NULIDAD
DEL EMPLAZAMIENTO
PROCEDE AL HACERSE EL ACTO DE COMUNICACIÓN POR MEDIO DE PERSONA QUE NO FUE DEBIDAMENTE IDENTIFICADA
“1. En la
fundamentación jurídica del presente recurso de apelación, el impetrante
esencialmente ha impugnado la validez de los actos de comunicación (ordinal
primero del Art. 510 CPCM) relativos: a) al emplazamiento, debido a que en el
acta correspondiente, únicamente aparece consignado el nombre “SC”, sin que
dicha persona haya sido debidamente identificada. Asimismo, señaló que tampoco
se comprobó que tal persona tuviera una relación directa con el demandado, y
que éste ha conocido la existencia de este proceso hasta que un vecino le
manifestó que en la caseta de la entrada a la colonia, había un papel que supuestamente era para él
(demandado). Y, b) con relación a
la notificación de la sentencia, en virtud que, su mandante conoció de la
sentencia porque le informaron que en la caseta de seguridad, había
correspondencia para uno de los vecinos pero que los vigilantes no habían
podido identificar a cuál de los habitantes de la colonia, correspondía dicha
documentación; y que al preguntar el señor […], resultó ser la sentencia
impugnada; señalando que no obstante el Juzgado de Primera Instancia, contaba
con una dirección precisa para localizar al demandado, se ha omitido notificar
la sentencia en legal forma y en el domicilio del señor […]. En razón de ello, sostiene
que no se le ha garantizado el derecho de defensa a la parte demandada, concurriendo una vulneración a dicho derecho
constitucional y al de audiencia. En ese sentido, peticionó que se revoque la
sentencia impugnada, por haberse infringido las reglas del emplazamiento y de
la notificación; y se declare nulo todo lo actuado, hasta antes del
emplazamiento, con base en el Art. 238 CPCM.
2. La decisión
de esta Cámara, de conformidad al Art. 515 inciso 2 CPCM, se pronunciará
exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, norma
que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como
haya sido apelado, esto es, la regla “tantum apellatum quantum devollutum”, lo
cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil
(y, más en concreto, del principio de la congruencia), que impide al órgano de
segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la
resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por
esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat).
Asimismo, en atención al principio de oralidad, contemplado en el
Art. 8 CPCM, se tendrán también en consideración los argumentos vertidos de
forma oral por las partes en relación con el recurso interpuesto y a la
oposición planteada.
3. Expuesto lo
anterior, en este punto es preciso enunciar el esquema de análisis que seguirá
la presente decisión. En ese sentido, en primer lugar, se efectuará una
aclaración inicial con relación a algunos de los argumentos expuestos por la
parte apelada, durante la respectiva audiencia de apelación; y en segundo
lugar, con relación al análisis de fondo del recurso, advirtiendo que los
fundamentos del mismo, guardan relación con aspectos procesales es procedente (i)
esbozar algunas acotaciones con respecto a los derechos de defensa, audiencia,
al acto de emplazamiento, y finalidad del mismo, desde la perspectiva
constitucional; (ii) hacer referencia a determinadas disposiciones
legales relacionadas con el emplazamiento; (iii) analizar el contenido
del acta de emplazamiento del presente caso; (iv) efectuar las
conclusiones correspondientes para la decisión del caso de mérito; y
finalmente, (v) aludir a las competencias anulatorias de esta Cámara.
4. En principio,
es pertinente referir que la parte apelada, al oponerse al recurso interpuesto
durante la audiencia de apelación, señaló que el recurso es inadmisible, debido
a que la apelación es un recurso formal, igual que el de casación; y siendo que
la finalidad que se invocó eran los hechos probados, consideró que esta Cámara
readecuó la finalidad del recurrente y que esto no debió haberse formulado. De
igual modo, -entre otros aspectos- indicó que los actos realizados son válidos,
que no se requería que la notificación fuera de carácter personalísima sino de
carácter personal, concluyendo que el emplazamiento fue válido.
4.1. Pues bien,
en cuanto a los argumentos de oposición relacionados con la admisión del
recurso interpuesto, es pertinente apuntar que la apelación no es estrictamente
formal como sí lo es el recurso de casación, de hecho, en la actualidad existe una
concepción más inspirada en los derechos fundamentales, en virtud de la cual, se
entiende que los recursos son oportunidades de defensa que tienen las partes,
razón por la cual, no debe ponerse el acento exclusivamente en aspectos de
naturaleza formal, sino también en los aspectos de carácter sustancial, lo cual
es una regla del Art. 18 CPCM, máxime cuando se alegan nulidades insubsanables.
4.2. Aunado a
ello, debe referirse que no cabe pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad,
pues la misma ya fue resuelta mediante el auto de las ocho horas y tres minutos
del día diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. En dicho proveído, se
consideró que si bien, el apelante señaló como finalidad de su alzada, los
hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la
prueba, conforme al Art. 510 Ord. 2º CPCM, no se observaron alegaciones
referidas a tal finalidad. No obstante ello, las infracciones derivadas de los
argumentos expuestos por el recurrente, se incardinaron en la finalidad
establecida en el ordinal primero del Art. 510 CPCM, que alude a “la aplicación
de las normas que rigen los actos y garantías del proceso”.
4.3. Lo anterior
habida cuenta que, en el recurso se observó con la claridad argumentativa
suficiente, un alegato de una nulidad insubsanable del emplazamiento y de la
notificación de la sentencia, razón por la cual, si bien, existió un error al
no invocarse expresamente la finalidad del ordinal primero del Art. 510 CPCM,
que es la que correspondía, al haberse alegado debidamente una nulidad de tal
naturaleza, respecto de la cual, conforme al Art. 238 CPCM, este tribunal
tiene la facultad de pronunciarse inclusive de oficio, se estimó procedente
conocer del presente recurso, quedando circunscrito el objeto de conocimiento
del mismo, únicamente a la aludida alegación de nulidad insubsanable.
4.4. Sin
perjuicio de lo anterior, sobre este particular, es relevante referir que la
decisión de admitir el recurso planteado, y en ese sentido convocar a la
audiencia de apelación respectiva, fue debidamente notificada a la parte
apelada. No obstante, a pesar de que con posterioridad a dicha notificación, la
parte apelada, por medio del escrito de fecha veintiséis de noviembre de dos
mil diecinueve, subsanó en tiempo y forma la prevención efectuada a través del
mismo auto en el que se admitió la apelación interpuesta, no se efectuó
interposición de recurso alguno por parte del apelado, ni tampoco ninguna
alegación tendiente a atacar o a impugnar la admisibilidad pronunciada.
Consecuentemente, al no haberse planteado el(los) recurso(s) que la ley
franquea respecto de la aludida admisibilidad, se concluye que tal decisión
quedó firme conforme al Art. 229 CPCM.
5. Habiéndose efectuado la aclaración
anterior, en este punto, es pertinente efectuar el análisis de fondo sobre el
recurso planteado; para ello es oportuno señalar que el ejercicio del derecho
de defensa “[…] implica las posibilidades de participar en un proceso informado
por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en
igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se
les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente
para su defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las
reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su
regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de
sus fases y para ninguna de las partes”. [Sala de lo Constitucional.
Sentencia de Inconstitucionalidad. Ref. 40-2009/41-2009 de fecha 12/11/2010].
6. Aunado a ello, dada su vinculación directa con el derecho antes mencionado, es pertinente aludir al
derecho de audiencia, el cual “[…] se traduce en la exigencia constitucional de
que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del
proceso que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual
deberá hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la
posibilidad real de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de
manera plena y amplia y, además, en el mismo, deberán cumplirse todas aquellas
formalidades esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del derecho de
audiencia”. [Sala de lo Constitucional. Sentencia de Inconstitucionalidad. Ref.
40-2009/41-2009 de fecha 12/11/2010].
7. Así las
cosas, es necesario referir que “[…] entre los derechos de defensa y audiencia
existe una relación instrumental en virtud de la cual, básicamente, el segundo
sirve de medio al primero, ya que, en la medida en que los actos de
comunicación procesal correspondientes –que son modos de concretar el derecho
de audiencia– han logrado su cometido, el titular del derecho de defensa podría
hacerlo valer. En ese orden de ideas, los actos procesales de comunicación
–como el emplazamiento– son concreciones del derecho de audiencia, por cuanto
posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales y,
con ello, el ejercicio de sus derechos”. [Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 408-2009 del día 21/10/2011].
8. Pues bien,
respecto del acto de emplazamiento, la Honorable Sala de lo Constitucional ha
sostenido que “[…] no es una mera notificación, sino que constituye la primera
y fundamental comunicación que perfecciona la relación jurídico-procesal, ya
que con esta se garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona que
ha sido demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el emplazamiento
cumpla con su finalidad, es esencial que se realice en forma directa y personal
al demandado, es decir, sin intermediarios, salvo las excepciones que resulten
razonables y se encuentren expresamente previstas en la ley”. [Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 408-2009 del día
21/10/2011].
9. En ese orden,
se ha referido que el fin perseguido con el aludido acto de comunicación,
consiste en “[…] dar a la persona cuyos derechos pudieran resultar afectados en
un proceso la posibilidad de pronunciarse al respecto, de un modo relevante, de
cara al resultado del mismo. Por lo anterior, existe vulneración del derecho de
audiencia cuando el afectado no tuvo la oportunidad
real de pronunciarse en un caso concreto […]” [Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. Amparo Ref. 135-2012 del día 01/02/2013].
10. Aunado a lo
anterior, la Honorable Sala de lo Constitucional ha sostenido que “[…] desde un
punto de vista procesal y constitucional, el demandado en un proceso tiene
derecho a que se le hagan saber tres actos específicos: (i) el planteamiento de
una demanda en su contra, lo cual se logra con el acto del emplazamiento; (ii)
la declaratoria de rebeldía […], y (iii) la sentencia, en la medida en que
puede alterar la situación jurídica del demandado y le posibilita el ejercicio
de otros derechos como el de hacer uso de los recursos franqueados por la ley”.
De ahí que, “por la importancia que revisten los actos de comunicación en un
proceso jurisdiccional, se debe procurar que las notificaciones se realicen de
manera personal”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Amparo, Ref. 135-2012 del día 01/02/2013].
11. Por otra
parte, respecto del proceso ejecutivo, el Art. 462 CPCM, señala que la
notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el
deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de
diez días. Al hacerlo, podrá formular su oposición por los motivos señalados en
el título respectivo. Ahora bien, siendo que los requisitos del acto de
emplazamiento, no se regulan dentro de las disposiciones legales relativas al mencionado
proceso, conforme al Art. 19 en relación con el Art. 18, ambos del CPCM, es
preciso autointegrar las normas procesales del referido Código, y en ese
sentido, entender que lo dispuesto en los Arts. 181 inciso primero, 182 y 183 todos
del CPCM, es aplicable al emplazamiento en la tramitación de un proceso
ejecutivo, en lo que fuere pertinente.
12. Así pues, el
Art 181 inciso primero CPCM, dispone que “Todo demandado debe ser debidamente
informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda
preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos”. Por otra parte, el
Art. 182 del aludido Código, establece que en la misma resolución en que se
admita la demanda se ordenará el emplazamiento del demandado, el cual se
efectuará mediante esquela de emplazamiento, señalando además los requisitos
que dicha esquela deberá contener, así como los documentos que deberán
adjuntarse a la misma.
13. Aunado a ello,
el Art. 183 CPCM señala que el emplazamiento se practicará por el funcionario o
empleado judicial competente en la dirección señalada por el demandante para
localizar al demandado; y si lo encontrare, le entregará la esquela de
emplazamiento y sus anexos. Si la persona que debe ser emplazada no fuere
encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de
residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a
cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún
vínculo o relación con aquélla.
14. Asimismo, el
aludido precepto legal dispone que el diligenciamiento del emplazamiento se
hará constar en acta levantada a tal efecto por el funcionario o empleado
judicial competente que lo llevó a cabo, con indicación del lugar, día y hora
de la diligencia, nombre de la persona a la que se entrega la esquela
correspondiente, y vínculo o relación de ésta con el emplazado, en su caso. El
acta será suscrita por el emplazado o por la persona que recibió la esquela,
salvo que ésta no supiera, no pudiera o se negara a firmar, de lo cual se
dejará constancia.
15. En ese orden, a fin de determinar si el acto de emplazamiento en el
presente caso, se efectuó debidamente, y a su vez, verificar si concurren o no,
las infracciones alegadas por la parte apelante sobre dicho particular, es
preciso hacer alusión a dos aspectos en particular, advertidos en el contenido
del acta de notificación del decreto de embargo de las quince horas y cincuenta
minutos del día dos de abril de dos mil diecinueve, agregada a fs. 69 del
expediente principal, a saber:
(i) se
indica que se le entregó al señor SC, la esquela de notificación del decreto de
embargo correspondiente, y documentación adjunta al mismo, haciéndose constar
que el mencionado señor “es mayor de edad, y quien manifiesta ser agente de
seguridad de este lugar, se identifica por medio de su Documento Único de
Identidad número no mostró documento de identidad personal”.
Y, (ii) además, no se observa una
identificación precisa del tribunal, por cuanto únicamente se señala que se
notificó “el decreto de embargo, pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia”
(mayúsculas sostenidas en el texto original, han sido suprimidas).
16. En tal
virtud, no se advierte que la persona por medio del cual se realizó el
emplazamiento haya sido identificada con algún documento de identidad, pues sólo
se hace referencia a que es un agente de seguridad, razón por la cual, al no
haberse identificado, y por ende, tampoco dar fe de ello, el señor notificador,
no puede tenerse certeza o mayor seguridad respecto de la identidad de tal
persona, puesto que, si bien lo plasmado por el señor notificador, en el acta
correspondiente, goza de la presunción de veracidad, tal presunción sólo
comprende aquello que ha sido constatado, verificado o presenciado por el
mencionado empleado judicial; de ahí que al no haberse identificado a la persona
por medio de la cual se realizó el emplazamiento, no pueda tenerse certeza sobre
ello.
17. Tal
situación, en el presente caso, sí adquiere relevancia de cara a determinar sí se
generaron o no, posibilidades reales y concretas del ejercicio de derecho de
defensa de la parte demandada, puesto que, además de no haberse identificado
debidamente a la persona por medio de la cual se diligenció el emplazamiento,
se observa que en el acta en cuestión, se hizo constar que dicha persona era un
agente de seguridad del lugar.
18. Lo anterior,
conforme a lo dispuesto en el Art. 183 CPCM, es importante para verificar si el
acto de comunicación en comento fue debidamente realizado o no, pues, aun y
cuando debe procurarse que el emplazamiento sea personal, -no personalísimo tal
como lo señaló la parte apelada-, no debe desatenderse que, dada la innegable
trascendencia constitucional que reviste el emplazamiento, según se ha apuntado
en párrafos anteriores, no se puede considerar tal acto de comunicación como una
mera notificación.
19. Por ello, si
bien, el Art. 183 CPCM, contempla la posibilidad que se deje el emplazamiento
con cualquier persona mayor de edad, en caso de no encontrar personalmente al
emplazado; debe referirse que, para entender que el referido acto, se efectuó
debidamente, es preciso darle cumplimiento a los requisitos previstos para tal
efecto en la aludida disposición legal.
20. Así, el
inciso segundo del aludido precepto legal dispone que si la persona que debe
ser emplazada no fuere encontrada pero se
constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo,
se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor
de edad que se hallare en el lugar y que
tuviere algún vínculo o relación con aquélla.
21. En ese
orden, debe señalarse que aun y cuando en el acta de emplazamiento agregada a
fs. […], se relacionó la dirección señalada por la parte demandante en su
escrito inicial, a fin de emplazar al demandado, no puede estimarse que el emplazamiento
fue debidamente realizado, pues se advierte que no se le ha dado cumplimiento a
algunos de los requisitos antes mencionados, particularmente el referido al
vínculo o relación que debe existir entre la persona que recibe el
emplazamiento y el emplazado, el cual es de suma importancia para tener por
válido el emplazamiento que se diligencie por medio de cualquier otra persona
mayor de edad, distinta a la que se pretende emplazar.
22. Ello, en
virtud que, es parte del conocimiento común, la naturaleza fungible de la
prestación de servicios de seguridad, de ahí que, es sabido que los vigilantes
de seguridad, por diversos motivos, constantemente se están relevando, o
rotando entre sí, razón por la cual, no puede considerarse que el desempeño de
tal labor en la colonia o lugar de residencia de la persona a emplazar, conlleve
per sé la existencia de una relación o un vínculo con el demandado o demandada,
y que por tanto, pueda arribarse a la conclusión de que existan posibilidades
concretas y reales de que se cumpla el principio finalista de dicho acto de
comunicación, es decir, que el demandado o demandada efectivamente se entere
del proceso incoado en su contra, y tenga las condiciones necesarias, así como
la oportunidad real para defenderse, si así lo estima pertinente.
23. Por
consiguiente, se considera que los aspectos, deficiencias u omisiones
advertidas anteriormente, inciden en derechos constitucionales, como el de
defensa de la parte demandada, pues no puede tenerse certeza ni tampoco mayor
seguridad, de que el demandado realmente estuvo en condiciones de saber
oportunamente la existencia de la demanda admitida en su contra, y por ende, la
posibilidad real de ejercer su derecho de defensa. Así, en este caso,
atendiendo a las circunstancias observadas con relación al emplazamiento, no es
posible estimar que se haya garantizado la finalidad de la notificación del
decreto de embargo que en este proceso ejecutivo equivale al emplazamiento, y en
ese sentido, propiciar que la persona demandada haya podido comparecer al
proceso a ejercer su derecho de defensa -sí así lo estimaba pertinente- desde
aquel momento procesal.
24. Dichos aspectos,
deficiencias u omisiones advertidas en el caso de marras, conllevan una
incidencia directa en el derecho constitucional de defensa del demandado; el
cual no puede soslayarse en un proceso jurisdiccional, máxime cuando éste eventualmente podría desplazar o afectar un
derecho fundamental (por ejemplo, el de propiedad). Por consiguiente,
habiéndose evidenciado una infracción al derecho de defensa de la parte
apelante, conforme al Art. 232, literal c), CPCM ello es motivo de nulidad, y
así deberá ser declarado.
25. Así las
cosas, debe aludirse a las competencias anulatorias de esta Cámara, las cuales
pueden reconducirse a dos supuestos: a) Cuando se admite una apelación y se
está en la fase decisoria del recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y b) cuando
se advierte una nulidad insubsanable, en el caso del Art. 238 en relación al
Art. 232 y siguientes del CPCM. Aunado a ello, conforme al Art. 232 literal c) del CPCM, “deberán declararse nulos en los
siguientes casos: […] c) Si se han infringido los derechos constitucionales de
audiencia o de defensa” y
según lo dispone el inciso primero, parte final, del Art. 238 CPCM, todo Tribunal
al que corresponda pronunciarse sobre un recurso debe observar “[…] si se ha incurrido en alguna nulidad
insubsanable”.
26. En ese sentido, al
interpretar e integrar las disposiciones aludidas, conforme a los Arts. 18 y 19
CPCM, es factible concluir que este Tribunal tiene facultades para declarar la nulidad insubsanable de determinadas
actuaciones al apreciar tanto de oficio como a petición de parte, infracciones
a los derechos constitucionales, concretamente los referidos al de defensa
-como en este caso- y audiencia. Asimismo, es posible determinar que, el
momento procesal oportuno para declarar la nulidad insubsanable –esto es, que no puede convalidarse en
forma alguna-, es en cualquier
estado del proceso.
27. Por otra parte, conforme al CPCM, los principios bajo los cuales se
rige la nulidad, son: (i)
Principio de especificidad: también llamado principio de legalidad, consistente
en que no hay nulidad sin texto legal expreso. En este caso, la norma legal que
contempla el vicio advertido, es el mismo Art. 232 CPCM, que contempla como
tercer supuesto: “c) Si
se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa”.
(ii) Principio de trascendencia: en virtud del cual,
para que la nulidad exista, no basta la sola infracción a la forma, si no se
produce un perjuicio a la parte; en
este proceso, como ya se dijo en párrafos precedentes, al haberse advertido los
aspectos, deficiencias u omisiones indicados en párrafos anteriores, se
advierte una violación al derecho de defensa de la parte apelante (Art. 233 CPCM).
Y, (iii) Principio de
conservación: en razón del cual, deberán conservarse sólo aquellos actos que,
posteriores al anulado, hubieren tenido el mismo resultado que si la nulidad no
hubiere acaecido (Art. 234 CPCM).
28. En ese orden de ideas, habiéndose advertido el vicio analizado en
párrafos anteriores, el cual acarrea nulidad insubsanable, de acuerdo a lo
previsto en los Arts. 2, 232 literal c), 238 del CPCM, y ante la infracción al
derecho de defensa de la parte apelante, según ha quedado previamente
establecido, deberá anularse el acta de notificación del decreto de embargo de las quince horas y cincuenta minutos
del día dos de abril de dos mil diecinueve, que equivale al emplazamiento, y
todo lo que fuere su consecuencia, inclusive la sentencia proveída a las ocho
horas y quince minutos del día diecinueve de agosto de dos mil diecinueve; y
consecuentemente, deberá ordenársele al juez a quo, que reponga en legal forma,
los actos declarados nulos. En tal
virtud, habiéndose estimado el motivo de nulidad insubsanable alegado por el
recurrente con relación al emplazamiento, y habiéndose anulado desde el referido
acto, y todo lo que fuere su consecuencia, inclusive la sentencia apelada, no
es procedente entrar a conocer el motivo de nulidad invocado con respecto a la
notificación de la sentencia apelada.
29. Finalmente, es menester acotar que del Art. 516 CPCM se
coligen dos posibles escenarios al momento de decidir respecto a una infracción
procesal, al margen de que haya sido alegada o examinada de oficio. En ese
sentido, si bien, de la aludida disposición se desprende que el tribunal
anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que
sean objeto del proceso; es menester aclarar que la forma de proceder antes indicada,
se habilita en el supuesto que se verifiquen elementos de juicio suficientes
para decidir. De ahí que, en caso de que se careciera de dichos elementos, lo
que corresponde es anular las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal
oportuno, tal como sucede en el caso de marras. Lo anterior habida cuenta que,
al infringirse el derecho de defensa desde el emplazamiento, el referido acto,
y todos los que son consecuencia del mismo, adolecen de nulidad insubsanable,
razón por la que, el proceso deberá retrotraerse al momento en que se
encontraba antes de la concurrencia del vicio señalado; de tal manera que no
existen elementos de juicio válidos y suficientes, que posibiliten que esta
Cámara analice y eventualmente, emita una decisión sobre el fondo del asunto.
30. Finalmente,
en cuanto al pago de las costas procesales en esta instancia, de conformidad al
Art. 275 en relación con el Art. 272 inciso primero, ambos del CPCM, en el caso
de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido,
la disposición legal anteriormente citada, establece que el pago de las costas
se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Consecuentemente, en virtud de haberse estimado la pretensión recursiva, no es
procedente condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”