DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

OBJETO DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

“Respecto a este derecho, este Tribunal en las sentencias del 29/11/2018 dictada en el proceso referencia NUE: 00036-18-ST-COPC-CAM, del 18/02/2019 dictada en el proceso referencia NUE: 00068-18-ST-COPC-CAM y del 11/03/2019 proceso con NUE: 00110-18-ST-COPC-CAM ha sostenido que la LAIP, como orden normativo, tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a toda persona a la información pública. Sobre el mismo, la Sala de lo Constitucional –SC– ha sostenido que: “[e]l punto de partida para aproximarse al derecho de acceso a la información debe ser su condición indiscutible de derecho fundamental, anclada en el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión (art. 6 Cn.), que tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público” (Sentencia de inconstitucionalidad referencia 13-2012 de fecha 5-XII-2012).”

 

RECONOCIMIENTO EN ÁMBITO INTERNACIONAL

 

“Ahora bien, la LAIP regula en su artículo 2 este derecho y establece: “Art. 2.-Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna.” (el resaltado es nuestro).

En ese orden, en el ámbito del Derecho Internacional Público también se encuentra reconocido este derecho, pues la Declaración Universal de Derechos Humanos establece:

“Art. 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19.2, así como el 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogen el texto de la citada disposición.

Por su parte, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos —CIDH— ha sostenido:

“1. El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental protegido por el artículo 13 de la Convención Americana. Se trata de un derecho particularmente importante para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, por lo cual ha recibido un alto grado de atención, tanto por los Estados miembros de la OEA2 como por la doctrina y la jurisprudencia internacional.

2. […] comprende la obligación positiva en cabeza del Estado de permitir a los ciudadanos acceder a la información que está en su poder. En este sentido, el principio 2 de la Declaración de Principios establece que, “[t]oda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana”, y que “[t]odas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información”. El principio 3 de la Declaración de Principios prescribe que, “[t]oda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla”. Y el principio 4 de la Declaración de Principios señala que, “[e]l acceso a la información […] es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho”.

3. […] la Corte Interamericana ha establecido que el artículo 13 de la Convención Americana, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en dicho instrumento.

4. […] ha sido considerado una herramienta fundamental para el control ciudadano del funcionamiento del Estado y la gestión pública— en especial para el control de la corrupción—; para la participación ciudadana en asuntos públicos a través, entre otros, del ejercicio informado de los derechos políticos y, en general, para la realización de otros derechos humanos, especialmente, de los grupos más vulnerables.

5. […] el derecho de acceso a la información es una herramienta crítica para el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública, y para el control de la corrupción. El derecho de acceso a la información es un requisito fundamental para garantizar la transparencia y la buena gestión pública del gobierno y de las restantes autoridades estatales. El pleno ejercicio del derecho de acceso a la información es una garantía indispensable para evitar abusos de los funcionarios públicos, promover la rendición de cuentas y la transparencia en la gestión estatal y prevenir la corrupción y el autoritarismo. De otra parte, el libre acceso a la información es un medio para que, en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía pueda ejercer adecuadamente sus derechos políticos.

6. […] la OSCE y la OEA declararon que, “implícito en la libertad de expresión está el derecho de toda persona a tener libre acceso a la información y a saber qué están haciendo los gobiernos por sus pueblos, sin lo cual la verdad languidecería y la participación en el gobierno permanecería fragmentada”. Asimismo, en su Declaración Conjunta de 2004, reconocieron “la importancia fundamental del acceso a la información para la participación democrática, la rendición de cuentas de los gobiernos y el control de la corrupción, así como para la dignidad personal y la eficiencia en los negocios.” (RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, El Derecho de Acceso a la Información en el Marco Jurídico Interamericano, Organización de los Estados Americanos, ISBN 978-0-8270-5441-7; 2010, pp. 1-2 )”

 

FINES PERSEGUIDOS POR LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

“Lo anterior es acorde a los fines que persigue la LAIP, regulados en su artículo 3, de los cuales podemos citar:

Art. 3.- Son fines de esta ley: […] b. Propiciar la transparencia de la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los entes obligados. c. Impulsar la rendición de cuentas de las instituciones y dependencias públicas. d. Promoción de la participación ciudadana en el control de la gestión gubernamental y la fiscalización ciudadana al ejercicio de la función pública […] i. Contribuir a la prevención y combate de la corrupción. j. Fomentar la cultura de transparencia. k. Facilitar la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones concernientes a los asuntos públicos.”

 

PRINCIPIOS RECTORES

 

“Ahora bien, para la interpretación y aplicación de este derecho, es necesario se realice conforme a sus principios rectores, los cuales se encuentran regulados en el artículo 4 de la LAIP:

“Art. 4.- En la interpretación y aplicación de esta ley deberán regir los principios siguientes:

a. Máxima publicidad: la información en poder de los entes obligados es pública y su difusión irrestricta, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

b. Disponibilidad: la información pública debe estar al alcance de los particulares.

c. Prontitud: la información pública debe ser suministrada con presteza.

d. Integridad: la información pública debe ser completa, fidedigna y veraz.

e. Igualdad: la información pública debe ser brindada sin discriminación alguna.

f. Sencillez: los procedimientos para la entrega de la información deben ser simples y expeditos.

g. Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito.

h. Rendición de cuentas. Quienes desempeñan responsabilidades en el Estado o administran bienes públicos están obligados a rendir cuentas ante el público y autoridad competente, por el uso y la administración de los bienes públicos a su cargo y sobre su gestión, de acuerdo a la ley.”

Corolario de los preceptos anteriores, resulta menester colegir que la SC en sentencia de fecha 5-XII-2012 pronunciada en la Inc. 13-2012, fue considerado que el derecho de acceso a la información pública tiene una condición indiscutible de derecho fundamental, anclada en el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión (art. 6 Cn.), que tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público (Sentencia de fecha 24-IX-2010, Inc. 91-2007); y en el principio democrático del Estado de Derecho, que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la transparencia y la publicidad en la Administración, así como la rendición de cuentas sobre el destino de los recursos y fondos públicos (Sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010).

En ese orden, el acceso a la información pública constituye un derecho fundamental que permite que toda persona pueda acceder a la información que sea generada, administrada o se encuentre en posesión de órganos públicos; evidentemente sujeto a un régimen limitado de excepciones, las cuales corresponde analizar en los siguientes apartados.”