DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
OBJETO DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
“Respecto a este derecho, este Tribunal en las
sentencias del 29/11/2018 dictada en el proceso referencia NUE:
00036-18-ST-COPC-CAM, del 18/02/2019 dictada en el proceso referencia NUE:
00068-18-ST-COPC-CAM y del 11/03/2019 proceso con NUE: 00110-18-ST-COPC-CAM ha
sostenido que la LAIP, como orden normativo, tiene por objeto garantizar el
derecho de acceso a toda persona a la información pública. Sobre el mismo, la
Sala de lo Constitucional –SC– ha sostenido que: “[e]l punto de partida
para aproximarse al derecho de acceso a la información debe ser su condición
indiscutible de derecho fundamental, anclada en el reconocimiento
constitucional del derecho a la libertad de expresión (art. 6 Cn.), que tiene
como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de
toda índole, pública o privada, que tengan interés público” (Sentencia
de inconstitucionalidad referencia 13-2012 de fecha 5-XII-2012).”
RECONOCIMIENTO EN ÁMBITO INTERNACIONAL
“Ahora bien, la LAIP regula en su artículo 2 este
derecho y establece: “Art. 2.-Toda persona tiene derecho a solicitar y
recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones
públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin
sustentar interés o motivación alguna.” (el resaltado es nuestro).
En ese orden, en el ámbito del Derecho
Internacional Público también se encuentra reconocido este derecho, pues la
Declaración Universal de Derechos Humanos establece:
“Art. 19.- Todo individuo tiene derecho a la
libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a
causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y
el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión.”
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en su artículo 19.2, así como el 13.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, recogen el texto de la citada disposición.
Por su parte, la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos —CIDH—
ha sostenido:
“1. El derecho de acceso a la información es un
derecho fundamental protegido por el artículo 13 de la Convención Americana. Se
trata de un derecho particularmente importante para la consolidación, el funcionamiento
y la preservación de los sistemas democráticos, por lo cual ha recibido un alto
grado de atención, tanto por los Estados miembros de la OEA2 como por la
doctrina y la jurisprudencia internacional.
2. […] comprende la obligación positiva en cabeza
del Estado de permitir a los ciudadanos acceder a la información que está en su
poder. En este sentido, el principio 2 de la Declaración de Principios
establece que, “[t]oda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir
información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13
de la Convención Americana”, y que “[t]odas las personas deben contar con
igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información”. El
principio 3 de la Declaración de Principios prescribe que, “[t]oda persona
tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en
forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros
públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla,
rectificarla y/o enmendarla”. Y el principio 4 de la Declaración de Principios
señala que, “[e]l acceso a la información […] es un derecho fundamental de los
individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este
derecho”.
3. […] la Corte Interamericana ha establecido que
el artículo 13 de la Convención Americana, al estipular expresamente los
derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene
toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades
permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en dicho
instrumento.
4. […] ha sido considerado una herramienta
fundamental para el control ciudadano del funcionamiento del Estado y la
gestión pública— en especial para el control de la corrupción—; para la
participación ciudadana en asuntos públicos a través, entre otros, del
ejercicio informado de los derechos políticos y, en general, para la
realización de otros derechos humanos, especialmente, de los grupos más
vulnerables.
5. […] el derecho de acceso a la información es una
herramienta crítica para el control del funcionamiento del Estado y la gestión
pública, y para el control de la corrupción. El derecho de acceso a la
información es un requisito fundamental para garantizar la transparencia y la
buena gestión pública del gobierno y de las restantes autoridades estatales. El
pleno ejercicio del derecho de acceso a la información es una garantía
indispensable para evitar abusos de los funcionarios públicos, promover la
rendición de cuentas y la transparencia en la gestión estatal y prevenir la
corrupción y el autoritarismo. De otra parte, el libre acceso a la información
es un medio para que, en un sistema democrático representativo y participativo,
la ciudadanía pueda ejercer adecuadamente sus derechos políticos.
6. […] la OSCE y la OEA declararon que, “implícito
en la libertad de expresión está el derecho de toda persona a tener libre
acceso a la información y a saber qué están haciendo los gobiernos por sus
pueblos, sin lo cual la verdad languidecería y la participación en el gobierno
permanecería fragmentada”. Asimismo, en su Declaración Conjunta de 2004,
reconocieron “la importancia fundamental del acceso a la información para la
participación democrática, la rendición de cuentas de los gobiernos y el
control de la corrupción, así como para la dignidad personal y la eficiencia en
los negocios.” (RELATORÍA
ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS, El Derecho de Acceso a la Información en el Marco Jurídico
Interamericano, Organización de los Estados Americanos, ISBN
978-0-8270-5441-7; 2010, pp. 1-2 )”
FINES PERSEGUIDOS POR LA LEY DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
“Lo anterior es acorde a los fines que persigue la
LAIP, regulados en su artículo 3, de los cuales podemos citar:
Art. 3.- Son fines de esta ley: […] b. Propiciar la
transparencia de la gestión pública mediante la difusión de la información que
generen los entes obligados. c. Impulsar la rendición de cuentas de las
instituciones y dependencias públicas. d. Promoción de la participación
ciudadana en el control de la gestión gubernamental y la fiscalización
ciudadana al ejercicio de la función pública […] i. Contribuir a la prevención
y combate de la corrupción. j. Fomentar la cultura de transparencia. k.
Facilitar la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de
decisiones concernientes a los asuntos públicos.”
PRINCIPIOS RECTORES
“Ahora bien, para la interpretación y aplicación de
este derecho, es necesario se realice conforme a sus principios rectores, los
cuales se encuentran regulados en el artículo 4 de la LAIP:
“Art. 4.- En la interpretación y aplicación de esta
ley deberán regir los principios siguientes:
a. Máxima publicidad: la información en poder de los
entes obligados es pública y su difusión irrestricta, salvo las excepciones
expresamente establecidas por la ley.
b. Disponibilidad: la información pública debe
estar al alcance de los particulares.
c. Prontitud: la información pública debe ser
suministrada con presteza.
d. Integridad: la información pública debe ser
completa, fidedigna y veraz.
e. Igualdad: la información pública debe ser
brindada sin discriminación alguna.
f. Sencillez: los procedimientos para la entrega de
la información deben ser simples y expeditos.
g. Gratuidad: el acceso a la información debe ser
gratuito.
h. Rendición de cuentas. Quienes desempeñan
responsabilidades en el Estado o administran bienes públicos están obligados a
rendir cuentas ante el público y autoridad competente, por el uso y la
administración de los bienes públicos a su cargo y sobre su gestión, de acuerdo
a la ley.”
Corolario de los preceptos anteriores, resulta menester colegir que la SC en sentencia de fecha 5-XII-2012 pronunciada en la Inc. 13-2012, fue considerado que el derecho de acceso a la información pública tiene una condición indiscutible de derecho fundamental, anclada en el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión (art. 6 Cn.), que tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público (Sentencia de fecha 24-IX-2010, Inc. 91-2007); y en el principio democrático del Estado de Derecho, que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la transparencia y la publicidad en la Administración, así como la rendición de cuentas sobre el destino de los recursos y fondos públicos (Sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010).
En ese orden, el acceso a la información pública constituye un derecho fundamental que permite que toda persona pueda acceder a la información que sea generada, administrada o se encuentre en posesión de órganos públicos; evidentemente sujeto a un régimen limitado de excepciones, las cuales corresponde analizar en los siguientes apartados.”