INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

DECLARADA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, EL ADMINISTRADO PUEDE INTERPONER SU PRETENSIÓN POR MEDIO DE LA PRESENTACIÓN DE UNA NUEVA DEMANDA

 

“Para estimar la procedencia del recurso de apelación, tal como se dijo supra, esta Sala debe verificar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en los términos que se ha dictado, se perfila dentro del concepto de auto definitivo. Para este cometido, es preciso destacar lo prescrito en el artículo 35 de la LJCA, incisos primero y segundo, que establece las reglas procesales para la admisión de la demanda, indicando: «[s]i la demanda cumple los requisitos legales, el Tribunal decidirá su admisión en el plazo máximo de quince días contados desde el siguiente al de su presentación, o al de su recepción por el juez competente en caso de haberse presentado inicialmente ante un Tribunal que se hubiere estimado incompetente. En caso contrario, dentro del mismo plazo prevendrá al demandante para que en el plazo único e improrrogable de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, la rectifique o aclare. La falta de rectificación o aclaración total o parcial en el plazo correspondiente motivará la declaratoria de inadmisibilidad…» (resaltado propio).

Ahora bien, el inciso sexto de esta misma disposición, establece de forma expresa la consecuencia jurídica ante la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda, señalándose por ministerio de ley que: «[s]i la demanda fuere declarada inadmisible, podrá incoarse nuevamente la pretensión en caso de que no haya vencido el plazo correspondiente, debiendo procederse conforme lo establecido en este artículo» (resaltado propio).

De la disposición citada se desprende inexorablemente que, ante la declaratoria de inadmisibilidad, al administrado le queda habilitada la oportunidad de interponer su pretensión por medio de la presentación de una nueva demanda; es decir, la decisión de la autoridad jurisdiccional en este marco, no se convierte en una resolución definitiva que impida la interposición de una nueva solicitud, sobre las mismas pretensiones, entre las mismas partes, siempre que esta nueva solicitud sea, dentro del plazo que establece la LJCA.”

 

LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, NO PRODUCE EL EFECTO DE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA

 

“Así, al habilitarse legalmente la oportunidad de iniciar un nuevo proceso, tal aspecto lleva a la conclusión racional y objetiva, que en materia contencioso administrativa, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, dada en la primera ocasión, no produce el efecto de una resolución definitiva.

 No obstante lo anterior, la Cámara, en el apartado número dos de la parte resolutiva del auto que ahora se impugna señaló: «[s]e hace del conocimiento de la parte demandante que contra este auto puede plantearse Recurso de Apelación (…) de conformidad a lo regulado en el Art. 112 de la LJCA…» [folio 5 vuelto].

Así, este Tribunal colige que el argumento de fondo de la Cámara, se encamina a señalar, que, en el presente caso, el presupuesto procesal del plazo se ha agotado; y por ello la parte actora ya no tiene la posibilidad de interponer una vez más su pretensión. Por ello, la Cámara lo denominó auto definitivo.

Ahora bien, en el presente caso surge una particularidad; desde la fecha de interposición de la demanda ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo [veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve] y la notificación de la resolución de inadmisibilidad emitida por la Cámara [tres de enero de dos mil veinte, según consta en acta de notificación agregada a folio 37 del expediente de la Cámara] no se le brindó a la actora una resolución, atendiendo al cumplimiento de los plazos procesales que para ello establece la LJCA, coartando materialmente con ello, la posibilidad de volver a presentar la demanda dentro de los sesenta días.

Dicha circunstancia, se encuentra intrínsecamente vinculada al vencimiento del plazo para la interposición de la nueva pretensión que establece el artículo 35 inciso 6° de la LJCA. Sin embargo, la Cámara al respecto no desarrolló argumentos concretos que indiquen si la demora atribuida exclusivamente al juzgador, afecta el plazo que corre a favor del administrado, según lo prescrito en el artículo 25 de la LJCA.”