PENALIZACIÓN POR MORA
ES ACEPTADO QUE EN EL PRÉSTAMO MERCANTIL SE ESTABLEZCA UNA CLÁUSULA PENAL EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA EN ÉL, SIENDO EL PAGO DE DICHA PENALIDAD OBLIGATORIO PARA LA MUTUARIA Y PUDIENDO RECLAMARSE COMO ACCESORIO A LA PRESTACIÓN PRINCIPAL
“A. En relación al agravio expuesto por el apelante es necesario establecer
en primer lugar, si en el documento base de la pretensión puede o no pactarse
una cláusula penal, documento que tiene como base legal el Art. 1142 C. Com.,
que a su letra REZA: “El préstamo
es mercantil cuando se otorga por instituciones bancarias o de crédito que
realicen tales operaciones o por personas dedicadas a actividades crediticias.”
B. En cuanto a las cargas que derivan de estos contratos, el Art. 64 de la Ley de Bancos, DISPONE: “Los
bancos establecerán libremente las tasas de interés, comisiones y recargos…”; asimismo,
el Art. 66 de la citada ley, en lo pertinente ESTABLECE: “Para las operaciones
de préstamo con tasa de interés ajustable, en el contrato que se celebre al
efecto deberá quedar expresamente establecido el diferencial con relación a la
tasa de referencia que se aplicará durante la vigencia del préstamo, la
periodicidad de sus ajustes y el interés moratorio que se cobrará en casos de
mora…”
C. Por su parte, los Arts. 960 y 961 C. Com., mencionan la posibilidad de
cobrar intereses moratorios; y no obstante el Código de Comercio no elaboró una
teoría general de los intereses, sino que se refieren a ellos en disposiciones
dispersas, al igual que el Código Civil, el Art. 945 C. Com., señala que las
obligaciones se sujetarán a lo establecido en el Código Civil.
D. Respecto al interés, el autor
Guillermo Cabanellas de la Cueva, en el Diccionario Jurídico Elemental define interés,
como el “provecho, beneficio, utilidad, ganancia. Lucro o réditos de un
capital, renta. Importe o cuantía de los daños o perjuicios que una de las
partes sufre por incumplir la otra la obligación contraída. Valor de una cosa.”
Y al interés moratorio como “El exigido o impuesto como pena de la morosidad
o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda… RESTITUTORIO. v.
Interés compensatorio.”
E. En tal sentido, el Art. 1406 del Código Civil define la
cláusula penal como aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento
de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en
caso de no ejecutar la obligación o retardar su cumplimiento. Parafraseando a
los autores Guillermo Antonio Borda, en su obra “Tratado de Derecho
Civil-Obligaciones” Tomo I, Teoría General de las Obligaciones, N° 184, y René
Abeliuk Manasevich, en su libro “Las Obligaciones”, Tomo I, página 86 a 93,
sobre la cláusula penal señalan lo siguiente:
a) Es accesoria, porque no puede existir con independencia de la
obligación principal, por cuanto asegura la misma;
b) Se predeterminan las consecuencias del incumplimiento; por
cuanto, constituye una anticipación del monto del perjuicio que ocasionará el
incumplimiento de la obligación, porque se evalúa la posibilidad de los
perjuicios, cuantificándolos;
c) Es una obligación accidental o condicional, sujeta a la
condición suspensiva del incumplimiento, debido a que sólo se debe o puede
exigirse desde el momento en que el deudor incumple su deber positivo de
ejecutar la obligación contraída por él, o la cumpla de manera parcial o
imperfecta;
d) Es una caución, esto es, porque se contrae para asegurar el
cumplimiento de una obligación; y,
e) Puede ser fijada de forma legal, judicial o convencional, ésta última mediante la fijación de intereses moratorios, o mediante la evaluación convencional, que pueden fijarse en una cantidad de dinero específica; por tanto, que sea incorporada a través de un porcentaje de interés o a través de una cantidad de dinero específica, el resultado es el mismo, ya que ambas se traducen a una cuantificación económica, evaluable en dinero; en virtud que la finalidad de la cláusula penal, es asegurar el resarcimiento de perjuicios ocasionados al acreedor por el incumplimiento de la obligación por parte del deudor.
F. En el caso de autos, ambas partes contratantes optaron por
incorporar en el préstamo mercantil una cláusula penal, por consiguiente, se
estipuló que si no fuese puntualmente cubierta la obligación que el documento
expresa, se deberá pagar una penalidad por mora, cuya finalidad constituye una
sanción en caso de incumplimiento por parte del deudor, por lo que ésta
cláusula es una manera alternativa de determinar los daños causados por el
incumplimiento de la obligación, es decir, pagar por el retardo acaecido y
tiene la característica de exonerar al acreedor de probar que sufrió un
perjuicio por la privación patrimonial resultante del impago, determinando la
cuantía del mismo.
G. Es por ello que es aceptado que en el préstamo mercantil se
consigne una cláusula penal en caso que la prestataria incumpla con la
obligación consignada en el mismo, constituyéndose el pago de dicha penalidad
obligatorio para la mutuaria; por consiguiente, puede reclamarse la pena como
un accesorio de la prestación principal, y respecto al caso de autos, se deduce
del texto del mutuo hipotecario, que la cláusula penal ha sido en sustitución
de la otra forma de indemnizar los daños sufridos por el retardo, esto es, en
lugar de establecer un porcentaje de intereses moratorios.”
PROCEDE LA CONDENA DE LA CLÁUSULA PENAL AL ENCONTRARSE DETERMINADA EN
EL CONTRATO EN CUANTO A MONTO Y FORMA DE PAGO
“2. SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA PENALIDAD POR MORA.
A. Como antes se dijo, en el préstamo mercantil es dable la
estipulación de la penalidad por mora, por lo que resta analizar si en el
presente caso la misma fue determinada en el contrato presentado, en tal
sentido, corresponde traer a cuenta lo sucedido en el proceso, y así tenemos
que en la demanda presentada de fs. […], el banco acreedor reclama en concepto
de penalidad por mora, la cantidad de “…VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($20.00) que se adeudan a
partir del día veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho en adelante,
hasta su completo pago transe o adjudicación…”
B. Por su parte, la Jueza de la causa, en el punto A.7) de la sentencia
sobre esta pretensión señaló que: “La penalidad por mora se reclama a razón de
VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensuales, calculados a partir
del día veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho; no obstante ello, ni en
la demanda ni en el documento base de la pretensión se estableció de manera
clara y precisa los parámetros legales para valorar la imposición de dicho
pago, es decir, no se probó por la parte actora en modo alguno la forma de
realizar la imposición o el cálculo de tal cantidad, y esta no puede ser
indeterminada o al arbitrio de una de las partes; por lo que deberá declararse
sin lugar dicha petición”; y, por ello falló: “b) No ha lugar al pago de
penalidad por mora…”
C. Cabe recordar que, el proceso ejecutivo debe tramitarse con documento
del que emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable; y, para que un título ejecutivo esté dotado de liquidez, la sola
lectura del mismo debe suministrar los datos suficientes y bastantes que
acrediten inequívocamente, libre de dudas las cantidades o bases para liquidar
el monto adeudado. Si los datos que se necesitan para liquidar la deuda no
aparecen en el título ejecutivo, entonces carece de un requisito de fondo para
ser considerado como tal. La liquidez de la obligación, debe constar por medio
de datos que ofrezca el mismo título ejecutivo, no datos extra título, es
decir, no sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe, en eso consiste la
liquidez, ha de ser líquida o liquidable la obligación para poder exigirse en
la vía ejecutiva, y por último, la exigibilidad, esto es, que haya mora en el
pago de la deuda o que ésta esté amparada por el documento. De modo que en el
proceso especial ejecutivo se trata de llevar a ejecución derechos claros y
definidos.
D. Ahora bien, en el sub lite, el acreedor reclama penalidad por mora, en
base a la cláusula inserta en el préstamo mercantil, específicamente en la
letra C) “CRÉDITO DECRECIENTE”, romano IV), literal b) que dice: “CLÁUSULA
PENAL: Si la deudora no paga la cuota mensual del presente crédito, indicada en
la cláusula relativa a la forma de pago de éste instrumento, dentro de los diez
días siguientes a la fecha estipulada para su pago, el Banco cobrará
mensualmente a la deudora en concepto de penalización por mora, hasta la
cantidad de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Dicha penalización
se cobrará mientras dure el incumplimiento antes indicado; toda reincidencia de
incumplimiento en el pago de la cuota mensual, generará el referido cobro
mientras dure la mora…” (fs. 19 y 20 v.), cláusula en la que se comprometió la
deudora en caso de incurrir en mora, a retribuir una cantidad de dinero dentro
de un rango que no excede de veinte Dólares de los Estados Unidos de América
mensuales; es decir, que al no cancelar el compromiso contraído en el contrato
en la fecha estipulada la deudora pagaría en concepto de indemnización por
retardo en el cumplimiento de la obligación una cantidad específica; por
consiguiente, ese es el límite máximo fijado para ser objeto de reclamo en tal
concepto.
E. Doctrinariamente se entiende por determinación, como “la acción y efecto de determinar, tomar una resolución, fijar los
términos de algo, señalar algo para algún efecto”; en el presente caso –como se
dijo- se fijó el término de la cláusula penal, ya que se estableció el monto
–en razón de una cantidad que no supere los veinte dólares de los Estados
Unidos de América-, también se estipuló la forma de pago –mensual y su objeto–
que es ante el incumplimiento de pago de la obligación principal; por
consiguiente, el monto estipulado en el préstamo mercantil, en concepto de
penalidad por mora sí está determinado; puesto que, no puede reclamarse una
suma superior a ese monto.
F. Ahora, es preciso establecer si se cumplen los requisitos
necesarios para llevar adelante la ejecución respecto al monto reclamado en
concepto de penalidad por mora, es decir, la cantidad mensual de veinte dólares
de los Estados Unidos de América; al respecto, es de señalar que esa cantidad
es exigible, por haber incurrido la deudora en mora, en el cumplimiento de la
obligación, es líquida, ya que en el préstamo mercantil está la especie de la
deuda -cláusula penal llamada también penalidad por mora- y la cantidad máxima,
que sirve como base para ser exigida en dicho concepto –veinte dólares de los
Estados Unidos de América-;
y en virtud que en la demanda fue solicitada conforme al título ejecutivo
presentado, ésta es ejecutable y procede acceder a la misma en la forma que fue
solicitada; en consecuencia, se acoge el agravio y se revocará el literal b) de
la letra B) del fallo de la sentencia impugnada, que desestima esa pretensión y se ordenará a la
demandada MCBC, que cancele la cantidad
reclamada en concepto de penalidad por mora, quedando firme todo lo demás por
no ser objeto del recurso.
CONCLUSIÓN.
Habiéndose acogido el agravio en el sentido que la cantidad consignada en
el documento base de la pretensión en concepto de “penalidad por mora” sí se
encuentra determinada, deberá revocarse el fallo de la sentencia apelada en lo pertinente y ordenar a la demandada señora MCBC que cancele la cantidad reclamada en tal concepto.”