INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS RESPECTO A LA
PRECLUSIÓN DE LOS PLAZOS PARA SU INTERPOSICIÓN
“2. Para el presente caso, esta Sala hará especial
referencia al plazo legal regulado por la norma. Al respecto, el Art. 480 del
Código Procesal Penal, contempla que “en el término de diez días contados a
partir de la notificación” el impugnante se encuentra facultado para presentar
su escrito de casación ante el tribunal que pronunció la resolución objeto de
reclamo.
A propósito de los plazos, doctrinariamente éstos se
comprenden como los lapsos establecidos en la ley, durante los cuales las
partes deben cumplir las cargas procesales. Didácticamente, este concepto
recibe varias clasificaciones, verbigracia, plazo por su origen (legal o
judicial), respecto de quien afecta (común o particular), por su extensión
(prorrogable, no prorrogable, fatal), y por sus efectos, respecto de este
último se hará un breve abordaje. Así pues, se considera que, por sus efectos,
los plazos se dividen en perentorios o preclusivos y no perentorios.
Los preclusivos son aquellos que vencidos producen la
caducidad del derecho o el cierre de una instancia, sin necesidad de actividad
alguna del juez ni de la parte contraria. Los doctrinarios lo definen como
“pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal que se produce por el
hecho de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio;
por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad; o
de haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad.” (PALACIO, Lino E;
“Manual de Derecho Procesal Civil”, 17ª. Ed.- Buenos Aires: Abeledo Perrot,
2003) Por su parte, los no perentorios necesitan un acto de parte contraria
para producir la caducidad del derecho.
3. Entonces, debido a los términos en que ha sido
redactada, la citada disposición regula un plazo de índole preclusivo, al
indicar: “Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo” (Sic), ello
supone que el acto debe realizarse en el momento procesal oportuno, caso
contrario, carece de validez. De tal suerte, los actos procedimentales
cumplidos quedan firmes, la inactividad en el tiempo agota la posibilidad de
repetir el acto ya que la etapa procesal ha quedado definitivamente clausurada.
La idea de la preclusión descansa en motivos de seguridad jurídica, así como en
la necesidad de lograr una administración de justicia efectiva, evitando que
los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas o se prolonguen
indefinidamente; y finalmente en el principio referente a la legalidad de las
formas, ya que se excluye la posibilidad que las partes acuerden libremente
requisitos de modo, tiempo y lugar del proceso, debiendo sujetarse a lo que se
determina en las leyes adjetivas.”
CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y
JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS MEDIOS DE NOTIFICACIÓN, PARA HACER DEL CONOCIMIENTO
DE LAS PARTES LAS PROVIDENCIAS QUE HABILITAN EL RECURSO
“4. Por otra parte, el Art. 480 del Código Procesal
Penal, ordena que el medio impugnaticio debe ser presentado dentro de los diez
días siguientes a la notificación de la resolución, computándose sólo los
hábiles, comenzando a correr el plazo legal para cada interesado desde su
notificación.
De tal forma, puede comprenderse a la notificación como
aquel acto por el cual se pone en conocimiento de las partes las providencias
que dicta el juez para iniciar el proceso, continuar con su trámite o ponerle
fin. Sin esta comunicación las partes carecen de oportunidad para contradecir y
ejercitar sus derechos, entre ellos, el de defensa.
Doctrinariamente se ha clasificado la notificación, de
acuerdo al siguiente parámetro generalizado: directas, por aviso fijado o por
edicto. La primera supone que el interesado es informado de manera inmediata,
expresa y manifiesta de una resolución o de un acto procesal. La segunda o por
aviso fijado, supone que se da a conocer el acto o resolución al interesado
según la dirección que éste ha previsto al efecto. Finalmente, la notificación
por edicto, tiene lugar cuando se ignora el sito donde puede ser habida la
persona a notificar. (Cfr. Devis Echandía, Hernando. “Teoría General del
Proceso”).
El Código Procesal Penal, por su parte, se encuentra en
armonía con esta clasificación teórica y contempla dentro del Art. 161 la
notificación personal; en el Art. 162 aquella que se agotará en la residencia,
oficina o lugar de trabajo y finalmente en el Art. 163, por edicto.
La Sala de lo Constitucional en sentencia de Habeas Corpus
198-2013 de fecha 06/11/2013, ha sido enfática en señalar la importancia de la
notificación de las resoluciones, así como también ha puesto de manifiesto los
derechos vulnerados ante la falta o defectuosa producción de la misma,
indicando que: “La notificación como acto de comunicación condiciona la
eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto del acto o
resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer lo
conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por tanto, la falta de
un acto de comunicación o su realización deficiente -impidiendo su finalidad
orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la
autoridad juridicial-, incide negativamente en los derechos de defensa y
audiencia de aquel”.
PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO E INADMITIR EL RECURSO, CUANDO LA PRETENSIÓN ES EXTEMPORÁNEA
“25. De acuerdo al caso en comentario, la sentencia de
alzada que confirma el sobreseimiento definitivo dictado a favor de los imputados,
fue pronunciada a las catorce horas del día ocho de marzo del pasado año,
habiendo sido notificada en el lugar de trabajo del licenciado […], el día once
del mes y año en referencia, tal como consta en las actas que corren agregadas
en el incidente de apelación de la causa en análisis, venciendo el término de
días para interponer el recurso de casación el día veinticinco de marzo de dos
mil diecinueve.
De acuerdo a la regla general de los términos procesales
contenida en el Art. 167 del Código Procesal Penal, el plazo de interposición
inició desde el día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación,
correspondiendo al día martes doce de marzo del año en referencia, y venciendo
a las veinticuatro horas del día final, es decir, el lunes veinticinco de marzo
del año pasado. Sin embargo, tal como consta en autos, la representación fiscal
presentó recurso de casación con fecha veintiséis de marzo del pasado año, esto
es, un día posterior al plazo perentorio establecido.
6. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que en
relación con los actos de comunicación, este Tribunal siempre ha sido
respetuoso de las reglas previstas para ello, incluso ha formulado sus propios
criterios para hacer efectivo un acto procesal cuando se tiene que hacer en
forma personal. Sin embargo, también ha reflexionado que si han sido observados
los mismos y se han efectuado los traslados respectivos, cualquier otra
comunicación que los tribunales hacen a las partes fuera de los términos
legales, no puede generar nuevos plazos.
En ese sentido, véase el fallo referencia 417C2015, de
fecha 29/04/2016, en el cual se ha expuesto: “Recuérdese que en tanto el
proceso se comprende como un conjunto de actos tendientes a obtener una
sentencia definitiva, se encuentra sustentado por el principio dispositivo o de
impulso de parte, pero también por el impulso legal, el cual hace que se
produzcan una serie de fases o etapas preclusivas; al aplicar esta acepción al
caso concreto significa que, una vez realizado el acto de comunicación respecto
de la sentencia de alzada, se aperturó la fase procesal, en la cual a cada
parte le correspondía la carga de impugnación, por tanto, si dicho lapso
finalizó, no puede realizarse posteriormente el acto por haber precluído su
oportunidad procesal” (Sic).
Si se accediera a la petición del recurrente, entonces sí
se estaría desnaturalizando gravemente el principio de legalidad procesal, pues
conocería de una pretensión que fue planteada fuera de los términos perentorios
que la ley prescribe y a los cuales se ha hecho referencia previamente.
7. En tanto que el recurso de casación elaborado por el
licenciado […], fue interpuesto irrespetando un término perentorio, corresponde
como única consecuencia, decretar la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD."