POLÍCIA NACIONAL CIVIL
NATURALEZA DE LA FUNCIÓN POLICIAL
“3. DE LA NATURALEZA DE LA FUNCIÓN
POLICIAL
A fin de analizar el presente caso, es
necesario retomar lo que en párrafos precedentes se señaló; y es que la función
de los elementos que pertenecen a la PNC está relacionada con aspectos de
seguridad pública y forman parte del conglomerado de instituciones que ejecutan
labores de inteligencia. Así lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de
la Policía Nacional Civil –LOPNC– que reza:
“Art. 1.- Créase la Policía Nacional
Civil de El Salvador, que tendrá por objeto proteger y garantizar el libre
ejercicio de los derechos y las libertades de las personas; prevenir y combatir
toda clase de delitos; mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la
seguridad pública, tanto en el ámbito urbano como rural, con estricto apego a
los derechos humanos. No existirá ningún otro cuerpo policial armado con
competencia nacional.”
Aunado a ello, es la referida ley la
que establece su organización y estructura jerárquica (arts. 4, 7, 9, 10, 11 y
12) así como su interrelación con otros órganos (artículo 13 de la misma
norma).
Asimismo el artículo 23 de la normativa
en comento, establece cuáles son sus funciones y atribuciones, estableciendo
que:
1. Garantizar el cumplimiento de las
leyes, reglamentos y ordenanzas;
2. Proteger y garantizar el libre
ejercicio de los derechos y las libertades de los ciudadanos en todo el
territorio nacional;
3. Mantener la paz interna, la
tranquilidad, el orden y la seguridad pública;
4. Prevenir y combatir toda clase de
delitos;
5. Ejecutar las capturas en los casos
previstos por la ley;
6. Prevenir y combatir las infracciones
a la legislación fiscal, en los términos dispuestos en el artículo 14 de esta
ley;
7. Otorgar protección a personas y
bienes en todo el territorio nacional;
8. Prevenir y combatir las infracciones
al régimen constitucional y legal sobre fabricación, importación, exportación,
comercio, tenencia y portación de armas, municiones, explosivos y artículos
similares;
9. Registrar y controlar a las
entidades o servicios privados de seguridad, de conformidad a la ley de la
materia;
10. Vigilar el tráfico de personas y
mercancías en las vías públicas y velar por la seguridad vial;
11. Custodiar todas las vías de
comunicación terrestre, marítimas y áreas, de fronteras, puertos y aeropuertos;
12. Vigilar, investigar y perseguir a
todo aquel que intervenga o interfiera las comunicaciones telefónicas;
13. Garantizar el cumplimiento de las
disposiciones relativas a la conservación y protección del medio ambiente;
14. Prevenir y combatir el tráfico y
tenencia de drogas y narcóticos;
15. Trasladar a detenidos y presos de
conformidad a las leyes y reglamentos respectivos.
16. Colaborar y atender los
requerimientos de los funcionarios de los Órganos del Estado que, en el
ejercicio de sus funciones soliciten su asistencia, de conformidad a lo
establecido por la ley;
17. Acopiar y ordenar datos para la
elaboración de una estadística criminológica nacional;
18. Auxiliar a la ciudadanía en casos
de calamidad pública;
19. Participar en los programas de
orden social, cívico, cultural o educativo que disponga el Gobierno de la
República;
20. Proteger y proporcionar seguridad a
altas personalidades y cooperación con policías extranjeros;
21. Imponer las sanciones
administrativas de conformidad a lo establecido en la Constitución y en otras leyes
de la materia;
22. Cualquier otra que le sea atribuida
por la ley””
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LA FUNCIÓN POLICIAL
“La seguridad pública es pues un
servicio público que está dirigido a salvaguardar los derechos y libertades de
los ciudadanos. En razón de ello, el artículo 25 de la LOPNC establece un
código de conducta en el ejercicio de la función policial.
“Art. 25.- El ejercicio de la función
policial está sometida al siguiente código de conducta:
1. Los miembros de la Policía Nacional
Civil cumplirán en todo momento los deberes que le impone la ley, sirviendo a
la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en
consonancia con el alto de responsabilidad exigido por su función;
2. En el desempeño de sus tareas, los
miembros de la Policía Nacional Civil respetarán y protegerán la dignidad
humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos en todas las personas;
3. Las cuestiones de carácter
confidencial de que tengan conocimiento los miembros de la Policía Nacional
Civil las mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las
necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario;
4. Ningún miembro de la Policía
Nacional Civil podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ni podrá invocar la
orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o
amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política
interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura
u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
5. Los miembros de la Policía Nacional
Civil asegurarán la plena protección de la integridad y la salud de las
personas bajo su custodia, y en particular, tomarán medidas inmediatas para
proporcionar atención médica cuando se precise;
6. Los miembros de la Policía Nacional
Civil no cometerán ningún acto de corrupción. Se opondrán rigurosamente a los
actos de esta índole y los combatirán;
7. No podrán intervenir las
comunicaciones telefónicas, según lo establece el artículo 24 de la
Constitución;
8. Los miembros de la Policía Nacional
Civil que tengan motivos para creer que se ha producido o se va a producir una
violación de las presentes normas de conducta lo informarán a sus superiores, y
si fuere necesario, a cualquier autoridad u organismo apropiado que tenga
atribuciones de control o correctivas”
DEBERES Y DERECHOS DE LOS AGENTES DE LA POLÍCIA NACIONAL CIVIL
“Tal como lo dispone el artículo 30 de
la referida ley, para todos los efectos legales, los agentes de la Policía
Nacional Civil son considerados como agentes de autoridad. Es por ello, y por
la función que realizan, que se encuentran sometidos a deberes y derechos.
Art. 31.- Son deberes del Policía:
“1. Respetar los derechos humanos, la
Constitución y las Leyes, cualesquiera sean las circunstancias en que haya de
cumplir con su misión;
2. Respetar y cumplir las órdenes e
instrucciones emanadas de sus Superiores Jerárquicos, las cuales deben estar
siempre ajustadas a la Constitución y a las Leyes de la República. La
obediencia a una orden superior no justifica ni exime de responsabilidad la
comisión de hechos punibles;
3. Observar en sus relaciones con el
público y con sus subordinados la consideración y cortesía debidas;
4. Intervenir incluso fuera de sus
horas de servicio, donde sea necesario para la protección de personas y bienes,
así como para prevenir un delito;
5. En caso de emergencia deberá
presentarse a su puesto;
6. No realizar ninguna actividad
remunerada tampoco recibir dádivas o recompensas relacionadas con el ejercicio
de sus funciones;
7. No tomar parte, en reuniones o
manifestaciones de carácter político y cumplir con la prohición expresada en el
Art. 82 de la Constitución;
8. No organizarse en sindicatos o en
otros grupos que persigan iguales fines, ni participar en huelgas, suspensión o
paros de labores;
9. Identificarse cuando proceda a
detener o capturar a cualquier ciudadano, salvo que circunstancias de flagrante
delito se lo impidan;
10. Servir en cualquier lugar del
territorio”
“Art. 32.- Son derechos del Policía:
1. Gozar de estabilidad en el empleo.
No podrá ser removido salvo por los motivos previstos en esta Ley;
2. Ser informado por sus superiores
sobre las misiones, la organización y el funcionamiento del servicio al que
pertenece;
3. Ser promovido dentro del escalafón
del cuerpo, en los términos previstos por esta Ley;
4. Una remuneración acorde con su cargo
y antigüedad en el servicio;
5. Vacaciones anuales no inferiores a
quince días laborales. El período de vacaciones se extenderá a partir del
quinto año de servicio, en las condiciones que determine el reglamento;
6. Gozar de jubilación y seguridad
social;
7. En el ejercicio de sus funciones el
policía tiene las siguientes prerrogativas:
a) Requerir la colaboración de
cualquier autoridad;
b) Tener acceso gratuito a los
servicios de transporte público colectivo, previa identificación;
c) Recibir asistencia gratuita y
prioritaria en las clínicas y servicios de salud en caso de resultar herido en
actos de servicio;
d) Contar con facilidades para realizar
estudios que le permitan elevar el nivel académico;
e) Recibir de la institución el apoyo
necesario para una adecuada promoción profesional, social y humana.”
Asimismo se estableció a favor de los
agentes policiales el poder acceder a la carrera policial. Así lo dispone el
artículo 41 y 42 de la LOPNC:
“Art. 41.- Para las categorías de
agente y cabo se requiere tener aprobado el noveno grado de instrucción o su
equivalencia, para la categoría de sargento se requiere el Título de Bachiller.
Para el nivel ejecutivo se requiere un Título de Grado Medio universitario o
Título de Educación Superior no universitario reconocido por el Ministerio de
Educación o, en su defecto haber completado satisfactoriamente tres años de
estudios universitarios en una misma carrera. Para el nivel superior se
requiere título universitario.
Art. 42.- Los miembros de la
Policía Nacional Civil podrá ser ascendidos dentro de las categorías del nivel
básico, mediante concurso entre quienes tengan más de dos años de antigüedad en
la categoría inferior y cumplan por el responsable del gasto, a través del
Subplan con los requisitos para la categoría a que aspiran. Los seleccionados
deberán además, aprobar el curso que para ese efecto organice la Academia
Nacional de Seguridad Pública”
En ese orden, se dispuso que el
personal de la PNC contará con un programa anual de capacitaciones, así lo
establece el artículo 47 de la LOPNC:
“Art. 47.- La Policía Nacional Civil determinará,
en coordinación con la Academia de Seguridad Pública, un programa anual de
capacitación profesional que cubrirá los aspectos siguientes: Cursos de
ascensos, de nivelación profesional, de especialización, de actualización.
Estas se impartirán dentro o fuera de la Academia, conforme a las necesidades
de la Policía.””
ACTUAR POLICIAL SE
ENCUENTRA SOMETIDO A ÓRGANOS DE FISCALIZACIÓN INTERNA
“Por otra parte, para el correcto desarrollo de la LOPNC se promulgó el
Reglamento de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil; el cual dispone
entre lo más relevante que:
“Art. 1.- El presente Reglamento tiene
por objeto desarrollar la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El
Salvador y normar el funcionamiento, el accionar y la relación de la Policía
Nacional Civil con la población, atendiendo la naturaleza civil y profesional
que la Constitución le confiere.
Art. 2.- Quedarán sujetos a lo
dispuesto en el presente Reglamento los miembros de la Policía Nacional Civil,
en adelante la Policía o la PNC, entendiéndose por tales los funcionarios,
personal de la profesión policial, profesional, técnico y de servicio que
labora en las distintas dependencias que conforman la estructura organizativa
de la institución policial.”
Aunado a ello establece que el actuar
policial se encuentra sometido a órganos de fiscalización interna, cuyas
funciones se crearon:
“Art. 26.- Con el objeto de vigilar y
controlar las actuaciones de los servicios operativos institucionales la
Inspectoría General podrá:
a. Investigar las faltas disciplinarias
graves cometidas por miembros de la institución cuando se tenga conocimiento de
las mismas por cualquier medio.
b. Presentar requerimiento por faltas
disciplinarias graves ante el Tribunal correspondiente.
c. Ejercer la facultad contralora del
proceso disciplinario.
d. Interponer el recurso de apelación y
los demás que el derecho común le permite.
e. Recibir denuncias de particulares o
de cualquier miembro de la PNC, relativas a faltas disciplinarias cometidas por
elementos policiales.
f. Investigar las disfuncionalidades de
los servicios operativos.
g. Supervisar los servicios ejecutados
por los miembros de la institución, con el propósito de que se realicen las
correcciones correspondientes.
h. Asegurar el respeto a la dignidad
humana a través de la protección y promoción de los Derechos Humanos en el
ejercicio de la función policial.
i. Otras que sean de su competencia y
que estén desarrolladas en el Manual correspondiente. Algunas de las funciones
antes mencionadas serán desarrolladas por las Unidades descritas en el Art. 16
de este Reglamento, bajo la dirección del Inspector General y para tal efecto
tendrá acceso irrestricto a toda documentación necesaria para realizar sus
investigaciones.”
En el mismo sentido, el personal se encuentra
sometido a evaluaciones de desempeño, disponiendo el artículo 37 del Reglamento
en comento que:
“Art. 37.- La evaluación del desempeño
del personal se realizará según lo establecido en las Normas Técnicas de
Control Interno emanadas de la Corte de Cuentas de la República y la normativa
interna de la PNC, cuyo propósito será detectar fortalezas y debilidades de los
miembros en el desempeño, a fin de proporcionar actualización, capacitación o
especialización en las áreas deficitarias, o lograr su reubicación en el puesto
adecuado.”
Ahora bien, para efectos de análisis
del presente caso y tomando en cuenta que la autoridad demandada alegó entre
sus argumentos lo relativo al artículo 6 de la Ley de la Carrera Policial
–LCP–; es necesario acotar que el artículo 1 prescribe:
“Art. 1 (…) El personal policial será
profesional de carrera, y agente de autoridad en los términos que menciona la
Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil. Será el único que usará equipo,
uniforme y distintivo, que lo identifique como tal; quedarán excluidos de ello,
solamente el Director General y el Subdirector General Operativo, de dicha
Institución.””
REGISTRO DEL PERSONAL
POLÍCIAL
“Asimismo, en la LCP se reguló lo
relativo al Registro del personal policial, concretando en lo medular que:
“Art. 4.- Créase el Registro del
Personal Policial, el cual estará a cargo del Departamento de Registro e
Historial Policial de la PNC y en él se inscribirán todos los miembros
policiales. Sólo podrán acceder al registro, el interesado y los mandos
de la PNC estos últimos únicamente por razones estrictamente vinculadas al
servicio, la cual deberá ser solicitada por escrito al Jefe del Registro.
Art. 5.- En dicho Registro se anotarán
los datos básicos del personal policial, su status jurídico y profesional y los
demás datos que el reglamento respectivo establezca. Estos servirán de base
para la formación del historial de servicio de cada inscrito. No podrán figurar
en él, datos relativos a religión, raza o ideas políticas.
Art. 6.- A cada miembro del
personal policial se le asignará un número de registro de personal que
corresponderá al orden numérico institucional, el cual se formará por niveles,
correlativamente del más antiguo al más reciente.” (el sombreado es
nuestro).
En ese orden de ideas es relevante lo
que regula el artículo 7 de la LCP, que establece:
“Art. 7.- El Historial de Servicio
deberá contener:
a) Carátula:
Nivel, categoría, nombre y número de
ONI;
b) Hoja de Identificación con sus datos
personales;
c) Historial Policial;
d) Sanciones;
e) Traslados;
f) Cursos de Capacitación;
g) Reconocimientos y Condecoraciones;
h) Procesos Judiciales;
i) Diligencias y Resoluciones
Disciplinarias Internas;
j) Permisos;
k) Enfermedades;
l) Datos no Previstos.” (el sombreado es
nuestro).
Habiendo analizado dichas disposiciones
legales y teniendo en cuenta jurisprudencia consolidada por la SC, verbigracia
sentencia de Amparo de fecha 7/XI/2000 proceso 418-99, en la que sostuvo que
funcionario público: “[e]n sentido general (…) es aquel que participa y
desempeña funciones públicas; y éstas, -también en sentido genérico- son
aquellas mediante las cuales el Estado realiza sus fines esenciales. De
esta manera, los funcionarios públicos en quienes concurren la circunstancia de
estar incorporados a un organismo del Estado participan en la formación o
ejecución de la voluntad estatal; y por tanto tienen derecho de mando,
iniciativa y decisión, ocupando por ello, los grados más altos de la jerarquía
de la administración pública. Sobre el referido tema, se ha sostenido
por esta Sala en anterior jurisprudencia -sentencia de 11-XII-97, amparo
190-97- que entre los elementos que deben concurrir en la figura del
funcionario público, se encuentran: que el nombramiento sea a través de
autoridad competente; que desempeñe actividades cuyo fin directo es la
realización de funciones públicas; que dichas actividades estén en relación a
la estructura orgánica del Estado; y que en él concurra el derecho de mando,
iniciativa y decisión respecto de un grupo de personas y de un área específica
de trabajo” (el sombreado es nuestro) es preciso concluir, que los
agentes oficiales si bien son servidores públicos, no son funcionarios
públicos; sino agentes de autoridad sometidos a un régimen especial.”
LOS AGENTES POLICIALES, NO SON
FUNCIONARIOS PÚBLICOS, PERO SU ACTUAR ESTÁ SOMETIDO A FISCALIZACIÓN Y ESTÁN
DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LAIP
“4. APLICACIÓN AL CASO
Esta Cámara tomando como base los
hechos probados, lo expuesto en la demanda, el acto impugnado y los términos
del debate, habrá de pronunciarse, primeramente, i) sobre si
es legal la entrega de información relativa a los nombres completos de los
agentes policiales que se encuentran destacados en las Delegaciones Policiales
enunciadas en la solicitud presentada por el tercero beneficiario al oficial de
información de la PNC, y si es legal la entrega de los nombres y el número de
ONI de los Agentes que se encontraban de turno el día de los hechos ocurridos
al referido tercero; ii) luego nos pronunciaremos sobre los
datos relativos a cursos realizados, salario y años de servicio a la
Institución de la PNC; antecedentes o reportes sobre la conducta de los agentes
policiales; y horas laborales más minutos de descanso de los agentes encargados
o responsables relacionados a la información solicitada en vía administrativa.
En ese orden de ideas, al efectuar el
análisis del expediente administrativo remitido por la autoridad demandada,
consta a folios 1, que el tercero beneficiario del presente proceso afirmó
haber solicitado la información antes aludida por un supuesto hecho de agresión
por parte de un agente policial a su persona en una zona cercana a su lugar de
residencia; es decir, su interés aparentemente se motiva en el inicio de una
futura investigación por el hecho aludido; y si bien como se ha expuesto en
esta sentencia no es necesario que el ciudadano manifieste cuál es el interés
que tiene al obtener la información, para el análisis de este caso, es un hecho
relevante.
Al respecto, este Tribunal debe acotar
que los agentes policiales, por la función que desempeñan, por los deberes que
ello conlleva y el código de conducta que ellos deben respetar; si bien no son
funcionarios públicos, su actuar está sometido a fiscalización y están dentro
del ámbito de aplicación de la LAIP, tal como lo regula el artículo 6 letra “g”
de la LAIP, que continuación se trascribe:
“… g) Servidor Público: Persona natural
que presta servicios ocasional o permanentemente, remunerados o ad honórem, que
ejerzan su cargo por elección, nombramiento, contrato u otra modalidad dentro
de la administración del Estado, de los municipios y de las entidades oficiales
autónomas sin excepción. Asimismo, comprende a los funcionarios y empleados
públicos y agentes de autoridad en todos sus niveles jerárquicos…”
En ese orden de ideas el artículo 7 de la LAIP establece que: (…) “Están obligados al cumplimiento de esta ley los órganos del Estado, sus dependencias, las instituciones autónomas, las municipalidades o cualquier otra entidad u organismo que administre recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la administración pública en general. Se incluye dentro de los recursos públicos aquellos fondos provenientes de Convenios o Tratados que celebre el Estado con otros Estados o con Organismos Internacionales, a menos que el Convenio o Tratado determine otro régimen de acceso a la información.
(…) En consecuencia, todos los servidores públicos, dentro o fuera del territorio de la República, y las personas que laboren en las entidades mencionadas en este artículo, están obligados al cumplimiento de la presente ley”.”