INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS RESPECTO A LA PRECLUSIÓN DE LOS PLAZOS PARA SU INTERPOSICIÓN

 

“2. Para el presente caso, esta Sala hará especial referencia al plazo legal regulado por la norma. Al respecto, el Art. 480 del Código Procesal Penal, contempla que “en el término de diez días contados a partir de la notificación” el impugnante se encuentra facultado para presentar su escrito de casación ante el tribunal que pronunció la resolución objeto de reclamo.

A propósito de los plazos, doctrinariamente éstos se comprenden como los lapsos establecidos en la ley, durante los cuales las partes deben cumplir las cargas procesales. Didácticamente, este concepto recibe varias clasificaciones, verbigracia, plazo por su origen (legal o judicial), respecto de quien afecta (común o particular), por su extensión (prorrogable, no prorrogable, fatal), y por sus efectos, respecto de este último se hará un breve abordaje. Así pues, se considera que, por sus efectos, los plazos se dividen en perentorios o preclusivos y no perentorios.

Los preclusivos son aquellos que vencidos producen la caducidad del derecho o el cierre de una instancia, sin necesidad de actividad alguna del juez ni de la parte contraria. Los doctrinarios lo definen como “pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal que se produce por el hecho de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio; por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad; o de haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad.” (PALACIO, Lino E; “Manual de Derecho Procesal Civil”, 17ª. Ed.- Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003) Por su parte, los no perentorios necesitan un acto de parte contraria para producir la caducidad del derecho.

3. Entonces, debido a los términos en que ha sido redactada, la citada disposición regula un plazo de índole preclusivo, al indicar: “Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo” (Sic), ello supone que el acto debe realizarse en el momento procesal oportuno, caso contrario, carece de validez. De tal suerte, los actos procedimentales cumplidos quedan firmes, la inactividad en el tiempo agota la posibilidad de repetir el acto ya que la etapa procesal ha quedado definitivamente clausurada. La idea de la preclusión descansa en motivos de seguridad jurídica, así como en la necesidad de lograr una administración de justicia efectiva, evitando que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas o se prolonguen indefinidamente; y finalmente en el principio referente a la legalidad de las formas, ya que se excluye la posibilidad que las partes acuerden libremente requisitos de modo, tiempo y lugar del proceso, debiendo sujetarse a lo que se determina en las leyes adjetivas.”

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS MEDIOS DE NOTIFICACIÓN, PARA HACER DEL CONOCIMIENTO DE LAS PARTES LAS PROVIDENCIAS QUE HABILITAN EL RECURSO

 

“4. Por otra parte, el Art. 480 del Código Procesal Penal, ordena que el medio impugnaticio debe ser presentado dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución, computándose sólo los hábiles, comenzando a correr el plazo legal para cada interesado desde su notificación.

De tal forma, puede comprenderse a la notificación como aquel acto por el cual se pone en conocimiento de las partes las providencias que dicta el juez para iniciar el proceso, continuar con su trámite o ponerle fin. Sin esta comunicación las partes carecen de oportunidad para contradecir y ejercitar sus derechos, entre ellos, el de defensa.

Doctrinariamente se ha clasificado la notificación, de acuerdo al siguiente parámetro generalizado: directas, por aviso fijado o por edicto. La primera supone que el interesado es informado de manera inmediata, expresa y manifiesta de una resolución o de un acto procesal. La segunda o por aviso fijado, supone que se da a conocer el acto o resolución al interesado según la dirección que éste ha previsto al efecto. Finalmente, la notificación por edicto, tiene lugar cuando se ignora el sito donde puede ser habida la persona a notificar. (Cfr. Devis Echandía, Hernando. “Teoría General del Proceso”).

El Código Procesal Penal, por su parte, se encuentra en armonía con esta clasificación teórica y contempla dentro del Art. 161 la notificación personal; en el Art. 162 aquella que se agotará en la residencia, oficina o lugar de trabajo y finalmente en el Art. 163, por edicto.

La Sala de lo Constitucional en sentencia de Habeas Corpus 198-2013 de fecha 06/11/2013, ha sido enfática en señalar la importancia de la notificación de las resoluciones, así como también ha puesto de manifiesto los derechos vulnerados ante la falta o defectuosa producción de la misma, indicando que: “La notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por tanto, la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente -impidiendo su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad juridicial-, incide negativamente en los derechos de defensa y audiencia de aquel”.

 

PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO E INADMITIR EL RECURSO, CUANDO LA PRETENSIÓN ES EXTEMPORÁNEA

 

“25. De acuerdo al caso en comentario, la sentencia de alzada que confirma el sobreseimiento definitivo dictado a favor de los imputados, fue pronunciada a las catorce horas del día ocho de marzo del pasado año, habiendo sido notificada en el lugar de trabajo del licenciado […], el día once del mes y año en referencia, tal como consta en las actas que corren agregadas en el incidente de apelación de la causa en análisis, venciendo el término de días para interponer el recurso de casación el día veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

De acuerdo a la regla general de los términos procesales contenida en el Art. 167 del Código Procesal Penal, el plazo de interposición inició desde el día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación, correspondiendo al día martes doce de marzo del año en referencia, y venciendo a las veinticuatro horas del día final, es decir, el lunes veinticinco de marzo del año pasado. Sin embargo, tal como consta en autos, la representación fiscal presentó recurso de casación con fecha veintiséis de marzo del pasado año, esto es, un día posterior al plazo perentorio establecido.

6. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que en relación con los actos de comunicación, este Tribunal siempre ha sido respetuoso de las reglas previstas para ello, incluso ha formulado sus propios criterios para hacer efectivo un acto procesal cuando se tiene que hacer en forma personal. Sin embargo, también ha reflexionado que si han sido observados los mismos y se han efectuado los traslados respectivos, cualquier otra comunicación que los tribunales hacen a las partes fuera de los términos legales, no puede generar nuevos plazos.

En ese sentido, véase el fallo referencia 417C2015, de fecha 29/04/2016, en el cual se ha expuesto: “Recuérdese que en tanto el proceso se comprende como un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, se encuentra sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también por el impulso legal, el cual hace que se produzcan una serie de fases o etapas preclusivas; al aplicar esta acepción al caso concreto significa que, una vez realizado el acto de comunicación respecto de la sentencia de alzada, se aperturó la fase procesal, en la cual a cada parte le correspondía la carga de impugnación, por tanto, si dicho lapso finalizó, no puede realizarse posteriormente el acto por haber precluído su oportunidad procesal” (Sic).

Si se accediera a la petición del recurrente, entonces sí se estaría desnaturalizando gravemente el principio de legalidad procesal, pues conocería de una pretensión que fue planteada fuera de los términos perentorios que la ley prescribe y a los cuales se ha hecho referencia previamente.

7. En tanto que el recurso de casación elaborado por el licenciado […], fue interpuesto irrespetando un término perentorio, corresponde como única consecuencia, decretar la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD."