RECUSACIÓN

 

REQUISITOS PROCESALES

 

“El Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante CPCM-, es de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo, en lo no previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo – en adelante LJCA-, tal como lo estipula el artículo 123 de la referida ley. En ese sentido en el artículo 54 inciso 1° del CPCM dispone “El tribunal competente para sustanciar y resolver las recusaciones será el que resulte jerárquicamente superior a aquel al que el recusado pertenezca, excepto en el caso de los magistrados de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia”.

Además, el artículo 55 incisos 1° y 2° del CPCM regula: “La recusación se debe presentar ante el tribunal que está conociendo del proceso, expresando los hechos en que se fundamenta y acompañando los documentos probatorios pertinentes. Planteada la recusación, el juez o magistrado recusado mandará oír a las partes durante el plazo común de tres días. Vencido el plazo, remitirá de inmediato todo lo actuado al tribunal competente para tramitarla, acompañando un informe en el que se pronuncie sobre la causa de recusación alegada. La recusación se decidirá sin más trámites.”; requisitos que se han cumplido en el presente caso.”

 

REQUISITOS DE FONDO

 

“La recusación es el medio legal con que cuentan las partes intervinientes en un proceso judicial para excluir al juez del conocimiento de la causa, ante el supuesto de las relaciones o actitudes del Juez con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. Importante es acotar que la causal invocada debe probarse para que se declare ha lugar la recusación. Refiriéndonos a la imparcialidad como un elemento imprescindible en el ejercicio de la función jurisdiccional, debe considerarse como una exigencia básica de un proceso jurisdiccional, su importancia reside en garantizar la neutralidad del juez pues este es un tercero ajeno a los intereses en litigio.

En ese orden de ideas, el autor Lino Enrique Palacio, en su obra Derecho Procesal Civil define a la recusación como: [(…) al medio acordado por la ley para apartar del conocimiento de un determinado proceso al juez cuyas relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida en aquel, sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial (…)] (Palacio Enrique Lino, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 5 reimpresión, p.304).

El artículo 52 CPCM señala: "Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable Que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad.

La Sala de lo Contencioso Administrativo en resolución de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del once de noviembre de dos mil diecinueve con referencia 4-19-RC-SCA ha sostenido que: “(…) Los jueces o magistrados pueden ser recusados de conocer un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad, en virtud de su relación con las partes, los abogados que los asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia sería razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes y la sociedad. (…)” El subrayado es nuestro.”

 

PROCEDE DECLARARLA SIN LUGAR POR NO HABERSE ACREDITADO NI ADVERTIDO UNA CAUSA QUE COMPROMETA LA IMPARCIALIDAD DE LA JUEZA RECUSADA

 

“De lo antes expuesto, es indispensable analizar los motivos por los cuales la licenciada Gladis Miranda Palacios, en el carácter indicado, recusa a la señora Jueza Primero de lo Contencioso Administrativo en el proceso abreviado con NUE: 00281-18-ST-COPA-1CO; indicando que las resoluciones dictadas en el proceso abreviado en fechas 29-05-2019 (folios 158 a 161) y 26-09-2019 (folios 243 al 246) del proceso abreviado antes citado, han vulnerado los intereses de la parte que representa; argumentando que existe ya opinión formada del proceso y falta de neutralidad de parte de la Jueza antes referida; asimismo, afirmando que existe parcialidad de ella con los demandantes.

En ese orden de ideas cabe acotar que en el presente caso, de lo expuesto por la referida profesional, esta Cámara no advierte una circunstancia objetiva, seria, razonable y comprobable que comprometa la imparcialidad de la referida Juzgadora; pues lo que ella plantea como parcialidad claramente representa la inconformidad de la recusante con las decisiones adoptadas por la jueza recusada. Y para esas “inconformidades” la ley plantea otros mecanismos de impugnación como son los recursos, ante la sentencia correspondiente si es que finalmente le causa perjuicio.

Con relación a la supuesta opinión formada del proceso, esta Cámara ha verificado que los argumentos vertidos por la Jueza a quo, atienden a la fundamentación que se debe hacer para otorgar o denegar una medida cautelar -artículo 98 LJCA-; tal como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia contencioso administrativa (v. gr. Autos pronunciados por la Sala de lo Contencioso Administrativo en los procesos referencia 620-2016, 23-2015, 332-2016 y 243-2016, del 16-I-2017, 04-IV-2016, 21-VII-2016 y 21-VI-2016, respectivamente), y en resoluciones emitidas por este Tribunal por medio de los autos pronunciados en las piezas separadas referencias 00266-18-COAD-CAM de fecha 10/VI/2019, 18-MC-7-2019 de fecha 15/VII/2019, 00058-19-ST-COAD-CAM de fecha 16/VII/2019 y 20-MC-2019 de fecha 16/IX/2019; entendiendo que dicho análisis es un concepto jurídico que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará que el derecho alegado sea verosímil, es decir, que tenga apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o —en el otro extremo— probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

Por tanto, este Tribunal declara sin lugar la recusación, en razón de no haberse acreditado ni advertido una causa que comprometa la imparcialidad de la jueza recusada.”