INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA

 

PROCEDE CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ NO HA LUGAR, PORQUE SE ESTÁ CONOCIENDO DE DIFERENTES MATERIAS DEL DERECHO SUSTANTIVO

 

"a) En el caso de mérito, la defensa técnica del imputado, en la audiencia inicial, planteó al juez A Quo la excepción de incompetencia en razón de la materia, argumentando que la problemática jurídica que se trata en el presente proceso debe ser dirimido en la vía civil y no en la penal; en ese sentido, requirió que se declarase incompetente.

b) Respecto a ello debe señalarse que "Las excepciones son defensas que sin negar el fundamento de la pretensión, tratan de impedir la continuación del proceso paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente.

En su mayoría se configuran por impedimentos para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión traída a conocimiento de un tribunal, como la falta de competencia, el incumplimiento de requisitos para proceder penalmente, las diversas formas de extinción de la acción o de la responsabilidad penal - que impiden

la persecución penal sin que sea necesario esclarecer en el proceso si se cometió delito o no - o la cosa juzgada" (Incidente de apelación Nro. 24-2012-2, resolución de las quince horas del tres de febrero de dos mil doce).

En nuestro proceso penal, tas excepciones están reguladas en el art. 312 pr. pn., así:

"Las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1) Incompetencia.

2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir.

3) Extinción de la acción penal

4) Cosa juzgada (...)".

c) En lo que respecta a la incompetencia, cabe decir que ésta podrá serlo ya sea por incompetencia material estricta o por competencia funcional, es decir por asignación de etapas del. proceso o circunscrita a ámbitos especiales pero sin extraerse del contexto del proceso penal.

Podrá existir incompetencia por razón de la materia bajo dos supuestos:

-     Que la pretensión traída a conocimiento del tribunal con competencia penal sea manifiestamente extraña a tal materia, lo cual sucede- por ejemplo- si a un juzgado de instrucción se presenta un particular a interponer una demanda solicitando su divorcio.

Que la pretensión interpuesta sea de naturaleza penal, y en este caso se interponga en un tribunal que, por disposición legal, no pueda conocerla porque la naturaleza del delito se lo impida, ya sea por el tipo de acción penal (pública o privada), por el tipo de delito, por la fase procesal, la instancia o grado de conocimiento, u otras circunstancias análogas.

El art. 49 pr. pn., regula este tipo de competencia, de carácter "funcional" dentro del ámbito del derecho penal, así:

"Son organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal: la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Penal de la misma, las Cámaras de Segunda Instancia y los Juzgados de Primera Instancia a los que la ley dé tal competencia, y los Juzgados de Paz. Son organismos ordinarios especializados los Juzgados y Cámaras de Segunda Instancia a quienes se les ha otorgado tales competencias.

Asimismo, son organismos comunes que ejercen permanentemente competencia penal los juzgados y cámaras de tránsito. A los primeros corresponderá la instrucción formal en los casos de delitos cometidos en accidente de tránsito.

Son organismos especiales que ejercen competencia penal, los tribunales y jueces militares, los cuales se regirán por las leyes de la materia.

Los juzgados o tribunales de competencia en materia penal, al presentárseles una determinada pretensión punitiva, hacen un juicio de tipicidad con el objetivo de determinar si la conducta que se lleva a su conocimiento constituye o no un delito.

En caso de que se visualice la existencia de un ilícito penalmente relevante, se continúan las correspondientes etapas procesales hasta lograr una decisión judicial al respecto ya sea en el desarrollo de la instrucción (sobreseimiento definitivo) o en la etapa del plenario o juicio (sentencia absolutoria o condenatoria).

Cuando del análisis de la pretensión punitiva presentada y verificación de la conducta descrita se concluye que la misma no puede encuadrarse en una figura típica penal por tratarse de un aspecto meramente civil o mercantil, lo correspondiente es el sobreseimiento definitivo, aspecto que es competencia del juez penal dictarlo.

En ese orden de ideas, cuando en un proceso penal se plantea una discusión sobre la competencia por razón de la materia debe entenderse que no se refiere a las diferentes ramas del derecho sustantivo sí no a la naturaleza de los delitos que son conocidos, de conformidad con el art. 49 pr. pn., por los organismos ordinarios comunes y los organismos ordinarios especiales.

La competencia de los organismos ordinarios comunes se refiere a la distribución de su conocimiento de conformidad a los arts. 47 al 56 pr. pn., y la de los organismos ordinarios especiales por sus legislaciones correspondientes.

La naturaleza de la competencia en materia penal se advierte claramente en lo dispuesto en el art. 64 párrafo 3 pr. pn. que establece "La incompetencia por razón de la materia será declarada en cualquier estado del procedimiento, el juez que la declare remitirá las actuaciones a quien considere competente y pondrá a su disposición los detenidos".

Es decir, que los tribunales penales no comparten por completo la competencia penal, sino que tienen repartidas competencias funcionales, de manera que para establecer si un tribunal penal es competente para conocer de una pretensión, debe identificarse la misma, primero como de naturaleza penal, y segundo debe precisarse si dentro de las funciones atribuidas al tribunal específico ante el cual se presenta, se encuentra la de conocer este tipo de pretensión.

A manera de ejemplo, habrá incompetencia por razón de la materia en aquellos casos en que un juzgado de instrucción o tribunal de sentencia adviertan que la persona que detenta la calidad de imputado es un menor de dieciocho años, en cuyo caso deberán declararse incompetentes y remitir las actuaciones al juzgado de menores que corresponda.

Puede advertirse por una parte que la norma ordena remitir las actuaciones al tribunal que se considere competente, lo cual resulta imposible en los casos de sedes judiciales que conocen de diferentes materias del derecho sustantivo, como sería en el caso de los juzgados competencia mercantil o civil, cuyo proceso inicia de manera totalmente distinta al de sede penal, pues en éstas se requiere la interposición de una demanda; también debe considerarse que se ordena poner a disposición del tribunal competente a los detenidos, circunstancia que no podría cumplirse en los casos de juzgados cuya materia sustantiva de conocimiento fuere distinta a la penal. Habría que cuestionarse también qué decisión tomaría un Juez de lo Civil en caso de remitírsele el expediente. De recibirlo seguramente se declararía incompetente por estimar que el mismo no se ha iniciado por el canal normal, cual es la presentación de una demanda.

En el presente proceso, la pretensión fiscal planteada en el requerimiento de acción penal consiste en determinar si se configura o no el delito de ESTAFA atribuido al procesado; si transcurridas las etapas del proceso no se configura dicha actividad delictiva, por las razones que sean, lo que corresponderá es que se decrete el sobreseimiento (si se emite en la instrucción) o la absolución (si el proceso se encuentra en etapa de juicio), no una incompetencia por razón de la materia.

Este criterio, además de haber sido sustentado por esta Cámara en ocasiones anteriores (resoluciones de las 11:30 de 11/IX/2006, inc. 152-2006-3; 11:50 de 14/11/2007, inc. 25-2007-3; Inc. 146-2008-1 de las 15:00 de 11/VI/2008; inc. 195-2008-1, de las 16:00 de 15/V11/2008; inc. 108­2009-6(2), de las 15: 59 de 30/VII/2009; 068-2010-2 de las 15: 57 de 23/111/2010, inc. 131-2012-4 de las 15: 48 de 17/V/2012 e Inc. 15-2014-4 de Las 15:20 de 27/1/2014) también es recogido en la doctrina; en ese sentido LIZANDRO HUMBERTO QUINTANILLA, expone: "Conforme a lo anterior, hablamos de competencia por razón de la materia, haciendo referencia a las diversas ramas del derecho que regulan, protegen o tutelan diversos intereses y bienes jurídicos: materia civil, penal, laboral, mercantil, de familia, contenciosa, administrativa, etc.

Sin embargo, esta manera de visualizar la materia como criterio para determinar la competencia en materia penal es inadecuada. La competencia material en el proceso penal no se refiere a ese tipo de materia, si no que su determinación está dada por la naturaleza de los delitos sometidos a la jurisdicción. De hecho, es conveniente considerar que competencia material se refiere en doctrina como la distribución que hace el legislador entre los distintos tipos de órganos jurisdiccionales integrados en el orden penal para el enjuiciamiento en única o primera instancia de los hechos delictivos por los que se procede" (véase, "Derecho Procesal Penal Salvadoreño, Justicia de Paz CSJ-AECI, La Libertad, Año 2000, Pág. 271).

En ese sentido, no se acoge la argumentación de la defensa para estimar la procedencia de la excepción de incompetencia por razón de la materia alegada y cabe confirmar la resolución apelada."