FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

LA CONSIGNACIÓN DE LAS RAZONES QUE LLEVARON A UNA AUTORIDAD JUDICIAL A EMITIR UNA DECISIÓN EN DETERMINADO SENTIDO, PERMITE EXAMINAR SU RAZONABILIDAD

 

“En relación al único motivo invocado por la Defensa Particular, en cuanto a que: “””””””””” INOBSERVANCIA DEL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, CONFORME AL ART. 144 PR. PN.”””””””” En razón que el Juzgador en su sentencia manifiesta que no hay un adecuado fundamento, en cuanto a la participación de las procesadas MJRV y ACRS. 

El Legislador en el Art. 144 Pr. Pn. preceptúa que: “”””” Es obligación del Juez o Tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrá cuando tomen sus decisiones en Audiencia. La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de Derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación. La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones.””””””

En ese sentido, la Sala de lo Penal ha referido en su reciente Jurisprudencia, respecto de la motivación de las decisiones judiciales, particularmente, de las etapas de la Sentencia Definitiva, lo siguiente: ””””...El deber de motivación se encuentra normado, en el artículo trescientos noventa y cinco del Código Procesal Penal, y detalla en síntesis, que una argumentación integral y plena se produce cuando la Sentencia dictada está dotada de una fundamentación fáctica en la que se explayan las condiciones en las que se produjo la conducta típica; una argumentación probatoria descriptiva, en la cual el Juzgador señala los datos conocidos en el debate; una fundamentación intelectiva donde se estudia la prueba que desfiló en juicio; y finalmente, una exposición jurídica en que se sustancian las normas aplicables al supuesto y la determinación de la pena...””” (Sentencia de Casación, Ref. 214 – C – 2014 de fecha 11 / VI / 2015)

Esa obligación de fundamentar una resolución judicial pertenece a una cultura jurídica comprometida con el control del poder para la garantía de los Derechos; de modo que su incumplimiento adquiere no solo una connotación de orden legal, por constituir una inobservancia de los Arts. 4.3 y 144 Pr. Pn., sino también de orden Constitucional, por su vinculación con los Derechos Fundamentales de Defensa y de Seguridad Jurídica, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado sentido, permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del Juez, primordialmente a la Constitución, pero, también a las leyes de la República, en caso de que éstas no contraríen a aquélla.”

 

VICIOS EN LA FUNDAMENTACIÓN

 

“En ese sentido, se omite por completo una relación precisa y circunstanciada del marco histórico probado, habrá falta de fundamentación fáctica; si no hay ni siquiera relación de la prueba valorada y menos de su contenido esencial, habrá falta de fundamentación probatoria descriptiva; si se carece absolutamente de una valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva y si no se hace el ejercicio de subsunción del hecho acreditado a la norma sustantiva, de la que derive la calificación jurídica del mismo y la pena correspondiente, habrá falta de fundamentación jurídica. En cambio, la insuficiente fundamentación puede acontecer en los casos siguientes:

A) EN EL PLANO FÁCTICO, cuando en vez de dejar plasmada una relación precisa y circunstanciada del hecho que se estimó acreditado en el plenario, se apuntan simples consideraciones - por demás generales - del hecho mismo, de las que no se puede evidenciar cuándo ocurrió, dónde ocurrió, quiénes estuvieron involucrados y cómo sucedió.

B) EN EL ORDEN DESCRIPTIVO, estaríamos frente a una insuficiente fundamentación, si en lugar de plasmar el contenido esencial de la prueba inmediada, solamente se enumeren cuáles son las pruebas valoradas, impidiendo al lector comprender de dónde y por qué se extrae determinada apreciación, valoración o conclusión; lo anterior es así, porque es importante hacer una  referencia explícita a los aspectos más sobresalientes del contenido de las pruebas, dado que la Sentencia debe bastarse a sí misma.

C) EN LA FASE PROBATORIA INTELECTIVA, será insuficiente la fundamentación si en la valoración de las pruebas producidas, se reemplaza por el uso de formularios o afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, por el simple relato de los hechos, por la mera relación de los documentos del procedimiento, por una reiteración de las pruebas recibidas en el contradictorio o por cualquier otro relato insustancial, se entenderá que la fundamentación es insuficiente.

D) EN LA ETAPA DE ADECUACIÓN DE LOS HECHOS AL DERECHO, es decir, en la adecuación jurídica la insuficiencia de los fundamentos, puede estar presente cuando solamente se transcriba el texto de las disposiciones jurídicas en que se prevea el tipo penal elegido como el adecuado para sancionar la conducta probada o cuando solamente se hagan consideraciones puramente doctrinarias del tipo penal atribuido o de la penalidad.”

 

LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN JUDICIAL SON DE IMPORTANCIA E INDISPENSABLES EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, QUE INCLUYEN LA TOMA DE DECISIONES

 

“Ahora bien, la legislación procesal penal salvadoreña propugna el Principio de Libertad Probatoria - Art. 176 CPP -, pero a su vez, el sistema de valoración de prueba instruye al sentenciador a sopesar y confrontar mediante un estudio que responda a las reglas de la Sana Crítica, a cada uno de los elementos probatorios vertidos en el juicio. (Art. 179 CPP.) Tales elementos deben ser lícitos, pertinentes y útiles, producidos como lo establece la legislación procesal penal.

En la Fundamentación Probatoria Analítica o Intelectiva de la Sentencia es en dónde descansa la valoración de los elementos de prueba por parte del Sentenciador, con la aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano, siendo ese momento el de mayor importancia de la Fundamentación de la Sentencia, mediante la cual se permite hacer la libre ponderación de la prueba. En ese sentido, el Juzgador debe valorar la prueba en su conjunto, tomando en cuenta su significado y trascendencia, mencionando la relación que existiere entre cada elemento probatorio que desfiló en el juicio.

Lo anterior no implica que el Juzgador deba hacer una motivación en la cual describa exhaustivamente el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un sentido, pero si es necesario que, en esta fase de razonamiento judicial, se dé a conocer el análisis crítico que otorga a los elementos de prueba, así como el valor que les asigna para tomar su decisión.

Bajo ese hilo de ideas, la fundamentación y motivación judicial son de importancia e indispensables en las resoluciones judiciales, que incluyen la toma de decisiones, sobre todo, en casos como en el presente en que culmina el proceso penal en primera instancia con la Sentencia Definitiva respecto de la imputación ejercida en contra de una persona señalada como autora o partícipe de un delito.”

 

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA, POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

 

“Ahora bien, y en el presente caso, tal como se ha dicho en el inicio del desarrollo del presente motivo de apelación, el cual radica en una falta de fundamentación de la Sentencia, pues no hay elementos que puedan demostrar la participación de las procesadas MJRV y ACRS, en el presente hecho.

En ese sentido, hay que revisar los fundamentos analíticos dados por el Juez A Quo para llegar a la conclusión que efectivamente las dos procesadas participaron en el delito, o si tenían conocimiento y voluntad de alguna manera, tomándose en cuenta, que la Sentencia es una sola unidad lógica, por lo que se revisará si dentro de los fundamentos jurídicos podría encontrarse la justificación de los motivos por lo que el Juzgador concluyó que las acusadas participaron dolosamente en el ilícito.

En ese orden de ideas, es preciso dejar constancia que los hechos dados por estimados por el señor Juez A Quo, en lo esencial, se resumen así: “”””””””” Que la víctima Clave Papaya el día once de Abril del año dos mil trece, recibió una llamada telefónica escuchando una voz masculina, afirmándole que tenían secuestrado a Clave Franco (lo cual era falso) y para ser liberado deberían entregarse mil dólares, de lo contrario lo iban a matar, por lo que Clave Papaya se abocó a Clave María para que le prestara el dinero, posterior a recoger el dinero, le volvieron a llamar el sujeto que lo estaba extorsionando, expresándole que dicho dinero se entregaría mediante depósitos en “Tigo Money”, que al número *********** fueran quinientos dólares, que al número *********** fueran cuatrocientos ochenta dólares y que al número *************** se le pusiera una recarga de veinte dólares, por lo que la víctima Clave Papaya así lo hizo, se realizó el retiro de los quinientos dólares por la procesada ACRS (***********) y el retiro de los cuatrocientos ochenta dólares por la procesada MJRV (**********).””””””””””””””

Ahora bien, de la página 30 vuelto hasta la página 34 vuelto, de la Sentencia recurrida, encontramos el análisis intelectual realizado por el señor Juez A Quo, en el cual tuvo por acreditada la participación de las procesadas antes referidas, en el hecho acusado, y para tal acreditación, se basó en el testimonio del agente JAGM, así como la CERTIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ÚNICOS DE IDENTIDAD DE LAS PROCESADAS, junto con el INFORME EMITIDO POR LA EMPRESA MOBILE CASH S.A. DE C.V., TIGO MONEY, con los cuales para el Juzgador se establece que la procesada ACRS y MJRV,  el día once de Abril del año dos mil trece, retiraron el dinero producto de la extorsión realizada a la víctima Clave Papaya, siendo así que la primera procesada retiró la cantidad de quinientos dólares y la segunda la cantidad de cuatrocientos ochenta dólares.

Así las cosas, parece ser que las imputadas ACRS y MJRV, han sido condenadas por haber retirado el dinero producto de la extorsión con los números ********* y ********* y por ser las supuestas titulares de dichas líneas.

No obstante, eso no basta, ya que debió exponer cómo es que llegó a la conclusión de que las procesadas en efecto formaban parte del plan delictivo, que conocían que lo que estaban retirando de dinero era producto de una extorsión y aun así tenían la voluntad de hacerlo.  Y si bien es cierto que hay unas ideas de como para el Juzgador quedó acreditado la participación de las procesadas ACRS y MJRV, pero de dichos fundamentos no se logra observar nuevamente (véase el incidente de Apelación con referencia P – 11 – PC – SENT – 2019 - CPPV, en el cual se le ordenó al señor Juez  A Quo que fundamentara la Sentencia), de cómo fue que arribó a esa conclusión, lo que implica que la resolución carece de fundamentación, como lo reclaman los apelantes, por lo que era importante motivar porque se concluye que las imputadas, con sus conductas, participaron con conocimiento y voluntad en el ilícito.

En razón de lo anterior, esta Cámara advierte que la sentencia dictada no contiene una verdadera fundamentación, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el Art. 144 del Código Procesal Penal, que establece: ””””””” Es obligación del Juez (...) fundamentar las sentencias(...) La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de Derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorguen a las que se hayan producido...”””” Ese incumplimiento de la obligación de fundamentar una resolución judicial, adquiere no solo una connotación de Orden Legal (por constituir una inobservancia de los Arts. 4.3 y 144 Pr. Pn.), sino también de Orden Constitucional, por su vinculación con los Derechos Fundamentales de Defensa y Seguridad Jurídica, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado sentido, permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del Juez, primordialmente a la Constitución, pero, también a las leyes de la República, en caso de que éstas no contraríen a aquélla.

En consecuencia, esta Cámara concluye que en el caso sub - iudice, que el señor Juez Sentenciador no realizó una verdadera fundamentación, dando como resultado que el punto de apelación se estime, por haberse verificado la existencia del vicio de la sentencia.

En ese contexto, se torna imperativo sancionar la sentencia venida en alzada y todo lo que hubiere sido conexo con ésta, con la nulidad absoluta (Art. 346 N° 7 Pn.) y como consecuencia se mandará a reponer, siempre por el mismo Tribunal de Sentencia de San Vicente, pero, a fin de garantizar la imparcialidad judicial (Arts. 4 y 66 No. 1 Pr. Pn.),  deberá conocer un Juez diferente al Juez que emitió la sentencia impugnada, previa realización de una nueva Audiencia de Vista Pública, como consecuencia del Principio de Inmediación.”