DEDUCCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

REQUISITOS PARA QUE EL COSTO O GASTO SEA DEDUCIBLE

 

“3. De la objeción relacionada con el costo de venta en concepto de pérdida de distribución de energía eléctrica.

La LISR en su art. 28 establece lo referente a las deducciones de los costos y gastos para efectos de computar la renta neta. Dicha disposición legal tiene por base el principio universal de que los costos y gastos para ser deducibles de la renta obtenida deben, además de estar apropiadamente comprobados, ser necesarios para la producción y la conservación de la fuente de ingresos.

Sobre este principio, Carlos Giuliani Fonrouge (Impuesto a la Renta, Editorial De Palma, Edición 1973) señala cómo debe entenderse el término gastos necesarios y cita que desde el punto de vista gramatical, gastar proviene del latín vastare, destruir y consiste en emplear dinero en algo; en tanto que las normas tributarias asignan a la palabra gasto el significado genérico de detracción, o sea, aquello que se sustrae, resta o aparta, y que no sólo incluye gastos propiamente dichos sino también costos, cargas e importes apartados para ciertas eventualidades, siempre que sean inherentes al rendimiento.

Doctrinariamente, todo costo o gasto para ser deducible debe: a) Originarse de un desembolso real, es decir, debe existir una erogación que lo represente que sea materialmente comprobable; b) Estar debidamente documentado, lo cual implica que el documento probatorio que respalda el costo o gasto debe ser idóneo legalmente y no cualquier documento; c) Ser necesario para la producción de la renta y para la conservación de su fuente; y d) Estar debidamente registrado contablemente. Si cualquiera de esos requisitos se encuentra ausente, el costo o gasto se torna no deducible.”

 

NO SE ADMITE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS Y GASTOS QUE NO ESTÉN ESTABLECIDOS EN LA LEY, NI DE AQUELLOS QUE NO ESTÉN RELACIONADOS CON LA GENERACIÓN DE INGRESOS GRAVABLES

 

“El art. 28 LISR señala: “La renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca.

En todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta ley y el código tributario estipulan para su deducibilidad.

No serán deducibles en ningún caso los costos y gastos realizados en relación con actividades generadoras de rentas no gravadas o que no constituyan renta para los efectos de esta ley.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los costos y gastos que incidan en la actividad generadora de rentas gravadas, así como aquellos que afectan las rentas no gravadas, y las que no constituyan renta de conformidad a la ley deberán proporcionarse, con base a un factor que se determinará dividiendo las rentas gravadas entre la sumatoria de las rentas gravadas, no gravadas, o que no constituyan renta de acuerdo a la ley, debiendo deducirse únicamente la proporción correspondiente a lo gravado.”

De lo anterior, se observa que la LISR tiene por norma general admitir la deducción de los costos y gastos necesarios para la generación de la renta o la conservación de la fuente que la ley establece. Obviamente, la ley se refiere a aquellos costos y gastos vinculados con la generación de rentas gravables –incisos primero y segundo–.

Como premisa contraria a esta regla general, en materia de impuesto sobre la renta, no se admite la deducción de costos y gastos que no estén establecidos en la ley, ni de aquellos que no estén relacionados con la generación de ingresos gravables –incisos tercero y cuarto.”


LAS DEDUCCIONES QUE LA LEY ESTABLECE, SON AQUELLAS QUE, POR RAZONES DE POLÍTICA TRIBUTARIA, POR MOTIVOS ECONÓMICOS O POR POLÍTICAS SOCIALES, EL LEGISLADOR LAS CALIFICA COMO DEDUCIBLES

 

“Ahora bien, la sociedad apelante, sobre la aludida disposición, expone que el Tribunal a quo interpretó erróneamente el contenido de la misma, pues esta tiene dos partes, así: (1) establece qué constituye una renta neta y cómo se determina, y (2) enuncia así como las deducciones que la misma establezca, donde la expresión así como es una locución con fines comparativos que gramaticalmente significa al igual que, debiendo entenderse que aquí está comprendido el art. 29 LISR con todos sus numerales.

En ese sentido, para la demandante social, la primera parte del art. 28 LISR, que establece que se deducen de la renta neta los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y conservación de la fuente, resulta ser el supuesto de la pérdida de energía eléctrica en el sentido que tanto la Cámara, el TAIIA y la DGII admiten que son inevitables. Por tanto, si son inevitables, son necesarias para la conservación de la fuente y para la producción de la renta. 

Al respecto, cuando esa norma señala que la renta neta se determinara deduciendo de la renta obtenida costos y gastos necesarios para su producción y conservación de su fuente, agregando que esta ley determine, se refiere a una serie de erogaciones que se califican como deducibles de la renta obtenida, las que al efecto se encuentran reguladas en los arts. 29, 30 y 30-A LISR –deducciones generales, depreciación y amortización de programas informáticos o software.

Al enunciar la misma disposición, así como las deducciones que la misma establezca, hace referencia a aquellas que, por razones de política tributaria, por motivos económicos o por políticas sociales (arts. 31 y 32 LISR), el legislador las califica como deducibles, incluyendo también los gastos que definen la capacidad económica del sujeto persona natural (art. 33 LISR).

En tal orden de ideas, es erróneo el planteamiento expuesto por la apelante social en el sentido que el art. 28 Inc. 1° LISR deba entenderse que cuando enuncia, así como las deducciones que la misma establezca, comprende las deducciones enumeradas en el art. 29 LISR.”


LA RENTA NETA SE DETERMINA DEDUCIENDO DE LA RENTA OBTENIDA LOS COSTOS Y GASTOS NECESARIOS PARA SU PRODUCCIÓN Y LA CONSERVACIÓN DE SU FUENTE QUE LA LEY DETERMINA

 

“3.1 De la aplicación del art. 29 N° 11 LISR.

Como queda señalado, la renta neta se determina deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para su producción y la conservación de su fuente que la ley determina. Asimismo, la ley ha establecido una serie de erogaciones que se califican como deducibles de la renta obtenida, las que al efecto se encuentran reguladas en los art. 29, 30 y 30-A LISR.

Respecto del art. 29 LISR, la sociedad apelante ha expresado que toda referencia al mismo es inaplicable, en ese sentido, el fundamento del Tribunal a quo, en relación a tal disposición normativa y su N° 11, es errado, ya que dicha Instancia superpone en el análisis de deducibilidad de la renta una disposición regulatoria de tarifas eléctricas aprobada por la SIGET.

 Asimismo, la apelante social manifiesta que su alegato apunta al alcance o aplicación del art. 29 N°11 LISR, ya que el mismo se refiere a mercancías y en el caso de autos se está en presencia de un servicio público, no una venta de aquéllas.

Respecto a los argumentos expuestos, esta Sala, al igual que el Tribunal a quo, toma en cuenta que el giro ordinario de la sociedad apelante corresponde a la distribución de energía eléctrica, el cual ciertamente es un servicio público, por ser de las actividades esenciales para la comunidad organizada, cuya titularidad se reserva el Estado y tiene como objetivo fundamental satisfacer necesidades o intereses generales del conglomerado social o de una parte de él. Es así que, según lo establecido por la Sala de lo Constitucional  [sentencia pronunciada a las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del día cuatro de junio de dos mil catorce, en el proceso referencia 14-2011] y citado por la Cámara, la Administración Pública, “en algunos supuestos, asume la responsabilidad de prestar por sí ciertas actividades esenciales o de interés general. En otros casos, por el contrario, se reserva únicamente la potestad de regulación, control y vigilancia, con el fin de asegurar la adecuada prestación de un servicio cuya gestión es, en principio, libre para los particulares”.

En consecuencia, el delegado para la gestión de la actividad esencial, para poder prestar el servicio de energía eléctrica, el cual incluye una serie de contraprestaciones, obvio es que debe adquirir dicho bien.”

 

ACEPCIÓN DE LOS TÉRMINOS BIEN Y MERCANCÍA

 

“En ese sentido, resulta conveniente traer a cuenta la acepción del término bien, el cual no posee una definición en la LISR, por lo tanto, debe tomarse en cuenta lo establecido en el art. 7 CT –Interpretación de la norma tributaria.

El Diccionario de la Real Academia Española define bien como: “Cosas materiales o inmateriales en cuanto a objetos de derecho”. Por su parte el art. 560 del Código Civil [en adelante CC] lo precisa así: “Se llama bienes todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, y se dividen en inmuebles y muebles”.  Por su parte los arts. 561 y 562 CC definen lo que son los bienes inmuebles y muebles, en su orden: “Son bienes inmuebles o raíces las tierras y los edificios y construcciones de toda clase adherentes al suelo. Forman parte de los inmuebles las plantas arraigadas en el suelo, los frutos pendientes, los yacimientos de las minas, las puertas, ventanas, losas, etc., de los edificios, y en general, todos los objetos naturales o de uso u ornamentación que estén unidos de una manera fija y estable a los bienes raíces, de suerte que formen un solo cuerpo con ellos. Son asimismo bienes inmuebles los derechos reales constituidos sobre las fincas urbanas o rústicas”; y “Son bienes muebles todas las cosas corporales y los derechos no comprendidos en el artículo anterior”.

Por su parte el art. 566 CC establece que: “Las cosas muebles se llaman fungibles o no fungibles, según que se consuman o no por el uso a que están naturalmente destinadas.”.

El art. 5 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios, comprende en el concepto de bienes muebles corporales: “cualquier bien tangible que sea trasportable de un lugar a otro por sí mismo o por una fuerza o energía externa...

En concatenación con el concepto de bien, hay que referirse igualmente al término mercancía. Así, Enrique Bernaldo Páez, en su obra “El Sistema Armonizado y la Globalización del Comercio”, Editorial CIACI, México 2000, p. 34, expresa que mercancía puede definirse como: cosa mueble que responde a una realidad corpórea, natural o artificial y que es susceptible de ser trasportada. Por su parte, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano [en adelante RECAUCA], en su art. 3 define a la mercancía como: Bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de intercambio comercial

Aunado a ello, conforme al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el Arancel Centroamericano de Importación es el instrumento que contiene la clasificación oficial de las mercancías que son susceptibles de importación y exportación a nivel centroamericano; el mismo contiene la regulación de los derechos arancelarios a la importación y las normas que regulan la ejecución de sus disposiciones.”

 

LA ENERGÍA COMO MERCANCÍA Y SERVICIO

 

“En ese orden de ideas, la energía eléctrica es susceptible de ser clasificada en el Arancel Centroamericano de Importación en la fracción arancelaria 27.16.00.00.00, “Energía Eléctrica”, y se utiliza como unidad de medida “megavatios hora (Mwh)”.

Es así que, la energía tiene los dos matices al mismo tiempo –mercancía y servicio– es un servicio cuando la empresa suministra la energía eléctrica, en atención al servicio público que presta a un sector indeterminado de usuarios, para cubrir necesidades básicas de la población y en cuya prestación va implícita la transferencia de energía, utilización de redes, transmisión de energía y otras actividades que, englobadas, precisamente caracterizan la prestación de servicios, aunque la venta de energía quede subsumida como parte de la totalidad de dicha actividad.

Y, por otra parte, la electricidad es un bien mueble conforme al CC, constituyendo un bien fungible por su propia naturaleza, aunado a que puede ser transportada y es susceptible de intercambio comercial, encontrándose clasificada en la nomenclatura arancelaria; por consiguiente, también se configura perfectamente como mercancía.

 Por tanto, esta Sala reconoce que el suministro de energía eléctrica, en su conjunto, implica varias actividades, como es el trasporte de la energía hasta el domicilio de cada usuario, la lectura de los medidores, la emisión y posterior entrega de los recibos, entre otros. Sin embargo, la energía eléctrica sola, califica como un bien que, dada sus características, no es posible de almacenar; si no fuere un bien no tendría sentido que se analicen las pérdidas –técnicas y no técnicas–-pues estas, en un servicio, no existen con la misma precisión. En ese sentido, es la definición de energía eléctrica como un bien la que se asumió para continuar el análisis en la presente sentencia.

Con base a lo anterior, se concluyó que el art. 29 N° 11 LISR, que establece: “Son deducibles de la renta obtenida: …. El costo de las mercancías y de los productos vendidos…”, es aplicable al caso de mérito y, en ese sentido, valorar si los costos de venta objetados calificaban como deducibles de la renta obtenida.

El argumento que el A quo superpuso en el análisis de deducibilidad de la renta una disposición regulatoria de las tarifas eléctricas aprobadas por la SIGET, se desarrolla en el siguiente punto.”

 

LA APROBACIÓN TARIFARIA HECHA POR SIGET ES EXCLUSIVAMENTE PARA SU INCORPORACIÓN EN LA TARIFA A LOS USUARIOS FINALES, NUNCA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS

 

“3.2 Tratamiento tributario de las pérdidas de energía.

Consta en el expediente administrativo que llevó la DGII, que el tres de julio de dos mil catorce –folios 251 al 259– la SIGET, al responder requerimiento referencia 20504-NEX-0517-2014, expresó que de conformidad al balance de pérdidas contenido en el cuadro N°78 del Boletín de Estadísticas Eléctricas, las pérdidas totales ocurridas en las redes de la EEO ascienden a 69,213.30 MWh, equivalente al 12.4% del total de la energía que se transportó a través de dichas redes.

El porcentaje del 12.4% es la suma de las pérdidas técnicas y no técnicas que, para el período fiscalizado, fueron reportadas por EEO bajo los conceptos siguientes:

 

CONCEPTO

UNIDAD

Total de pérdidas de distribución

12.36%

Total de pérdidas técnicas

9.40%

Total de pérdidas no técnicas

2.96%

 

Sin embargo, sobre lo anterior, EEO manifestó que en su declaración de renta del año dos mil once, la deducción reclamada asciende al 11.53% –como costo de venta–, y no a la totalidad de las pérdidas reconocidas.

No obstante que no se ha reclamado la totalidad de lo autorizado por la SIGET, la apelante social argumenta que la Cámara habría restringido el derecho de deducirse la totalidad del costo de venta reclamado en concepto de pérdidas de energía –técnicas y no técnicas–, alegando que el supuesto básico de deducibilidad para validar de legítima la pretensión de deducibilidad, es el reconocimiento que la SIGET autorizó para el período 2008-2012 a EEO, incorporarla en las tarifas eléctricas que se aprobaron conforme el acuerdo 328-2006 del veinte de diciembre de dos mil seis; pero que dicho Tribunal identificó únicamente el porcentaje del 8.74% de las pérdidas totales como costo de venta, rechazando el restante 3.06%.”

 

LA PÉRDIDA, GASTO O COSTO INCURRIDO EN EL PROCESO DE GENERACIÓN DE INGRESOS, DEBERÁ ACREDITARSE  COMO DEDUCIBLE, CUANDO LO RECLAMADO ESTÉ DOCUMENTADO Y RECONOCIDOS POR ENTIDADES REGULADORAS CORRESPONDIENTES

 

“La anterior interpretación, a criterio de la apelante social, es errónea pues la aprobación tarifaria hecha por SIGET es exclusivamente para su incorporación en la tarifa a los usuarios finales, nunca para efectos tributarios. Por ello enfatiza que existe una clara confusión que en la aprobación tarifaria hecha la SIGET deben entenderse documentadas, reconocidas o acreditadas todas las pérdidas de energía como costo deducible, supuesto que no se agota ni está limitado al 8.47% como valor, sino que el mismo aplica al 11.53% que es la totalidad de pérdidas que como contribuyente EEO se dedujo, porcentaje que no es el total de pérdidas que el ente regulador reconoce que ocurre producto del efecto joule en el negocio de la transmisión y distribución de la energía eléctrica, por cuanto este último es el 12.4%.

Asimismo, alude la parte actora que los relacionados costos de venta son necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente, y que la interpretación auténtica del art. 28 LISR sustenta su postura, pues en la misma se expresa que deberá entenderse por costo y gasto necesario para la producción de la renta y para la conservación de la fuente, los costos de compra y todos aquellos que sean necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente a los fines del mismo y como consecuencia deducibles de la renta obtenida, tales como todas aquellas mermas, pérdidas o gastos incurridos necesariamente para la producción de la renta y para mantener la fuente generadora de ingresos. Así mismo, en dicha interpretación se dice que la merma, pérdida, gasto o costo incurrido en el proceso de generación de ingresos, deberá ser acreditado y reconocido como deducible, toda vez que los valores reclamados estén debidamente documentados y reconocidos o acreditados por los organismos vigentes o entidades reguladoras correspondientes.”

 

LOS COSTOS O GASTOS DEDUCIBLES AL LIQUIDAR EL IMPUESTO, DEBEN COMPROBARSE, ESTAR EN LA LEY Y TENER LA CATEGORÍA DE ESENCIAL O INDISPENSABLE PARA LA PRODUCCIÓN DE INGRESOS GRAVABLES Y LA CONSERVACIÓN DE LA FUENTE

 

“En relación a lo anterior, se ha de tener en cuenta que, para poder considerar costos o gastos deducibles al momento de liquidar el impuesto, deben estar debidamente comprobados, ser expresamente señalados en la ley como deducibles y tener la categoría de esencial o indispensable para la producción de ingresos gravables y la conservación de la fuente.

Sobre la procedencia de las deducciones en el caso del impuesto sobre la renta, éstas se encuentran reguladas en los art. 29 y ss. LISR que, como queda expuesto, son aplicables al caso en análisis.

De igual manera, respecto a la aportación de prueba documental en relación a las deducciones, el art. 206 CT establece: “Para los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente (...)”. El art. 209 CT prescribe: “Los libros de contabilidad del sujeto pasivo, constituirán elemento de prueba siempre que sus asientos estén soportados con las partidas contables que contengan la documentación de respaldo que permita establecer el origen de las operaciones registradas, cumplan con lo establecido por este Código, el Código de Comercio y las leyes especiales respectivas”.

Por su parte, el art. 203 CT regula a quién corresponde la carga probatoria: “Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor. (...) Corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente”.”


PARA COMPROBAR LA NECESARIEDAD O INDISPENSABILIDAD DE LAS CANTIDADES DEDUCIBLES, DEBE PRESENTARSE DOCUMENTACIÓN IDÓNEA, CONCERNIENTE A LOS DATOS DECLARADOS POR LOS CONTRIBUYENTES

 

“Y respecto a lo indispensable del costo o gasto, al ser dicha palabra un concepto jurídico indeterminado, fue preciso hacer las siguientes acotaciones:

i) Esta Sala ha considerado que “(...) debe distinguirse de las potestades discrecionales la aplicación de los llamados conceptos jurídicos indeterminados. La doctrina expresa que, por su referencia a la realidad, los conceptos utilizados por las leyes pueden ser: determinados o indeterminados. (...) Los conceptos determinados delimitan el ámbito de realidad al que se refieren, de una manera precisa e inequívoca. La norma no reconoce ni a la Administración ni al juez un margen de libertad de decisión en la aplicación del Derecho, condicionando la resolución a determinados criterios de actuación. (...) En cambio, con la técnica del concepto jurídico indeterminado la Ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante, hay una labor de delimitar el supuesto concreto. (...) La Ley no determina con exactitud los límites de estos últimos conceptos porque no admiten una cuantificación o determinación rigurosa, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante, la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación. Al estar refiriéndose a supuestos concretos y no a vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro que la aplicación de tales conceptos o la calificación de circunstancias concretas no admite más que una solución. A diferencia de la potestad discrecional, en el ámbito de los conceptos jurídicos indeterminados sólo una solución será la justa, con exclusión de toda otra. (...) Siendo la utilización de los conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que los ha creado, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la única solución a que se ha llegado es justa, según la Ley lo permite” (Sentencia 239-2007, de fecha 01-VI-2012).

ii) El legislador ha utilizado el concepto indispensable, el cual se refiere a esferas de realidad cuyo límite no aparece precisado o definido en la ley, situación que por su naturaleza no admite una determinación rigurosa, pero que, en casos concretos, debe ser analizada al margen de la discrecionalidad, para establecer su concurrencia; es decir, encaja en la aludida categoría de conceptos jurídicos indeterminados.

Es así que se considera indispensable o necesario aquel costo y gasto que es preciso desembolsar para la producción de la renta y para la conservación de la fuente. De ahí que, las erogaciones catalogadas con ese carácter de indispensabilidad, son deducibles del impuesto sobre la renta. Por lo que, corresponderá en cada caso comprobar la necesariedad o indispensabilidad de las cantidades consignadas como deducibles, presentando la documentación idónea para ello, concerniente a los datos declarados por los contribuyentes –art 203 CT–.”


RELACIÓN DE CAUSALIDAD, LA NECESIDAD Y LA PROPORCIONALIDAD, COMO PRESUPUESTO ESENCIAL DE INDISPENSABILIDAD DE LAS DEDUCCIONES

 

“Aunado a lo anterior, es de establecer como presupuesto esencial para considerar que se cumple con la indispensabilidad de las deducciones la relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad.

La relación de causalidad es el vínculo entre los costos y gastos que se pretenden deducir, con los fines de la actividad o la obtención del ingreso, es decir que estos costos y gastos deben estar relacionados directamente a su actividad; sin embargo, se requiere que dicho costo o gasto sea de carácter objetivo, apropiado a su objeto mercantil, lícito, en otras palabras, que sean normales al giro que realiza la empresa.

De lo anterior se tiene que los costos y gastos en que incurren los contribuyentes, deben cumplir con el requisito de indispensabilidad cuando estén relacionados directamente con la actividad generadora, ya que son los costos y gastos habituales, ordinarios y asociados directamente con la realización del objeto del sujeto pasivo, a través de las cuales se obtienen ingresos.

En relación a la necesidad, esta implica que los costos y gastos deberán ser indispensables para el desarrollo o alcance de los fines de la actividad del contribuyente, sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que impedirían la realización de su objeto; así, para que el costo y gasto sea necesario deberá atender el objeto o fin de la actividad del contribuyente, por ser esto lo que marca la directriz del mismo y el que determinará si es preponderante o no la erogación para cumplir tales objetivos. En otras palabras, los costos o gastos serán indispensables cuando se hacen obligados por la naturaleza de las erogaciones destinadas a mantener o conservar a la unidad de producción/ distribución de bienes o servicios; porque, además, de no realizarse tal erogación se tendrían que suspender las actividades de la empresa o éstas necesariamente disminuirán.

Por último, en relación a la proporcionalidad, trata de evitar que los sujetos pasivos se deduzcan costos y gastos que realmente no son normales y propios del negocio en su totalidad, sino que se han aumentado con alguna otra finalidad como podría ser pagar un impuesto menor; en consecuencia, los costos y gastos que se pretendan deducir cumplirán con el requisito de indispensabilidad a la que se refiere la LISR, cuando las mismas sean o hayan sido indiscutiblemente rigurosas e inevitables para lograr los propósitos que tuviera el contribuyente, de forma tal que, de no efectuarse, se vería afectada la actividad empresarial.”

 

SE DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE DEDUCIBILIDAD, PUESTO QUE NO ES POSIBLE DERIVAR COMO PARTE DEL COSTO, BIENES QUE NO HAN PARTICIPADO EN LA GENERACIÓN DE INGRESOS

 

“Según se observa, no pueden considerarse como estrictamente indispensables para lograr los propósitos que se propongan los contribuyentes, todos aquellos costos y gastos que se consideran superfluos, es decir que, de no efectuarse, en nada afectarían la actividad empresarial; en concordancia con el hecho de que esas erogaciones no contribuyan a incrementar los ingresos o la productividad de las empresas. Sin embargo, dicha conclusión no puede generalizarse a tal grado que pudiera derivar de ella una regla general, pues es necesario que cada caso se analice en atención a las circunstancias que prevalecen en el momento que se efectúe la erogación.

De ahí que, lo procedente es verificar si el costo objetado constituye deducción –indebida– o no del impuesto sobre la renta.

El TAIIA, la DGII y el Tribunal a quo, respecto de las pérdidas de energía eléctrica, han expresado, en su orden: “...no se niega que la recurrente social haya comprado la energía con el objeto de venderla, es decir, que no haya tenido que incurrir en costos para la obtención de la energía”; “...que la actividad realizada por la contribuyente fiscalizada era la distribución de energía eléctrica, que lleva implícito el riesgo de pérdida de la misma durante el proceso de distribución a través de sus redes”;  “...siendo evidente que para la distribución de energía eléctrica se vuelve inevitable la pérdida de la misma ya que no puede haber distribución sin que dicho fenómeno suceda; lo que se traduce a que dicha pérdida es un costo necesario para la distribución de ésta”.

Conforme a lo anterior, existe reconocimiento expreso por cada una de dichas entidades estatales, de que no se puede negar que la sociedad apelante incurriera en costos para obtener el bien energía eléctrica, y que en la distribución del mismo existe un riesgo de pérdida inherente a su naturaleza, sin distinguir entre las pérdidas ordinarias y las extraordinarias. Por tanto, en el desarrollo de las actividades de la sociedad apelante, las mismas fueron de carácter normal o habitual.

No obstante, el reparo de las autoridades demandadas y la Cámara se encuentra en que se deben cumplir con los requisitos de deducibilidad, puesto que no es posible derivar como parte del costo, bienes que no han participado en la generación de ingresos.”


PÉRDIDAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA SU CLASIFICACIÓN, RECONOCIMIENTO POR EL ESTADO Y DEDUCIBILIDAD PARA EFECTOS TRIBUTARIOS

 

“Con la diferencia que, para la Cámara, es reconocible como costo de venta por pérdida de energía únicamente el 8.47% aprobado por la SIGET y ser este incluido en la tarifa que el usuario final pagó por el servicio recibido, y por lo tanto generó una renta obtenida a la sociedad apelante. El porcentaje aludido, siempre para la Cámara, es el único que cumple con los requisitos establecidos en los arts. 1, 2 y 29 N° 11 LISR para que pueda ser deducido, no así el excedente del mismo –3.06%–.

Al iniciar el análisis correspondiente a las pérdidas de energía eléctrica, se retomó el concepto de las mismas; así se estableció que estas no son más que la diferencia entre el total de la energía comprada a las empresas generadoras por las empresas distribuidoras y el total de energía que la empresa distribuidora vendió a los usuarios finales. Y que, de acuerdo a la norma aplicable a esta particular modalidad de actividad económica, se clasifican en pérdidas técnicas y pérdidas no técnicas.

La pérdida técnica o física es aquella que como consecuencia natural se genera durante el transporte y distribución dentro de la red, mismas que no pueden ser eliminadas por completo. La pérdida no técnica –también llamada comercial–, puede tener su origen en causas sociales, producto de actos humanos, siendo los ejemplos más recurrentes, pero no exclusivos, el hurto de energía y el fraude.

Ambos tipos de pérdidas son una disminución o reducción del total de la energía que se adquiere para poder prestar el servicio esencial que el Estado ha delegado, siendo habituales en el tipo de actividad que se examina.

Así, en cuanto a las técnicas es claro que las mismas son una consecuencia natural, y respecto de las no técnicas, que generalmente se originan en circunstancias negligentes o en la comisión de delitos, es reconocido que física y económicamente resulta difícil eliminarlas totalmente, de allí que se configuren como una condición subyacente en la actividad de distribución y comercialización de electricidad, lo que obliga analizar su concurrencia en cada particular caso.

Entonces, es claro que la explotación de todo sistema de distribución eléctrica tiene como característica básica e inherente la presencia de pérdidas de energía, que la única manera de evitar tales pérdidas es que no se distribuya y, por ende, no se genere renta.

 Igualmente, no debe olvidarse que ambas modalidades de pérdida no son una cifra o porcentaje que está al arbitrio de los sujetos obligados, como en este caso lo es la sociedad apelante, pues las mismas son reconocidas por el Estado a través de la SIGET y es con base a ello que se ha deducido el costo a efectos tributarios.”


EN LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD, PARA LAS DISTRIBUIDORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AMBOS TIPOS DE PÉRDIDA PERFECTAMENTE PUEDEN GUARDAR RELACIÓN CAUSAL DIRECTA CON LA GENERACIÓN DE LA RENTA O CON EL MANTENIMIENTO DE LA FUENTE 

 

“Como se estableció previamente, para poder considerar un gasto deducible al momento de liquidar los impuestos, se debe cumplir con la indispensabilidad de las deducciones. Por ello, se tuvo que establecer si el relacionado costo de venta cumplió con los presupuestos esenciales –relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad– de dicho requisito. Así como verificar que se encuentren debidamente comprobados y que dicha deducción tenga amparo en la Ley.

En cuanto a la relación de causalidad, para el particular caso de las distribuidoras de energía eléctrica, es claro que ambos tipos de pérdida perfectamente pueden guardar relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente –en el caso no de las no técnicas, dada la recurrencia, siempre y cuando estén asociadas directamente con la realización de su objeto–. Sobre la necesidad, siendo la distribución de energía eléctrica el objeto o fin de la actividad de la apelante social, como se señaló supra, la única manera en que no se den pérdidas sería que no se comercialice el bien, aunque con ello es obvio que se entorpecería la actividad del contribuyente. Por último, en relación a la proporcionalidad, se tiene que este costo sería normal y propio del negocio en su totalidad, es decir no se ha aumentado con la finalidad de pagar un impuesto menor, al estar acreditadas y reconocidas por la SIGET.”


 LOS COSTOS EN CONCEPTO DE PÉRDIDA POR LAS CARACTERÍSTICAS DEL BIEN O MERCANCÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, FORMAN PARTE DEL COSTO DE LA MERCANCÍA

 

“Ahora bien, en el presente caso, para efectos de declaración en el ejercicio impositivo fiscalizado se incorporó el valor del costo de venta –relacionado con la pérdida de energía eléctrica–, documentado y respaldado con comprobantes de crédito fiscal, notas de crédito y débito, facturas y comprobantes de ingreso emitidos por proveedores; siendo la relacionada documentación, idónea para sustentar dicho gasto.

Aunado a ello, constan en el expediente administrativo de la DGII opiniones e información obtenida de la SIGET –Institución del Estado que regula, controla y vigila el sector eléctrico con el fin de asegurar la adecuada prestación del servicio público–, en las que se destaca: el balance de pérdidas contenido en el cuadro N° 78 del Boletín de Estadísticas Eléctricas, que contiene las pérdidas totales ocurridas en las redes de EEO, S.A. DE C.V. ascendiendo las mismas a 69,213.3 MWh, equivalente al 12.4% del total de la energía que se transportó a través de dichas redes. No obstante, según es manifestado por la parte actora, como empresa optaron deducirse un porcentaje menor: el 11.53%.

Conforme a lo dicho, existe prueba suficiente que demuestra que los aludidos costos se encuentran debidamente sustentados y, en inversa, no hubo actividad de los entes controladores que los objetaran con fundamento objetivo alguno.

Sin embargo, en relación a la deducibilidad del costo, la Cámara, en aplicación del art. 29 N° 11 LISR, estableció que únicamente era reconocible el porcentaje que la SIGET autorizó se incluyera en la tarifa que pagaba el usuario final, el cual correspondía al 8.4%.

Sobre lo anterior, al analizar lo establecido en la aludida disposición legal, puede advertirse que se refiere a que es deducible de la renta obtenida el costo de las mercaderías o productos vendidos; denotándose, en lo concerniente al costo, que debe estar relacionado directamente con la venta.

Un costo de venta se entiende como aquel en que se incurre para comercializar un bien o prestar un servicio. Es el valor para producir o comprar un bien que se vende.

Por supuesto, debe tenerse en cuenta que se analiza la energía eléctrica como un bien fungible que, dada sus características, no es posible almacenar. Asimismo, que una particularidad básica e inherente a la explotación de todo sistema de distribución eléctrica es la presencia de pérdidas de energía. Por tanto, como se insiste, la única manera de que no existan o no se generen tales pérdidas, es que no se produzca y/o venda la energía, en cuyo caso tampoco se generará renta.

Es así que, debe entenderse para este caso en específico y dada las características del bien o mercancía que se trata, que los costos en concepto de pérdida forman parte del costo de la mercancía.”


EL FUNDAMENTO DE LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTO REALIZADA POR LA DGII Y LA CONFIRMACIÓN DEL TAIIA DEVIENEN EN ILEGALES, DEBIDO A QUE LAS MENCIONADAS PÉRDIDAS CUMPLIERON CON LO REQUERIDO EN LA LISR

 

“Ello es de tal manera, pues siendo consideradas las pérdidas técnicas y no técnicas como una condición inherente a la actividad de distribución y comercialización de electricidad, al no haberse establecido que estas últimas ocurriesen por actividad dolosa o culposa atribuible a la apelante, los costos por pérdidas de energía se incorporarán como parte del costo de lo vendido, toda vez que se incurre en los mismos al comercializar el bien.

Ahora, cabe señalar que la Cámara yerra al considerar que únicamente el 8.47% de pérdidas de energía eléctrica que la SIGET autoriza sea incluido en la tarifa que se traslada al usuario final, para compensar al distribuidor por la energía perdida en sus redes de distribución por la actividad de suplir del suministro eléctrico, es el único permitido para la deducción, dado que dicho porcentaje tiene un fin específico, el cual es fijar el precio de la energía en la tarifa que se cobra al consumidor final. Debiendo considerarse solamente para esos fines, tarifarios, y no para fines tributarios.

 Para el concreto caso, esta Sala reconoce como costos de venta por pérdidas de energía el 11.53% que EEO, S.A. DE C.V. se dedujo en su declaración de renta para el ejercicio dos mil once, por cuanto, si bien resulta discutible ponderar que este tipo de costos genéricamente cumplan per se los requisitos establecidos en las referidas disposiciones legales, en la situación que hoy se analizó sí fueron documentados, sin existir contraargumento de los entes reguladores que permita establecer lo contrario; aunado a ello, existe contradicción entre los mismos entes tributarios contralores, dado que la misma SIGET avaló el 12.4%. Por lo que se procederá a revocar la sentencia venida en alzada, en lo que respecta a este punto, como así se resolverá.

Por otra parte, en reiteradas decisiones de esta Sala se ha establecido que, ante la comprobación de un vicio de ilegalidad, se vuelve innecesario el examen de los restantes motivos, pues la declaratoria de invalidez no admite graduaciones, ni la consecuencia sería distinta de comprobarse otro u otros vicios alegados. Aunque, razones referidas a la naturaleza de las pretensiones planteadas aconsejan en ocasiones la revisión de adicionales fundamentos de la pretensión contenciosa, pues sólo de esa manera es posible satisfacer en su plenitud determinada pretensión; en el presente caso, es posible la estimación de la pretensión sin que sea necesario un examen adicional de legalidad. De tal forma que, una vez comprobada la existencia del reclamado vicio en el acto controvertido, la Sala considera inoficioso continuar el examen del resto de alegatos de ilegalidad planteados, como para el presente lo han sido: i) la aplicación de la interpretación auténtica del art. 28 LISR al caso de mérito, y ii) errada aplicación del art. 29-A N° 10 LISR-.

Por tanto, el fundamento de la determinación de impuesto realizada por la DGII y la confirmación del TAIIA devienen en ilegales, debido a que las mencionadas pérdidas cumplieron con lo requerido en los arts. 28 Incs. 1° y 2°, y 29 N° 11 LISR. Consecuencia directa de lo anterior, la multa por evasión no intencional del impuesto aplicada por la DGII y confirmada por el TAIIA, también se considera ilegal.”