POLÍCIA NACIONAL CIVIL

 

NATURALEZA DE LA FUNCIÓN POLICIAL

 

“3. DE LA NATURALEZA DE LA FUNCIÓN POLICIAL

A fin de analizar el presente caso, es necesario retomar lo que en párrafos precedentes se señaló; y es que la función de los elementos que pertenecen a la PNC está relacionada con aspectos de seguridad pública y forman parte del conglomerado de instituciones que ejecutan labores de inteligencia. Así lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil –LOPNC– que reza:

Art. 1.- Créase la Policía Nacional Civil de El Salvador, que tendrá por objeto proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y las libertades de las personas; prevenir y combatir toda clase de delitos; mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública, tanto en el ámbito urbano como rural, con estricto apego a los derechos humanos. No existirá ningún otro cuerpo policial armado con competencia nacional.”

Aunado a ello, es la referida ley la que establece su organización y estructura jerárquica (arts. 4, 7, 9, 10, 11 y 12) así como su interrelación con otros órganos (artículo 13 de la misma norma).

Asimismo el artículo 23 de la normativa en comento, establece cuáles son sus funciones y atribuciones, estableciendo que:

1. Garantizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas;

2. Proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y las libertades de los ciudadanos en todo el territorio nacional;

3. Mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública;

4. Prevenir y combatir toda clase de delitos;

5. Ejecutar las capturas en los casos previstos por la ley;

6. Prevenir y combatir las infracciones a la legislación fiscal, en los términos dispuestos en el artículo 14 de esta ley;

7. Otorgar protección a personas y bienes en todo el territorio nacional;

8. Prevenir y combatir las infracciones al régimen constitucional y legal sobre fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación de armas, municiones, explosivos y artículos similares;

9. Registrar y controlar a las entidades o servicios privados de seguridad, de conformidad a la ley de la materia;

10. Vigilar el tráfico de personas y mercancías en las vías públicas y velar por la seguridad vial;

11. Custodiar todas las vías de comunicación terrestre, marítimas y áreas, de fronteras, puertos y aeropuertos;

12. Vigilar, investigar y perseguir a todo aquel que intervenga o interfiera las comunicaciones telefónicas;

13. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación y protección del medio ambiente;

14. Prevenir y combatir el tráfico y tenencia de drogas y narcóticos;

15. Trasladar a detenidos y presos de conformidad a las leyes y reglamentos respectivos.

16. Colaborar y atender los requerimientos de los funcionarios de los Órganos del Estado que, en el ejercicio de sus funciones soliciten su asistencia, de conformidad a lo establecido por la ley;

17. Acopiar y ordenar datos para la elaboración de una estadística criminológica nacional;

18. Auxiliar a la ciudadanía en casos de calamidad pública;

19. Participar en los programas de orden social, cívico, cultural o educativo que disponga el Gobierno de la República;

20. Proteger y proporcionar seguridad a altas personalidades y cooperación con policías extranjeros;

21. Imponer las sanciones administrativas de conformidad a lo establecido en la Constitución y en otras leyes de la materia;

22. Cualquier otra que le sea atribuida por la ley””

 

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LA FUNCIÓN POLICIAL

 

“La seguridad pública es pues un servicio público que está dirigido a salvaguardar los derechos y libertades de los ciudadanos. En razón de ello, el artículo 25 de la LOPNC establece un código de conducta en el ejercicio de la función policial.

“Art. 25.- El ejercicio de la función policial está sometida al siguiente código de conducta:

1. Los miembros de la Policía Nacional Civil cumplirán en todo momento los deberes que le impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto de responsabilidad exigido por su función;

2. En el desempeño de sus tareas, los miembros de la Policía Nacional Civil respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos en todas las personas;

3. Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los miembros de la Policía Nacional Civil las mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario;

4. Ningún miembro de la Policía Nacional Civil podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ni podrá invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

5. Los miembros de la Policía Nacional Civil asegurarán la plena protección de la integridad y la salud de las personas bajo su custodia, y en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise;

6. Los miembros de la Policía Nacional Civil no cometerán ningún acto de corrupción. Se opondrán rigurosamente a los actos de esta índole y los combatirán;

7. No podrán intervenir las comunicaciones telefónicas, según lo establece el artículo 24 de la Constitución;

8. Los miembros de la Policía Nacional Civil que tengan motivos para creer que se ha producido o se va a producir una violación de las presentes normas de conducta lo informarán a sus superiores, y si fuere necesario, a cualquier autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas”

 

DEBERES Y DERECHOS DE LOS AGENTES DE LA POLÍCIA NACIONAL CIVIL

 

“Tal como lo dispone el artículo 30 de la referida ley, para todos los efectos legales, los agentes de la Policía Nacional Civil son considerados como agentes de autoridad. Es por ello, y por la función que realizan, que se encuentran sometidos a deberes y derechos.

Art. 31.- Son deberes del Policía:

“1. Respetar los derechos humanos, la Constitución y las Leyes, cualesquiera sean las circunstancias en que haya de cumplir con su misión;

2. Respetar y cumplir las órdenes e instrucciones emanadas de sus Superiores Jerárquicos, las cuales deben estar siempre ajustadas a la Constitución y a las Leyes de la República. La obediencia a una orden superior no justifica ni exime de responsabilidad la comisión de hechos punibles;

3. Observar en sus relaciones con el público y con sus subordinados la consideración y cortesía debidas;

4. Intervenir incluso fuera de sus horas de servicio, donde sea necesario para la protección de personas y bienes, así como para prevenir un delito;

5. En caso de emergencia deberá presentarse a su puesto;

6. No realizar ninguna actividad remunerada tampoco recibir dádivas o recompensas relacionadas con el ejercicio de sus funciones;

7. No tomar parte, en reuniones o manifestaciones de carácter político y cumplir con la prohición expresada en el Art. 82 de la Constitución;

8. No organizarse en sindicatos o en otros grupos que persigan iguales fines, ni participar en huelgas, suspensión o paros de labores;

9. Identificarse cuando proceda a detener o capturar a cualquier ciudadano, salvo que circunstancias de flagrante delito se lo impidan;

10. Servir en cualquier lugar del territorio”

 

“Art. 32.- Son derechos del Policía:

1. Gozar de estabilidad en el empleo. No podrá ser removido salvo por los motivos previstos en esta Ley;

2. Ser informado por sus superiores sobre las misiones, la organización y el funcionamiento del servicio al que pertenece;

3. Ser promovido dentro del escalafón del cuerpo, en los términos previstos por esta Ley;

4. Una remuneración acorde con su cargo y antigüedad en el servicio;

5. Vacaciones anuales no inferiores a quince días laborales. El período de vacaciones se extenderá a partir del quinto año de servicio, en las condiciones que determine el reglamento;

6. Gozar de jubilación y seguridad social;

7. En el ejercicio de sus funciones el policía tiene las siguientes prerrogativas:

a) Requerir la colaboración de cualquier autoridad;

b) Tener acceso gratuito a los servicios de transporte público colectivo, previa identificación;

c) Recibir asistencia gratuita y prioritaria en las clínicas y servicios de salud en caso de resultar herido en actos de servicio;

d) Contar con facilidades para realizar estudios que le permitan elevar el nivel académico;

e) Recibir de la institución el apoyo necesario para una adecuada promoción profesional, social y humana.”

 

Asimismo se estableció a favor de los agentes policiales el poder acceder a la carrera policial. Así lo dispone el artículo 41 y 42 de la LOPNC:

“Art. 41.- Para las categorías de agente y cabo se requiere tener aprobado el noveno grado de instrucción o su equivalencia, para la categoría de sargento se requiere el Título de Bachiller. Para el nivel ejecutivo se requiere un Título de Grado Medio universitario o Título de Educación Superior no universitario reconocido por el Ministerio de Educación o, en su defecto haber completado satisfactoriamente tres años de estudios universitarios en una misma carrera. Para el nivel superior se requiere título universitario.

 Art. 42.- Los miembros de la Policía Nacional Civil podrá ser ascendidos dentro de las categorías del nivel básico, mediante concurso entre quienes tengan más de dos años de antigüedad en la categoría inferior y cumplan por el responsable del gasto, a través del Subplan con los requisitos para la categoría a que aspiran. Los seleccionados deberán además, aprobar el curso que para ese efecto organice la Academia Nacional de Seguridad Pública”

 

En ese orden, se dispuso que el personal de la PNC contará con un programa anual de capacitaciones, así lo establece el artículo 47 de la LOPNC:

“Art. 47.- La Policía Nacional Civil determinará, en coordinación con la Academia de Seguridad Pública, un programa anual de capacitación profesional que cubrirá los aspectos siguientes: Cursos de ascensos, de nivelación profesional, de especialización, de actualización. Estas se impartirán dentro o fuera de la Academia, conforme a las necesidades de la Policía.””

 

ACTUAR POLICIAL SE ENCUENTRA SOMETIDO A ÓRGANOS DE FISCALIZACIÓN INTERNA

 

 “Por otra parte, para el correcto desarrollo de la LOPNC se promulgó el Reglamento de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil; el cual dispone entre lo más relevante que:

“Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador y normar el funcionamiento, el accionar y la relación de la Policía Nacional Civil con la población, atendiendo la naturaleza civil y profesional que la Constitución le confiere.

Art. 2.- Quedarán sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento los miembros de la Policía Nacional Civil, en adelante la Policía o la PNC, entendiéndose por tales los funcionarios, personal de la profesión policial, profesional, técnico y de servicio que labora en las distintas dependencias que conforman la estructura organizativa de la institución policial.”

Aunado a ello establece que el actuar policial se encuentra sometido a órganos de fiscalización interna, cuyas funciones se crearon:

“Art. 26.- Con el objeto de vigilar y controlar las actuaciones de los servicios operativos institucionales la Inspectoría General podrá:

a. Investigar las faltas disciplinarias graves cometidas por miembros de la institución cuando se tenga conocimiento de las mismas por cualquier medio.

b. Presentar requerimiento por faltas disciplinarias graves ante el Tribunal correspondiente.

c. Ejercer la facultad contralora del proceso disciplinario.

d. Interponer el recurso de apelación y los demás que el derecho común le permite.

e. Recibir denuncias de particulares o de cualquier miembro de la PNC, relativas a faltas disciplinarias cometidas por elementos policiales.

f. Investigar las disfuncionalidades de los servicios operativos.

g. Supervisar los servicios ejecutados por los miembros de la institución, con el propósito de que se realicen las correcciones correspondientes.

h. Asegurar el respeto a la dignidad humana a través de la protección y promoción de los Derechos Humanos en el ejercicio de la función policial.

i. Otras que sean de su competencia y que estén desarrolladas en el Manual correspondiente. Algunas de las funciones antes mencionadas serán desarrolladas por las Unidades descritas en el Art. 16 de este Reglamento, bajo la dirección del Inspector General y para tal efecto tendrá acceso irrestricto a toda documentación necesaria para realizar sus investigaciones.”

En el mismo sentido, el personal se encuentra sometido a evaluaciones de desempeño, disponiendo el artículo 37 del Reglamento en comento que:

“Art. 37.- La evaluación del desempeño del personal se realizará según lo establecido en las Normas Técnicas de Control Interno emanadas de la Corte de Cuentas de la República y la normativa interna de la PNC, cuyo propósito será detectar fortalezas y debilidades de los miembros en el desempeño, a fin de proporcionar actualización, capacitación o especialización en las áreas deficitarias, o lograr su reubicación en el puesto adecuado.”

 

Ahora bien, para efectos de análisis del presente caso y tomando en cuenta que la autoridad demandada alegó entre sus argumentos lo relativo al artículo 6 de la Ley de la Carrera Policial –LCP–; es necesario acotar que el artículo 1 prescribe:

 

“Art. 1 (…) El personal policial será profesional de carrera, y agente de autoridad en los términos que menciona la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil. Será el único que usará equipo, uniforme y distintivo, que lo identifique como tal; quedarán excluidos de ello, solamente el Director General y el Subdirector General Operativo, de dicha Institución.””

 

REGISTRO DEL PERSONAL POLÍCIAL

 

“Asimismo, en la LCP se reguló lo relativo al Registro del personal policial, concretando en lo medular que:

“Art. 4.- Créase el Registro del Personal Policial, el cual estará a cargo del Departamento de Registro e Historial Policial de la PNC y en él se inscribirán todos los miembros policiales. Sólo podrán acceder al registro, el interesado y los mandos de la PNC estos últimos únicamente por razones estrictamente vinculadas al servicio, la cual deberá ser solicitada por escrito al Jefe del Registro.

Art. 5.- En dicho Registro se anotarán los datos básicos del personal policial, su status jurídico y profesional y los demás datos que el reglamento respectivo establezca. Estos servirán de base para la formación del historial de servicio de cada inscrito. No podrán figurar en él, datos relativos a religión, raza o ideas políticas.

Art. 6.- A cada miembro del personal policial se le asignará un número de registro de personal que corresponderá al orden numérico institucional, el cual se formará por niveles, correlativamente del más antiguo al más reciente.” (el sombreado es nuestro).

 

En ese orden de ideas es relevante lo que regula el artículo 7 de la LCP, que establece:

 

“Art. 7.- El Historial de Servicio deberá contener:

a) Carátula:

Nivel, categoría, nombre y número de ONI;

b) Hoja de Identificación con sus datos personales;

c) Historial Policial;

d) Sanciones;

e) Traslados;

f) Cursos de Capacitación;

g) Reconocimientos y Condecoraciones;

h) Procesos Judiciales;

i) Diligencias y Resoluciones Disciplinarias Internas;

j) Permisos;

k) Enfermedades;

l) Datos no Previstos.”  (el sombreado es nuestro).

 

Habiendo analizado dichas disposiciones legales y teniendo en cuenta jurisprudencia consolidada por la SC, verbigracia sentencia de Amparo de fecha 7/XI/2000 proceso 418-99, en la que sostuvo que funcionario público: “[e]n sentido general (…) es aquel que participa y desempeña funciones públicas; y éstas, -también en sentido genérico- son aquellas mediante las cuales el Estado realiza sus fines esenciales. De esta manera, los funcionarios públicos en quienes concurren la circunstancia de estar incorporados a un organismo del Estado participan en la formación o ejecución de la voluntad estatal; y por tanto tienen derecho de mando, iniciativa y decisión, ocupando por ello, los grados más altos de la jerarquía de la administración pública. Sobre el referido tema, se ha sostenido por esta Sala en anterior jurisprudencia -sentencia de 11-XII-97, amparo 190-97- que entre los elementos que deben concurrir en la figura del funcionario público, se encuentran: que el nombramiento sea a través de autoridad competente; que desempeñe actividades cuyo fin directo es la realización de funciones públicas; que dichas actividades estén en relación a la estructura orgánica del Estado; y que en él concurra el derecho de mando, iniciativa y decisión respecto de un grupo de personas y de un área específica de trabajo” (el sombreado es nuestro) es preciso concluir, que los agentes oficiales si bien son servidores públicos, no son funcionarios públicos; sino agentes de autoridad sometidos a un régimen especial.”

 

LOS AGENTES POLICIALES, NO SON FUNCIONARIOS PÚBLICOS, PERO SU ACTUAR ESTÁ SOMETIDO A FISCALIZACIÓN Y ESTÁN DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LAIP

 

“4. APLICACIÓN AL CASO

Esta Cámara tomando como base los hechos probados, lo expuesto en la demanda, el acto impugnado y los términos del debate, habrá de pronunciarse, primeramente, i) sobre si es legal la entrega de información relativa a los nombres completos de los agentes policiales que se encuentran destacados en las Delegaciones Policiales enunciadas en la solicitud presentada por el tercero beneficiario al oficial de información de la PNC, y si es legal la entrega de los nombres y el número de ONI de los Agentes que se encontraban de turno el día de los hechos ocurridos al referido tercero; ii) luego nos pronunciaremos sobre los datos relativos a cursos realizados, salario y años de servicio a la Institución de la PNC; antecedentes o reportes sobre la conducta de los agentes policiales; y horas laborales más minutos de descanso de los agentes encargados o responsables relacionados a la información solicitada en vía administrativa.

En ese orden de ideas, al efectuar el análisis del expediente administrativo remitido por la autoridad demandada, consta a folios 1, que el tercero beneficiario del presente proceso afirmó haber solicitado la información antes aludida por un supuesto hecho de agresión por parte de un agente policial a su persona en una zona cercana a su lugar de residencia; es decir, su interés aparentemente se motiva en el inicio de una futura investigación por el hecho aludido; y si bien como se ha expuesto en esta sentencia no es necesario que el ciudadano manifieste cuál es el interés que tiene al obtener la información, para el análisis de este caso, es un hecho relevante.

Al respecto, este Tribunal debe acotar que los agentes policiales, por la función que desempeñan, por los deberes que ello conlleva y el código de conducta que ellos deben respetar; si bien no son funcionarios públicos, su actuar está sometido a fiscalización y están dentro del ámbito de aplicación de la LAIP, tal como lo regula el artículo 6 letra “g” de la LAIP, que continuación se trascribe:

“… g) Servidor Público: Persona natural que presta servicios ocasional o permanentemente, remunerados o ad honórem, que ejerzan su cargo por elección, nombramiento, contrato u otra modalidad dentro de la administración del Estado, de los municipios y de las entidades oficiales autónomas sin excepción. Asimismo, comprende a los funcionarios y empleados públicos y agentes de autoridad en todos sus niveles jerárquicos…”

En ese orden de ideas el artículo 7 de la LAIP establece que: (…) “Están obligados al cumplimiento de esta ley los órganos del Estado, sus dependencias, las instituciones autónomas, las municipalidades o cualquier otra entidad u organismo que administre recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la administración pública en general. Se incluye dentro de los recursos públicos aquellos fondos provenientes de Convenios o Tratados que celebre el Estado con otros Estados o con Organismos Internacionales, a menos que el Convenio o Tratado determine otro régimen de acceso a la información.

(…) En consecuencia, todos los servidores públicos, dentro o fuera del territorio de la República, y las personas que laboren en las entidades mencionadas en este artículo, están obligados al cumplimiento de la presente ley”.”