TRÁFICO ILÍCITO

   

CONSIDERACIONES NORMATIVAS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIAS SOBRE EL VERBO RECTOR DE TRANSPORTAR

 

Como puede observarse, la Cámara consideró que de todas las probanzas que obran en el proceso, se puede concluir que efectivamente existió el delito de Tráfico Ilícito, concretamente en su verbo rector “transportar”, el cual, a criterio del tribunal de segunda instancia, se configuró plenamente con el desplazamiento clandestino que el procesado hizo de la droga marihuana contenida en los dos sacos, estimando la alzada que el actuar del procesado estaba orientado a participar en el ciclo económico de distribución de la droga y que esta no se limitaba a una posesión de sustancias prohibidas y que debe tomarse en cuenta que el verbo transportar no es exclusivamente cuando se utilizan vehículos automotores para el traslado de dichas sustancias, pudiendo configurarse el citado verbo cuando se utiliza la propia humanidad del sujeto activo; es decir, que la alzada tomó en cuenta para confirmar la calificación del delito, además de la cantidad de la droga, el acto concreto de traslado de la droga ejecutado por el procesado.

En ese sentido, esta Sala estima pertinente acotar, que el Art. 33 LRARD, que tipifica el delito de Tráfico Ilícito contiene diversos verbos rectores, sin embargo, en atención a los hechos acreditados, se delimitará el estudio únicamente al verbo rector “transporte”, el cual vía doctrinal ha sido definido como: “...trasladar droga de un sitio a otro, personalmente, a través de otra persona o utilizando cualquier medio idóneo para ello, a sabiendas, o por lo menos presumiendo, de qué es lo que se desplaza (...) Ello es así dada la propia etimología de la palabra, ya que transportar es llevar una cosa de un paraje o lugar a otro “. (Cornejo, Abel. “ESTUPEFACIENTES”, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2003, p. 77).

Con respecto al verbo transportar esta Sala ha dicho: “El transporte comprende todas las formas, pues puede ser realizado a nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia estupefaciente) o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un “contrato” de transporte por medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino una determinada comisión de sustancias estupefacientes), haciendo uso en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor”. Tal criterio ha sido sustentado en el proveído de la casación bajo referencia 195C2012, de fecha trece de marzo de dos mil trece.

También, esta sede se ha pronunciado sobre la consumación del delito de Tráfico Ilícito, considerando que: “al ser de peligro abstracto, no requiere de una afectación real y efectiva al bien jurídico tutelado para que se tenga por configurado, basta la realización de alguno de los verbos utilizados por el legislador al describir las conductas típicas –adquirir, enajenar, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender, etc.– para que el ilícito surja a la vida jurídica”. (Ref. 232-CAS-2011 del 19/09/2012 y 46C2012 de fecha 07/12/2012).

Es decir, la forma consumada se tiene –siguiendo el criterio de la peligrosidad abstracta– en la mera circunstancia de que el agente se desplace, aunque brevemente, portando la droga consigo. En ese contexto, esta Sala considera que este ilícito es de mera actividad ya que no es necesario un resultado para consumarse, tal como se ha dicho en la jurisprudencia en el sentido que este ilícito es de aquellos denominados de peligro abstracto, en que basta sólo con la ejecución de cualquiera de las conductas típicas de transportar, adquirir, enajenar, exportar, o realizar cualquier otra actividad de tráfico de drogas, para que se haya producido un riesgo especifico y concreto, referido al bien jurídico Salud Pública, por lo que este tipo de transgresiones sólo describen típicamente un comportamiento peligroso, sin exigir la producción de un peligro real o concreto, es decir, que no está penalizado en atención a ningún resultado material.

Considerando esta sede que en el caso de autos, existe suficiente prueba testimonial, pericial y documental valorada por el tribunal de segunda instancia, que hace deducir que la relación fáctica acreditada se encuadra al delito de Tráfico Ilícito, pues, además de la cantidad de la droga encontrada al procesado, el verbo transportar se ha configurado al haberse encontrado al imputado transportando en el hombro un saco de nylon y con su otro brazo sujetaba un segundo saco de nylon color blanco, conteniendo droga marihuana, el primero, con cuarenta y cinco paquetes de material vegetal de forma cilíndrica cada una sujetada con cinta adhesiva transparente en el interior de una bolsa plástica color negro y, en el segundo, treinta paquetes del mismo material y características, haciendo un peso neto total de treinta y tres mil novecientos setenta y cinco punto siete gramos (33,975.7 gramos); es decir, una cantidad que por sentido común, no se deduce que sea para autoconsumo sino, como bien lo sostiene la alzada, el actuar del encartado estaba orientado a participar activamente en el ciclo económico de la droga.

En este apartado la Sala no puede dejar de señalar las circunstancias en que el hecho fue perpetrado, lo que viene a reforzar los argumentos de la calificación jurídica dada al mismo; en tal sentido, si bien la Cámara no profundizó y sólo aludió en su fallo a la cantidad considerable de droga y el transporte de la misma por parte del encausado, el sentenciador si fue prolijo en esta parte, al expresar que el acusado fue sorprendido en horas de la noche -a eso de las veintitrés treinta horas- en un lugar oscuro y escabroso juntamente con otras personas que también portaban bultos similares, que el lugar donde fue sorprendido es una zona fronteriza y conocida por las autoridades policiales como sitios en donde se dan esta clase de hechos, circunstancias que a juicio de esta sede resulta de trascendencia mencionarla, por cuanto, de ello, fácilmente se deduce que la acción de transportar droga de un lugar a otro por parte del incoado, marcaba un eslabón importante a considerar en el curso normal del tráfico de drogas, a efecto de hacer llegar ésta a los consumidores.

En resumen, la confirmatoria de la calificación jurídica objeto de la queja resiste el análisis crítico realizado por esta Sala, tomando como base el hecho tenido por probado y la logicidad en las inferencias plasmadas en la sentencia, las cuales de forma racional le permitieron al tribunal de segundo grado, el establecimiento de circunstancias que aunadas a la incautación de la droga, la cantidad de la misma, la forma de su traslado y demás circunstancias supra señaladas, habilitaron el encuadramiento en la figura de Tráfico Ilícito, por consiguiente el razonamiento esgrimido por el recurrente carece de fundamento, ya que no se está en presencia de una mera Posesión y Tenencia como lo pretende el impugnante, por lo tanto, debe declararse no ha lugar el yerro invocado."