DETENCIÓN PROVISIONAL
CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD FÍSICA O PERSONAL, QUE PUEDE REALIZARSE BAJO UNA RESOLUCIÓN LEGÍTIMA Y SOMETIDA A DETERMINADOS REQUISITOS, EN VIRTUD QUE DICHO DERECHO NO ES ABSOLUTO
“Propiamente sobre la medida cautelar de la detención provisional, esta es una restricción a la libertad física o personal que conlleva la autodeterminación de poder adoptar y ejecutar libremente las decisiones, conducta, sin impedimentos por parte de terceros o el poder público, la que puede ser sancionada únicamente bajo una prohibición legítima.
La restricción de dicho derecho ocurre como se expuso previamente por no ser un derecho absoluto, lo que implica que puede ser limitado o restringido cuando atienda a fundamentos con razón suficiente y justificada, teniendo como máxima el art. 13 de la Constitución en relación al Código Penal y Código Procesal Penal.
Por tanto, la detención provisional como mecanismo coercitivo de orden procesal penal debe entenderse como aquella medida cautelar por medio de la cual se priva a una persona de su derecho fundamental de libertad física, mediante el ingreso a un centro de detención en el transcurso del proceso penal; como toda medida cautelar de orden penal goza de dos características esenciales: jurisdiccionalidad y provisionalidad.
La primera implica un monopolio de conocimiento y aplicación, únicamente puede ser dictada por autoridad judicial correspondiente, la segunda conlleva que su aplicación no sea permanente o que su duración desmedida desnaturalice su fin; así lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional en Sentencia de Habeas Corpus 30-2018 del veintidós de diciembre de dos mil ocho.
“Por otra parte, lo que define la característica de la provisionalidad es que las medidas cautelares no tienen vocación de perdurar indefinidamente en el tiempo, sino que son provisionales en su naturaleza y no aspiran jamás a convertirse en definitivas.”
EFECTOS JURÍDICOS RESPECTO DEL MOMENTO PROCESAL EN EL QUE SE DECRETA LA MISMA, VINCULADOS CON EL DEBER DE FUNDAMENTAR SU IMPOSICIÓN
“Luego, debido a la instancia y momento procesal en que la detención provisional fue decretada, deberá hacerse una consideración respecto de la imposición de medidas cautelares posteriores al desarrollo de la Vista Pública que culmina con una condena:
-El génesis del principio de Legalidad proviene del art. 15 de la Constitución: “Nadie puede ser Juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley”.
Dicho principio exige que la actuación del funcionario público sea en clave de sujeción y respeto al orden público, y al régimen constitucional y legal.
Previamente la Sala de lo Constitucional en sentencias de amparo ha sostenido que “Los jueces, y en general, todos los llamados a aplicar el derecho han de tomar la norma constitucional como una premisa de su decisión, igual que cualquier otra norma en consecuencia, lo que se pretende es lograr que todos los tribunales, no sólo la Sala de lo Constitucional, apliquen la Constitución, independientemente si están tramitando un proceso, una diligencia o un procedimiento”.
Por ende, toda autoridad judicial –unipersonal o colegiada- se encuentra obligada a aplicar en sus decisiones con una visión de preferencia a la Constitución.
Precisando de una vez respecto de la situación jurídica de una persona que ha sido condenada de una sentencia que no ha adquirido firmeza debe sostenerse que la existencia de una condena de prisión no conlleva un cumplimiento automático de la pena, pues al no encontrarse en estado de ejecutoriada la persona goza de la Presunción de Inocencia mediante el cumplimiento de medidas cautelares, lo que implica que la restricción al derecho de libertad física o personal de la que es objeto como efecto de una condena es la detención provisional mientras no adquiera firmeza, pues es hasta ese punto cuando inicia el cumplimiento de la pena y se ordena el cese de las medidas cautelares.
De esa misma forma lo expuso la Sala de lo Constitucional en sentencia de Habeas Corpus 265/2000 del cinco de mayo de dos mil dos:
“El fallo de una sentencia definitiva condenatoria no constituye la finalización del proceso y tampoco el término de la eficacia de las medidas cautelares, sino por el contrario, implica la apertura de un camino de instancias superiores en el cual, el condenado puede hacer uso de todos los recursos y mecanismos que la ley prevé para su defensa.”
El deber de motivación de la medida cautelar pese a existir una condena no firme –por efecto de los recursos- pretende que no puedan ignorarse los arts. 2, 12 y 13 de la Constitución, que sobre ellos se tiene el deber de establecer cuál será la situación jurídica del condenado durante ese lapso de tiempo mediante auto de detención escrito y objetivamente motivado.
Por ello es importante delimitar cual deberá ser la motivación de la detención provisional decretada en vista pública, a ese efecto la Sala de lo Constitucional en sentencia de Habeas Corpus 42-2009 de las doce horas y treinta y cinco minutos del trece de abril de dos mil diez sostuvo que:
“En virtud de ello este tribunal ha estimado en sus pronunciamientos que la adopción de una medida cautelar después de emitido un fallo condenatorio no vulnera los derechos de presunción de inocencia, defensa y seguridad jurídica del imputado, pues la decisión condenatoria es la que fundamenta, en el caso en estudio, la detención provisional dictada, tomando en consideración que en este caso el imputado –según acta que documenta el juicio- no se encontraba cumpliendo medida cautelar alguna. Y es que al dictar una sentencia condenatoria el tribunal sentenciador tiene la obligación de determinar cómo el acusado deberá enfrentar el proceso, en tanto la ejecución de la pena únicamente comenzará en el momento en que la resolución adquiera firmeza. Lo anterior se afirma pues con la condena, la situación del imputado respecto al proceso se ha modificado, lo que puede afectar su vinculación con el mismo haciendo necesaria la utilización de mecanismos para asegurar la efectividad de lo dispuesto en la sentencia definitiva, entre ellos la medida cautelar de la detención provisional”
Esa diferenciación fue previamente desarrollada por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de Inconstitucionalidad 28-2006 Ac. y la Sentencia Habeas Corpus 216-2007 del catorce de abril de dos mil siete y quince de abril de dos mil ocho, en donde se expuso que:
“Existe una distinción clara entre la detención provisional, como medida cautelar, y la privación de libertad, como pena; porque tampoco es válido sostener, per se, que la detención provisional es y será siempre una pena anticipada. De ahí que, trasladar a la detención provisional uno de los fines de la pena, supondría una inaceptable tergiversación de la presunción o principio de inocencia, ya que durante el procedimiento conforme a la ley, ninguna restricción de libertad y mucho menos privación de la misma, a título de sanción se justifica con anterioridad a la condena, es decir, la privación de libertad personal debe ser consecuencia de la condena, derivación del proceso y no requisito del mismo.”
EXIGE QUE LA IMPOSICIÓN DE LA MISMA ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA
“ii) En este punto, es preciso analizar la argumentación para decretar la detención provisional o si por el contrario carece inclusive de un auto fundamentado que permita establecer las razones para establecer dicha restricción.
El defensor particular manifestó que la decisión judicial carece de fundamentación por haberse ignorado los parámetros de las medidas cautelares para imponer la detención provisional.
-Al respecto, consta en el acta de Vista Pública del veinticuatro de junio del año dos mil diecinueve la cual culmino el veintinueve de noviembre del mismo año, que el señor [---] fue condenado penal y civilmente por el delito de Peculado, asimismo le fue decretada la detención provisional, argumentando el tribunal sentenciador (pág. 297): “para garantizar la ejecución de la sentencia”.
-En esa misma acta el defensor particular [---] interpuso revocatoria de la detención provisional alegando no existir a la fecha de culminación de la Vista Pública el fundamento –escrito- para decretar dicha medida, asimismo que la sentencia no había adquirido firmeza, posteriormente según trascripciones de dicha acta, esbozo ligeras consideraciones sobre parámetros de aplicación de esa medida, enfatizando sobre la existencia de la presunción de la sentencia hasta no haberse adquirido firmeza, asimismo relaciono que durante la tramitación del proceso el señor [---] cumplió con la imposición de medidas sustitutivas. Posteriormente precisó no ser la única medida que posibilite el cumplimiento del fallo, ejemplo de ello el dispositivo de vigilancia electrónica que asegura la comparecencia del imputado en cualquier momento. Continuó haciendo alusión a la excepcionalidad de la detención para solicitar la modificación de dicha medida.
-Consta en pág. 300 del Acta de Vista Pública posteriormente la intervención del defensor particular [---] quien sostuvo de forma enfática la necesidad de fundamentación al adoptar las medidas cautelares, señalando que por parte del tribunal sentenciador no escucho el motivo por el que fue ordenada la detención, por qué se modifica las medidas anteriores, y que si el motivo para decretarlo es la condena –no firme- se modifica a una pena anticipada. Debido a lo anterior estimo la existencia de una nulidad de la detención provisional, asimismo agrega como propuesta que si lo que se busca es obtener el aseguramiento de la presencia del señor Nieto Menéndez le sea decretado arresto domiciliar.
-Sobre ello el Aquo expuso: que la decisión se mantenía “el tribunal tomando en cuenta los elementos que tiene para considerar se ha cometido delito, y se considera también la pena grave y tiene la convicción de certeza jurídica y mantiene la medida cautelar mencionada.”
Asimismo se hacía constar que la resolución de la detención provisional aparecería en la sentencia, perfilada para su entrega el veinte de diciembre del año dos mil diecinueve.
Lo que implica que hasta el día veinte de diciembre del año dos mil diecinueve se entregaría la sentencia.
De lo anterior, este Tribunal estima que la defensa dirige su queja contra el Acta de Vista Pública, en donde fue decretada la detención provisional que sería formalizada posterior en sentencia.
Resulta lógico que al momento de la presentación de la apelación no haya existido la redacción de la sentencia, pues como bien ilustra el Tribunal Aquo se encontraba en redacción del mismo.
En ese sentido, puede entenderse que de forma errónea la defensa ha apelado del Acta de Vista Pública, por haberse aplicado la detención provisional, sin esperar a la elaboración del auto respectivo (sentencia) y/o auto de detención; no obstante ello este Tribunal en harás de flexibilizar el control de impugnación en clave del derecho de Libertad Personal, se ha estimado el control de la detención provisional pese a que la defensa ha dirigido erróneamente su apelación, así lo ha conocido en anteriores precedentes, 200-2015-5 de las quince horas con cuarenta minutos del nueve de julio de dos mil quince y 245-2019-3 de las diez horas con treinta y dos minutos del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.
Surge entonces la necesidad de comprobar si en efecto existió el deber de fundamentación de la detención provisional, en la que el Tribunal ha estimado que sea decretada como eficacia de la ejecución de la sentencia.”
“Por ende como fue señalado previamente y en aplicación del precedente expuesto del Tribunal Constitucional Salvadoreño, la fundamentación de la detención provisional en la fase plenaria y propiamente en la culminación del juicio, es consecuencia del análisis realizado por el Tribunal de Sentencia, es decir la decisión condenatoria (HC 42-2009), de ello se constata sendos análisis sobre la participación y existencia del ilícito penal con mayor certeza en la transcripción del fallo desde la página 273 hasta la página 297 del Acta de Vista Pública.
Sobre el peligro de fuga puede estimarse que partiendo del hecho que una de las características esenciales de las medidas cautelares es su variabilidad -generalmente conocida por la alocución “rebus sic stantibus” o estando así las cosas-, su aplicación y permanencia en el tiempo estará amparada en las circunstancias que inicialmente la motivaron. En el presente caso, existe una palmaria variación entre los presupuestos que inicialmente justificaron que el imputado Nieto Menéndez, se sujetara al proceso a través de medidas cautelares distintas a la detención provisional; sin embargo, habiéndose agotado la fase plenaria y arribado a una conclusión condenatoria, el argumento del recurrente de que su defendido no pretende fugarse por el hecho de que el mismo siempre se ha presentado al proceso, obvia el hecho que el estado de las cosas actual, ya no es el mismo que gozaba antes del fallo de la vista pública, debido a la condena impuesta de doce años de prisión, ello tiene como consecuencia inmediata una modificación en la medida cautelar debido al incremento del peligro de fuga, dicho precedente ha sido sostenido por este Tribunal en sentencias 200-2015-5 y 245-2019-3 previamente citadas. Además, se puede evidenciar que del análisis que hiciera el pleno del tribunal.
Por ello, el argumento de la defensa relativo a la falta de fundamentación, contiene un defecto insostenible, pues estima que al haber culminado en juicio en primera instancia y haber gozado de medidas cautelares distintas a la detención, estas deben mantenerse vigentes, sin embargo, se ignora el resultado del proceso obtenido en el juicio, que ha implicado una modificación de la medida cautelar, la cual para este Tribunal no es considerada automática y mucho menos en violación a la presunción de inocencia, sino más bien es una consecuencia de un análisis integral de los elementos de prueba que habilitaron al tribunal sentenciador a decretar la detención provisional, en ese sentido, no es atendible ver la aplicación de la medida cautelar obviando totalmente lo sucedido, vertido y analizado en la Vista Pública.
Como conclusión de cámara, se considera que el principio de excepcionalidad debido al estado del proceso y un análisis de elementos de prueba que sostienen una sólida postura respecto de la participación y existencia del ilícito penal, ha sido aplicado de forma idónea, en cuanto a la jurisdiccionalidad su aplicación ha sido impuesta por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, legitimado debido a la etapa procesal, su provisionalidad surge a partir del análisis de la vista pública que ha modificado de forma completa la situación jurídica del procesado, pues el juicio público permitió valorar los elementos de prueba con que robustece la decisión, por último, es proporcional, dado que la apariencia de buen derecho y riesgo de fuga son palpables, por ende, esta sede desestima el motivo alegado por la defensa, relativa a la falta de fundamentación de la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional.
CONSIDERACIONES SOBRE EL REQUISITO QUE DEBE DE CONSTAR EN AUTO POR ESCRITO
“Ese análisis conlleva que no pueda verse el apartado de la detención provisional (paginas 297-301) separadas del Acta de Vista Pública, pues para arribar a la conclusión que la medida de detención provisional cumple con los parámetros como la medida más idónea debido al estado del proceso dado que previamente fue realizada la vista pública iniciada el veinticuatro de junio del año dos mil diecinueve y culminada el veintinueve de noviembre de ese mismo año, en donde el pleno estudio el proceso para arribar a su decisión.
De esa forma se entiende que dentro del proceso penal la realización de la vista pública y la decisión que se tome, es producto del análisis de todos los elementos de prueba recabados a lo largo de las fases procesales, dicho de otra forma, la apariencia de buen derecho y el peligro de fuga ambos en sentido objetivo y subjetivo arriban al momento más preciso para determinar su existencia o por el contrario desestimar su incidencia por no haberse comprobado la culpabilidad de una persona, consecuentemente el determinar si una persona es condenada o absuelta por cualquier tipo penal, ello tiene como requisito previo un estudio integro de los elementos que permitieron arribar a esa conclusión, por ende la adopción de medidas cautelares en vista pública, no puede verse de forma aislada, estimarlo así, produciría desconocer el análisis previo que ha realizado el juez para su decisión y la del proceso en concreto.”
“Respecto de la formalidad en que fue decretada la detención provisional, con la finalidad de no ser repetitiva esta Cámara, debido a que previamente se expuso que de forma específica lo que resulta apelable es el Auto de Detención Provisional / Sentencia Condenatoria y no el Acta de Vista Pública, este Tribunal ha tomado en consideración la línea jurisprudencial, desarrollada en la Sentencia de Habeas Corpus 1-2011, del tres de febrero de dos mil doce en donde se estimó que:
“En relación a lo propuesto hemos de indicar que no le corresponde a esta sala hacer un análisis de la forma cómo debe ser dictada la detención provisional, por auto o por acta; sin embargo, sí es parte de su competencia analizar y determinar si la decisión que ordena la restricción al derecho de libertad se encuentra motivada. En consecuencia el presente pronunciamiento versará únicamente en torno a dicho motivo
Al respecto la jurisprudencia de este tribunal ha reiterado el deber de motivar las resoluciones judiciales que afectan derechos, disponiendo que no pueda eludirse dicho deber al decretar la medida cautelar de detención provisional, por cuanto esta supone un evidente límite al ejercicio del derecho de libertad física de una persona, y por tanto, su imposición implica la comprobación de ciertos requisitos: apariencia de buen derecho y peligro en la demora. En igual sentido resolución de HC 42-2009 del 13/4/2010”
De esa forma, puede advertirse que pese a que la defensa en el recurso de estudio únicamente impugno el Acta de Vista Pública, y no espero la formulación de la sentencia condenatoria / auto de detención, es a este Tribunal a quien si le corresponde estimar la forma en que se dicta la detención provisional, en ese sentido, se ha flexibilizado el control de alzada, en atención a la jurisprudencia constitucional e interna de esta sede, por cuanto la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional implica la restricción del derecho a la Libertad Personal, debiendo resolverse la apelación en clave de una interpretación garantista; pese a ello el Tribunal de Sentencia fue claro en manifestar en la última página del Acta de Vista Pública que “CON RESPECTO A LA RESOLUCIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL SERA EN LA SENTENCIA DONDE APARECERA LA RESOLUCIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL TAL COMO AQUÍ SE HA DEFINIDO EN LA SENTENCIA, ES HASTA EL VEINTE DE DICIEMBRE”.
En ese sentido, no puede sostenerse un defecto en la forma de la aplicación de la medida cautelar, debido a que posteriormente el Tribunal señalo que la misma constaría en la sentencia respectiva. Reiterando que no es apelable el Acta de Vista Pública, pues únicamente es controlable en segunda instancia el auto que impone la detención provisional, de conformidad con el art. 320 y 341 del Código Procesal Penal:
“Principio general Art. 320.-
Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación.
El auto que imponga una medida cautelar o la rechace será revocable o reformable, aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento.
Recurso Art. 341.-
La resolución que imponga la detención, internación provisional, una medida sustitutiva o alternativa, o las deniegue, será apelable.”
No obstante ello, esta Cámara, ha evitado rechazar liminalmente la apelación y en su defecto ha conocido por existir una restricción al derecho de Libertad Personal.”