FUNDAMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA
LA CONSIGNACIÓN DE LAS RAZONES QUE LLEVARON A UNA
AUTORIDAD JUDICIAL A EMITIR UNA DECISIÓN EN DETERMINADO SENTIDO, PERMITE
EXAMINAR SU RAZONABILIDAD
“En relación al único motivo invocado por la
Defensa Particular, en cuanto a que: “””””””””” INOBSERVANCIA DEL DEBER DE
FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, CONFORME AL ART. 144 PR.
PN.”””””””” En razón que el Juzgador en su sentencia manifiesta
que no hay un adecuado fundamento, en cuanto a la participación de las
procesadas MJRV y ACRS.
El Legislador en el Art. 144 Pr. Pn. preceptúa que: “”””” Es obligación del Juez o Tribunal
fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten.
Igual obligación tendrá cuando tomen sus decisiones en Audiencia. La
fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de Derecho en que
se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la
admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le
otorgue a las que se hayan producido. La simple relación de los documentos del
procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán
en ningún caso a la fundamentación. La falta de fundamentación producirá la
nulidad de las decisiones.””””””
En ese sentido, la Sala de lo Penal ha referido en su
reciente Jurisprudencia, respecto de la motivación de las decisiones
judiciales, particularmente, de las etapas de la Sentencia Definitiva, lo
siguiente: ””””...El deber de motivación
se encuentra normado, en el artículo trescientos noventa y cinco del Código
Procesal Penal, y detalla en síntesis, que una argumentación integral y plena
se produce cuando la Sentencia dictada está dotada de una fundamentación
fáctica en la que se explayan las condiciones en las que se produjo la conducta
típica; una argumentación probatoria descriptiva, en la cual el Juzgador señala
los datos conocidos en el debate; una fundamentación intelectiva donde se
estudia la prueba que desfiló en juicio; y finalmente, una exposición jurídica
en que se sustancian las normas aplicables al supuesto y la determinación de la
pena...””” (Sentencia de Casación, Ref. 214 – C – 2014 de fecha 11 / VI /
2015)
Esa obligación de fundamentar una resolución
judicial pertenece a una cultura jurídica comprometida con el control del poder
para la garantía de los Derechos; de modo que su incumplimiento adquiere no
solo una connotación de orden legal, por constituir una inobservancia de los
Arts. 4.3 y 144 Pr. Pn., sino también de orden Constitucional, por su
vinculación con los Derechos Fundamentales de Defensa y de Seguridad Jurídica,
en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a
emitir una decisión en determinado sentido, permite examinar su razonabilidad,
controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión
del Juez, primordialmente a la Constitución, pero, también a las leyes de la
República, en caso de que éstas no contraríen a aquélla.”
VICIOS EN LA FUNDAMENTACIÓN
“En ese sentido, se omite por completo una relación
precisa y circunstanciada del marco histórico probado, habrá falta de
fundamentación fáctica; si no hay ni siquiera relación de la prueba valorada y
menos de su contenido esencial, habrá falta de fundamentación probatoria
descriptiva; si se carece absolutamente de una valoración de la prueba, habrá
falta de fundamentación probatoria intelectiva y si no se hace el ejercicio de subsunción del hecho
acreditado a la norma sustantiva, de la que derive la calificación jurídica del
mismo y la pena correspondiente, habrá falta de fundamentación jurídica. En
cambio, la insuficiente fundamentación puede acontecer en los casos siguientes:
A) EN EL PLANO FÁCTICO, cuando en vez de dejar
plasmada una relación
precisa y circunstanciada del hecho que se estimó acreditado en el plenario, se
apuntan simples consideraciones - por
demás generales - del hecho mismo, de las que no se puede evidenciar cuándo
ocurrió, dónde ocurrió, quiénes estuvieron involucrados y cómo sucedió.
B) EN EL ORDEN DESCRIPTIVO, estaríamos frente a una
insuficiente fundamentación, si en lugar de plasmar el contenido esencial de la
prueba inmediada, solamente se enumeren cuáles son las pruebas valoradas, impidiendo
al lector comprender de dónde y por qué se extrae determinada apreciación,
valoración o conclusión; lo anterior es así, porque es importante hacer
una referencia explícita a los aspectos
más sobresalientes del contenido de las pruebas, dado que la Sentencia debe
bastarse a sí misma.
C) EN LA FASE PROBATORIA INTELECTIVA, será
insuficiente la fundamentación si en la valoración de las pruebas producidas,
se reemplaza por el uso de formularios o afirmaciones dogmáticas, frases
rutinarias, por el simple relato de los hechos, por la mera relación de los
documentos del procedimiento, por una reiteración de las pruebas recibidas en
el contradictorio o por cualquier otro relato insustancial, se entenderá que la
fundamentación es insuficiente.
D) EN LA ETAPA DE ADECUACIÓN DE LOS HECHOS AL
DERECHO, es decir, en la adecuación jurídica la insuficiencia de los
fundamentos, puede estar presente cuando solamente se transcriba el texto de
las disposiciones jurídicas en que se prevea el tipo penal elegido como el adecuado
para sancionar la conducta probada o cuando solamente se hagan consideraciones
puramente doctrinarias del tipo penal atribuido o de la penalidad.”
LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN JUDICIAL SON DE IMPORTANCIA
E INDISPENSABLES EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, QUE INCLUYEN LA TOMA DE
DECISIONES
“Ahora bien, la legislación procesal penal salvadoreña
propugna el Principio de Libertad Probatoria - Art. 176 CPP -, pero a su vez,
el sistema de valoración de prueba instruye al sentenciador a sopesar y
confrontar mediante un estudio que responda a las reglas de la Sana Crítica, a
cada uno de los elementos probatorios vertidos en el juicio. (Art. 179 CPP.) Tales
elementos deben ser lícitos, pertinentes y útiles, producidos como lo establece
la legislación procesal penal.
En la Fundamentación Probatoria Analítica o Intelectiva de
la Sentencia es en dónde descansa la valoración de los elementos de prueba por
parte del Sentenciador, con la aplicación de las reglas del correcto
entendimiento humano, siendo ese momento el de mayor importancia de la
Fundamentación de la Sentencia, mediante la cual se permite hacer la libre
ponderación de la prueba. En ese sentido, el Juzgador debe valorar la prueba en
su conjunto, tomando en cuenta su significado y trascendencia, mencionando la
relación que existiere entre cada elemento probatorio que desfiló en el juicio.
Lo anterior no implica que el Juzgador deba hacer una
motivación en la cual describa exhaustivamente el proceso intelectual que le ha
llevado a resolver en un sentido, pero si es necesario que, en esta fase de
razonamiento judicial, se dé a conocer el análisis crítico que otorga a los
elementos de prueba, así como el valor que les asigna para tomar su decisión.
Bajo ese hilo de ideas, la fundamentación y motivación
judicial son de importancia e indispensables en las resoluciones judiciales,
que incluyen la toma de decisiones, sobre todo, en casos como en el presente en
que culmina el proceso penal en primera instancia con la Sentencia Definitiva
respecto de la imputación ejercida en contra de una persona señalada como
autora o partícipe de un delito.”
PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA, POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
“Ahora bien, y en el presente caso, tal como se ha
dicho en el inicio del desarrollo del presente motivo de apelación, el cual
radica en una falta de fundamentación de la Sentencia, pues no hay elementos
que puedan demostrar la participación de las procesadas MJRV y ACRS, en el
presente hecho.
En ese sentido, hay que revisar los fundamentos analíticos dados por el
Juez A Quo para llegar a la conclusión que efectivamente las dos procesadas
participaron en el delito, o si tenían conocimiento y voluntad de alguna
manera, tomándose en cuenta, que la Sentencia es una sola unidad lógica, por lo
que se revisará si dentro de los fundamentos jurídicos podría encontrarse la
justificación de los motivos por lo que el Juzgador concluyó que las acusadas
participaron dolosamente en el ilícito.
En ese orden de ideas, es preciso
dejar constancia que los hechos dados por estimados por el señor Juez A Quo, en
lo esencial, se resumen así: “””””””””
Que la víctima Clave Papaya el día once de Abril del año dos mil trece, recibió
una llamada telefónica escuchando una voz masculina, afirmándole que tenían
secuestrado a Clave Franco (lo cual era falso) y para ser liberado deberían
entregarse mil dólares, de lo contrario lo iban a matar, por lo que Clave
Papaya se abocó a Clave María para que le prestara el dinero, posterior a
recoger el dinero, le volvieron a llamar el sujeto que lo estaba extorsionando,
expresándole que dicho dinero se entregaría mediante depósitos en “Tigo Money”,
que al número *********** fueran quinientos dólares, que al número ***********
fueran cuatrocientos ochenta dólares y que al número *************** se le
pusiera una recarga de veinte dólares, por lo que la víctima Clave Papaya así
lo hizo, se realizó el retiro de los quinientos dólares por la procesada ACRS (***********)
y el retiro de los cuatrocientos ochenta dólares por la procesada MJRV (**********).””””””””””””””
Ahora bien, de la página 30 vuelto
hasta la página 34 vuelto, de la Sentencia recurrida, encontramos el análisis
intelectual realizado por el señor Juez A Quo, en el cual tuvo por acreditada
la participación de las procesadas antes referidas, en el hecho acusado, y para
tal acreditación, se basó en el testimonio del agente JAGM, así como la
CERTIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ÚNICOS DE IDENTIDAD DE LAS PROCESADAS, junto
con el INFORME EMITIDO POR LA EMPRESA MOBILE CASH S.A. DE C.V., TIGO MONEY, con
los cuales para el Juzgador se establece que la procesada ACRS y MJRV, el día once de Abril del año dos mil trece,
retiraron el dinero producto de la extorsión realizada a la víctima Clave
Papaya, siendo así que la primera procesada retiró la cantidad de quinientos
dólares y la segunda la cantidad de cuatrocientos ochenta dólares.
Así las cosas, parece ser que las
imputadas ACRS y MJRV, han sido condenadas por haber retirado el
dinero producto de la extorsión con los números ********* y ********* y por ser
las supuestas titulares de dichas líneas.
No obstante, eso no basta, ya que debió
exponer cómo es que llegó a la conclusión de que las procesadas en efecto
formaban parte del plan delictivo, que conocían que lo que estaban retirando de
dinero era producto de una extorsión y aun así tenían la voluntad de
hacerlo. Y si bien es cierto que hay
unas ideas de como para el Juzgador quedó acreditado la participación de las
procesadas ACRS y MJRV, pero de dichos
fundamentos no se logra observar nuevamente (véase
el incidente de Apelación con referencia P – 11 – PC – SENT – 2019 - CPPV, en
el cual se le ordenó al señor Juez A Quo
que fundamentara la Sentencia),
de cómo fue que arribó a esa conclusión, lo que implica que la resolución
carece de fundamentación, como lo reclaman los apelantes, por lo que era importante motivar porque se
concluye que las imputadas, con sus conductas, participaron con conocimiento y
voluntad en el ilícito.
En razón de lo anterior, esta Cámara advierte que la
sentencia dictada no contiene una verdadera fundamentación, por cuanto no se
cumplió con lo dispuesto en el Art. 144 del Código Procesal Penal, que
establece: ””””””” Es obligación del Juez
(...) fundamentar las sentencias(...) La fundamentación expresará con precisión
los motivos de hecho y de Derecho en que se basan las decisiones tomadas, en
todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así
como la indicación del valor que se le otorguen a las que se hayan producido...””””
Ese incumplimiento de la
obligación de fundamentar una resolución judicial, adquiere no solo una
connotación de Orden Legal (por
constituir una inobservancia de los Arts. 4.3 y 144 Pr. Pn.), sino también de
Orden Constitucional, por su vinculación con los Derechos Fundamentales de Defensa
y Seguridad Jurídica, en tanto la consignación de las razones que llevaron a
una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado sentido, permite
examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y
hacer evidente la sumisión del Juez, primordialmente a la Constitución, pero,
también a las leyes de la República, en caso de que éstas no contraríen a
aquélla.
En consecuencia, esta Cámara concluye que en el caso sub - iudice, que el señor Juez Sentenciador
no
realizó una verdadera fundamentación, dando como resultado que el punto de
apelación se estime, por haberse verificado la existencia del vicio de la
sentencia.
En ese contexto, se torna imperativo sancionar la
sentencia venida en alzada y todo lo que hubiere sido conexo con ésta, con la
nulidad absoluta (Art. 346 N° 7 Pn.) y como consecuencia se mandará a reponer,
siempre por el mismo Tribunal de Sentencia de San Vicente, pero, a fin de
garantizar la imparcialidad judicial (Arts. 4 y 66 No. 1 Pr. Pn.), deberá conocer un Juez diferente al Juez que
emitió la sentencia impugnada, previa realización de una nueva Audiencia de
Vista Pública, como consecuencia del Principio de Inmediación.”