ANOTACIÓN PREVENTIVA
NO OPERA COMO MEDIDA CAUTELAR EN PROCESOS DE DIVORCIO,
PARA GARANTIZAR EL PAGO DE PENSIÓN COMPENSATORIA, CUANDO SE EVIDENCIA DENTRO
DEL PROCESO QUE SE HA PROTEGIDO DE MANERA SUFICIENTE LAS RESULTAS DEL PROCESO
“CONSIDERACIONES DE LA
CAMARA.
La cuestión a dilucidar
en el presente caso, estriba en determinar si es pertinente confirmar, revocar
o modificar la resolución interlocutoria, en el punto impugnado que se refiere
a la medida cautelar de anotación preventiva de la reconvención que ha sido
decretada en relación al inmueble de naturaleza urbana, situado en: **********,
correspondiente a la ubicación geográfica de San Salvador, departamento de San
Salvador, inscrito bajo el número de matrícula *********, en el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro.
Doctrinariamente se ha
establecido que “las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el
resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la
justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento” (Raúl
Martínez Botos, Medidas Cautelares, Buenos Aires, Editorial Universal, 1990,
pág. 27); “Las medidas cautelares tienden esencialmente a garantizar la
eficacia de la sentencia mediante una anticipación limitada de los efectos
normalmente derivados de sus ejecuciones” (Serra Domínguez, Manuel y Ramos
Menéndez Francisco, Las Medidas Cautelares y el Proceso Civil, Barcelona,
Industrias Gráficas, 1974, pág. 5). Así encontramos un sin número de autores
que establecen claramente que las medidas cautelares tienen como finalidad
garantizar la satisfacción de una pretensión concreta que se está tramitando o
que se pretende plantear (art. 75 Pr.F.).
En ese sentido se afirma que las medidas
cautelares son decisiones judiciales, provisorias, discrecionales, mutables e
instrumentales, que tienen por objeto garantizar la integridad ya sea física y/o
moral de los miembros del grupo familiar, así como las resultas de un proceso
(Art. 76 inc. 1º Pr.F.).
Si bien existe el criterio de que para
otorgar medidas cautelares no es exigible una prueba robusta o acabada, no
significa que deban otorgarse en forma apresurada con la sola petición del
interesado, pues no es desconocido para los aplicadores de la ley que la
doctrina también ha establecido el fundamento y los presupuestos de
admisibilidad que toda medida cautelar debe cumplir y son los siguientes: a) la
demostración de verosimilitud del derecho invocado o "humo del buen
derecho" (fumus boni iuris); y b) el peligro en la demora (periculum in
mora), de donde resulta la necesidad y la urgencia de decretar la medida
cautelar o de protección para salvaguardar o garantizar la integridad ya sea
física y/o psicológica de los miembros de la familia en un determinado tiempo,
es decir mientras dure el trámite del proceso o mientras éste se inicia y hasta
que se pronuncie la sentencia definitiva y que garantice su cumplimiento.
Sobre este tema, existe una
publicación en la Revista Jurídica Digital “Enfoque Jurídico” el 06 de abril de
2016, Las Medidas Cautelares, Palacios, Cristian. Que en lo medular sostiene:
“[….Las medidas cautelares responden a la naturaleza, alcance,
proporcionalidad y finalidad de la pretensión principal que se debate o
debatirá. De esta forma el elemento fáctico que se quiere salvaguardar o
soslayar a través de la medida cautelar debe tener identidad con la
pretensión que se persigue o perseguirá.] [Aunado a ello la medida cautelar
debe tener correspondencia con los elementos materiales que giran en torno al
hecho que se quiere salvaguardar o soslayar al punto que su aplicación debe
coordinarse con los sujetos y objetos sobre los que se emplea] [Las medidas
cautelares deben tener un fundamento tuitivo-procesal, un objetivo ajustado y
un alcance proporcional. Por ello según la variedad de hechos que se pueden
presentar, la ley reconoce una gamma de medidas cautelares para ser adecuadas a
los mismos, con el fin de proteger las resultas de un proceso; entre ellas, por
ejemplo, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda.] [Para
decretar cualquier medida cautelar deben acreditarse los presupuestos que las
hacen procedentes, siendo estos 1) fumus boni iuris, 2) periculum in mora y 3)
fundamento razonable. El CPCM hace referencia a estos requisitos o presupuestos
en su artículo 433. [El primero, la apariencia de buen Derecho,
hace referencia al derecho o intereses legítimo mínimo que el peticionante
tiene para que se considere la procedencia de la medida cautelar solicitada
(por ejemplo, la existencia del derecho objetivo o el peligro inminente).][El
segundo, el peligro en la demora, hace referencia a la naturaleza
tuitiva-procesal de las medidas cautelares, a la necesidad de que la protección
cautelar se verifique de manera inmediata, con carácter urgente, dada la
posibilidad de que el hecho que se pretende salvaguardar o soslayar pueda
verificarse o perpetuarse en el tiempo provocando un daño cierto o uno de mayor
gravedad.][El tercero, el fundamento razonable, aun cuando la
doctrina y la jurisprudencia no lo enuncien con frecuencia, es, si bien no el
más importante, si el que justifica la procedencia de la medida cautelar o su rechazo.
Hace referencia al esfuerzo intelectual por justificar la procedencia o el
rechazo de la pretensión cautelar, sobre la base de compaginar los hechos y el
Derecho dentro de la realidad procesal, a través del análisis de los dos
requisitos anteriores. Este último requisito es una derivación del principio
lógico de razón suficiente que debe estar presente en toda providencia
judicial. La inobservancia de este último requisito por parte del juez puede
dar lugar a la impugnación de la resolución que resuelve la petición
cautelar…”]
Sobre el tópico de la
proporcionalidad de la medida cautelar, las magistradas que integramos la
Cámara, traemos a colación la nota “Razonabilidad y proporcionalidad en el
resguardo cautelar, por Luis R. Carranza Torres, publicada en el Diario de
Doctrina y Jurisprudencia “El Derecho”, Buenos Aires, martes 25 de octubre de
2016, ISSN 1666-8987, No. 14.067, AÑO LIV. ED 270, que al texto dice: “…Cuando
hablamos de proporcionalidad, en realidad nos estamos refiriendo a una especie
en particular de la razonabilidad jurídica, lo que se entiende como la
equivalencia debida, en las circunstancias particulares del caso concreto, que
deben guardar los medios empleados con el fin perseguido…”
Además, debe tenerse presente que las medidas
cautelares se decretan bajo la responsabilidad del solicitante, pues el
juzgador considera que la información que el interesado proporciona como
presupuestos fundamentales de la medida que solicita es verídica, pero si se
demuestra lo contrario sería responsable por los daños y perjuicios que la
medida causare, aún podría haber responsabilidad de tipo penal. Art. 81 Pr.F.
Dentro del ámbito de familia estos mecanismos
son empleados para garantizar las resultas del proceso, en esa línea
encontramos la anotación preventiva de la demanda con lo que se
respaldan futuras obligaciones de carácter económico. Siendo ésta una de
las llamadas medidas cautelares genéricas de carácter patrimonial que se
encuentran reguladas en la Ley Procesal de Familia, específicamente en el art.
124 letra d) Pr.F. el cual faculta al Juez para que, en los procesos de
divorcio contencioso y nulidad del matrimonio, pueda decretar a
petición de parte, la anotación preventiva de la demanda en el registro
donde se encuentren inscritos los bienes comunes o propios, anotación, que
surtirá efecto durante todo el tiempo que dure el proceso o hasta que se
practique la liquidación correspondiente.
Por tanto, la anotación preventiva de la
demanda, se trata de una medida cautelar cuya finalidad primordial es
garantizar las obligaciones de tipo patrimonial que pudiere acarrear la
sentencia del proceso y su correspondiente ejecución.
Expresado lo anterior, se procederá a
analizar por separado la MEDIDA CAUTELAR IMPUGNADA:
SÍNTESIS DEL CASO. En el caso en estudio,
estamos ante un proceso de divorcio por separación de los cónyuges durante uno
o más años consecutivos, en el que las partes son personas adultas mayores, y
en base a lo pedido en la demanda se advierte que no se plantearon por parte del
demandante pretensiones accesorias o conexas, únicamente se pidió como
pretensión principal el divorcio, pero al contestarse la demanda en sentido
afirmativo respecto al divorcio, la demandada, reconvino en pensión
compensatoria, y además pidió la fijación de una cuota en concepto de alimentos
provisionales a favor de cónyuge y de conformidad al art. 124 Pr.F, solicitó
que se adoptara de carácter urgente la medida cautelar de anotación preventiva
de la Reconvención sobre el porcentaje de titularidad que poseía el
demandante-reconvenido respecto de tres inmuebles, en aras de garantizar el
efectivo cumplimiento de las resultas de este proceso, por ventilarse
pretensiones pecuniarias y temerse que el actor se despojara de los bienes.
MEDIDAS CAUTELARES.
Por resolución de las 14
horas del día 21 de junio de 2019 (fs. […], 2ª pieza), la señora Jueza de
Familia de Santa Tecla, admitió la reconvención de pensión compensatoria y en
atención a la medida cautelar peticionada, de conformidad a los arts. 265 y 266
Código de Familia, 719 y 721 del Código Civil ordeno anotar preventivamente la
reconvención de pensión compensatoria sobre los siguientes inmuebles:
a) El cien por ciento del
derecho de Nuda Propiedad que posee el señor ********* sobre el inmueble de
naturaleza urbana, situado en *********correspondiente a la ubicación
geográfica de San Salvador, departamento de San Salvador, inscrito bajo el
número de matrícula *********, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas
de la Primera Sección del Centro, Departamento de San Salvador.
b) El cien por ciento del
derecho de propiedad que posee el señor ********* sobre el inmueble de
naturaleza rustica, situado en: **********, correspondiente a la
ubicación geográfica de Acajutla, departamento de Sonsonate, inscrito bajo
el número de matrícula ********* en el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente, Departamento de Sonsonate.
Y, por resolución de las
14 horas con 5 minutos del día 17 de octubre de 2019 (fs. […], 2ª pieza), la
señora Jueza de Familia Suplente de Santa Tecla, admitió la ampliación de la
reconvención de pensión compensatoria y en atención a la medida cautelar
peticionada, de conformidad a los arts. 265 y 266 Código de Familia, 719 y 721
del Código Civil, ordenó anotar preventivamente la reconvención de pensión
compensatoria sobre el siguiente inmueble:
c) El cien por ciento del
derecho de Propiedad que posee el señor ********* sobre el inmueble de
naturaleza urbana, situado en: *********, correspondiente a la
ubicación geográfica de San Salvador, departamento de San Salvador,
inscrito bajo el número de matrícula *********, en el Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, Departamento de San
Salvador.
De lo anterior, se
establece que en el caso examinado, resulta que por medio de providencia de la
señora Jueza de Familia Suplente de Santa Tecla, se decretó la medida cautelar
de anotación preventiva de la reconvención de pensión compensatoria, sobre el
inmueble ubicado en la *********, de San Salvador, siendo que tal como consta
en la resolución, dicha medida fue decretada a petición de parte
(demandada-reconviniente) y sustentada en los artículos 265 y 266 del Código de
Familia, 719 y 721 del Código Civil.
Por lo anterior, es procedente
analizar las disposiciones legales antes citadas del Código de Familia en que
se fundamentó la medida cautelar impugnada, los cuales literalmente, establecen: “Podrá
pedirse la anotación preventiva de la demanda de alimentos en el registro
correspondiente. El juez la ordenara al tener conocimiento de la existencia de
bienes o derechos inscritos a favor del alimentante, en cualquier registro
público. La Anotación preventiva de la demanda anula cualquier enajenación
posterior a la misma y sus efectos duraran hasta que por decreto judicial se
ordene la cancelación. Sin embargo, no habrá nulidad en la enajenación si ésta
se verificare por remate o adjudicación judicial, siempre que la anotación
preventiva de la demanda de alimentos sea posterior a la fecha en que se
promovió la ejecución o las diligencias que dieron origen a la enajenación”.
Con el objeto de tener
una mejor ilustración sobre el tema en estudio, es procedente analizar la
regulación legal que hace, tanto la Ley Procesal de Familia como el Código
Procesal Civil y Mercantil, en relación a las medidas cautelares; así
encontramos que la Ley Procesal de Familia, en su Sección Tercera, que ha sido
denominada “Medidas Cautelares” establece las reglas y el procedimiento a
seguir para el trámite de éstas, del art. 75 al 81 de dicho cuerpo legal, y el
art. 124 Pr.F., que concede la facultad al juez para decretar las medidas
cautelares ahí detalladas, en los procesos de divorcio contencioso ( como en el
caso de autos) y nulidad de matrimonio, entre las cuales se encuentra la
anotación preventiva de la demanda; por otra parte el Código Procesal Civil y
Mercantil, en el Titulo Cuarto, denominado “Las Medidas Cautelares” a partir
del art. 431 hasta 456, establece la regulación sobre el tema en comento, así encontramos
que el art. 431 dispone que en cualquier proceso civil o mercantil el
demandante podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que considere
necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la
eventual sentencia estimatoria. El art. 433 que regula los presupuestos para la
procedencia de las medidas cautelares, y el art. 445 determina las reglas de
aplicación de las medidas cautelares, estableciendo entre otras cosas que “Las
medidas cautelares deberán ser efectivas y conducentes a su fin, y resultar lo
menos gravosas o perjudiciales para el demandado, sin que por ello obtenga el
demandante más de lo que obtendría como consecuencia de la ejecución de la
sentencia. El juez deberá controlar que la aplicación de las medidas cautelares
se ajusten a lo prevenido en el inciso anterior, y, en caso contrario, limitará
la solicitud a dichas reglas.”
De lo cual, acotamos que
en el caso en estudio, la medida cautelar de anotación preventiva que ha sido
impugnada y que fue decretada por la señora Jueza de Familia Suplente de Santa
Tecla, lo ha sido en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de las
resultas del proceso de divorcio y específicamente respecto a la reconvención
en pensión compensatoria que se está tramitando en el mismo, en el cual como ha
quedado evidenciado entre otras, contiene pretensiones de carácter económico, y
existe en la parte demandada-reconviniente, el temor de que el
demandante-reconvenido se despoje de sus bienes, tal como fue plasmado en la
ampliación de la reconvención (fs. […], 2ª pieza), cabe resaltar que el dictado
de las medidas cautelares no implica, por parte de la juzgadora de primera
instancia, un prejuzgamiento de lo que se resolverá en el proceso aludido, en
el cual, con base a la prueba que sea vertida, decidirá al pronunciar la
respectiva sentencia, sino que lo que se pretende con tal medida cautelar, es
prevenir un daño grave o de difícil reparación para la demandada-reconviniente
antes de la sentencia o para asegurar provisionalmente los efectos de ésta, ya
que como anteriormente se dijo la demandada-reconviniente pretende una pensión
compensatoria.
Al respecto debe tenerse
presente que la pensión compensatoria, tiene un carácter reparador del descenso
que el divorcio ocasiona en el nivel de vida de uno de los esposos en relación
con el que conserve el otro y en función del que aquél venía disfrutando
anteriormente en el matrimonio, según su posición económica y social, por lo
que, no debe confundirse la pensión compensatoria con la cuota de alimentos que
fue decretada en el proceso a favor de la cónyuge, la cual constituye una
prestación meramente cautelar y de estricto carácter alimenticio, de
conformidad al art. 124 letra c) Pr.F.
En tal sentido,
consideramos procedente el dictado de las providencias necesarias para
garantizar a la parte demandada-reconviniente las resultas del proceso respecto
de la pretensión de pensión compensatoria, por medio de la medida cautelar de
anotación preventiva que grava los dos inmuebles anotados inicialmente, estimando que la medida
cautelar de Anotación Preventiva de la reconvención que ha sido impugnada en
relación al tercer inmueble, no guarda la debida correlación con el daño que se
desea prevenir, ya que no es idónea para alcanzar el fin que se persigue, como
lo es proteger las resultas del proceso, puesto que tal como consta en la
certificación extractada agregada a fs. […], 2ª pieza, respecto del tercer
inmueble sobre el cual se ha ordenado que sea anotado preventivamente, se
advierte que tiene constituido un gravamen hipotecario a favor del Banco […],
Sociedad Anónima, lo cual si bien no implica que tal anotación conlleve una
eventual garantía, debe tenerse claro que prevalecerá el gravamen que ha sido
establecido con antelación a la medida cautelar, ya que por disposición de la
ley debe ser respetado, de lo que se concluye que dicha medida cautelar no es
conducente a su fin, y aunado a ello, debe tomarse en cuenta que con antelación
a tal anotación preventiva, ya la señora Jueza de primera instancia había
decretado en el auto por medio del cual admitió la reconvención (fs. […], 2ª
pieza), la medida cautelar de anotación preventiva de lareconvención sobre
los siguientes bienes inmuebles: I) El cien por ciento del derecho de Nuda
Propiedad que posee el señor *********, sobre el inmueble de
naturaleza urbana, situado en Block ciento dieciocho-A de la Colonia
Escalón, lote s/n correspondiente a la ubicación geográfica de San
Salvador, departamento de San Salvador. Y II) El cien por ciento del
derecho de propiedad que posee el señor ********* sobre el inmueble de
naturaleza rustica, situado en**********, correspondiente a la ubicación
geográfica de Acajutla, departamento de Sonsonate, con lo cual estimamos
que se había protegido de manera suficiente las resultas del proceso,
considerando innecesario anotar un tercer inmueble, por existir ya dicha medida
cautelar sobre otros inmuebles propiedad del demandante-reconvenido, que
consideramos apta para conseguir dicho fin.
Por tanto, en base a todo lo antes expuesto,
las suscritas Magistradas estimamos que es procedente modificar la sentencia
interlocutoria recurrida, en el sentido de revocar la medida cautelar de
anotación preventiva de la reconvención decretada por la señora Jueza de
Familia Suplente de Santa Tecla, tal como ha sido solicitado por los
recurrentes, tomando en cuenta que no se cumplen con los parámetros para
el proveído de toda medida cautelar, para el caso el peligro en la demora, ya
que del análisis del caso, no se advierte la urgencia por la cual la jueza
adoptó dicha decisión, teniendo en consideración que ya se había garantizado de
manera suficiente las resultas del proceso, respecto de la parte
demandada-reconviniente, con la anotación preventiva decretada a (fs. […], 2ª
pieza), y por tanto, no se justifica la procedencia de la medida cautelar
impugnada.”