NULIDAD DE PLENO DERECHO
FORMAS DE CATEGORIZACIÓN DE VICIOS O DEFICIENCIAS QUE AFECTAN
LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
“En la sentencia de 13-06-2016, emitida en el proceso con
referencia 317-2006, la Sala de lo Contencioso Administrativo expresó que la
cualificación de los vicios o deficiencias que afectan la validez del acto
administrativo puede categorizarse de tres formas: irregularidades no
invalidantes, anulabilidad y nulidad absoluta. Esta última, conocida como
nulidad de pleno derecho, es reconocida como una categoría de invalidez del
acto administrativo caracterizada por una especialidad que la distingue del
resto de ilegalidades o vicios que invalidan los actos de la Administración, de
tal manera que constituye el grado máximo de invalidez que acarrea
consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e
ineficacia ab initio.”
VICIO ADVERTIDO DEBE
CONTENER UN EFECTO NEGATIVO DE ESPECIAL TRASCENDENCIA PARA EL INTERESADO
“En tal virtud, la gravedad
del acto nulo no debe medirse por la conducta del agente creador del vicio,
sino por la lesión que produzca en los intereses de los afectados, en el orden
público y jurídico estatal. De este modo, esta nulidad se alcanza sólo en los
supuestos más graves de infracciones del ordenamiento, los cuales pueden
determinarse tras una valoración que exige una consideración de la intensidad
del conflicto, del vicio respecto del sistema mismo y del orden general
que dicho sistema crea.
En atención a lo anterior,
el vicio advertido debe contener un efecto negativo de especial trascendencia
para el interesado, de tal modo que simples irregularidades procedimentales no
alcanzarán dicho efecto. Además, tal como ha sostenido la Sala de lo
Contencioso Administrativo en la sentencia de 3-12-2014, emitida en el proceso
con referencia 193-2010, no toda ilegalidad o violación conlleva una nulidad de
pleno derecho, es decir, la mera contravención al principio de legalidad, no
implica que exista nulidad de pleno derecho, pues rompería el “principio de
mera anulabilidad”, esto es, el carácter excepcional de aquélla.”
PRINCIPIO DE RELEVANCIA O
TRASCENDENCIA
“a.
En esta línea de ideas, en la sentencia de
27-02-2007, emitida en el proceso con referencia 351-C-2004, la mencionada Sala
estableció que las ilegalidades de índole procesal al igual que las nulidades
de este tipo se inspiran bajo el principio de relevancia o trascendencia y en
su oportuno planteamiento en la vía procesal. Así, el proceso al igual que el
procedimiento administrativo, es una herramienta que tiende a la protección de
derechos y satisfacción de pretensiones, procura mantener su existencia hasta
lograr su finalidad. Lo expresado conlleva la creación de medios de filtración
legales que eviten u obstaculicen el cumplimiento de este propósito, y es aquí
en donde las nulidades procesales cumplen esa función: las mismas aseguran al
administrado una posibilidad de defensa ante los vicios que se puedan
manifestar a lo largo del procedimiento administrativo, claro, aún estos vicios
deben ser analizados detenidamente bajo el principio
de relevancia o trascendencia de las nulidades.
Lo anterior implica, según
la referida Sala, que las ilegalidades de índole procesal al igual que las
nulidades de este tipo, deben de alguna
manera provocar un efecto tal que genere una desprotección ostensible en la
esfera jurídica del administrado, desprotección entendida como una indefensión
indiscutible que cause un daño irreparable al desarrollo de todo el procedimiento
y genere una conculcación clara de los principios constitucionales que lo inspiran.
Además del principio de relevancia, las ilegalidades de índole procesal deben
ser alegadas en su oportunidad, esto para evitar dilaciones innecesarias en el
desarrollo del procedimiento administrativo. Lo antes señalado no implica una subsanación
de la nulidad, pues la continuidad del procedimiento penderá única y
exclusivamente de la incidencia o consecuencias que genere la ilegalidad no
alegada oportunamente, pero puede suceder que la ilegalidad procesal no genere
las consecuencias de indefensión señaladas y por el contrario la misma sea
subsanada por alguna de las actuaciones de las partes, así por ejemplo aquella
parte que no ha sido notificada legalmente de una demanda interpuesta en su
contra pero que se presenta a contestarla en el tiempo.”
SI PARTICULAR HA
INTERVENIDO ACTIVAMENTE Y HA EJERCIDO SU DERECHO DE DEFENSA, NO EXISTE
FUNDAMENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD DE UNA ACTUACIÓN IRREGULAR
“Resulta así que, si el
particular ha intervenido activamente y ha ejercido su derecho de defensa, no
existe fundamento para declarar la nulidad de una actuación irregular. Ello se
encuentra en concordancia con el principio
de trascendencia, en virtud del cual el vicio del que adolece el acto debe
provocar una lesión a la parte que lo alega.
Lo sostenido por la referida
Sala fue reiterado en la sentencia de 26-04-2013, emitida en el citado proceso
con referencia 333-2009.”
CASOS EN QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INCURREN EN
NULIDAD DE PLENO DERECHO
b. “Según lo
previsto en el art. 1 DTPA, los actos administrativos incurren en nulidad
absoluta o de pleno derecho en los casos siguientes: a) Cuando sean dictados
por autoridad incompetente por razón de la materia o del territorio. b) Cuando
sean dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido, se omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o
los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados. c) Cuando su
contenido sea de imposible ejecución, ya sea porque exista una imposibilidad
física de cumplimiento porque la ejecución del acto exija actuaciones que
resulten incompatibles entre sí. d) Cuando sean actos constitutivos de
infracción penal o se dicten como consecuencia de aquellos. e) En cualquier
otro supuesto que establezca expresamente la ley.
La causal prevista en el
art. 1 letra b) DPTA contempla, a su vez, tres supuestos concretos de nulidad
absoluta: i) que el acto sea dictado prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido, ii) que se omitan los elementos
esenciales del procedimiento previsto, y iii) que se omitan los elementos que
garantizan el derecho a la defensa de los interesados.”
DETRIMENTO ORIGINADO POR
LA INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD PROCEDIMENTAL DEBE SER TAL QUE, DE SUPONER SU
REALIZACIÓN, LA ACTUACIÓN PROVEIDA POR LA AUTORIDAD RESPECTIVA PUDO SER
SUSTANCIALMENTE DISTINTA
“La parte actora en su
demanda y durante el desarrollo de la audiencia única planteó la nulidad de
pleno derecho del acto impugnado con fundamento en el art. 1 letra b) DPTA, así
como su ilegalidad, bajo los argumentos señalados en el Considerando II.1 de
esta sentencia.
c. En felación
con ello, cabe resaltar que las actuaciones de la Administración Pública, como
declaraciones de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizadas por
aquélla en ejercicio de una potestad administrativa están sometida a Derecho,
en particular, a las disposiciones jurídicas aplicables a cada caso y que
desarrollan los procedimientos establecidos para garantizar el ejercicio de los
derechos de los administrados. En consecuencia, la omisión total y absoluta del procedimiento o de un elemento que se
considera esencial dentro de éste, constituyen para el legislador graves
vulneraciones a la legalidad, merecedoras ambas de nulidad absoluta o de pleno
derecho.
Sobre este último supuesto
—omisión de un elemento esencial del procedimiento— la misma formulación
normativa adoptada por el legislador indica que la nulidad de pleno derecho no
se predica de cualquier tipo de ausencia de trámite, sino que debe tratarse de
uno de especial trascendencia, de tal forma que genere un vicio o ausencia
procedimental evidente e importante. En otras palabras, la omisión acontecida
debe consistir en una etapa significativa del procedimiento sin la cual este
cambiaría a tal punto de volverse irreconocible o inidentificable, generando
con ello irrespeto de los principios y derechos que lo conforman.
Tal circunstancia obliga a
realizar el análisis particular de la omisión de trámite que se señala, de modo
que deberá determinarse si, para el caso concreto que se estudia, dicho trámite
se considera esencial —en otras palabras, una formalidad indispensable cuya
ausencia causaría un defecto grave en el acto y que lo haría nulo
absolutamente—; o si, por el contrario, aquélla formalidad, pese a su
importancia, no ha causado una afectación de esa trascendencia al procedimiento
que debía seguir la Administración Pública. En efecto, el detrimento originado
por la Inexistencia de dicha actividad procedimental debe ser tal que, de
suponer su realización, la actuación proveida por la autoridad respectiva pudo
ser sustancialmente distinta. En otras palabras, de haberse realizado el
trámite cuya ausencia se alega, hubiera podido variar el sentido del acto
administrativo impugnado.”
PROCEDIMIENTO
DE EXPROPIACIÓN
“2. Aplicación de los argumentos expuestos al caso concreto.
A. Sobre el procedimiento de
expropiación.
De acuerdo con el art. 3 de
la LEOBE, siempre que se trate de ejecutar una obra de utilidad pública de las
indicadas en esa ley o de ocupar bienes de particulares, el interesado como
acto previo a la expropiación deberá tratar de llegar, dentro de un plazo
prudencial, a un arreglo con el propietario sobre el precio que deba pagarse
como valor de lo que se enajene o ceda.
La citada disposición
reconoce que el interesado —en este caso el Estado, en el Ramo de Obras
Públicas, Transporte Vivienda y Desarrollo Urbano— debe tratar de llegar a un
arreglo sobre el valor de lo que se enajene o ceda con el propietario.
De igual manera, el art. 4
de la referida ley, establece que si no hubiere avenimiento sobre el precio o
algún otro punto de la negociación, se procederá a la expropiación forzosa,
llenando los requisitos siguientes: 1- Declaración de que el fin perseguido es
de utilidad pública; 2- Declaración de que para satisfacerlo se necesita
indispensablemente el todo o parte de los bienes que se pretende expropiar; 3-
Justiprecio de lo que se haya de enajenar o ceder; 4- Pago del precio que
representa la indemnización de lo que forzosamente se enajene o ceda y el
establecimiento de la forma de pago cuando esta haya de ser posterior a la
ocupación.
Desde esa perspectiva, se
colige que las disposiciones legales citadas regulan la “fase previa” que debe
llevarse a cabo en sede administrativa, cuya finalidad está orientada a
conseguir dentro de un término prudencial un avenimiento entre los interesados
sobre el precio del bien inmueble que se busca adquirir, para así evitar la
litigiosidad del asunto y, a su vez, no frustrar los fines perseguidos con la
obra pública a ejecutar.”
OMISIÓN DEL TRÁMITE EN EL
PROCESO NO GENERA UN DAÑO O DEFECTO DE GRAVEDAD TAL QUE VUELVA A LOS ACTOS
IMPUGNADOS NULOS DE PLENO DERECHO
“B. Causal de nulidad de pleno derecho alegada.
Corresponde en este momento
determinar si en el presente caso los actos impugnados son nulos de pleno
derecho por haberse omitido una etapa esencial del procedimiento regulado en
los arts. 3 y 4 LEOBE. Esta alegación, además, está vinculada con la presunta
omisión de comunicar los valúos realizados a los inmuebles de la demandante.
En el presente caso, la
parte actora ha argumentado que los Acuerdos citados transgreden una etapa del
procedimiento establecido en los arts. 3 y 4 LEOBE, relativo a que dentro del
procedimiento previo a la declaratoria de expropiación debe darse la fase en que la administración trata de
llegar a un arreglo o avenimiento con el propietario del bien sobre el precio
que deba pagarse como valor de lo que se enajene o ceda. Tal omisión, a su
consideración, habría vulnerado los derechos al debido proceso, audiencia y
defensa, arts. 2 y 11 Cn, pues no se le dio la oportunidad a la actora de
intentar llegar a un acuerdo con el Ministro sobre el precio de los lotes *** y
***, debido a que se omitió esta etapa del procedimiento que constituye un
elemento esencial del procedimiento previsto en la ley especial como previo a
la emisión de los Acuerdos Ejecutivos que decretan la expropiación. Así, a su
consideración, dicha etapa garantizaba a la demandante la defensa de los
intereses patrimoniales y económicos y el derecho de audiencia por medio del
cual tuviera la oportunidad a intentar una negociación, tal como lo contemplan
los arts. 3 y 4 LEOBE.
Del contenido de los
expedientes administrativos se constata que la autoridad demandada ordenó la
realización de dos valúos a cada uno de los inmuebles propiedad de la señora AB,
los últimos de ellos como consecuencia directa del escrito de fecha 22-09-2017,
mediante el cual dicha señora solicitó que se le pagara un precio justo por
cada uno de sus lotes, incluyendo los identificados con los números *** y ***
del polígono ***, lotificación ********, departamento de La Libertad; sin
embargo, no consta en dichos expedientes documento alguno que acredite la
notificación de estos a la demandante.
En relación con lo anterior, en la audiencia única el testigo ERPG afirmó que tuvo contacto con la señora AB, entre otros, porque la referida señora visitó en un par de ocasiones la Gerencia Legal, cuando interpuso ciertas peticiones de revalúo de los inmuebles que le pertenecen porque no estaba de acuerdo con el precio en que se le habían valorado. De dichos valúos indicó que la señora AB tuvo conocimiento porque fue debidamente notificada inicialmente. En cuanto a la pregunta sobre si del nuevo valúo realizado se le hizo del conocimiento a la señora AB, indicó que se le hizo del conocimiento según tuvo entendido por parte del colaborador jurídico con el Gerente Legal. Además, afirmó que hubo más comunicación con la señora AB tendiente a que se le aumentara el precio de la vara cuadrada de los lotes y que vio la notificación por escrito realizada a la referida señora, pero que la notificación por escrito se le hizo a ella que era por lo que se le llamaba, pero no recordaba si existía por escrito en el expediente.
Por su
parte, en la misma audiencia, el testigo MJIH afirmó que habló con la señora AB,
cuando presentó una solicitud al Ministro de Obras Públicas pidiendo ser
atendida porque necesitaba que el valúo fuera de un valor muchísimo mayor al que se le había
propuesto inicialmente por lo que se mandó hacer un nuevo valúo para las cuatro
porciones de terreno a efecto de llegar a un entendimiento, pero no se logró y
que la información que tenía respecto de la notificaciones es porque revisaba
los expedientes y vio un par de actas de notificaciones. En cuanto a la
pregunta sobre como tuvo conocimiento la señora AB del valúo inicial manifestó
que el abogado que tenía el expediente la anduvo buscando en su casa, fue
incluso al lugar donde en ese momento trabajaba en el Centro Nacional de
Registros y se le estuvo solicitado que se hiciera presente al Ministerio pero
decía por teléfono que llegaría a una hora y día establecido pero no llegaba;
también, indicó que a la señora AB se le había notificado el valúo y que en el
caso de algunos lotes que tenían el mismo valor, las mismas dimensiones, las
mismas ubicaciones, cuando estaban listos para notificársele se le pedía que
llegara y que él incluso le llamaba por teléfono para que llegara pero nunca
lograron concretar, y que recordaba que a la señora AB le habían levantado un
acta en el lugar de residencia y en lugar de su trabajo y que quedaba
constancia por escrito de la notificación de un lote y en lo que se notificaban
los otros ella ya sabía cuánto valía un lote.
Del contenido de los
expedientes administrativos tal como se adujo anteriormente, se constata que
respecto de los lotes números *** y *** de la lotificación ******** (o parcelas
*** y ***) no aparecen documentos que verifiquen lo indicado por los testigos,
es decir, que se haya notificado el resultado de ambos valúos a la señora AB.
Al respecto, debe precisarse
que la pertinencia de la prueba —que se verifica al momento de su admisión en
la audiencia única— no debe confundirse con su eventual eficacia en el proceso,
es decir, con la posibilidad de que esta produzca los efectos perseguidos por
quien la propone. Así, en el presente caso, la prueba testimonial producida en
la audiencia única resulta insuficiente para comprobar el objeto pretendido por
la autoridad demandada, es decir, la notificación a la demandante de los valúos
efectuados en el caso de los lotes no *** y ***, en la medida que la
ausencia en los expedientes administrativos de los documentos que confirmen sus
aseveraciones no permite la corroboración de la hipótesis que se planteó; en
consecuencia, la prueba testimonial vertida en la audiencia única, a la luz del
resto de la prueba ofertada en estos procesos acumulados, carece de valor
probatorio para comprobar lo afirmado en aquéllos términos.
No obstante, lo indicado en
el párrafo que antecede no impide realizar un análisis objetivo del resto de la
documentación incorporada a los expedientes administrativos, de tal forma que
su valoración bajo un canon razonable permita arribar a conclusiones lógicas y
demostrables. En ese contexto, mediante el escrito de fecha 22-09-2017,
dirigido al Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo
Urbano, la demandante ciertamente informó que se daba por notificada de la
afectación del inmueble de su propiedad identificado como parcela no ***
(lote no ***) así como del valúo realizado a este. De igual forma,
la parte actora en la audiencia única, afirmó que ese escrito estaba vinculado
con este último inmueble. Ahora bien, de su contenido también se constata que,
a pesar de no haber documento alguno que indique que le notificaron los valúos de
los lotes no *** y ***, la actora sí conocía sobre la afectación que
recaía sobre estos y otros inmuebles de su propiedad —los cuales indicó que
tenían la misma área que la parcela ***—, pues afirmó con claridad que el pago
de un precio justo también lo pedía respecto de esos otros bienes inmuebles.
Ahora bien, el art. 3 LEOBE
prevé que la Administración Pública debe tratar de llegar a un arreglo con el
propietario sobre el precio que debe pagarse como valor de lo que se enajene o
ceda. De igual manera, el art. 4 LEOBE, para proceder a las subsiguientes
etapas del trámite, requiere que no haya
avenimiento entre el propietario y la autoridad respectiva sobre el precio
que debiera pagarse como valor del bien o sobre algún otro punto de la
negociación. Ante ello, se concluye que la fase
de intento de acuerdo con el propietario del inmueble a enajenar o ceder se considera esencial dentro de la fase previa
que se regula en la LEOBE.
No obstante lo anterior, de
la lectura de la LEOBE se concluye que esta no exige un avenimiento entre los
interesados, aunque sí determina un plazo prudencial para intentarlo, de tal
forma que no se perjudique los fines perseguidos. En ese orden de ideas, pese a
haberse constatado la ausencia de notificación formal a la demandante de los
valúos correspondientes a los lotes no *** y *** (parcelas *** y ***)
y, por ende, que no se verificó un intento de avenimiento particular e
independiente sobre estos últimos, se ha comprobado que dicha señora sí tenía conocimiento de que los citados
inmuebles también resultaban afectados con el proyecto de ampliación de la
carretera CA04S, tramo III. De igual manera, de forma personal, voluntaria
e inequívoca, expresó su desacuerdo con el valúo realizado al lote no ***,
a tal punto que requirió el pago de un precio justo por este y por otros
inmuebles, incluidos los lotes no *** y ***, precisando, además, que
estos tenían la misma área. En ese sentido, la demandante ha brindado pautas
suficientes para concluir que, de haberse intentado llegar a un acuerdo sobre
el precio de los lotes no *** y *** de manera independiente al
realizado en el lote no ***, el resultado obtenido hubiese sido el
mismo, es decir, un desacuerdo con el valor propuesto. En consecuencia, la
realización del trámite en cuestión en el caso concreto —pese a su naturaleza—,
hubiera derivado en una simple formalidad.
En efecto, de las afirmaciones
realizadas por la parte actora en dicho escrito, en las demandas respectivas y
del resto de documentación que consta en los expedientes administrativos, no es
posible comprobar que respecto de los lotes no *** y *** el
resultado del intento de avenimiento pudo haber sido distinto al obtenido
respecto del lote no ***. Y es que la parte actora, con las
aseveraciones que ha realizado en el presente caso, pretende ir en contra de la
voluntad manifiesta que enunció en aquél documento sin brindar las razones por
las cuales el resultado de las condiciones que planteó pudieron ser diferentes
en el caso de los lotes no *** y ***. Aunado a lo anterior, si bien
es cierto en ambos casos se efectuó un segundo valúo y tampoco consta que estos
le haya sido notificados a la parte actora, la falta de avenimiento ya se había
constatado desde que se tuvo conocimiento del primer valúo realizado al lote ***
y es esto último —falta de avenimiento— lo que exige el art. 4 LEOBE como
requisito para continuar con las subsiguientes etapas del trámite que se regula
en dicha ley.
En consecuencia, la omisión
del trámite verificada en el presente proceso no ha generado un daño o defecto
de gravedad tal que vuelva a los actos impugnados nulos de pleno derecho, pues
con las pruebas ofertadas se ha constatado que, de haberse realizado el trámite
cuya ausencia alega la parte actora, no hubiera podido variar el sentido de los
actos administrativos controvertido debido a la manifiesta expresión de
desacuerdo con la propuesta del valor a pagar por uno de los inmuebles de su
propiedad, cuya situación, según las afirmaciones que realizó, eran similar a
las de los inmuebles objetos del presente caso. En ese entendido, la ausencia
de la etapa en cuestión tampoco es susceptible de generar una afectación de los
derechos de audiencia y defensa, ni de restringir a la actora la posibilidad de
defender sus intereses patrimoniales y económicos, ya que la etapa previa a la
llevaba a cabo ante el órgano jurisdiccional
competente tampoco tenía por objeto discutir y decidir de forma definitiva la
expropiación de los citados bienes. En tal virtud, se concluye que no existe la
ilegalidad advertida por la parte actora, motivo por el cual debe desestimarse este punto del reclamo planteado.
C. Motivos de ilegalidad planteados.
Ahora, corresponde analizar
si ha concurrido la ilegalidad de los actos impugnados, en defecto de la
nulidad de pleno derecho analizada en el apartado que antecede. Aunado a ello,
se analizará en un solo argumento, debido a su vinculación, la presunta
vulneración de los derechos audiencia, defensa y el debido proceso, conforme a
los arts. 2 inc. 1° y 11 inc. 1° de la Constitución
(Cn.), planteada por la parte actora en los siguientes términos: no se habría
notificado a la demandante el inicio de los procedimientos de expropiación, ni
que los lotes no *** y *** estaban siendo objeto de dichos
procedimientos administrativos, tampoco se le habrían comunicado de los valúos
realizados a dichos inmuebles ni resolución alguna vinculada con aquéllos, en
particular, los Acuerdos no *** y ***.
Tal como se expuso
anteriormente, en el presente caso se ha comprobado que se realizaron dos valúos
a los inmuebles propiedad de la señora AB, los últimos de ellos como
consecuencia directa del escrito de fecha 22-09-2017, mediante el cual dicha
señora solicitó que se le pagara un precio justo por cada uno de sus lotes,
Incluyendo los identificados con los números *** y *** del polígono ***,
lotificación ********, departamento de La Libertad.
De igual manera, según
consta en esquelas de citación de 29-01-2019 en el proceso con ref. 13-2018-C y
de 15-02-2019 en el proceso con ref. 01-2019-C (fs. 13 y 230 del expediente
judicial), la demandante tuvo conocimiento del inicio de los procesos
judiciales de expropiación. Además, en el expediente administrativo
correspondiente al proceso con ref. 00108-19-ST-COPAICO consta escrito de
03-04-2019 (Fs. 178 al 180 EA), y en el expediente administrativo
correspondiente al proceso con ref. 00130-19-ST-COPAICO consta escrito de
25-04-2019 (Fs. 208 al 211 EA) por medio de los cuales se ha comprobado que la
referida señora ha intervenido en los citados procesos y ha expuestos sus
alegatos de defensa por medio de su apoderado.
Aunado a ello, la
documentación aportada como prueba, las afirmaciones contenidas en las demandas
y las Realizadas en la audiencia única son concluyentes en indicar que la
peticionaria ha intervenido en los procesos judiciales de expropiación que
fueron iniciados en el Juzgado de Primera Instancia de La Libertad y que, al
ser notificada de su existencia, tuvo conocimiento de los Acuerdos no ***
y ***, mediante los cuales el Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda
y Desarrollo Urbano, reconoció la utilidad pública de los inmuebles identificados
como lotes no *** y *** (o parcelas *** y ***) de la lotificación ********,
departamento de La Libertad.
Ante ello, es innegable
concluir que la demandante tuvo la oportunidad de controvertir esos actos ante
esta jurisdicción, motivo por el cual, pese a que conoció de ellos debido a las
comunicaciones efectuadas en aquéllos procesos, las irregularidades que
pudieron haber acontecido se subsanan o convalidan con dichos actos de
comunicación, es decir, ha dejado de surtir efectos en su esfera jurídica este
vicio advertido por ella en la demanda.
Además, se ha constatado que
la peticionaria tuvo conocimiento de que se había iniciado en sede
administrativa la fase previa a la expropiación conforme a los arts. 3 y 4
LEOBE y que, también, ha tenido la oportunidad de intervenir en las etapas
hasta ahora realizadas en los procesos judiciales de expropiación. En otras
palabras, presentó argumentos de oposición ante los valúos de sus inmuebles
—incluidos los lotes no *** y ***— y ha hecho valer sus derechos
dentro de los citados procesos que tramita el Juzgado de Primera Instancia de
La Libertad. Cabe destacar que la finalidad del trámite que se lleva a cabo
ante la Administración Pública, según lo previsto por la LEOBE, no es decidir
sobre la expropiación de los inmuebles objetos de litigio
y sobre el precio que debe ser pagado a consecuencia de ello, sino que
configura una etapa previa que como objeto llegar a un acuerdo sobre el precio
de los inmuebles y evitar la litigiosidad del asunto.
Desde esa perspectiva, al
haberse comprobado que la actora sabía que su bienes inmuebles estaban
sometidos a las fases reguladas en los arts. 3 y 4 LEOBE, que ha tenido
conocimiento del contenido de los Acuerdos no *** y ***, que ha
demostrado de manera expresa y voluntaria su desacuerdo con los valúos de los
lotes no *** y *** y que ha podido y que podría seguir ejerciendo la
defensa de sus intereses patrimoniales y económicos, se concluye que la autoridad demandada,
al emitir los Acuerdos no *** y ***, ambos de 01-062018, no vulneró
los derechos de audiencia y defensa de la parte actora; en consecuencia, debe desestimarse este segundo punto del
reclamo planteado.”