PROCESO DE TRÁNSITO
EL ACTA DE INSPECCIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO TERRESTRE ELABORADA
POR LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, CONSTITUYE SIMPLEMENTE UN DOCUMENTO
REFERENCIAL DE DONDE SE
OBTIENE INFORMACIÓN INICIAL Y NO TIENE VALOR PROBATORIO PARA ATRIBUIR NINGÚN
TIPO DE RESPONSABILIDAD
“I.-
Aspecto
importante en todo proceso es la actividad probatoria, la cual se realiza en
razón del derecho de probar que poseen las partes, Art.
312 CPCM, lo cual implica, no sólo una facultad, sino también, una carga
procesal para probar sus afirmaciones u oposiciones, pues son ellas las que,
por regla general, fijan la naturaleza del proceso y el límite de la
controversia suscitada; siendo de gran importancia que los medios de prueba de
los que pretendan valerse, deban ser incorporados al proceso en la forma
determinada por la ley, y además reunir los requisitos de licitud, pertinencia
y utilidad, Arts. 316, 318 y 319 CPCM; en tal sentido, si las partes pretenden
satisfacer sus pretensiones, deberán seleccionar adecuadamente cada medio de
prueba a utilizar, conforme lo regulado en tal Código. La Ley Especial que
regula la materia, considera también la presunción legal, referida a aplicarse
cuando todos los demandados no comparezcan a la audiencia para aportar pruebas,
de tener por ciertos los hechos afirmados en la demanda, salvo prueba en
contrario (Art. 48 LPESAT). El Juez de Tránsito, como garante del proceso, al
momento de resolver deberá basarse en la Constitución, en la Ley de
Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito (LPESAT), y las leyes
secundarias.
II.- En lo
que respecta a los puntos concretos de la inconformidad planteados por el
recurrente licenciado […],
manifestamos:
(A)
La
inconformidad referida en cuanto a que, con la información que consta en las
Diligencias Policiales se debe tener por probada la propiedad que el señor […],
tiene sobre el vehículo causante de los hechos, así como la responsabilidad
solidaría de éste; al respecto, debemos aclarar y reiterar, como lo ha dicho
esta Cámara en diversos precedentes, que
ni la
propiedad de un vehículo automotor, ni la responsabilidad solidaria, señalada
en el Art. 36 LPESAT, se prueban, con lo que consta en el Acta de Inspección de Accidentes de Tránsito Terrestre, elaborada
por la Policía Nacional Civil, por cuanto, ésta constituye simplemente un
documento referencial, de donde se
obtiene información inicial, para que se proceda a investigar cómo
sucedió el accidente de tránsito. Lo anterior, en razón a que la
información que se incorpora en dicha acta, llega al conocimiento del agente,
que la práctica y elabora, de forma referencial, tal como en el presente caso,
ya que el accidente de tránsito ocurrió el día veintinueve de marzo del
presente año, y el señor […], se apersonó a la división de Tránsito Terrestre
de la Policía Nacional Civil, hasta el día uno de abril del presente año, tal
como consta a Fs. [...], y fue él quien le manifestó al agente que elaboró
dicha acta, la forma en cómo sucedieron los hechos; por lo que, conforme al Art. 357 CPCM, carece de valor, y esto es
lógico, pues el agente que lo elabora, no presenció personalmente los hechos
descritos en la misma, y por ello no le consta dicha información, lo que
significa, que tal documento, no es ni idóneo ni suficiente para acreditar la
propiedad, pues la propiedad de un vehículo se establece de conformidad a lo
preceptuado en el Art. 44 LPESAT, con el documento extendido por la autoridad
administrativa correspondiente, al expresar en lo esencial: “““…se tendrán como
fiadores, aseguradores, propietarios o arrendatarios, las personas que
aparecieren como tales en los correspondientes registros de matrículas de
vehículos que lleva el Departamento General de Tránsito. Para este efecto
dichos registros serán públicos y cualquier persona podrá consultarlos y
obtener los datos necesarios. (---) El Departamento de Tránsito está obligado a
extender las certificaciones de los asientos relaticos a dichos registros…””””
(Sic.); tampoco tal Acta de Inspección policial tiene valor de prueba para
atribuir ningún tipo de responsabilidad, en materia de tránsito terrestre, de
la señalada en el Art. 36 Lit. d) de la citada ley.”
CUANDO NINGUNO DE LOS DEMANDADOS COMPARECE A
AUDIENCIA,SE DECLARARÁN REBELDES A PETICIÓN DE PARTE Y SE PRESUMIRÁN CIERTOS LOS
HECHOS AFIRMADOS EN LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO
"B)
Ahora bien, en cuanto a lo que señala, el
licenciado [...], afirmando que la presunción a que se refiere el Art. 48
LPESAT, ésta opera, específicamente para tener por ciertos tanto hechos como
derechos, al respecto debemos decir que, cuando se aplica dicha presunción, se
presumen ciertos únicamente los hechos vertidos en la demanda. La aplicación correcta
de la presunción a que se refiere el Art. 48 de la LPESAT el cual establece: “““Si ninguno de los demandados compareciere a
la audiencia señalada, se les declarará rebeldes a petición del demandante, y
se presumirán ciertos los hechos afirmados en la demanda, salvo prueba en
contrario.”””(Sic.),
se produce efectivamente, por la incomparecencia de los demandados, y porque no
se produjo prueba en contra (de los hechos); y ello genera, como ulterior
consecuencia, que todo lo que en la demanda se afirmó con respecto a los
hechos, sobre los que se pretende el juzgamiento, se tengan como ciertos,
relevando, por consiguiente, a la parte actora, de verter la prueba ofertada y
determinada, en la fase procesal oportuna, para establecer todo lo relacionado
a la forma en que se produjo el accidente, que comprende por la más elemental
lógica, la forma en que el accidente ocurrió y los aspectos de espacio y
tiempo, las consecuencias generadas del hecho, los vehículos y conductores
participantes, y la existencia de los hechos. Por lo que, claro está, queda
excluido todo aquello relativo a probar los derechos y las pericias, los cuales
siempre deberán ser establecidos conforme los medios y reglas idóneos, que para
cada caso han sido regulados en la ley, vale repetir, que la prueba de los
hechos no es todo el contenido de la demanda, pues también se encuentran las
capacidades procesales (para demandar y para ser obligado), y los conocimientos
especializados. Así pues, con la tantas veces dicha presunción, ha quedado únicamente
establecido que: a) que el accidente
de tránsito se produjo el día veintinueve de marzo del presente año, a eso de
las diecisiete horas con veinte minutos, en la incorporación del Boulevard
Constitución a la Alameda Juan Pablo Segundo de esta ciudad; b) Que el mismo se generó en momento en
el cual el señor [...], conductor del vehículo Placas P-********** (P-*****6),
por falta de precaución, al conducirse en los rumbos de norte a sur, sin tomar
en cuenta todas las medidas de seguridad necesarias al no guardar una distancia
de seguridad que garantizara una detención oportuna y no ir atento al
movimiento vehicular, fue a colisionar en forma de alcance, con la parte
delantera de su vehículo, en la parte trasera del vehículo palcas P-***********
(P-*****0); y, c) Que del accidente
se produjeron los daños materiales, en la parte trasera de este último
automotor. Todo lo anterior con relación a los hechos afirmados en la demanda,
en el Romano III, y escrito de subsanación de prevenciones, agregado de Fs. 41
al 42.”
LOS
MEDIOS PROBATORIOS SE OFRECEN EN LA DEMANDA, A MENOS QUE SE TRATE DE NUEVAS
PRUEBAS
“C) Por otra parte,
siguiendo con las inconformidades manifestadas por el licenciado [...], no es
cierto lo afirmado por él, en cuanto a que el ofrecimiento de los medios
probatorios debe realizarse en la Audiencia de Aportación de Pruebas. Es
importante, hacerle ver, que los medios probatorios se ofrecen en la demanda
(Art. 276 N°9 CPCM) y la audiencia que señala el Art. 46 LPESAT, es de
aportación de pruebas (las ofrecidas en la demanda). No es audiencia de
ofrecimiento de pruebas, a menos que se trate de nuevas pruebas, como lo
establece el Art. 51 Inc. 3° LPESAT; es entonces cuando se admite el
ofrecimiento y habilita un término especial para recibir esas pruebas. Los
originales de los recibos ofertados en la audiencia no son nuevas pruebas, pues
sus copias las presentó con la demanda. Entonces, la inadmisión realizada por
dicho juzgador, de los originales de las copias, que se pretendía incorporar,
fue correcta y en base a la ley, en aplicación de principios procesales, de
Legalidad, Orden de las Audiencias, Seguridad Jurídica y Preclusión Procesal.”
LAS FACTURAS
Y RECIBOS DE HONORARIOS PRESENTADOS EN COPIAS SIMPLES, NO TIENEN VALOR DE
INSTRUMENTOS PRIVADOS NI PÚBLICOS DENTRO DEL PROCESO
“D) En lo que respecta a
la demás prueba que se le inadmitió, al licenciado [...], por parte del señor
Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, en la Audiencia de Aportación de
Pruebas de las nueve horas y treinta minutos del día veinticuatro de octubre
del presente año, debemos decir:
Las facturas de gastos de su
mandante y recibos de honorarios, Fs. [...], fueron presentados en
copias simples, las cuales con el fin de mantener la seguridad jurídica del
proceso, no tienen valor ni de instrumentos privados, ni mucho menos públicos,
es decir, con dichas copias no se logra probar ningún extremo de la demanda
dentro del proceso, siendo la inadmisión de los mismos, la decisión procedente.
Por otra parte, la figura de los honorarios, no se reclaman en los procesos
civiles especiales de tránsito, los cuales, han sido configurados únicamente
para el reclamo de los daños materiales que ocurren en los accidentes de
tránsito terrestre. Los mismos forman parte de la condena en costas, cuando es
procedente.
La cotización agregada a
Fs. [...], la cual contiene un sello húmedo con el nombre “Import Auto &
Service”, ésta se ha tratado de incorporar como valúo pericial por parte del
licenciado [...], al respecto, es necesario, por remisión expresa que
hace la ley de la materia en su Art. 71, regirse por lo dispuesto en los Arts.
375 y siguientes CPCM, de manera que la prueba pericial puede obtenerse del modo
establecido en los Arts. 377 y 380 CPCM; es decir, de
forma privada o judicial; pero debe entenderse que, para que un dictamen sea
considerado como tal y valorado así por el juez, debe reunir
los requisitos de forma y fondo contenidos en los Arts. 375 Inc. 2, 376 y 383
CPCM, los cuales están referidos, en primer lugar a que exista un dictamen, y
en segundo lugar a que este dictamen debe ser claro, objetivo e imparcial,
capaz de proporcionar la información necesaria para probar el extremo que se
esté alegando dentro del proceso; sin embargo, esto último está sujeto a lo
dispuesto en el Art. 387 CPCM; vale decir, entonces, que si al documento que se
presenta para tal efecto, le faltan dichos requisitos, no puede ser
considerado, ni como dictamen pericial, mucho menos como prueba, siendo que la
cotización agregada a Fs. [...], no reúne ninguna de las exigencias legales antes
referidas.
En cuanto, a la copia
certificada por notario del Testimonio de compra venta, agregado a Fs. [...],
debemos expresar en primer lugar, que se ha realizado sobre un vehículo sin
placa, y además es importante hacer referencia, que en
materia de tránsito terrestre, y tal como lo menciona el Art. 17 de la Ley de
Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, se ha establecido un Registro
Público de Vehículos Automotores, en el que se inscribirá, entre otros: “““a)
Los testimonios de escrituras públicas o los documentos debidamente legalizados
ante Notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia
legítima de un vehículo automotor….””””(Sic.), lo cual es obligatorio, y
necesario, para que puedan originarse efectos contra terceros, Arts. 680 Código
Civil, 45 y 46 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial; por lo
tanto, tal como lo menciona el Art. 51 del Reglamento mencionado, se va a
presumir como propietario de un vehículo, únicamente la persona que se
encuentra inscrito en el registro respectivo; es por ello que, para acreditar
la propiedad, posesión o cualquier otro título traslaticio de dominio a una
persona, debe presentarse la documentación en la cual se refleje la información
que conlleva dicho registro. Por lo tanto, dicha inadmisión ha sido adecuada y
legal.
Los demás medios probatorios referentes a impresiones
fotográficas, y video del accidente, no cumplían con los requisitos legales
exigidos por el Art. 61 LPESAT, pero a pesar de su inadmisión, llevaban el
propósito de robustecer la prueba de los hechos, los cuales se tuvieron por
ciertos al operar la presunción a la que se hizo referencia en el literal B) Romano II, de los fundamentos jurídicos de la presente.
III.- Por lo tanto, con
todo lo anterior, a pesar de que se tienen por ciertos los hechos descritos en
la demanda, en el presente proceso, en razón, de que tal como ya se expresó
líneas arriba, ha operado la presunción establecida en el Art. 48 LPESAT, en
razón a la incomparecencia de los demandados a la Audiencia de Aportación de
Pruebas; es decir, se tiene por cierto, la forma en que sucedieron los mismos,
y los sujetos participantes; pero, en el presente caso, no se logró establecer,
específicamente los daños ocasionados al vehículo placas P-********** (P-******0), propiedad del señor
CJLE, ni el derecho de propiedad que supuestamente tiene el señor [...] del
vehículo mencionado como causante del accidente, así como tampoco la
responsabilidad solidaria atribuida a éste; en razón a ello, será lo lógico y
legal, confirmar la sentencia absolutoria dictada por el señor Juez Primero de
Tránsito de esta ciudad, a las nueve horas y quince minutos del día uno de
noviembre del presente año, Fs. [...].”