SENTENCIAS
EJECUCIÓN EN PROCESOS DE CUIDADO PERSONAL
“CONSIDERACIONES DE LA
CÁMARA
En el caso que nos ocupa, el niño ********
reside con el padre, señor ********, desde el 6 de mayo de 2018; el señor Juez
de Familia de Ahuachapán, posterior al pronunciamiento de la sentencia
definitiva, en la que confirió a la señora ********, el cuidado personal del
referido niño y a petición de su apoderada, dio cumplimiento al art. 177 Pr.F.,
en el sentido de señalar las 08 horas del día 17 de diciembre de 2019, a fin de
que el señor ********, quien ejerce el cuidado material del niño, lo entregara
a la referida señora. Por lo que el apelante, por medio del recurso de
apelación, solicita a la Cámara que revoque dicha resolución, considerando que
la sentencia no se encuentra firme; y pide que se suspenda la ejecución de la
misma. Se advierte que el Juzgador de Primera Instancia por resolución de las 8
horas 10 minutos del 23 de diciembre de 2,019 (fs. […]), declaró sin lugar la
revocatoria planteada por el licenciado […], y señaló por segunda vez, día y
hora para la entrega del niño; lo cual, según acta de fs. […], no se hizo
efectivo en vista de que el padre no llevó al niño a la audiencia por encontrarse
enfermo; por lo que a la fecha la sentencia no ha sido ejecutada.
En el caso en particular, el objeto de la
apelación estriba en determinar si se confirma o se revoca la providencia
mediante la cual se señaló día y hora para la entrega del niño ********, a su
madre; y en consecuencia, se ordene la suspensión de la ejecución de la
sentencia mientras se resuelva el recurso.
La adjetiva familiar regula el momento en que
una providencia queda firme así, el art. 40 Pr.F. bajo el epígrafe “Resolución
firme” dispone que “Las resoluciones judiciales quedan
ejecutoriadas transcurridos los plazos para su impugnación, sin necesidad de
declaración expresa.”, es decir que no es necesario que sea declarada
la ejecutoria, pues una vez transcurra el plazo para su impugnación queda
ejecutoriada de pleno derecho, lo que indica que la misma podrá ejecutarse
después de ese plazo y no antes; en razón de ello, dicha disposición guarda una
relación directa con el capítulo VII de la Ejecución de la sentencia, que no
puede interpretarse sin la aplicación del referido art. 40; es así que el art.
171 Pr.F. regula la “Ejecución inmediata o a plazo”, y dispone que, “Deberá
ejecutarse el cumplimiento de la sentencia a partir de la fecha en que ésta
quedó ejecutoriada, salvo que se hubiere fijado algún plazo para su
cumplimiento.”; no obstante, dicha regla general tiene su excepción y la
encontramos en el art. 83 del mismo cuerpo normativo, el cual establece que “Las
sentencias sobre alimentos, cuidado personal,
suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas,
deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad
al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. En
el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio
cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas.En
los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente
respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el
mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones
y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de
recurso.” (lo resaltado está fuera del texto
legal); lo que implica que en relación a las sentencias sobre alimentos, cuidado
personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de
regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa
juzgada; no habrá que esperar a que transcurra el plazo para
impugnar la sentencia para que sea ejecutable; en tal sentido, la legislación
en casos como el presente dispone que la sentencia puede ser ejecutada, no
obstante la interposición de recurso; en ese orden de ideas el art. 177 Pr.F.
bajo el epígrafe “Ejecución de sentencia sobre el cuidado personal y
convivencia” en el inciso 1° dispone que “Cuando la sentencia confiare
el cuidado personal de un menor a uno de los padres u otra persona determinada,
el Juez ordenará día y hora para hacer efectiva la entrega del menor, para lo
cual citará a la persona con quien convive éste, salvo que estuviere bajo el
cuidado de la persona a quien se le confió.”; de lo que se colige que,
en los casos previstos por la ley, la sentencia sea ejecutada, con
independencia de la interposición de recurso contra dicha providencia; que en
el caso en estudio es la entrega del niño ******** a la madre, a quien se le
confió el cuidado personal.
En base a lo expuesto, la Cámara
considera que el Juzgador resolvió de conformidad con la ley, pues los
relacionados arts. 83 y 177 Pr.F. le facultan para que pueda ejecutarse la
sentencia definitiva que confía el cuidado personal a la madre, sin esperar a
que dicha providencia quede firme, tal como se explicó, en párrafos
precedentes, al analizar las disposiciones legales pertinentes; en razón de
ello la fundamentación y la petición de la apelación de forma subsidiaria a la
revocatoria, planteada por el licenciado […], no tiene fundamento legal; ya que
no es cierto que el Juez haya pretendido ejecutar una sentencia que no era ejecutable,
pues el art. 83 en su parte final establece que “la sentencia causa
ejecutoria, no obstante la interposición de recurso.”; es decir, que la
actuación judicial, respecto a la ejecución de la sentencia peticionada por la
apoderada de la señora ********, se encuentra apegada a las disposiciones
legales citadas; en razón de lo cual consideramos que la resolución que
pretende el recurrente de “suspender la ejecución de la sentencia en el punto
relacionado”, no tiene asidero legal; por lo que se confirmará la
interlocutoria que ordenó la entrega del niño ********.”