SENTENCIAS

EJECUCIÓN EN PROCESOS DE CUIDADO PERSONAL

“CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA

En el caso que nos ocupa, el niño ******** reside con el padre, señor ********, desde el 6 de mayo de 2018; el señor Juez de Familia de Ahuachapán, posterior al pronunciamiento de la sentencia definitiva, en la que confirió a la señora ********, el cuidado personal del referido niño y a petición de su apoderada, dio cumplimiento al art. 177 Pr.F., en el sentido de señalar las 08 horas del día 17 de diciembre de 2019, a fin de que el señor ********, quien ejerce el cuidado material del niño, lo entregara a la referida señora. Por lo que el apelante, por medio del recurso de apelación, solicita a la Cámara que revoque dicha resolución, considerando que la sentencia no se encuentra firme; y pide que se suspenda la ejecución de la misma. Se advierte que el Juzgador de Primera Instancia por resolución de las 8 horas 10 minutos del 23 de diciembre de 2,019 (fs. […]), declaró sin lugar la revocatoria planteada por el licenciado […], y señaló por segunda vez, día y hora para la entrega del niño; lo cual, según acta de fs. […], no se hizo efectivo en vista de que el padre no llevó al niño a la audiencia por encontrarse enfermo; por lo que a la fecha la sentencia no ha sido ejecutada.

En el caso en particular, el objeto de la apelación estriba en determinar si se confirma o se revoca la providencia mediante la cual se señaló día y hora para la entrega del niño ********, a su madre; y en consecuencia, se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia mientras se resuelva el recurso.

La adjetiva familiar regula el momento en que una providencia queda firme así, el art. 40 Pr.F. bajo el epígrafe “Resolución firme” dispone que “Las resoluciones judiciales quedan ejecutoriadas transcurridos los plazos para su impugnación, sin necesidad de declaración expresa.”, es decir que no es necesario que sea declarada la ejecutoria, pues una vez transcurra el plazo para su impugnación queda ejecutoriada de pleno derecho, lo que indica que la misma podrá ejecutarse después de ese plazo y no antes; en razón de ello, dicha disposición guarda una relación directa con el capítulo VII de la Ejecución de la sentencia, que no puede interpretarse sin la aplicación del referido art. 40; es así que el art. 171 Pr.F. regula la “Ejecución inmediata o a plazo”, y dispone que, “Deberá ejecutarse el cumplimiento de la sentencia a partir de la fecha en que ésta quedó ejecutoriada, salvo que se hubiere fijado algún plazo para su cumplimiento.”; no obstante, dicha regla general tiene su excepción y la encontramos en el art. 83 del mismo cuerpo normativo, el cual establece que “Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas.En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso. (lo resaltado está fuera del texto legal); lo que implica que en relación a las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada; no habrá que esperar a que transcurra el plazo para impugnar la sentencia para que sea ejecutable; en tal sentido, la legislación en casos como el presente dispone que la sentencia puede ser ejecutada, no obstante la interposición de recurso; en ese orden de ideas el art. 177 Pr.F. bajo el epígrafe “Ejecución de sentencia sobre el cuidado personal y convivencia” en el inciso 1° dispone que “Cuando la sentencia confiare el cuidado personal de un menor a uno de los padres u otra persona determinada, el Juez ordenará día y hora para hacer efectiva la entrega del menor, para lo cual citará a la persona con quien convive éste, salvo que estuviere bajo el cuidado de la persona a quien se le confió.”; de lo que se colige que, en los casos previstos por la ley, la sentencia sea ejecutada, con independencia de la interposición de recurso contra dicha providencia; que en el caso en estudio es la entrega del niño ******** a la madre, a quien se le confió el cuidado personal.

 En base a lo expuesto, la Cámara considera que el Juzgador resolvió de conformidad con la ley, pues los relacionados arts. 83 y 177 Pr.F. le facultan para que pueda ejecutarse la sentencia definitiva que confía el cuidado personal a la madre, sin esperar a que dicha providencia quede firme, tal como se explicó, en párrafos precedentes, al analizar las disposiciones legales pertinentes; en razón de ello la fundamentación y la petición de la apelación de forma subsidiaria a la revocatoria, planteada por el licenciado […], no tiene fundamento legal; ya que no es cierto que el Juez haya pretendido ejecutar una sentencia que no era ejecutable, pues el art. 83 en su parte final establece que “la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso.”; es decir, que la actuación judicial, respecto a la ejecución de la sentencia peticionada por la apoderada de la señora ********, se encuentra apegada a las disposiciones legales citadas; en razón de lo cual consideramos que la resolución que pretende el recurrente de “suspender la ejecución de la sentencia en el punto relacionado”, no tiene asidero legal; por lo que se confirmará la interlocutoria que ordenó la entrega del niño ********.”