ACTO ADMINISTRATIVO
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS, JURISPRUDENCIALES Y LEGALES DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
“Los
apoderados de la parte demandante sostienen que impugnan el acto administrativo
consistente en la resolución con referencia 12101-NEX-2435-2019, de fecha
veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, emitido por la DGII en el
ejercicio de la facultad conferida por el art. 26 del Código Tributario -CT- (a
fs. 1 vuelto del expediente judicial). Dicha disposición establece que la Administración Tributaria atenderá las consultas
que formule el sujeto pasivo.
Al
respecto es procedente realizar las consideraciones siguientes:
1. Del concepto del acto
administrativo y su impugnación en el ámbito contencioso administrativo
A. El autor Ramón Parada en su obra Derecho
Administrativo I, Parte General, Ed. Marcial Pons, 17. Ed., Madrid, 2008,
pp. 99 y 100 sostiene: “De la misma manera que la función legislativa se manifiesta y concreta en la
elaboración de normas generales y la judicial en las sentencias, la Administración formaliza su
función gestora con
repercusión directa o inmediata en los intereses, derechos y libertades de los
ciudadanos a través de los actos administrativos. Precisamente porque el acto administrativo concreta y mide el alcance de esa incidencia, el concepto de éste se ha
construido para delimitar el objeto de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, y para facilitar el control judicial de la actividad
administrativa jurídicamente relevante. [...]
Ahora bien, si el
acto administrativo sigue siendo, básicamente, una resolución enjuiciable. su
concepto no debe comprender más que aquello que constituye objeto de
impugnación ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, por lo que no sirve
de mucho a estos electos la definición va clásica de ZANOBINI, muy difundida en
la doctrina española, según la cual acto administrativo es «toda manifestación
de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por la
Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa». Este
amplio concepto, válido como descripción general de la actividad formal de la
Administración, no se corresponde con lo elaboración jurisprudencial del acto
administrativo, que únicamente consideraba tales las «resoluciones»
definitivas. Todos los demás actos y actuaciones que se dan dentro de un
procedimiento administrativo (convocatorias de órganos colegiados, petición de
informes, emisión de estos por los órganos consultivas, unión de
certificaciones, etc.), lo mismo cine las consultas que la Administración
emite a requerimiento de los particulares, son imputables, desde luego, a la
Administración, y podrán ser analizados por los Jueces con motivo de la
impugnación del acto administrativo propiamente dicho o principal, pero, al no
ser directamente relevantes en la modificación de la posición jurídica de los
administrados, no tienen acceso directo e independiente ante los Tribunales Contencioso-Administrativos.
El Tribunal supremo así lo ha entendido, pues, sin perjuicio de aludir en
alguna ocasión a aquel concepto doctrinal (Sentencia de 17 de noviembre de 1980), solo confiere el carácter de
actos administrativos,
a los efectos de su enjuiciamiento jurisdiccional, a las resoluciones o
manifestaciones de voluntad creadoras de situaciones jurídicas (Sentencias de 14 de octubre de 1979 y 30 de abril de 1984. Rechaza por ello que sea acto administrativo cualquiera
otra declaración o manifestación que, aunque provenga de órganos administrativos,
no sea por sí misma creadora
o modificadora de situaciones jurídicas, es decir, carezca de efectos
imperativos o decisorios, y
así no reconoce el calificativo de actos impugnables a los dictámenes e
informes, manifestaciones de juicios, que siendo meros actos de trámite
provienen de órganos consultivos, ni tampoco las contestaciones a las consultas
de los administrados» (Sentencia de 30 abril de 1984) ni a las certificaciones
(Sentencia de 22 de noviembre de 1978) ni, en fin, a las propuestas de resolución (Sentencia de 29 de
mayo de 1979).”
Por su parte, David Blanquer, en su obra Introducción al Derecho
Administrativo, 2ª edición, Valencia, 2009, Tirant lo Blanch, pp. 199-201, sostiene: “Desde esa perspectiva el acto administrativo
es: (i) una
«disposición unilateral» (porque es eficaz y vinculante sin necesidad
de la aceptación o consentimiento del destinatario); (ii) «singular» (porque tiene un destinatario concreto): y, (iii) que tiene una «eficacia efímera en el tiempo» (pues se agota por su propia aplicación, su
energía es como la de un fósforo que se consume al ser utilizado). El
reglamento también es una disposición unilateral, pero de carácter general
(pues hay una pluralidad de destinatarios como consecuencia del contenido general y abstracto de la norma, que regula una pluralidad de supuestos
a los que es aplicable), y con una eficacia duradera en el tiempo (pues la aplicación
del reglamento en un caso concreto no agota su eficacia. y en ese sentido cabría
compararlo con un mechero) (...)
Aunque es cierto que los actos suelen tener un
contenido concreto y un destinatario
singular, también es cierto que hay actos que tienen un contenido general y .se
dirigen a una pluralidad indeterminada de personas. Así sucede, por ejemplo con
la convocatoria de unas oposiciones para ingresar como funcionario de carrera
en la Administración Pública (...)”.
B.
Por su parte, la Sala de lo Constitucional en resolución de las catorce
horas del día nueve de
febrero de mil novecientos noventa y nueve, referencia 224-98, en cuanto a los
actos administrativos expuso: “(...) el acto administrativo es una declaración
unilateral de voluntad, destinada a producir efectos jurídicos,
individuales y concretos, en el cumplimiento de los fines del Estado y
se ha precisado que el mismo se caracteriza, básicamente y sin carácter
taxativo, por los siguientes atributos; (d) el de constituir una declaración
que produce efectos jurídicos: y (e) el de constituir una declaración que
produce efectos jurídicos en forma directa e inmediata, ya que tales efectos
surgen del acto mismo no dependen de la emanación de un acto posterior.
“(El resaltado y subrayado nuestro).
Asimismo,
la Sala de lo Contencioso Administrativo -SCA- ha sostenido: “[e]l acto administrativo
comprende toda declaración proveniente de tan órgano estatal, emitida en ejercicio de la función materialmente administrativa, que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a los
administrados destinatarios del acto, o indirectos con relación a terceros que
ven modificada su esfera jurídica por aquéllos.
(...)”: Vrg.
resoluciones de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, referencia 353-2009; y cinco de abril de dos mil
dieciséis, referencia 362-2015. (El resaltado es nuestro).
Además,
en sentencia pronunciada a las catorce horas y treinta y cinco minutos del día
veintitrés de octubre de dos mil tres, en el proceso referencia 178-A-2000, la
Sala en mención sostuvo: “En el proceso contencioso administrativo se encuentran legitimados para demandar los titulares de los
derechos subjetivos violentados con los actos administrativos dictados por la
administración pública o aquellos que tengan un interés legítimo y directo que
haya provenido de dicho acto. La legitimación de la parte actora deriva del agravio real y efectivo sufrido como, consecuencia del acto
impugnado. Consecuentemente, la existencia
del agravio personal y directo producto del acto administrativo adversado,
determinará la procedencia de la pretensión contencioso administrativa que
resulta imprescindible para la obtención de una sentencia eficaz”. (El resaltado es nuestro).
C. El acto administrativo se ha definido en la Ley de Procedimientos Administrativos -en adelante LPA-, en su art. 21, como “(...) toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de electos jurídicos., dictada por la Administración Pública ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria.””
LAS OPINIONES CONSULTIVAS SON ACTOS DE TRÁMITE, PERO NO SON IMPUGNABLES PORQUE NO CONTIENEN DECLARACIONES QUE AFECTAN DE MANERA SUSTANTIVA LOS DERECHOS E INTERESES DE LAS PARTES; CAUSAN UNA LESIÓN EQUIPARABLE A LA DE UN ACTO DEFINITIVO
“De tal concepto surgen diversas clasificaciones -tal como lo señala la
doctrina y ha sido retomado por la jurisprudencia- entre las cuales se
encuentra la que hace referencia a los actos que no contienen declaraciones de voluntad, sino
solamente de juicio, comprendiendo en tal categoría los informes, dictámenes y opiniones.
Consecuentemente, las opiniones consultivas, así como los informes emitidos por
los entes y órganos que tiene atribuida tal potestad, constituyen actos
administrativos.
No obstante, de
conformidad con lo establecido en el art. 4 de la LJCA, los actos
administrativos que pueden ser impugnados en la jurisdicción contencioso
administrativa son tanto los actos definitivos como los de trámite. Éstos
últimos, cuando pongan fin al proceso, haciendo imposible su continuación,
cuando decidan anticipadamente el asunto de que se trate o cuando produzcan
indefensión o un daño irreparable.
Al respecto, la SCA en la sentencia de las trece horas con cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de septiembre de 2018, en el
proceso referencia 4-18-RA-SCA señaló: “1. Clasificación
de los actos administrativos según el procedimiento. El procedimiento
administrativo, concebido como el cauce necesario para la producción del acto
administrativo definitivo, está constituido por una serie o sucesión de actos
de trámite. En ese sentido, atendiendo a que a lo largo de un procedimiento administrativo se
emiten una serie de actos se hace necesaria una clasificación de estos en función
a su ubicación en el procedimiento. Es así que, los actos que se dictan durante
la tramitación del procedimiento administrativo, hasta antes cíe la resolución
final. son denominados actos de trámite, y aquéllos que deciden el asunto principal del
procedimiento, se denominan actos definitivos. 2. Sobre la formo de impugnación
de los actos administrativos ante la jurisdicción contencioso
administrativa. La LJCA, en su artículo 4, hace distinción expresa de los actos
que son impugnables, tanto por su forma de expresión, como por su ubicación en el procedimiento. La
referida norma procesal
retoma la clasificación a la que hicimos referencia en el numeral anterior,
señalando que procede la impugnación tanto de los actos definitivos como los de
trámite; sin embargo, la impugnación de estos últimos -por regla general- no
procederá de manera autónoma al acto definitivo, excepto en los siguientes
supuestos: que el acto de trámite (i) ponga fin al procedimiento haciendo
imposible su continuación, (ii) decida anticipadamente el asunto de que se
trate o (iii) produzca indefensión o un daño irreparable. Lo anterior se
traduce en que si bien la LJCA admite la impugnación autónoma de actos de
trámite, esta procederá únicamente para los supuestos que taxativamente expresa
el inciso 2° del artículo 4, pero cuando se trole de actos de
trámite, que no encajen en dichos supuestos. Los vicios que contengan podrán ser alegados de manera
conjunta con la impugnación del acto definitivo o resolución final”.
En el mismo sentido, la Sala en mención en sentencia emitida a las catorce horas veintiún minutos del catorce de junio de dos mil diez, en el proceso con referencia 67-2007, expresó: “(...) el acto administrativo de carácter definitivo es aquel que resuelve el fondo del asunto o pone fin al procedimiento. Es un acto definitivo, el que causa estado en sede administrativa, quedándole al interesado expedito su derecho de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Y sobre los actos de trámite, la SCA, en el Auto definitivo emitido a las doce horas veintitrés minutos del tres de abril de dos mil dieciocho, en el proceso con referencia 300-2009, sostuvo: “De tal forma, los actos de trámite impugnables ante esta sede son aquellos que contienen declaraciones que afectan de manera sustantiva los derechos e intereses de las partes; esto es, que causan una lesión de una entidad jurídica equiparable a la que causaría un acto definitivo (...)”.”