ANOTACIÓN PREVENTIVA

NO OPERA COMO MEDIDA CAUTELAR EN PROCESOS DE DIVORCIO, PARA GARANTIZAR EL PAGO DE PENSIÓN COMPENSATORIA, CUANDO SE EVIDENCIA DENTRO DEL PROCESO QUE SE HA PROTEGIDO DE MANERA SUFICIENTE LAS RESULTAS DEL PROCESO

“CONSIDERACIONES DE LA CAMARA.

La cuestión a dilucidar en el presente caso, estriba en determinar si es pertinente confirmar, revocar o modificar la resolución interlocutoria, en el punto impugnado que se refiere a la medida cautelar de anotación preventiva de la reconvención que ha sido decretada en relación al inmueble de naturaleza urbana, situado en: **********, correspondiente a la ubicación geográfica de San Salvador, departamento de San Salvador, inscrito bajo el número de matrícula *********, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro.

Doctrinariamente se ha establecido que “las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento” (Raúl Martínez Botos, Medidas Cautelares, Buenos Aires, Editorial Universal, 1990, pág. 27); “Las medidas cautelares tienden esencialmente a garantizar la eficacia de la sentencia mediante una anticipación limitada de los efectos normalmente derivados de sus ejecuciones” (Serra Domínguez, Manuel y Ramos Menéndez Francisco, Las Medidas Cautelares y el Proceso Civil, Barcelona, Industrias Gráficas, 1974, pág. 5). Así encontramos un sin número de autores que establecen claramente que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la satisfacción de una pretensión concreta que se está tramitando o que se pretende plantear (art. 75 Pr.F.).

En ese sentido se afirma que las medidas cautelares son decisiones judiciales, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, que tienen por objeto garantizar la integridad ya sea física y/o moral de los miembros del grupo familiar, así como las resultas de un proceso (Art. 76 inc. 1º Pr.F.).

Si bien existe el criterio de que para otorgar medidas cautelares no es exigible una prueba robusta o acabada, no significa que deban otorgarse en forma apresurada con la sola petición del interesado, pues no es desconocido para los aplicadores de la ley que la doctrina también ha establecido el fundamento y los presupuestos de admisibilidad que toda medida cautelar debe cumplir y son los siguientes: a) la demostración de verosimilitud del derecho invocado o "humo del buen derecho" (fumus boni iuris); y b) el peligro en la demora (periculum in mora), de donde resulta la necesidad y la urgencia de decretar la medida cautelar o de protección para salvaguardar o garantizar la integridad ya sea física y/o psicológica de los miembros de la familia en un determinado tiempo, es decir mientras dure el trámite del proceso o mientras éste se inicia y hasta que se pronuncie la sentencia definitiva y que garantice su cumplimiento.

Sobre este tema, existe una publicación en la Revista Jurídica Digital “Enfoque Jurídico” el 06 de abril de 2016, Las Medidas Cautelares, Palacios, Cristian. Que en lo medular sostiene: “[….Las medidas cautelares responden a la naturaleza, alcance, proporcionalidad y finalidad de la pretensión principal que se debate o debatirá. De esta forma el elemento fáctico que se quiere salvaguardar o soslayar a través de la medida cautelar debe tener identidad con la pretensión que se persigue o perseguirá.] [Aunado a ello la medida cautelar debe tener correspondencia con los elementos materiales que giran en torno al hecho que se quiere salvaguardar o soslayar al punto que su aplicación debe coordinarse con los sujetos y objetos sobre los que se emplea] [Las medidas cautelares deben tener un fundamento tuitivo-procesal, un objetivo ajustado y un alcance proporcional. Por ello según la variedad de hechos que se pueden presentar, la ley reconoce una gamma de medidas cautelares para ser adecuadas a los mismos, con el fin de proteger las resultas de un proceso; entre ellas, por ejemplo, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda.] [Para decretar cualquier medida cautelar deben acreditarse los presupuestos que las hacen procedentes, siendo estos 1) fumus boni iuris, 2) periculum in mora y 3) fundamento razonable. El CPCM hace referencia a estos requisitos o presupuestos en su artículo 433. [El primero, la apariencia de buen Derecho, hace referencia al derecho o intereses legítimo mínimo que el peticionante tiene para que se considere la procedencia de la medida cautelar solicitada (por ejemplo, la existencia del derecho objetivo o el peligro inminente).][El segundo, el peligro en la demora, hace referencia a la naturaleza tuitiva-procesal de las medidas cautelares, a la necesidad de que la protección cautelar se verifique de manera inmediata, con carácter urgente, dada la posibilidad de que el hecho que se pretende salvaguardar o soslayar pueda verificarse o perpetuarse en el tiempo provocando un daño cierto o uno de mayor gravedad.][El tercero, el fundamento razonable, aun cuando la doctrina y la jurisprudencia no lo enuncien con frecuencia, es, si bien no el más importante, si el que justifica la procedencia de la medida cautelar o su rechazo. Hace referencia al esfuerzo intelectual por justificar la procedencia o el rechazo de la pretensión cautelar, sobre la base de compaginar los hechos y el Derecho dentro de la realidad procesal, a través del análisis de los dos requisitos anteriores. Este último requisito es una derivación del principio lógico de razón suficiente que debe estar presente en toda providencia judicial. La inobservancia de este último requisito por parte del juez puede dar lugar a la impugnación de la resolución que resuelve la petición cautelar…”]

Sobre el tópico de la proporcionalidad de la medida cautelar, las magistradas que integramos la Cámara, traemos a colación la nota “Razonabilidad y proporcionalidad en el resguardo cautelar, por Luis R. Carranza Torres, publicada en el Diario de Doctrina y Jurisprudencia “El Derecho”, Buenos Aires, martes 25 de octubre de 2016, ISSN 1666-8987, No. 14.067, AÑO LIV. ED 270, que al texto dice: “…Cuando hablamos de proporcionalidad, en realidad nos estamos refiriendo a una especie en particular de la razonabilidad jurídica, lo que se entiende como la equivalencia debida, en las circunstancias particulares del caso concreto, que deben guardar los medios empleados con el fin perseguido…”

Además, debe tenerse presente que las medidas cautelares se decretan bajo la responsabilidad del solicitante, pues el juzgador considera que la información que el interesado proporciona como presupuestos fundamentales de la medida que solicita es verídica, pero si se demuestra lo contrario sería responsable por los daños y perjuicios que la medida causare, aún podría haber responsabilidad de tipo penal. Art. 81 Pr.F.

Dentro del ámbito de familia estos mecanismos son empleados para garantizar las resultas del proceso, en esa línea encontramos la anotación preventiva de la demanda con lo que se respaldan futuras obligaciones de carácter económico. Siendo ésta una de las llamadas medidas cautelares genéricas de carácter patrimonial que se encuentran reguladas en la Ley Procesal de Familia, específicamente en el art. 124 letra d) Pr.F. el cual faculta al Juez para que, en los procesos de divorcio contencioso y nulidad del matrimonio, pueda decretar a petición de parte, la anotación preventiva de la demanda en el registro donde se encuentren inscritos los bienes comunes o propios, anotación, que surtirá efecto durante todo el tiempo que dure el proceso o hasta que se practique la liquidación correspondiente.

Por tanto, la anotación preventiva de la demanda, se trata de una medida cautelar cuya finalidad primordial es garantizar las obligaciones de tipo patrimonial que pudiere acarrear la sentencia del proceso y su correspondiente ejecución.

Expresado lo anterior, se procederá a analizar por separado la MEDIDA CAUTELAR IMPUGNADA:

SÍNTESIS DEL CASO. En el caso en estudio, estamos ante un proceso de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, en el que las partes son personas adultas mayores, y en base a lo pedido en la demanda se advierte que no se plantearon por parte del demandante pretensiones accesorias o conexas, únicamente se pidió como pretensión principal el divorcio, pero al contestarse la demanda en sentido afirmativo respecto al divorcio, la demandada, reconvino en pensión compensatoria, y además pidió la fijación de una cuota en concepto de alimentos provisionales a favor de cónyuge y de conformidad al art. 124 Pr.F, solicitó que se adoptara de carácter urgente la medida cautelar de anotación preventiva de la Reconvención sobre el porcentaje de titularidad que poseía el demandante-reconvenido respecto de tres inmuebles, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de las resultas de este proceso, por ventilarse pretensiones pecuniarias y temerse que el actor se despojara de los bienes.

MEDIDAS CAUTELARES.

Por resolución de las 14 horas del día 21 de junio de 2019 (fs. […], 2ª pieza), la señora Jueza de Familia de Santa Tecla, admitió la reconvención de pensión compensatoria y en atención a la medida cautelar peticionada, de conformidad a los arts. 265 y 266 Código de Familia, 719 y 721 del Código Civil ordeno anotar preventivamente la reconvención de pensión compensatoria sobre los siguientes inmuebles:

a) El cien por ciento del derecho de Nuda Propiedad que posee el señor ********* sobre el inmueble de naturaleza urbana, situado en *********correspondiente a la ubicación geográfica de San Salvador, departamento de San Salvador, inscrito bajo el número de matrícula *********, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, Departamento de San Salvador.

b) El cien por ciento del derecho de propiedad que posee el señor ********* sobre el inmueble de naturaleza rustica, situado en: **********, correspondiente a la ubicación geográfica de Acajutla, departamento de Sonsonate, inscrito bajo el número de matrícula ********* en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente, Departamento de Sonsonate.

Y, por resolución de las 14 horas con 5 minutos del día 17 de octubre de 2019 (fs. […], 2ª pieza), la señora Jueza de Familia Suplente de Santa Tecla, admitió la ampliación de la reconvención de pensión compensatoria y en atención a la medida cautelar peticionada, de conformidad a los arts. 265 y 266 Código de Familia, 719 y 721 del Código Civil, ordenó anotar preventivamente la reconvención de pensión compensatoria sobre el siguiente inmueble:

c) El cien por ciento del derecho de Propiedad que posee el señor ********* sobre el inmueble de naturaleza urbana, situado en: *********, correspondiente a la ubicación geográfica de San Salvador, departamento de San Salvador, inscrito bajo el número de matrícula *********, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, Departamento de San Salvador.

De lo anterior, se establece que en el caso examinado, resulta que por medio de providencia de la señora Jueza de Familia Suplente de Santa Tecla, se decretó la medida cautelar de anotación preventiva de la reconvención de pensión compensatoria, sobre el inmueble ubicado en la *********, de San Salvador, siendo que tal como consta en la resolución, dicha medida fue decretada a petición de parte (demandada-reconviniente) y sustentada en los artículos 265 y 266 del Código de Familia, 719 y 721 del Código Civil.

Por lo anterior, es procedente analizar las disposiciones legales antes citadas del Código de Familia en que se fundamentó la medida cautelar impugnada, los cuales literalmente, establecen: “Podrá pedirse la anotación preventiva de la demanda de alimentos en el registro correspondiente. El juez la ordenara al tener conocimiento de la existencia de bienes o derechos inscritos a favor del alimentante, en cualquier registro público. La Anotación preventiva de la demanda anula cualquier enajenación posterior a la misma y sus efectos duraran hasta que por decreto judicial se ordene la cancelación. Sin embargo, no habrá nulidad en la enajenación si ésta se verificare por remate o adjudicación judicial, siempre que la anotación preventiva de la demanda de alimentos sea posterior a la fecha en que se promovió la ejecución o las diligencias que dieron origen a la enajenación”.

Con el objeto de tener una mejor ilustración sobre el tema en estudio, es procedente analizar la regulación legal que hace, tanto la Ley Procesal de Familia como el Código Procesal Civil y Mercantil, en relación a las medidas cautelares; así encontramos que la Ley Procesal de Familia, en su Sección Tercera, que ha sido denominada “Medidas Cautelares” establece las reglas y el procedimiento a seguir para el trámite de éstas, del art. 75 al 81 de dicho cuerpo legal, y el art. 124 Pr.F., que concede la facultad al juez para decretar las medidas cautelares ahí detalladas, en los procesos de divorcio contencioso ( como en el caso de autos) y nulidad de matrimonio, entre las cuales se encuentra la anotación preventiva de la demanda; por otra parte el Código Procesal Civil y Mercantil, en el Titulo Cuarto, denominado “Las Medidas Cautelares” a partir del art. 431 hasta 456, establece la regulación sobre el tema en comento, así encontramos que el art. 431 dispone que en cualquier proceso civil o mercantil el demandante podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria. El art. 433 que regula los presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares, y el art. 445 determina las reglas de aplicación de las medidas cautelares, estableciendo entre otras cosas que “Las medidas cautelares deberán ser efectivas y conducentes a su fin, y resultar lo menos gravosas o perjudiciales para el demandado, sin que por ello obtenga el demandante más de lo que obtendría como consecuencia de la ejecución de la sentencia. El juez deberá controlar que la aplicación de las medidas cautelares se ajusten a lo prevenido en el inciso anterior, y, en caso contrario, limitará la solicitud a dichas reglas.”

De lo cual, acotamos que en el caso en estudio, la medida cautelar de anotación preventiva que ha sido impugnada y que fue decretada por la señora Jueza de Familia Suplente de Santa Tecla, lo ha sido en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de las resultas del proceso de divorcio y específicamente respecto a la reconvención en pensión compensatoria que se está tramitando en el mismo, en el cual como ha quedado evidenciado entre otras, contiene pretensiones de carácter económico, y existe en la parte demandada-reconviniente, el temor de que el demandante-reconvenido se despoje de sus bienes, tal como fue plasmado en la ampliación de la reconvención (fs. […], 2ª pieza), cabe resaltar que el dictado de las medidas cautelares no implica, por parte de la juzgadora de primera instancia, un prejuzgamiento de lo que se resolverá en el proceso aludido, en el cual, con base a la prueba que sea vertida, decidirá al pronunciar la respectiva sentencia, sino que lo que se pretende con tal medida cautelar, es prevenir un daño grave o de difícil reparación para la demandada-reconviniente antes de la sentencia o para asegurar provisionalmente los efectos de ésta, ya que como anteriormente se dijo la demandada-reconviniente pretende una pensión compensatoria.

Al respecto debe tenerse presente que la pensión compensatoria, tiene un carácter reparador del descenso que el divorcio ocasiona en el nivel de vida de uno de los esposos en relación con el que conserve el otro y en función del que aquél venía disfrutando anteriormente en el matrimonio, según su posición económica y social, por lo que, no debe confundirse la pensión compensatoria con la cuota de alimentos que fue decretada en el proceso a favor de la cónyuge, la cual constituye una prestación meramente cautelar y de estricto carácter alimenticio, de conformidad al art. 124 letra c) Pr.F.

En tal sentido, consideramos procedente el dictado de las providencias necesarias para garantizar a la parte demandada-reconviniente las resultas del proceso respecto de la pretensión de pensión compensatoria, por medio de la medida cautelar de anotación preventiva que grava los dos inmuebles anotados inicialmente, estimando que la medida cautelar de Anotación Preventiva de la reconvención que ha sido impugnada en relación al tercer inmueble, no guarda la debida correlación con el daño que se desea prevenir, ya que no es idónea para alcanzar el fin que se persigue, como lo es proteger las resultas del proceso, puesto que tal como consta en la certificación extractada agregada a fs. […], 2ª pieza, respecto del tercer inmueble sobre el cual se ha ordenado que sea anotado preventivamente, se advierte que tiene constituido un gravamen hipotecario a favor del Banco […], Sociedad Anónima, lo cual si bien no implica que tal anotación conlleve una eventual garantía, debe tenerse claro que prevalecerá el gravamen que ha sido establecido con antelación a la medida cautelar, ya que por disposición de la ley debe ser respetado, de lo que se concluye que dicha medida cautelar no es conducente a su fin, y aunado a ello, debe tomarse en cuenta que con antelación a tal anotación preventiva, ya la señora Jueza de primera instancia había decretado en el auto por medio del cual admitió la reconvención (fs. […], 2ª pieza), la medida cautelar de anotación preventiva de lareconvención sobre los siguientes bienes inmuebles: I) El cien por ciento del derecho de Nuda Propiedad que posee el señor *********, sobre el inmueble de naturaleza urbana, situado en Block ciento dieciocho-A de la Colonia Escalón, lote s/n correspondiente a la ubicación geográfica de San Salvador, departamento de San Salvador. Y II) El cien por ciento del derecho de propiedad que posee el señor ********* sobre el inmueble de naturaleza rustica, situado en**********, correspondiente a la ubicación geográfica de Acajutla, departamento de Sonsonate, con lo cual estimamos que se había protegido de manera suficiente las resultas del proceso, considerando innecesario anotar un tercer inmueble, por existir ya dicha medida cautelar sobre otros inmuebles propiedad del demandante-reconvenido, que consideramos apta para conseguir dicho fin.

Por tanto, en base a todo lo antes expuesto, las suscritas Magistradas estimamos que es procedente modificar la sentencia interlocutoria recurrida, en el sentido de revocar la medida cautelar de anotación preventiva de la reconvención decretada por la señora Jueza de Familia Suplente de Santa Tecla, tal como ha sido solicitado por los recurrentes, tomando en cuenta que no se cumplen con los parámetros para el proveído de toda medida cautelar, para el caso el peligro en la demora, ya que del análisis del caso, no se advierte la urgencia por la cual la jueza adoptó dicha decisión, teniendo en consideración que ya se había garantizado de manera suficiente las resultas del proceso, respecto de la parte demandada-reconviniente, con la anotación preventiva decretada a (fs. […], 2ª pieza), y por tanto, no se justifica la procedencia de la medida cautelar impugnada.”