SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
PROCEDE DECRETARLO COMO ACTO CONCLUSIVO DE
LA INSTRUCCIÓN
“3.1 Primeramente debe partirse de que el
sobreseimiento definitivo podrá ser dictado exclusivamente en los casos
previstos en el Art. 350 Pr.Pn., es decir, cuando resulte con certeza que el
hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado
en él (N° 1); cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba (N° 2);
cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal, por estar
suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen de ésta, salvo
los casos en que corresponde el juicio para la aplicación exclusiva de una
medida de seguridad (N° 3); y cuando se declare extinguida la acción penal o
por la excepción de cosa juzgada.
Respecto a la oportunidad procesal en la
que procede dictar un sobreseimiento definitivo, será en audiencia inicial (Art.
300 N° 8 Pr. Pn.) o como acto conclusivo de la instrucción, en la audiencia
preliminar (Art. 362 N° 2 Pr. PN.) y excepcionalmente en la etapa del juicio,
pero antes de iniciar la audiencia de vista pública. Y de ahí que no es cierto
lo que afirma la fiscal, que no es procedente dictar un sobreseimiento
definitivo en la etapa procesal en que fue pronunciado en el caso que nos ocupa
(audiencia preliminar).”
SE EXIGE LA CERTEZA, PARA QUE PROCEDA DE CONFORMIDAD
A LA CAUSAL PREVISTA EN EL NÚMERO 1 DEL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
“3.2 En el caso de estudio, vemos que el
sobreseimiento definitivo ha tenido como base la causal prevista en el N° 1 del
Art. 350 Pr. Pn., porque con las pruebas con las que se cuenta, no es posible
sostener la participación del imputado en el delito que se le atribuye; y de
este presupuesto es que esta Sala advierte desde ya el error en que incurren,
la Cámara y la jueza de instrucción, al no reparar que dicha causal es clara al
requerir expresamente “certeza” y no duda o insuficiencia de pruebas o la
incredibilidad de éstas. Véase que la causal aplicada contiene tres hipótesis
de aplicación: 1) certeza de que el hecho no ha existido; 2) certeza de que el
hecho acusado no constituye delito; y, 3) certeza de que el imputado no ha
tenido participación en el delito que se le acusa.
De los razonamientos que aparecen
plasmados en la resolución de la Cámara, no se advierte que se haya
fundamentado alguna de estas tres hipótesis, sino que tanto el tribunal de
alzada como la jueza de instrucción se refieren en sus resoluciones a
insuficiencia de pruebas y a la incredibilidad de las existentes, luego de que
hicieran una valoración de las mismas.
La Cámara es contradictoria en sus argumentaciones, pues por una parte sostiene que sólo se cuenta con la declaración de la víctima y que no existen otras pruebas que la respalden; y por la otra, refiere que la denuncia por sí sola no es suficiente, como si no estuviese previsto en la ley que ésta fuese ratificada en el juicio con la declaración de la víctima.”