RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

REQUIERE QUE SE ACREDITE LA REPRESENTACIÓN LEGAL CON QUE ACTÚA EL APODERADO DEL RECONVINIENTE

"En el sub judice, se alega por parte del Licenciado [...] que se le ha tratado distintamente en cuanto al examen liminar de la contestación de la reconvención de la demanda, ya que no se le realizaron prevenciones a la misma, sino que se le rechazó inmediatamente.

Para ello, es necesario traer a colación en qué consiste la contestación de la reconvención, así como el tratamiento que debe dársele a la misma, y en razón que la Ley Procesal de Familia no regula directamente este tema, de conformidad a la supletoriedad establecida en el Art. 218 L.Pr.F., nos abocaremos al proceso común, así el Art. 286 C.P.C.M., establece “El demandante reconvenido y los terceros demandados en la reconvención podrán contestar a la misma en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto para la contestación de la demanda” (negrita y subrayado están fuera del texto legal) Podemos sostener que la demanda reconvencional es totalmente símil con la demanda inicial, por tanto, la ley sujeta su admisibilidad a los mismos controles que la primera (Arts. 42 y 95 L.Pr.F.) y en ese sentido, la relacionada norma es clara al regular que la contestación de la reconvención es acorde a las reglas aplicables para la contestación de la demanda, ello obedece a que la reconvención es la introducción de nuevas peticiones al proceso por parte del demandado frente al demandante, por lo tanto, como no podía ser de otro modo, su trámite consiguiente, es la oportunidad para el actor y ahora también demandado, para que pueda defenderse de las nuevas pretensiones en su contra.

Por su parte el demandante reconvenido tendrá los mismos quince días que el Art. 97 L.Pr.F., otorga al demandado para contestar la demanda, y en esa misma línea, el escrito de contestación de la reconvención de la demanda estará sujeto a las reglas de la contestación de la demanda inicial que establecen el Art. 46 incs. 1° y 2° L.Pr.F. “La contestación de la demanda deberá presentarse por escrito y el demandado se pronunciará sobre la verdad de los hechos alegados en la misma. El demandado, al contestar la demanda, deberá ofrecer y determinar la prueba que pretenda hacer valer en defensa de sus intereses.” Y en este punto es preciso detenernos a efecto de analizar aspectos importantes argüidos por el apelante, para ello es oportuno relacionar lo establecido en el Art. 288 C.P.C.M., que dice “Junto con la demanda y la contestación de la demanda, y junto con la reconvención y la contestación de ella se deberán aportar los documentos que acrediten los presupuestos procesales, así como el poder del representante procesal. También se aportarán los documentos o dictámenes que comprueben el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento. Con los escritos iniciales se habrán de aportar en todo caso los documentos probatorios en que las partes fundamenten su derecho. Si no se dispusiera de alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran, y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. Se aportarán también los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones. En el caso de que alguna de las partes sea representada por la Procuraduría General de la República, no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen pericial, sino que se podrá limitar a anunciarlo o solicitarlo. Asimismo, deberán aportarse aquellos otros documentos que este código u otra ley exijan expresamente para la admisión de la demanda” (negrita y subrayado se encuentran fuera del texto legal)    Al respecto, tal norma es precisa al establecer que junto con la contestación de la demanda debe ser presentado el poder del representante legal, en el sub lite el Licenciado [...] intervenía por primera vez en el proceso, ya que sustituía a la abogada que lo inicio, por tanto, su obligación era presentar el poder con el cual legitimaba su personería, junto con el escrito de contestación de la reconvención de la demanda, situación que no ocurrió y por la cual se rechazó dicha contestación.

Ahora bien, es imprescindible tener claro que el requisito de presentar el poder con el que se comprueba la calidad con que interviene el abogado, obedece a un requisito de postulación y no a la capacidad procesal, como erróneamente lo argumenta el impetrante, ya que tal como lo regula el Código Procesal Civil y Mercantil a partir del Art. 59 y siguientes, artículos que son acordes a lo sostenido por la doctrina, en cuanto a que la capacidad procesal o capacidad para obrar en juicio, es diferente de la representación procesal, y de conformidad al Art. 65 C.P.C.M, estos dos son a su vez distintos de la capacidad para ser parte; ya que ésta última obedece a la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones jurídicas, mientras que la capacidad procesal o capacidad para obrar en juicio, es la facultad de intervenir activamente en el proceso, ya sea porque tiene la capacidad de adquirir y ejercitar por sí los derechos o asumir por sí las obligaciones, o porque tiene la capacidad de sostener en juicio los derechos e intereses de un tercero, en razón que de manera imperiosa o facultativa el titular no puede desempeñarse por sí mismo como parte dentro de la contienda, pero esto último no puede confundirse con la representación de la parte en juicio, es decir, la representación judicial o como lo denomina la doctrina ius postulandi legitimatio ad processum, la capacidad de pedir en juicio, que impone a los que quieran actuar como demandantes o demandados en el juicio, a valerse de la actividad de terceros que presentan particulares requisitos técnicos y que obran en el juicio por las partes, Larrañaga lo define como “la capacidad de comparecer en juicio, es decir, la facultad que tienen ciertas persona en ejercicio de una actividad de carácter profesional, que se dedican a representar a los interesados en juicio” (CASTILLO LARRAÑAGA, JOSÉ; Instituciones de Derecho Procesal Civil; México, Editorial Porrúa S.A., Tercera Edición, 1954, pág. 227) por su parte el procesalista UGO ROCCO sostiene que este tipo de capacidad se confía únicamente a los procuradores ad litem o procuradores legales -entiéndase Procuradores del Ministerio Público y Abogados- quienes “tienen la representación de la parte en el juicio, para ejecutar en vez y en lugar de las partes, todo aquel conjunto de actos procesales en los cuales se sustancia el proceso” a su vez sostiene que la diferencia entre la capacidad procesal y la capacidad de pedir (postulación) es “que este último no es parte en el juicio, sino aquel que tal representación confiere” (ROCCO, UGO; Teoría General del Proceso Civil; México, Editorial Porrúa S.A., 1959, pág. 391) Por tanto, podemos concluir que la representación judicial a la que ahora prestamos atención es la que se requiere siempre para poder actuar ante el juez y ante las demás partes y terceros intervinientes en el proceso.

La importancia de entender tal diferencia radica en que, la incapacidad para ser parte procesal es un presupuesto procesal insubsanable, mientras que la incapacidad procesal es un presupuesto procesal subsanable, así lo establece el Art. 65 incs. 2° y 3° C.P.C.M., pero lo concerniente al otorgamiento del poder para probar la capacidad de pedir, se trata de un requisito esencial dentro de la debida constitución de la relación jurídica-procesal y su ausencia determina la falta de un presupuesto del proceso, pues en ello va condicionada la efectiva defensa en juicio, por tanto, por verse en riesgo un derecho constitucional, se trata de un defecto subsanable.

En este momento es esencial detenernos al estudio del carácter subsanable de la falta de postulación, ya que es indispensable precisar su alcance, para ello retomamos lo establecido en el Art. 300 C.P.C.M., que dice “Si los defectos denunciados y examinados se refirieran a la capacidad, representación o postulación y fueran subsanables, el Juez otorgará a la parte que los cometió un plazo máximo de cinco días para proceder a su debida corrección, suspendiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte estuviera en disposición de sanarlos en el mismo acto. Subsanados los defectos, se reanudará o continuará, en su caso, la audiencia. Si transcurrido el plazo señalado, el demandante o el reconviniente no hubiera acreditado ante el Juez la subsanación de los defectos que éste advirtió, se rechazará la demanda y se pondrá fin al proceso con archivo de las actuaciones realizadas hasta el momento, sin perjuicio del derecho de la parte a volver a plantear la pretensión si ello resultara posible.         Si la subsanación correspondiera al demandado y no se efectuará en el plazo otorgado, el proceso seguirá su curso con la declaración de rebeldía” (subrayado y negrita están fuera del texto legal) Hemos aludido que la falta de postulación se trata de un defecto subsanable, de manera que, la relacionada disposición establece que en estos casos el Juez debe otorgar un plazo a la parte que lo cometió para que proceda a su debida corrección, en el presente caso, se trata de un problema que atañe a la falta material del poder, ya que no se ha probado la voluntad del demandante reconvenido en confiar su representación al Licenciado [...], por lo tanto lo pertinente era que la Jueza A quo otorgara un plazo para que dicho profesional subsanara y aportara el poder necesario, y solo en caso que dicho abogado no lo presentara, tal insuficiencia entonces se convertiría en un defecto insubsanado y dado que concierne a un presupuesto del proceso -como dijimos- tiene como consecuencia –hasta este momento- continuar con el proceso, y específicamente en este caso, tener por rechazada la contestación de la demanda reconvencional por ser ésta la actuación realizada por el abogado hasta el momento; al respecto también existe jurisprudencia que concuerda con lo antes acotado, ya que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, así exige además que se trate, por ser una formalidad que instrumenta el ejercicio del derecho de defensa en juicio (Art. 12 Cn.), así lo sostuvo en la sentencia de las catorce horas con veintiséis minutos del día veintiséis de enero del año dos mil once, al afirmar que “Cuando la ley exige la intervención de un abogado para dar validez a una actuación procesal, los órganos judiciales han de considerar su ausencia como un requisito subsanable, por lo que no sólo ha de dársele la oportunidad al interesado de reparar tal omisión, sino que la exigencia a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de los poderes públicos de garantizar la efectiva designación de un procurador”.

Asimismo, es de destacar del anterior pronunciamiento, el principio constitucional que se ve inmerso en el tema de la postulación, es decir, el derecho de defensa en juicio o derecho de contradicción, consagrado en el Art. 12 Cn., como sabemos, es un derecho que se proporcione a la persona demandada en un proceso judicial los medios necesarios para defenderse, entre ellos, la asistencia de un defensor; Larrañaga, define este derecho en un sentido amplio como “el derecho de obrar que compete al demandado de formular su oposición frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada, mediante el ejercicio de la acción, en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de poner término a la relación procesal, lo absuelva totalmente o de un modo parcial, no reconociendo la justicia de la pretensión en toda la extensión en que el demandante la haya formulado” (CASTILLO LARRAÑAGA, JOSÉ; Instituciones de Derecho Procesal Civil; México, Editorial Porrúa S.A., Tercera Edición, 1954, pág. 147) Ahora bien, dentro del proceso hay reglas mínimas que emanan de los derechos consagrados en la constitución, y que permiten que los procesos judiciales se encaucen en la correcta estructura y funcionamiento del procedimiento jurídico, por eso se les llama garantías procesales, entre ellos la Ley procesal de Familia enmarca el principio de defensa y contradicción, en su Art. 3 lit. f), que dice “Las partes deberán plantear simultáneamente todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que pretendan hacer valer”; mientras que el Código Procesal Civil y Mercantil de una forma más clara lo establece en el Art. 4, que dice “El sujeto contra quien se dirija la pretensión tiene derecho a defenderse en el proceso, interviniendo en las actuaciones y articulando los medios de prueba pertinentes. En todo caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria, y sólo cuando expresamente lo disponga la ley podrán adoptarse decisiones sin oír previamente a una de las partes”        Este principio supone la existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que interpone su pretensión y la del demandado oponiéndose a la misma, es decir, son dos ideas contrapuestas entre la pretensión o acusación y la defensa o resistencia, por tanto, la pretensión jurídica individual del demandado frente a los órganos jurisdiccionales se manifiesta paralelamente a la pretensión del actor, y constituye un derecho análogo a la misma, pero también, podemos entender que bajo este principio el sujeto pasivo no solo tiene derecho a oponerse a la pretensión deducida en su contra, sino también, y dentro de los límites establecidos en la ley, a introducir asimismo sus propias pretensiones, de las cuales el actor igualmente podrá contradecir lo alegado por el demandado, estos derechos son de obligatorio cumplimiento y solo podrán verse temporalmente sacrificados en casos de urgente necesidad, como por ejemplo al adoptar medidas cautelares o de protección, pero aun en estos casos, deberá restablecerse a posteriori tal derecho, y en esa línea de pensamientos, al valorar el sub lite advertimos, que este principio procesal se ha visto limitado por situaciones que no pueden catalogarse de “suma urgencia” sobretodo porque ya hemos dicho que lo concerniente a la postulación, específicamente la presentación material del poder, es una cuestión subsanable, en ese sentido, al ponderar que se ha relegado este derecho, sin posibilidad de ser restablecido, así como inadvertido el principio constitucional que lo garantiza, como derivación de una omisión que perfectamente pudo suplirse, lo convierte en una consecuencia excesiva, que no puede ser obviada por este Tribunal.

De la misma forma, sobre el principio constitucional en comento, como sabemos, en todo proceso de conocimiento, siendo incierto cuál de las dos partes tenga efectivamente la razón y, por lo mismo, cual sea la tutela otorgada por el derecho a un interés determinado, el principio de igualdad camina paralelamente al derecho de defensa y contradicción, ya que su importancia radica en que, por un lado, a la pretensión del actor consistente en que su demanda sea acogida, se oponga una pretensión del demandado sosteniendo que se deseche, y viceversa cuando se trate de la reconvención.

Vale decir, que para que exista una verdadera contradicción debe existir a su vez igualdad de armas, lo cual significa que las dos partes procesales deben disponer de las mismas oportunidades de ataque y de defensa, esto es el principio de igualdad, el cual también ha sido argüido por el impetrante, ya que manifiesta que no se respetó dicho principio en el proceso, perjudicando con ello al demandante y reconvenido, al respecto la Ley Procesal de Familia acoge al mismo, en el literal e) de su Art. 3, que reza “El Juez garantizará la igualdad de las partes durante todo el proceso” esto implica que las partes han de gozar de idénticas posibilidades de alegación y prueba dentro del proceso, es decir, que serán tratados en la mismas condiciones, de tal forma que los actos judiciales no pueden ir encaminados a favorecer a una sola de las partes, lo que implica que éste principio también está relacionado con los deberes de imparcialidad e independencia para Juzgar, lo que se pondrá de manifiesto a lo largo del desarrollo de cada etapa procesal, tan es así, que incluso la misma ley prevé ocasiones en que según las circunstancias es necesario introducir ciertos mecanismos de desigualdad material entre partes dentro de la Litis, justamente con el fin de asegurar la igualdad formal, y en los casos en que la norma no lo regule expresamente, ésta ha permitido la flexibilidad del proceso familiar y sus mecanismos, todo en aras de garantizar la igualdad como principio rector, para ello el Juez siempre deberá tener un sentido de proporcionalidad, tomando en cuenta que bajo este principio el fin buscado siempre será lograr un equilibrio de oportunidades, es decir, una igualdad formal.

Bajo esta perspectiva, si la parte actora posee la oportunidad procesal de enmendar carencias de los requisitos que la ley exige para la admisión de la demanda, por la igualdad que supone la bilateralidad y contradicción, tomando en cuenta a su vez el principio de defensa, el demandado también debe contar con esta oportunidad para subsanar cualquier insuficiencia que presente su contestación para ser admitida, en el mismo plazo que se le concedió al demandante, y trayendo este escenario de igualdad, a la fase de la reconvención, en donde ya la ley establece que su tratamiento se ajustará a lo dispuesto para la contestación de la demanda, -tal como se relacionó ut supra- significa que si al demandado reconviniente se le proporcionó la oportunidad de subsanar las imperfecciones de la demanda reconvencional y se le concedió el termino de tres días adicionales para hacerlo, es decir, tres días aparte de los quince días que la ley le concede para plantear junto a su contestación de la demanda, la reconvención de la misma; se debió también otorgarle igual oportunidad al demandante y reconvenido; corolario de ello, en el sub lite consta a fs. [...], que la demandada señora ******** fue emplazada en fecha veinte de septiembre del año dos mil dieciocho, por lo que tenía para contestar la demanda hasta el once de octubre de ese mismo año, presentando el Licenciado [...] su correspondiente escrito que contenía la contestación de la demanda juntamente con la reconvención planteada, en fecha once de octubre del año dos mil dieciocho, tal como consta en boleta de remisión de escritos emitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de esta Ciudad –fs. [...]-, es decir, que presentó dicho escrito el último día hábil para hacerlo según la ley –día quince-, por lo tanto, a fs. [...], la Juzgadora A quo, actuando dentro de la ley, procede al análisis liminar de la demanda reconvencional, advirtiendo deficiencias en la misma, por lo que efectúa prevenciones de conformidad al Art. 96 L.Pr.F., concediendo el plazo de tres días contados a partir de la notificación de la resolución que las contiene, nótese, tres días a parte del plazo de quince días que concede la ley para contestar la demanda y reconvención, situación que fue aprovechada por la parte prevenida y subsanó las mismas, consiguientemente se admitió la reconvención, tal proceder es el legalmente establecido, lo que llama la atención es el por qué al momento de tratar a la parte contraria no se brindó las mismas oportunidades, ya que a fs. [...], escasamente se adujó por parte de la Jueza A quo que al no haberse agregado el poder por parte del Licenciado[...] y habiendo precluido el plazo procesal para contestar la reconvención de la demanda, se tenía por no contestada la misma, lo cual si bien es cierto, hubo falta de cuidado por parte del referido abogado al no adjuntar el correspondiente poder, pero la contestación de la reconvención de la demanda sí fue presentada en tiempo, por ello, el único requisito incumplido era una cuestión subsanable, y el no permitirse dicha corrección limitó el derecho de defensa y el principio de igualdad que deben prevalecer en todo proceso judicial, de igual manera no se comprenden los motivos que dieron origen al rechazo de la contestación de la reconvención, por advertirse de la providencia que resolvió el recurso de revocatoria, que fue pobremente fundamentada –fs. [...]-, en ese sentido, consideramos que no se han observados las garantías constitucionales fundamentales del debido proceso en el caso en análisis, y sobre esto Vescovi afirma que “modernamente se suele hablar de las garantías del debido proceso, como el grupo de las mínimas que debe haber para que pueda decirse que existe proceso” también afirma que “existe el principio de la inviolabilidad de la defensa, como manifestación de que debe existir en todo momento una oportunidad razonable de defensa” (VESCOVI, ENRIQUE; Introducción al Derecho; Montevideo, Uruguay; Editorial Idea S.R.L., 1995, págs. 297/298) Es decir, que en el caso en estudio, no se han brindado las mínimas oportunidades procesales a la parte demandante y reconvenida, de la misma forma que se le brindaron a su contraparte, violentando así principios de envergadura constitucional.

Es importante también relacionar que tal como lo mencionamos ut supra, la ley ha dotado al proceso de familia de una peculiar flexibilidad, que procesos judiciales de otra materia no poseen, esto obedece a que el derecho de familia atañe a pretensiones de mayor contenido humano, de derechos personalísimos, con arraigo emocional, conoce de aspectos íntimos de la persona humana, sus pretensiones tienen que ver con el desarrollo de la vida de las personas y que versan en muchas ocasiones con reparar de cierto modo etapas difíciles de la persona humana y a su vez encausarles hacia un mejor futuro, como sucede en el sub lite, situación que nunca debe perderse de vista por parte de los aplicadores de Justicia, puesto que la finalidad de que el proceso familiar sea dúctil, es debido a esta misma naturaleza de las pretensiones, lo que permitirá respetar todos los derechos, principios y garantías que poseen las partes que intervienen en el proceso, y que producirá una verdadera justicia a los mismos, dotando de soluciones a sus conflictos familiares de una forma integral mediante un proceso efectivo, y una de las formas que evidencian esta flexibilidad es justamente el tema de la postulación, ya que se puede apreciar del Art. 11 L.Pr.F., las diversas formas de otorgar el poder, y sobre esto, hemos sostenido en reiteradas sentencias que el legislador instituye la figura del mandato para facilitar el trafico jurídico, jamás para entorpecerlo volviéndolo engorroso y evitar así, toda vulneración al derecho de defensa y contradicción, podemos ver en las disposición del Art. 1883 Código Civil, según el cual “el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico”, a su vez el Art. 1878, del mismo cuerpo legal manda que “los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar (tal el caso de los abogados en la representación procesal) y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”. En definitiva, no existe sustento legal para rechazar la contestación de la reconvención presentada por el impetrante, por las razones y la forma en que lo hizo la Jueza A quo, ya que en el proceso existió desigualdad procesal, en tanto que no se le proporcionó el plazo para subsanar errores, rechazando in límine la contestación de la reconvención de la demanda; que implica una vulneración no sólo al principio de igualdad procesal, sino al principio del contradictorio, esto es el ejercicio del derecho de defensa, de manera que, se modificará la resolución impugnada sobre este punto, y en virtud que el Licenciado [...] junto con el escrito que contiene recurso de revocatoria con apelación en subsidio, ha presentado el poder por medio del cual prueba el mandato conferido por parte del señor ********, y en razón de ello a fs. [...], se le concedió la intervención de Ley, por lo que se admitirá la contestación de la reconvención de la demanda, y se ordenará continuar con el trámite de ley".