PROCESO DE TRÁNSITO

EL ACTA DE INSPECCIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO TERRESTRE ELABORADA POR LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, CONSTITUYE SIMPLEMENTE UN DOCUMENTO REFERENCIAL DE DONDE SE OBTIENE INFORMACIÓN INICIAL Y NO TIENE VALOR PROBATORIO PARA ATRIBUIR NINGÚN TIPO DE RESPONSABILIDAD

 

 “I.- Aspecto importante en todo proceso es la actividad probatoria, la cual se realiza en razón del derecho de probar que poseen las partes, Art. 312 CPCM, lo cual implica, no sólo una facultad, sino también, una carga procesal para probar sus afirmaciones u oposiciones, pues son ellas las que, por regla general, fijan la naturaleza del proceso y el límite de la controversia suscitada; siendo de gran importancia que los medios de prueba de los que pretendan valerse, deban ser incorporados al proceso en la forma determinada por la ley, y además reunir los requisitos de licitud, pertinencia y utilidad, Arts. 316, 318 y 319 CPCM; en tal sentido, si las partes pretenden satisfacer sus pretensiones, deberán seleccionar adecuadamente cada medio de prueba a utilizar, conforme lo regulado en tal Código. La Ley Especial que regula la materia, considera también la presunción legal, referida a aplicarse cuando todos los demandados no comparezcan a la audiencia para aportar pruebas, de tener por ciertos los hechos afirmados en la demanda, salvo prueba en contrario (Art. 48 LPESAT). El Juez de Tránsito, como garante del proceso, al momento de resolver deberá basarse en la Constitución, en la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito (LPESAT), y las leyes secundarias. 

II.- En lo que respecta a los puntos concretos de la inconformidad planteados por el recurrente licenciado […], manifestamos:

(A) La inconformidad referida en cuanto a que, con la información que consta en las Diligencias Policiales se debe tener por probada la propiedad que el señor […], tiene sobre el vehículo causante de los hechos, así como la responsabilidad solidaría de éste; al respecto, debemos aclarar y reiterar, como lo ha dicho esta Cámara en diversos precedentes, que ni la propiedad de un vehículo automotor, ni la responsabilidad solidaria, señalada en el Art. 36 LPESAT, se prueban, con lo que consta en el Acta de Inspección de Accidentes de Tránsito Terrestre, elaborada por la Policía Nacional Civil, por cuanto, ésta constituye simplemente un documento referencial, de donde se obtiene información inicial, para que se proceda a investigar cómo sucedió el accidente de tránsito. Lo anterior, en razón a que la información que se incorpora en dicha acta, llega al conocimiento del agente, que la práctica y elabora, de forma referencial, tal como en el presente caso, ya que el accidente de tránsito ocurrió el día veintinueve de marzo del presente año, y el señor […], se apersonó a la división de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, hasta el día uno de abril del presente año, tal como consta a Fs. [...], y fue él quien le manifestó al agente que elaboró dicha acta, la forma en cómo sucedieron los hechos; por lo que, conforme al Art. 357 CPCM, carece de valor, y esto es lógico, pues el agente que lo elabora, no presenció personalmente los hechos descritos en la misma, y por ello no le consta dicha información, lo que significa, que tal documento, no es ni idóneo ni suficiente para acreditar la propiedad, pues la propiedad de un vehículo se establece de conformidad a lo preceptuado en el Art. 44 LPESAT, con el documento extendido por la autoridad administrativa correspondiente, al expresar en lo esencial: “““…se tendrán como fiadores, aseguradores, propietarios o arrendatarios, las personas que aparecieren como tales en los correspondientes registros de matrículas de vehículos que lleva el Departamento General de Tránsito. Para este efecto dichos registros serán públicos y cualquier persona podrá consultarlos y obtener los datos necesarios. (---) El Departamento de Tránsito está obligado a extender las certificaciones de los asientos relaticos a dichos registros…”””” (Sic.); tampoco tal Acta de Inspección policial tiene valor de prueba para atribuir ningún tipo de responsabilidad, en materia de tránsito terrestre, de la señalada en el Art. 36 Lit. d) de la citada ley.”

 

CUANDO NINGUNO DE LOS DEMANDADOS COMPARECE A AUDIENCIA,SE DECLARARÁN REBELDES A PETICIÓN DE PARTE Y SE PRESUMIRÁN CIERTOS LOS HECHOS AFIRMADOS EN LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO

 

"B) Ahora bien, en cuanto a lo que señala, el licenciado [...], afirmando que la presunción a que se refiere el Art. 48 LPESAT, ésta opera, específicamente para tener por ciertos tanto hechos como derechos, al respecto debemos decir que, cuando se aplica dicha presunción, se presumen ciertos únicamente los hechos vertidos en la demanda. La aplicación correcta de la presunción a que se refiere el Art. 48 de la LPESAT el cual establece: “““Si ninguno de los demandados compareciere a la audiencia señalada, se les declarará rebeldes a petición del demandante, y se presumirán ciertos los hechos afirmados en la demanda, salvo prueba en contrario.”””(Sic.), se produce efectivamente, por la incomparecencia de los demandados, y porque no se produjo prueba en contra (de los hechos); y ello genera, como ulterior consecuencia, que todo lo que en la demanda se afirmó con respecto a los hechos, sobre los que se pretende el juzgamiento, se tengan como ciertos, relevando, por consiguiente, a la parte actora, de verter la prueba ofertada y determinada, en la fase procesal oportuna, para establecer todo lo relacionado a la forma en que se produjo el accidente, que comprende por la más elemental lógica, la forma en que el accidente ocurrió y los aspectos de espacio y tiempo, las consecuencias generadas del hecho, los vehículos y conductores participantes, y la existencia de los hechos. Por lo que, claro está, queda excluido todo aquello relativo a probar los derechos y las pericias, los cuales siempre deberán ser establecidos conforme los medios y reglas idóneos, que para cada caso han sido regulados en la ley, vale repetir, que la prueba de los hechos no es todo el contenido de la demanda, pues también se encuentran las capacidades procesales (para demandar y para ser obligado), y los conocimientos especializados. Así pues, con la tantas veces dicha presunción, ha quedado únicamente establecido que: a) que el accidente de tránsito se produjo el día veintinueve de marzo del presente año, a eso de las diecisiete horas con veinte minutos, en la incorporación del Boulevard Constitución a la Alameda Juan Pablo Segundo de esta ciudad; b) Que el mismo se generó en momento en el cual el señor [...], conductor del vehículo Placas P-********** (P-*****6), por falta de precaución, al conducirse en los rumbos de norte a sur, sin tomar en cuenta todas las medidas de seguridad necesarias al no guardar una distancia de seguridad que garantizara una detención oportuna y no ir atento al movimiento vehicular, fue a colisionar en forma de alcance, con la parte delantera de su vehículo, en la parte trasera del vehículo palcas P-*********** (P-*****0); y, c) Que del accidente se produjeron los daños materiales, en la parte trasera de este último automotor. Todo lo anterior con relación a los hechos afirmados en la demanda, en el Romano III, y escrito de subsanación de prevenciones, agregado de Fs. 41 al 42.”

 

LOS MEDIOS PROBATORIOS SE OFRECEN EN LA DEMANDA, A MENOS QUE SE TRATE DE NUEVAS PRUEBAS

 

“C) Por otra parte, siguiendo con las inconformidades manifestadas por el licenciado [...], no es cierto lo afirmado por él, en cuanto a que el ofrecimiento de los medios probatorios debe realizarse en la Audiencia de Aportación de Pruebas. Es importante, hacerle ver, que los medios probatorios se ofrecen en la demanda (Art. 276 N°9 CPCM) y la audiencia que señala el Art. 46 LPESAT, es de aportación de pruebas (las ofrecidas en la demanda). No es audiencia de ofrecimiento de pruebas, a menos que se trate de nuevas pruebas, como lo establece el Art. 51 Inc. 3° LPESAT; es entonces cuando se admite el ofrecimiento y habilita un término especial para recibir esas pruebas. Los originales de los recibos ofertados en la audiencia no son nuevas pruebas, pues sus copias las presentó con la demanda. Entonces, la inadmisión realizada por dicho juzgador, de los originales de las copias, que se pretendía incorporar, fue correcta y en base a la ley, en aplicación de principios procesales, de Legalidad, Orden de las Audiencias, Seguridad Jurídica y Preclusión Procesal.”

 

LAS FACTURAS Y RECIBOS DE HONORARIOS PRESENTADOS EN COPIAS SIMPLES, NO TIENEN VALOR DE INSTRUMENTOS PRIVADOS NI PÚBLICOS DENTRO DEL PROCESO

 

“D) En lo que respecta a la demás prueba que se le inadmitió, al licenciado [...], por parte del señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, en la Audiencia de Aportación de Pruebas de las nueve horas y treinta minutos del día veinticuatro de octubre del presente año, debemos decir:

Las facturas de gastos de su mandante y recibos de honorarios, Fs. [...], fueron presentados en copias simples, las cuales con el fin de mantener la seguridad jurídica del proceso, no tienen valor ni de instrumentos privados, ni mucho menos públicos, es decir, con dichas copias no se logra probar ningún extremo de la demanda dentro del proceso, siendo la inadmisión de los mismos, la decisión procedente. Por otra parte, la figura de los honorarios, no se reclaman en los procesos civiles especiales de tránsito, los cuales, han sido configurados únicamente para el reclamo de los daños materiales que ocurren en los accidentes de tránsito terrestre. Los mismos forman parte de la condena en costas, cuando es procedente.

La cotización agregada a Fs. [...], la cual contiene un sello húmedo con el nombre “Import Auto & Service”, ésta se ha tratado de incorporar como valúo pericial por parte del licenciado [...], al respecto, es necesario, por remisión expresa que hace la ley de la materia en su Art. 71, regirse por lo dispuesto en los Arts. 375 y siguientes CPCM, de manera que la prueba pericial puede obtenerse del modo establecido en los Arts. 377 y 380 CPCM; es decir, de forma privada o judicial; pero debe entenderse que, para que un dictamen sea considerado como tal y valorado así por el juez, debe reunir los requisitos de forma y fondo contenidos en los Arts. 375 Inc. 2, 376 y 383 CPCM, los cuales están referidos, en primer lugar a que exista un dictamen, y en segundo lugar a que este dictamen debe ser claro, objetivo e imparcial, capaz de proporcionar la información necesaria para probar el extremo que se esté alegando dentro del proceso; sin embargo, esto último está sujeto a lo dispuesto en el Art. 387 CPCM; vale decir, entonces, que si al documento que se presenta para tal efecto, le faltan dichos requisitos, no puede ser considerado, ni como dictamen pericial, mucho menos como prueba, siendo que la cotización agregada a Fs. [...], no reúne ninguna de las exigencias legales antes referidas.

En cuanto, a la copia certificada por notario del Testimonio de compra venta, agregado a Fs. [...], debemos expresar en primer lugar, que se ha realizado sobre un vehículo sin placa, y además es importante hacer referencia, que en materia de tránsito terrestre, y tal como lo menciona el Art. 17 de la Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, se ha establecido un Registro Público de Vehículos Automotores, en el que se inscribirá, entre otros: “““a) Los testimonios de escrituras públicas o los documentos debidamente legalizados ante Notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima de un vehículo automotor….””””(Sic.), lo cual es obligatorio, y necesario, para que puedan originarse efectos contra terceros, Arts. 680 Código Civil, 45 y 46 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial; por lo tanto, tal como lo menciona el Art. 51 del Reglamento mencionado, se va a presumir como propietario de un vehículo, únicamente la persona que se encuentra inscrito en el registro respectivo; es por ello que, para acreditar la propiedad, posesión o cualquier otro título traslaticio de dominio a una persona, debe presentarse la documentación en la cual se refleje la información que conlleva dicho registro. Por lo tanto, dicha inadmisión ha sido adecuada y legal.

Los demás medios probatorios referentes a impresiones fotográficas, y video del accidente, no cumplían con los requisitos legales exigidos por el Art. 61 LPESAT, pero a pesar de su inadmisión, llevaban el propósito de robustecer la prueba de los hechos, los cuales se tuvieron por ciertos al operar la presunción a la que se hizo referencia en el literal B) Romano II, de los fundamentos jurídicos de la presente.

III.- Por lo tanto, con todo lo anterior, a pesar de que se tienen por ciertos los hechos descritos en la demanda, en el presente proceso, en razón, de que tal como ya se expresó líneas arriba, ha operado la presunción establecida en el Art. 48 LPESAT, en razón a la incomparecencia de los demandados a la Audiencia de Aportación de Pruebas; es decir, se tiene por cierto, la forma en que sucedieron los mismos, y los sujetos participantes; pero, en el presente caso, no se logró establecer, específicamente los daños ocasionados al vehículo  placas P-********** (P-******0), propiedad del señor CJLE, ni el derecho de propiedad que supuestamente tiene el señor [...] del vehículo mencionado como causante del accidente, así como tampoco la responsabilidad solidaria atribuida a éste; en razón a ello, será lo lógico y legal, confirmar la sentencia absolutoria dictada por el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, a las nueve horas y quince minutos del día uno de noviembre del presente año, Fs. [...].