EXPROPIACIÓN

 

ES CUANDO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN CIERTOS CASOS PUEDE LIMITAR EL DERECHO DE LA PROPIEDAD PARTICULAR, PARA EL PROVECHO DEL INTERÉS GENERAL, O LA CONSECUCIÓN DE LOS FINES DEL ESTADO

 

“Por mandato constitucional, el derecho de propiedad no es absoluto; sin embargo, el mismo solo podrá verse limitado de manera legal por causas justificadas ya sea en la Carta Magna o en la ley en sentido formal.

Para efectos del caso en estudio, es importante partir del artículo 103 inciso 1º de la Constitución, que «(...) reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social (...)», por ello se justifica que en ciertos casos la Administración Pública, puede limitar el derecho de la propiedad particular, para el provecho del interés general, o la consecución de los fines del Estado. Estas consideraciones llevan a la conclusión que la autoridad se encuentra investida de una facultad de exigir unilateral y coactivamente ciertos bienes que le son precisos para llevar a cabo los cometidos de interés y utilidad pública que le están asignados. Esta facultad es lo que se llama expropiación.”

 

AL EXPROPIAR, LOS INMUEBLES QUE ADQUIERA EL ESTADO EN VIRTUD DE ESA LEY, SEAN DE FORMA VOLUNTARIA O FORZOSA, DEBERÁN INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES A FAVOR DEL ESTADO

 

“Se acepta pues un poder constitucional de expropiar en manos del Estado (artículo 106 de la Constitución inciso 1°), capaz de eliminar la propiedad privada, pero inmediatamente la misma Constitución instaura un sistema de garantías a favor del afectado: necesidad pública evidente y manifiesta (utilidad pública o de interés social); constatación por ley de esa causal de limitación a la propiedad privada (legalmente comprobados); e indemnización, que debe constitucionalmente ser justa en su cuantía.

Por ello, sin la constatación de estos requisitos esenciales, no es posible perfeccionarla, así, con mayor desarrollo se describen distintos procedimientos que garantizan la consecución de estos elementos en la citada LEOBE.

Por consiguiente, al examinar la LEOBE, se perfilan diferentes modalidades de expropiación, y cuyos requisitos difieren de conformidad a la clasificación que se trate. Sin embargo, al margen del tipo de expropiación que se perfile, ésta debe contener (al menos) los elementos esenciales constitucionales supra mencionados, incluso en los casos del citado artículo 3, que culmina necesariamente con la expropiación.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 40-F de la LEOBE, los inmuebles que adquiera el Estado en virtud de esa ley, sean de forma voluntaria o forzosa, deberán inscribirse en los registros correspondientes a favor del Estado.”

 

NO HABER VISTO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, NO DA SEGURIDAD DE EXISTIR UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN

 

“Ahora bien, en el caso en estudio, se constata del expediente administrativo a folios 32 que la Administración en el año dos mil seis manifestó «(...) que en (...) expediente el que solicita, no consta mayores documentos originales solamente copias habiéndosele mostrada, todo el expediente, y que se le podían proporcionar las copias de todos los documentos necesarios en cuanto exista un acuerdo o cuando el expediente pudiese estar listo para escriturar a favor del Estado (...)» [subrayado nuestro] y once años después, el doce de junio de dos mil quince, expuso a folios 209 congruentemente que «(...) De acuerdo a su petición, le comunico que se han hecho las gestiones necesarias para ubicar el expediente administrativo de adquisición (...) donde dicha área señala que al no hallarse en sistema digital ha sido imposible su ubicación física (...)».

A partir de lo constatado, se advierte que el actor nunca tuvo acceso a la integridad del expediente administrativo, previo a realizar su demanda, por lo cual intuyó que la Administración actuó de la manera ordinaria prevista en la ley.

No obstante, lo anterior, la autoridad demandada alegó que no existe un acto administrativo de expropiación.

Por ello, es procedente desarrollar inmediatamente algunas nociones básicas entre la nulidad de pleno derecho y las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.”