DETERMINACIÓN DE LA PENA

 

NECESARIA  APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 

 

"En el libelo presentado por el fiscal impugnante se aduce como yerro judicial de la sentencia, la existencia de una “ ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL DEL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO PENAL” , al señalar que su inconformidad es respecto a la determinación judicial de la pena por parte del sentenciador, al aducir que existe una omisión por no exponer las razones de determinación del quantum específico de la pena dentro del rango legal existente.

De lo anterior, advierte esta Cámara, que los fundamentos del presente motivo están referidos contra la individualización de la pena establecida en la sentencia de mérito, siendo notorio que la inconformidad del apelante no radica en circunstancias de meritación de los elementos probatorios relacionados con la existencia del ilícito o con la calificación jurídica de los hechos, sino específicamente contra la cuantificación de la pena que el sentenciador consideró apropiada imponer.

En ese sentido, cabe reflexionar que la pena debe ser proporcional al hecho realizado, y son los juzgadores quienes poseen el poder discrecional en lo relativo a la determinación de la misma, también es cierto que ese poder de aplicar discrecionalmente la pena, debe ser ejercida dentro de los límites fijados por la ley, por imperativo de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

El principio de proporcionalidad de la pena significa que la gravedad de esta, debe hallarse en relación con la gravedad del hecho, y por tanto tal límite al ius puniendi viene referido al injusto del hecho. En un primer momento compete al legislador ponderar la pena que ha de corresponder al delito que se trate, teniendo como importantes límites el principio de dignidad de la persona, los fines constitucionalmente reconocidos a esta consecuencia jurídica del delito y la relevancia del bien jurídico objeto de tutela. En un segundo momento, en concreto, corresponde al juzgador, en atención al principio de necesidad, Art.5 Pn., graduar la pena dentro de los límites abstractos definidos por el legislador, considerando la que sea proporcional pero dentro del marco legal de la pena.

En ese orden, la exigencia de proporcionalidad es fundamentalmente un mandato dirigido al legislador para que adecue la gravedad de las penas a la gravedad de los delitos, y que debe ser tenido en cuenta también por los tribunales en el marco de la individualización de la pena, pero dentro de los límites mínimo y máximo determinados por la ley.

Sin embargo, ha de considerarse que la norma solo contempla los detalles genéricos de la conducta y de su autor, y es a través de la individualización de la pena que se establece la adecuada proporcionalidad entre su gravedad y la trascendencia del hecho, teniendo en cuenta todos los datos que conforman el suceso enjuiciado, sirviendo como pautas orientativas y no exhaustivas los aspectos que se enumeran en el Art. 63 Pn. La motivación de la medida de la sanción impuesta no supone la consignación de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Código Penal de El Salvador Comentado, Tomo I, págs. 318 y 319)."

 

PROCEDE MODIFICACIÓN DE LA PENA AL TOMAR EN CONSIDERACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN EL HECHO Y EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

 

"En la CALIFICACIÓN LEGAL Y SANCIÓN APLICABLE, al valorar los elementos de prueba, el juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, entre otras cosas, manifestó que los hechos se enmarcan definitivamente como POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, al establecerse que el imputado con conocimiento y voluntariedad de la droga que portaba, provoca daño a la salud de las personas que la consumen, por cuanto existe la posibilidad en abstracto que dicha droga pudo haber sido consumida por personas que viven en la zona, violentando el imputado el bien jurídico salud pública, con su conducta de poseer droga sin justificación alguna.

Es por ello que, aplicando las anteriores premisas al caso objeto de examen, se tiene que el sentenciador expresa que, al haberse comprobado la existencia del delito y la participación delincuencial del encausado, con base en los Arts. 74 en relación al Art. 55 Pr. Pn., enlazándose con el Art. 63 del Código Penal, el suscrito juez valora, que en el presente caso el incoado MC conoce perfectamente la ilicitud de su conducta, quien provocó peligro abstracto en la salud de los moradores del lugar donde reside, y siendo que por primera vez se le comprueba el delito en comento se merece el beneficio de la ley, imponiéndole la pena de tres años de prisión y reemplazándole la misma al equivalente de ciento cuarenta y cuatro jornadas semanales de trabajo de utilidad pública de ocho horas cada una, en establecimiento público o privado de utilidad social, tal y como establece el Art. 55 Pn., las que cumplirá bajo el control y vigilancia del juzgado competente.

En relación a lo anterior y con el objeto de resolver el reclamo solicitado por el recurrente en su escrito, y recalcando que los límites de esta cámara los marca el apelante al momento de interponer su recurso de apelación, es de importancia mencionar, que el impetrante está inconforme con la pena impuesta al imputado, lo que da la apertura a este tribunal, para poder valorar si la pena impuesta al imputado es acorde al delito cometido por este.

Es así que esta cámara, al observar el reclamo realizado por el recurrente, el tipo penal contenido en el Art. 34 de esa misma ley regula: “ El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas, o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de uno a tres años …” . La misma disposición establece en su inciso segundo que “ Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de tres a seis años; y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes” .

Una vez apuntado lo anterior, según lo declarado por los agentes captores, así como de lo que consta en la experticia físico química, al analizar entonces integralmente dichos elementos, esta cámara comparte el criterio sostenido por el juez, al afirmar que la conducta exteriorizada se adecua al tipo penal de POSESIÓN Y TENENCIA regulado en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

La pena, para ser impuesta, debe contener una serie de fundamentos; empezando por medir los alcances de la magnitud del injusto, a manera de ejemplo puede ser la clase de dolo que existió y su intensidad, nivel de dominio en caso de una autoría así como nivel de cooperación en caso de una complicidad, entre otras cosas, lo que es fundamental para medir la pena a imponer; también debe tenerse en cuenta el grado de culpabilidad del sujeto activo respecto del injusto penal cometido, de ahí que la culpabilidad esté referida a los hechos cometidos, evitándose de esta manera invasiones al Derecho Penal y dando lugar a una culpabilidad por criterios de peligrosidad, siguiendo los fines resocializadores de la pena, esencialmente la finalidad de readaptación del procesado Art. 27 Cn.-

            El punto de partida para graduar la pena, debe ser el límite mínimo de los tipos penales, los que se pueden ir incrementando conforme se aumente la magnitud del injusto penal o el grado de culpabilidad, siendo que partir del mínimo no significa imponer el mínimo, pues este límite menor de pena se puede incrementar respecto de que concurra una mayor dimensión de lo injusto o de la culpabilidad.

Sobre este tema, la Sala de lo Penal, ha señalado en otras decisiones que: “ La individualización de la pena que establece el Art. 62 y siguientes del Código Penal, indica la adecuación de la misma, a quien resulte merecedor de ella, debiendo recurrir a parámetros de proporcionalidad y razonabilidad a fin de dotar de un contenido válido su imposición, explicando las razones que se analizaron para determinarla y tomando en cuenta que la sanción sea conforme con el grado de reproche. En razón de lo anterior, resulta necesario que el juzgador fundamente los motivos que tiene para imponer una determinada pena, de conformidad con los límites que la ley le impone. Para ello, el Art. 63 Pn., da una serie de pautas que los juzgadores deben tomar en cuenta a la hora de resolver o pronunciarse sobre la pena a determinar, debiendo valorar la importancia de la lesión o del peligro, circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, la calidad de los motivos y demás condiciones del sujeto activo y de la víctima; es decir, que esa graduación, debe consignar por una parte, el grado de lesión del derecho, y por otra la culpabilidad del autor, siendo necesaria para la fijación de la pena una adecuada motivación” . (Sic), Ref. 166-CAS-2005 de las diez horas con diecisiete minutos del día tres de febrero del corriente año).

Sin embargo, si bien es cierto el hecho en comento se adecua al delito de POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las drogas, por las circunstancias que rodean el hecho, esta cámara no comparte la decisión del juez a quo, en haber condenado al imputado a la pena de tres años de prisión y haber reemplazado esta por trabajo de utilidad pública; por lo que, esta cámara deberá modificar parcialmente la sentencia de mérito, únicamente en lo que se refiera a la pena del delito; es así que, la pena impuesta de tres años de prisión deberá ser modificada a la de cuatro años de prisión, de igual forma la pena accesoria; ello tomando en cuenta el hecho que dicho imputado fue encontrado a bordo de un vehículo automotor –motocicleta-, cargando consigo una bolsa plástica dentro de la cual portaba la droga en comento, pues además dicho sujeto fue intervenido en un lugar abierto al público donde concurren más personas; por lo que, al valorar tales circunstancias, es acreedor de un mayor reproche penal tomando como base el principio de proporcionalidad regulado en Art. 63 Pn.-

Considerando que se ha inmediado prueba por parte del juez sentenciador y hay certeza en esta etapa procesal de la participación del imputado antes citado y de la existencia del delito, tanto es así, que la defensa no ha impugnado, es decir, está conforme con que se haya declarado culpable al imputado RMC, igualmente la representación fiscal está de acuerdo con dicho resultado del juicio, por lo que se acredita el número uno del Art. 329 Pr.Pn., y con la modificación en cuanto a la pena, esta se incrementa en un año, es decir debe de cumplir cuatro años de prisión, con lo que se establece el numeral dos de la norma procesal ya citada, con todo lo anterior se cumplen los presupuestos para la privación de libertad en forma provisional hasta que esta decisión quede firme.

Por lo anterior, es de manifestar que por tratarse de un delito grave según el Art. 18 Inc. 2° Pn, y por la modificación de la pena impuesta al imputado MC la cual sobrepasa los tres años de prisión, se torna necesaria la imposición de la medida cautelar de la detención provisional, ya que se tiene certeza de su culpabilidad en los hechos acusados y como esta decisión aún no está firme, ello justifica que debe ser limitado en el derecho a la libertad."