LESIONES AGRAVADAS 

 

PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA Y CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, POR EXISTIR VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

"Que en el caso en estudio, tal como se mencionó en el considerando “I” de esta sentencia, se admitió el motivo alegado por la Fiscal del caso, Licenciada LMMC, consistente en: INOBSERVANCIA de los arts.128 y 129 No.1 en relación al art.24 del Código Penal, y la Errónea Aplicación de los Arts.142 en relación al art.145 y 129 No.1 del Código Penal, y se realizan las siguientes consideraciones:

 Que para la recurrente el punto principal de su inconformidad radica, al haber el Señor Juez A quo, en audiencia de vista pública, modificado la calificación del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA a LESIONES AGRAVADAS, al fundamentar:” que no se puede entender que si el imputado tenía la intención de causarle la muerte a la víctima y que las lesiones no fueron causadas con suficiente fuerza por parte del imputado y que por ello no le causa la muerte a la víctima y que las lesiones no fueron causadas con suficiente fuerza por parte del imputado y que por ello no le causa la muerte”.

 En ese sentido, la apelante en su recurso, pretende establecer que los hechos se adecúan al delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, y no al delito de Lesiones Agravadas, por lo que examinaremos ambos tipos penales,

El Delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por el cual se procesó al imputado DJFG, relacionado en el proceso como DJPG, previsto y sancionado en los Arts. 128, y 129 No.1, en relación al art.24 y 68 del Código Penal, establece lo siguiente:

 Art. 128 Código Penal. Establece: “El que matare a otro, será sancionado con prisión de diez a veinte años”.

Art.129 No.1 Código Penal, dice:” En ascendiente, o descendiente, adoptante o adoptado, hermano, conyugue o persona con quien se conviviere maritalmente”.

Art.24 del Código Penal, que establece “Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente.”.

EL DELITO DE LESIONES AGRAVADAS, en su Art. 142 del Código Penal, establece: “El que, por cualquier medio, incluso por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un período de un período de cinco a veinte días”.

Art.145 Código Penal, dice: “Si en los casos descritos en los artículos anteriores, concurriere alguna de las circunstancias del homicidio Agravado, la sanción se aumentará hasta una tercera parte de su máximo.”

Art.129 No.1 Código Penal, establece: “En ascendiente, o descendiente, adoptante o adoptado, hermano, conyugue o persona con quien se conviviere maritalmente”.

Que la apelante en su recurso como solución pretende que esta Cámara revoque parcialmente la sentencia, y modifique la calificación jurídica del delito de LESIONES AGRAVADAS al delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, tal como fueron calificados en la sentencia dictada por el Señor Juez A quo, siendo importante examinar la relación fáctica de los hechos. (…)”

 

“Es preciso mencionar, que resulta atinado lo expuesto por el Señor Juez A quo, luego de haber valorado la prueba documental, pericial y testimonial, en el sentido de haber modificado la calificación del delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa a LESIONES AGRAVADAS, al concluir que es el imputado DJFG relacionado como DJPG, quien le produce las lesiones a la víctima con arma blanca, en mano, cuello y cabeza, y que luego el referido imputado se retira del lugar, lo cual demuestra que por voluntad propia decidió no causarle la muerte a la víctima, aun cuando la recurrente a tratado de demostrar lo contrario, alegando que no se produjo la muerte porque la víctima logra correrse donde se encontraba el testigo SG, quien la auxilia; este Tribunal considera, que si bien es cierto que la víctima al encontrarse lesionada fue sostenida por el testigo SAG, por encontrarse en el mismo lugar y haber presenciado los hechos, este Tribunal, considera que el hecho que la víctima haya corrido hacia el testigo SG, y éste la sostiene por encontrarse ya lesionada, no indica que por ese motivo al imputado no le haya sido posible causarle a la víctima un daño mucho mayor, como podría haber sido la muerte de ésta, ya que de haber sido esa la finalidad del imputado, no era obstáculo o impedimento alguno que la víctima estuviera siendo sostenida por el testigo SAG, ya que incluso éste podría haber resultado afectado si la intención del imputado era causar la muerte a la víctima, más sin embargo con la prueba testimonial , se ha establecido que dicho imputado al ver a la víctima lesionada se va del lugar, es decir desiste de su acción; con lo cual demuestra que no era su voluntad causarle la muerte a la víctima, por otra parte también es acertado el fundamento que realiza el Señor Juez A quo, “que a la víctima no se le ocasiona la muerte porque el imputado no le puso la suficiente fuerza al arma blanca (machete) al momento de producir las lesiones ya relacionadas” Este Tribunal considera, que lo fundamentado por el Señor Juez Sentenciador resulta lógico, y sin ninguna contradicción tal como lo afirma la apelante, ya que si la intención del imputado DJFG, hubiera sido causarle la muerte a la víctima, ésta se hubiera producido, pues tuvo a la víctima a su disposición, que dicho razonamiento efectuado por el Juez Sentenciador, está sustentado en la prueba que fue incorporada al Juicio; y resulta evidente que si el imputado hubiera utilizado toda su fuerza como lo señala el Juez A quo, de haber sido así, las lesiones podrían haberle ocasionado de inmediato la muerte, por otra parte, es de tomar en cuenta que la víctima en ningún momento expresó que haya tenido algún tipo de problemas con el imputado con anterioridad al hecho, agravándose las lesiones por existir una de las circunstancias establecidas en el art,129 No.1 del Código Penal, siendo que la víctima convivía maritalmente con el imputado.

Que según Reconocimiento de Sangre y Sanidad practicado a la víctima (...), el Médico Adscrito a Medicina Legal de esta ciudad, (...), hace constar que la víctima presenta: # 1.cicatriz de 3 centímetros, en cuero cabelludo en área parietal izquierda. # 2. Cicatriz de 10 cm, en cuello izquierdo en sentido transverso. # 3. Cicatriz de 3.5 en área ventral de mano izquierda en espacio interdigital de primero y segundo dedos”; constando en dicho reconocimiento que las lesiones sanaron en doce días; el cual fue ratificado en audiencia de vista pública, por el referido médico que lo practicó y al rendir su declaración, a preguntas aclarativas del Juez A quo, contestó: “Que la lesión de la cabeza y cuello son en partes vitales, la herida del cuello podría causarle la muerte, pero no se produjo pues recibió asistencia en el Hospital de Jiquilisco”; que si bien es cierto que la víctima recibió atención médica en el referido Hospital, y que según el Médico no se produjo la muerte por haber recibido asistencia médica, no obstante resulta lógico lo que fundamentó el Señor Juez Sentenciador, que el imputado no le puso la suficiente fuerza al arma blanca (machete), estimando este Tribunal que resulta acertado lo expuesto por el Señor Juez A quo, pues si el imputado le hubiera puesto la fuerza al arma, le hubiera causado lesiones de mayor intensidad, con las cuales el resultado muerte habría sido de inmediato, en ese sentido, con la prueba ofertada, no se logra establecer que la intención del imputado haya sido causarle la muerte a la víctima, lo cual también se demuestra con la deposición del testigo SAG, quien manifestó que la víctima resultó lesionada al agarrarle el machete al imputado y éste lo haló y es ahí donde lesiona en la mano a la víctima YM, siendo esa intención de causar la muerte, una de las circunstancias que hace diferenciar el delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, del delito de Lesiones, es de traer a colación que en el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, el elemento subjetivo está representado por la voluntad de matar, lo que doctrinariamente se conoce como ANIMUS NECANDI, siendo este elemento subjetivo, el cual permite distinguir o diferenciar la tentativa de Homicidio del delito de Lesiones; en el caso analizado, como muy bien lo dejó establecido el Juez A quo, no hubo intención por parte del imputado de matar a la víctima BYMS, pues el imputado realizó acciones como decidir por su propia voluntad desistir de continuar lesionando a la víctima, al retirarse del lugar del hecho, lo cual sin lugar a dudas no era la intención del imputado causarle la muerte a su compañera de vida, pues como ya nos referimos, tuvo a la víctima a su disposición.

En conclusión, este Tribunal de Alzada, considera que el Señor Juez A quo, ha aplicado correctamente el art.142 en relación con el art.145 y 129 No.1 del Código Penal, al calificar la conducta por la cual se condenó al imputado DJFG relacionado en el proceso como DJPG, como LESIONES AGRAVADAS, como tampoco existen las contradicciones alegadas por la recurrente, sino más bien la prueba que desfiló en vista pública, ha sido valorada de forma individual y de manera integral conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente el principio de Razón Suficiente, siendo procedente confirmar la sentencia condenatoria venida en apelación, por estar dictada conforme a derecho."