NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO

PROCEDE AL HACERSE EL ACTO DE COMUNICACIÓN POR MEDIO DE PERSONA QUE NO FUE DEBIDAMENTE IDENTIFICADA


“1. En la fundamentación jurídica del presente recurso de apelación, el impetrante esencialmente ha impugnado la validez de los actos de comunicación (ordinal primero del Art. 510 CPCM) relativos: a) al emplazamiento, debido a que en el acta correspondiente, únicamente aparece consignado el nombre “SC”, sin que dicha persona haya sido debidamente identificada. Asimismo, señaló que tampoco se comprobó que tal persona tuviera una relación directa con el demandado, y que éste ha conocido la existencia de este proceso hasta que un vecino le manifestó que en la caseta de la entrada a la colonia, había un papel que supuestamente era para él (demandado). Y, b) con relación a la notificación de la sentencia, en virtud que, su mandante conoció de la sentencia porque le informaron que en la caseta de seguridad, había correspondencia para uno de los vecinos pero que los vigilantes no habían podido identificar a cuál de los habitantes de la colonia, correspondía dicha documentación; y que al preguntar el señor […], resultó ser la sentencia impugnada; señalando que no obstante el Juzgado de Primera Instancia, contaba con una dirección precisa para localizar al demandado, se ha omitido notificar la sentencia en legal forma y en el domicilio del señor […]. En razón de ello, sostiene que no se le ha garantizado el derecho de defensa a la parte demandada, concurriendo una vulneración a dicho derecho constitucional y al de audiencia. En ese sentido, peticionó que se revoque la sentencia impugnada, por haberse infringido las reglas del emplazamiento y de la notificación; y se declare nulo todo lo actuado, hasta antes del emplazamiento, con base en el Art. 238 CPCM.

2. La decisión de esta Cámara, de conformidad al Art. 515 inciso 2 CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado, esto es, la regla “tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat). Asimismo, en atención al principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM, se tendrán también en consideración los argumentos vertidos de forma oral por las partes en relación con el recurso interpuesto y a la oposición planteada.

3. Expuesto lo anterior, en este punto es preciso enunciar el esquema de análisis que seguirá la presente decisión. En ese sentido, en primer lugar, se efectuará una aclaración inicial con relación a algunos de los argumentos expuestos por la parte apelada, durante la respectiva audiencia de apelación; y en segundo lugar, con relación al análisis de fondo del recurso, advirtiendo que los fundamentos del mismo, guardan relación con aspectos procesales es procedente (i) esbozar algunas acotaciones con respecto a los derechos de defensa, audiencia, al acto de emplazamiento, y finalidad del mismo, desde la perspectiva constitucional; (ii) hacer referencia a determinadas disposiciones legales relacionadas con el emplazamiento; (iii) analizar el contenido del acta de emplazamiento del presente caso; (iv) efectuar las conclusiones correspondientes para la decisión del caso de mérito; y finalmente, (v) aludir a las competencias anulatorias de esta Cámara.

4. En principio, es pertinente referir que la parte apelada, al oponerse al recurso interpuesto durante la audiencia de apelación, señaló que el recurso es inadmisible, debido a que la apelación es un recurso formal, igual que el de casación; y siendo que la finalidad que se invocó eran los hechos probados, consideró que esta Cámara readecuó la finalidad del recurrente y que esto no debió haberse formulado. De igual modo, -entre otros aspectos- indicó que los actos realizados son válidos, que no se requería que la notificación fuera de carácter personalísima sino de carácter personal, concluyendo que el emplazamiento fue válido.

4.1. Pues bien, en cuanto a los argumentos de oposición relacionados con la admisión del recurso interpuesto, es pertinente apuntar que la apelación no es estrictamente formal como sí lo es el recurso de casación, de hecho, en la actualidad existe una concepción más inspirada en los derechos fundamentales, en virtud de la cual, se entiende que los recursos son oportunidades de defensa que tienen las partes, razón por la cual, no debe ponerse el acento exclusivamente en aspectos de naturaleza formal, sino también en los aspectos de carácter sustancial, lo cual es una regla del Art. 18 CPCM, máxime cuando se alegan nulidades insubsanables.

4.2. Aunado a ello, debe referirse que no cabe pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad, pues la misma ya fue resuelta mediante el auto de las ocho horas y tres minutos del día diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. En dicho proveído, se consideró que si bien, el apelante señaló como finalidad de su alzada, los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba, conforme al Art. 510 Ord. 2º CPCM, no se observaron alegaciones referidas a tal finalidad. No obstante ello, las infracciones derivadas de los argumentos expuestos por el recurrente, se incardinaron en la finalidad establecida en el ordinal primero del Art. 510 CPCM, que alude a “la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso”.

4.3. Lo anterior habida cuenta que, en el recurso se observó con la claridad argumentativa suficiente, un alegato de una nulidad insubsanable del emplazamiento y de la notificación de la sentencia, razón por la cual, si bien, existió un error al no invocarse expresamente la finalidad del ordinal primero del Art. 510 CPCM, que es la que correspondía, al haberse alegado debidamente una nulidad de tal naturaleza, respecto de la cual, conforme al Art. 238 CPCM, este tribunal tiene la facultad de pronunciarse inclusive de oficio, se estimó procedente conocer del presente recurso, quedando circunscrito el objeto de conocimiento del mismo, únicamente a la aludida alegación de nulidad insubsanable.

4.4. Sin perjuicio de lo anterior, sobre este particular, es relevante referir que la decisión de admitir el recurso planteado, y en ese sentido convocar a la audiencia de apelación respectiva, fue debidamente notificada a la parte apelada. No obstante, a pesar de que con posterioridad a dicha notificación, la parte apelada, por medio del escrito de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, subsanó en tiempo y forma la prevención efectuada a través del mismo auto en el que se admitió la apelación interpuesta, no se efectuó interposición de recurso alguno por parte del apelado, ni tampoco ninguna alegación tendiente a atacar o a impugnar la admisibilidad pronunciada. Consecuentemente, al no haberse planteado el(los) recurso(s) que la ley franquea respecto de la aludida admisibilidad, se concluye que tal decisión quedó firme conforme al Art. 229 CPCM.

5. Habiéndose efectuado la aclaración anterior, en este punto, es pertinente efectuar el análisis de fondo sobre el recurso planteado; para ello es oportuno señalar que el ejercicio del derecho de defensa “[…] implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes”. [Sala de lo Constitucional. Sentencia de Inconstitucionalidad. Ref. 40-2009/41-2009 de fecha 12/11/2010].

6. Aunado a ello, dada su vinculación directa con el derecho antes mencionado, es pertinente aludir al derecho de audiencia, el cual “[…] se traduce en la exigencia constitucional de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del proceso que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la posibilidad real de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia y, además, en el mismo, deberán cumplirse todas aquellas formalidades esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del derecho de audiencia”. [Sala de lo Constitucional. Sentencia de Inconstitucionalidad. Ref. 40-2009/41-2009 de fecha 12/11/2010].

7. Así las cosas, es necesario referir que “[…] entre los derechos de defensa y audiencia existe una relación instrumental en virtud de la cual, básicamente, el segundo sirve de medio al primero, ya que, en la medida en que los actos de comunicación procesal correspondientes –que son modos de concretar el derecho de audiencia– han logrado su cometido, el titular del derecho de defensa podría hacerlo valer. En ese orden de ideas, los actos procesales de comunicación –como el emplazamiento– son concreciones del derecho de audiencia, por cuanto posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales y, con ello, el ejercicio de sus derechos”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 408-2009 del día 21/10/2011].

8. Pues bien, respecto del acto de emplazamiento, la Honorable Sala de lo Constitucional ha sostenido que “[…] no es una mera notificación, sino que constituye la primera y fundamental comunicación que perfecciona la relación jurídico-procesal, ya que con esta se garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona que ha sido demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad, es esencial que se realice en forma directa y personal al demandado, es decir, sin intermediarios, salvo las excepciones que resulten razonables y se encuentren expresamente previstas en la ley”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 408-2009 del día 21/10/2011].

9. En ese orden, se ha referido que el fin perseguido con el aludido acto de comunicación, consiste en “[…] dar a la persona cuyos derechos pudieran resultar afectados en un proceso la posibilidad de pronunciarse al respecto, de un modo relevante, de cara al resultado del mismo. Por lo anterior, existe vulneración del derecho de audiencia cuando el afectado no tuvo la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto […]” [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo Ref. 135-2012 del día 01/02/2013].

10. Aunado a lo anterior, la Honorable Sala de lo Constitucional ha sostenido que “[…] desde un punto de vista procesal y constitucional, el demandado en un proceso tiene derecho a que se le hagan saber tres actos específicos: (i) el planteamiento de una demanda en su contra, lo cual se logra con el acto del emplazamiento; (ii) la declaratoria de rebeldía […], y (iii) la sentencia, en la medida en que puede alterar la situación jurídica del demandado y le posibilita el ejercicio de otros derechos como el de hacer uso de los recursos franqueados por la ley”. De ahí que, “por la importancia que revisten los actos de comunicación en un proceso jurisdiccional, se debe procurar que las notificaciones se realicen de manera personal”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 135-2012 del día 01/02/2013].

11. Por otra parte, respecto del proceso ejecutivo, el Art. 462 CPCM, señala que la notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de diez días. Al hacerlo, podrá formular su oposición por los motivos señalados en el título respectivo. Ahora bien, siendo que los requisitos del acto de emplazamiento, no se regulan dentro de las disposiciones legales relativas al mencionado proceso, conforme al Art. 19 en relación con el Art. 18, ambos del CPCM, es preciso autointegrar las normas procesales del referido Código, y en ese sentido, entender que lo dispuesto en los Arts. 181 inciso primero, 182 y 183 todos del CPCM, es aplicable al emplazamiento en la tramitación de un proceso ejecutivo, en lo que fuere pertinente.

12. Así pues, el Art 181 inciso primero CPCM, dispone que “Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos”. Por otra parte, el Art. 182 del aludido Código, establece que en la misma resolución en que se admita la demanda se ordenará el emplazamiento del demandado, el cual se efectuará mediante esquela de emplazamiento, señalando además los requisitos que dicha esquela deberá contener, así como los documentos que deberán adjuntarse a la misma.

13. Aunado a ello, el Art. 183 CPCM señala que el emplazamiento se practicará por el funcionario o empleado judicial competente en la dirección señalada por el demandante para localizar al demandado; y si lo encontrare, le entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos. Si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquélla.

14. Asimismo, el aludido precepto legal dispone que el diligenciamiento del emplazamiento se hará constar en acta levantada a tal efecto por el funcionario o empleado judicial competente que lo llevó a cabo, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, nombre de la persona a la que se entrega la esquela correspondiente, y vínculo o relación de ésta con el emplazado, en su caso. El acta será suscrita por el emplazado o por la persona que recibió la esquela, salvo que ésta no supiera, no pudiera o se negara a firmar, de lo cual se dejará constancia.

15. En ese orden, a fin de determinar si el acto de emplazamiento en el presente caso, se efectuó debidamente, y a su vez, verificar si concurren o no, las infracciones alegadas por la parte apelante sobre dicho particular, es preciso hacer alusión a dos aspectos en particular, advertidos en el contenido del acta de notificación del decreto de embargo de las quince horas y cincuenta minutos del día dos de abril de dos mil diecinueve, agregada a fs. 69 del expediente principal, a saber:

(i) se indica que se le entregó al señor SC, la esquela de notificación del decreto de embargo correspondiente, y documentación adjunta al mismo, haciéndose constar que el mencionado señor “es mayor de edad, y quien manifiesta ser agente de seguridad de este lugar, se identifica por medio de su Documento Único de Identidad número no mostró documento de identidad personal”.

Y, (ii) además, no se observa una identificación precisa del tribunal, por cuanto únicamente se señala que se notificó “el decreto de embargo, pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia” (mayúsculas sostenidas en el texto original, han sido suprimidas).

16. En tal virtud, no se advierte que la persona por medio del cual se realizó el emplazamiento haya sido identificada con algún documento de identidad, pues sólo se hace referencia a que es un agente de seguridad, razón por la cual, al no haberse identificado, y por ende, tampoco dar fe de ello, el señor notificador, no puede tenerse certeza o mayor seguridad respecto de la identidad de tal persona, puesto que, si bien lo plasmado por el señor notificador, en el acta correspondiente, goza de la presunción de veracidad, tal presunción sólo comprende aquello que ha sido constatado, verificado o presenciado por el mencionado empleado judicial; de ahí que al no haberse identificado a la persona por medio de la cual se realizó el emplazamiento, no pueda tenerse certeza sobre ello.

17. Tal situación, en el presente caso, sí adquiere relevancia de cara a determinar sí se generaron o no, posibilidades reales y concretas del ejercicio de derecho de defensa de la parte demandada, puesto que, además de no haberse identificado debidamente a la persona por medio de la cual se diligenció el emplazamiento, se observa que en el acta en cuestión, se hizo constar que dicha persona era un agente de seguridad del lugar.

18. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el Art. 183 CPCM, es importante para verificar si el acto de comunicación en comento fue debidamente realizado o no, pues, aun y cuando debe procurarse que el emplazamiento sea personal, -no personalísimo tal como lo señaló la parte apelada-, no debe desatenderse que, dada la innegable trascendencia constitucional que reviste el emplazamiento, según se ha apuntado en párrafos anteriores, no se puede considerar tal acto de comunicación como una mera notificación.

19. Por ello, si bien, el Art. 183 CPCM, contempla la posibilidad que se deje el emplazamiento con cualquier persona mayor de edad, en caso de no encontrar personalmente al emplazado; debe referirse que, para entender que el referido acto, se efectuó debidamente, es preciso darle cumplimiento a los requisitos previstos para tal efecto en la aludida disposición legal.

20. Así, el inciso segundo del aludido precepto legal dispone que si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquélla.

21. En ese orden, debe señalarse que aun y cuando en el acta de emplazamiento agregada a fs. […], se relacionó la dirección señalada por la parte demandante en su escrito inicial, a fin de emplazar al demandado, no puede estimarse que el emplazamiento fue debidamente realizado, pues se advierte que no se le ha dado cumplimiento a algunos de los requisitos antes mencionados, particularmente el referido al vínculo o relación que debe existir entre la persona que recibe el emplazamiento y el emplazado, el cual es de suma importancia para tener por válido el emplazamiento que se diligencie por medio de cualquier otra persona mayor de edad, distinta a la que se pretende emplazar.

22. Ello, en virtud que, es parte del conocimiento común, la naturaleza fungible de la prestación de servicios de seguridad, de ahí que, es sabido que los vigilantes de seguridad, por diversos motivos, constantemente se están relevando, o rotando entre sí, razón por la cual, no puede considerarse que el desempeño de tal labor en la colonia o lugar de residencia de la persona a emplazar, conlleve per sé la existencia de una relación o un vínculo con el demandado o demandada, y que por tanto, pueda arribarse a la conclusión de que existan posibilidades concretas y reales de que se cumpla el principio finalista de dicho acto de comunicación, es decir, que el demandado o demandada efectivamente se entere del proceso incoado en su contra, y tenga las condiciones necesarias, así como la oportunidad real para defenderse, si así lo estima pertinente.

23. Por consiguiente, se considera que los aspectos, deficiencias u omisiones advertidas anteriormente, inciden en derechos constitucionales, como el de defensa de la parte demandada, pues no puede tenerse certeza ni tampoco mayor seguridad, de que el demandado realmente estuvo en condiciones de saber oportunamente la existencia de la demanda admitida en su contra, y por ende, la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa. Así, en este caso, atendiendo a las circunstancias observadas con relación al emplazamiento, no es posible estimar que se haya garantizado la finalidad de la notificación del decreto de embargo que en este proceso ejecutivo equivale al emplazamiento, y en ese sentido, propiciar que la persona demandada haya podido comparecer al proceso a ejercer su derecho de defensa -sí así lo estimaba pertinente- desde aquel momento procesal.

24. Dichos aspectos, deficiencias u omisiones advertidas en el caso de marras, conllevan una incidencia directa en el derecho constitucional de defensa del demandado; el cual no puede soslayarse en un proceso jurisdiccional, máxime cuando éste eventualmente podría desplazar o afectar un derecho fundamental (por ejemplo, el de propiedad). Por consiguiente, habiéndose evidenciado una infracción al derecho de defensa de la parte apelante, conforme al Art. 232, literal c), CPCM ello es motivo de nulidad, y así deberá ser declarado.

25. Así las cosas, debe aludirse a las competencias anulatorias de esta Cámara, las cuales pueden reconducirse a dos supuestos: a) Cuando se admite una apelación y se está en la fase decisoria del recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y b) cuando se advierte una nulidad insubsanable, en el caso del Art. 238 en relación al Art. 232 y siguientes del CPCM. Aunado a ello, conforme al Art. 232 literal c) del CPCM, deberán declararse nulos en los siguientes casos: […] c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa” y según lo dispone el inciso primero, parte final, del Art. 238 CPCM, todo Tribunal al que corresponda pronunciarse sobre un recurso debe observar “[…] si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable”.

26. En ese sentido, al interpretar e integrar las disposiciones aludidas, conforme a los Arts. 18 y 19 CPCM, es factible concluir que este Tribunal tiene facultades para declarar la nulidad insubsanable de determinadas actuaciones al apreciar tanto de oficio como a petición de parte, infracciones a los derechos constitucionales, concretamente los referidos al de defensa -como en este caso- y audiencia. Asimismo, es posible determinar que, el momento procesal oportuno para declarar la nulidad insubsanable –esto es, que no puede convalidarse en forma alguna-, es en cualquier estado del proceso.

27. Por otra parte, conforme al CPCM, los principios bajo los cuales se rige la nulidad, son: (i) Principio de especificidad: también llamado principio de legalidad, consistente en que no hay nulidad sin texto legal expreso. En este caso, la norma legal que contempla el vicio advertido, es el mismo Art. 232 CPCM, que contempla como tercer supuesto: “c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa”.

(ii) Principio de trascendencia: en virtud del cual, para que la nulidad exista, no basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte; en este proceso, como ya se dijo en párrafos precedentes, al haberse advertido los aspectos, deficiencias u omisiones indicados en párrafos anteriores, se advierte una violación al derecho de defensa de la parte apelante (Art. 233 CPCM).

Y, (iii) Principio de conservación: en razón del cual, deberán conservarse sólo aquellos actos que, posteriores al anulado, hubieren tenido el mismo resultado que si la nulidad no hubiere acaecido (Art. 234 CPCM).

28. En ese orden de ideas, habiéndose advertido el vicio analizado en párrafos anteriores, el cual acarrea nulidad insubsanable, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 2, 232 literal c), 238 del CPCM, y ante la infracción al derecho de defensa de la parte apelante, según ha quedado previamente establecido, deberá anularse el acta de notificación del decreto de embargo de las quince horas y cincuenta minutos del día dos de abril de dos mil diecinueve, que equivale al emplazamiento, y todo lo que fuere su consecuencia, inclusive la sentencia proveída a las ocho horas y quince minutos del día diecinueve de agosto de dos mil diecinueve; y consecuentemente, deberá ordenársele al juez a quo, que reponga en legal forma, los actos declarados nulos. En tal virtud, habiéndose estimado el motivo de nulidad insubsanable alegado por el recurrente con relación al emplazamiento, y habiéndose anulado desde el referido acto, y todo lo que fuere su consecuencia, inclusive la sentencia apelada, no es procedente entrar a conocer el motivo de nulidad invocado con respecto a la notificación de la sentencia apelada.

29. Finalmente, es menester acotar que del Art. 516 CPCM se coligen dos posibles escenarios al momento de decidir respecto a una infracción procesal, al margen de que haya sido alegada o examinada de oficio. En ese sentido, si bien, de la aludida disposición se desprende que el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso; es menester aclarar que la forma de proceder antes indicada, se habilita en el supuesto que se verifiquen elementos de juicio suficientes para decidir. De ahí que, en caso de que se careciera de dichos elementos, lo que corresponde es anular las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno, tal como sucede en el caso de marras. Lo anterior habida cuenta que, al infringirse el derecho de defensa desde el emplazamiento, el referido acto, y todos los que son consecuencia del mismo, adolecen de nulidad insubsanable, razón por la que, el proceso deberá retrotraerse al momento en que se encontraba antes de la concurrencia del vicio señalado; de tal manera que no existen elementos de juicio válidos y suficientes, que posibiliten que esta Cámara analice y eventualmente, emita una decisión sobre el fondo del asunto.

30. Finalmente, en cuanto al pago de las costas procesales en esta instancia, de conformidad al Art. 275 en relación con el Art. 272 inciso primero, ambos del CPCM, en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, la disposición legal anteriormente citada, establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Consecuentemente, en virtud de haberse estimado la pretensión recursiva, no es procedente condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”