INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA
PROCEDE CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ NO HA LUGAR, PORQUE SE
ESTÁ CONOCIENDO DE DIFERENTES MATERIAS DEL DERECHO SUSTANTIVO
"a) En el caso de mérito,
la defensa técnica del imputado, en la audiencia inicial, planteó al juez A Quo
la excepción de incompetencia en razón de la materia, argumentando
que la problemática jurídica que se trata en el presente proceso debe ser
dirimido en la vía civil y no en la penal; en ese sentido, requirió que se
declarase incompetente.
b) Respecto a ello debe
señalarse que "Las excepciones son defensas que sin negar el
fundamento de la pretensión, tratan de impedir la continuación del proceso
paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente.
En su mayoría se configuran por impedimentos para pronunciarse sobre el
fondo de la pretensión traída a conocimiento de un tribunal, como la falta de
competencia, el incumplimiento de requisitos para proceder penalmente, las
diversas formas de extinción de la acción o de la responsabilidad penal - que
impiden
la persecución penal sin que sea necesario
esclarecer en el proceso si se cometió delito o no - o la cosa juzgada"
(Incidente de apelación Nro. 24-2012-2, resolución de las quince horas del tres de
febrero de dos mil doce).
En nuestro proceso penal, tas
excepciones están reguladas en el art. 312 pr. pn., así:
"Las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y
especial pronunciamiento:
1) Incompetencia.
2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue
iniciada legalmente o no puede proseguir.
3) Extinción de la acción penal
4) Cosa juzgada (...)".
c) En lo que respecta a la
incompetencia, cabe decir que ésta podrá serlo ya sea por incompetencia
material estricta o por competencia funcional, es decir por asignación de
etapas del. proceso o circunscrita a ámbitos especiales pero sin extraerse del
contexto del proceso penal.
Podrá existir incompetencia por razón
de la materia bajo dos supuestos:
- Que la pretensión
traída a conocimiento del tribunal con competencia penal sea manifiestamente
extraña a tal materia, lo cual sucede- por ejemplo- si a un
juzgado de instrucción se presenta un particular a interponer una demanda
solicitando su divorcio.
- Que la pretensión interpuesta sea
de naturaleza penal, y en este caso se interponga en un tribunal que, por
disposición legal, no pueda conocerla porque la naturaleza del
delito se lo impida, ya sea por el tipo de acción penal (pública o privada),
por el tipo de delito, por la fase procesal, la instancia o grado de
conocimiento, u otras circunstancias análogas.
El art. 49 pr. pn., regula este tipo de
competencia, de carácter "funcional" dentro del ámbito del derecho
penal, así:
"Son organismos ordinarios comunes
que ejercen permanentemente competencia penal: la Corte Suprema de Justicia, la
Sala de lo Penal de la misma, las Cámaras de Segunda Instancia y los Juzgados
de Primera Instancia a los que la ley dé tal competencia, y los Juzgados de
Paz. Son organismos ordinarios especializados los Juzgados y Cámaras de Segunda
Instancia a quienes se les ha otorgado tales competencias.
Asimismo, son organismos comunes que
ejercen permanentemente competencia penal los juzgados y cámaras de tránsito. A
los primeros corresponderá la instrucción formal en los casos de delitos
cometidos en accidente de tránsito.
Son organismos especiales que ejercen competencia penal, los tribunales
y jueces militares, los cuales se regirán por las leyes de la materia.
Los juzgados o tribunales de competencia en materia penal, al
presentárseles una determinada pretensión punitiva, hacen un juicio de
tipicidad con el objetivo de determinar si la conducta que se lleva a su
conocimiento constituye o no un delito.
En caso de que se visualice la existencia de un ilícito penalmente
relevante, se continúan las correspondientes etapas procesales hasta lograr una
decisión judicial al respecto ya sea en el desarrollo de la instrucción
(sobreseimiento definitivo) o en la etapa del plenario o juicio (sentencia
absolutoria o condenatoria).
Cuando del análisis de la pretensión punitiva presentada y verificación
de la conducta descrita se concluye que la misma no puede encuadrarse en una
figura típica penal por tratarse de un aspecto meramente civil o mercantil, lo
correspondiente es el sobreseimiento definitivo, aspecto que es competencia del
juez penal dictarlo.
En ese orden de ideas, cuando
en un proceso penal se plantea una discusión sobre la competencia por razón de
la materia debe entenderse que no se refiere a las diferentes ramas del derecho
sustantivo sí no a la naturaleza de los delitos que son conocidos, de
conformidad con el art. 49 pr. pn., por los organismos ordinarios comunes y los
organismos ordinarios especiales.
La competencia de los organismos
ordinarios comunes se refiere a la distribución de su conocimiento de
conformidad a los arts. 47 al 56 pr. pn., y la de los organismos ordinarios
especiales por sus legislaciones correspondientes.
La naturaleza de la competencia en
materia penal se advierte claramente en lo dispuesto en el art. 64 párrafo 3
pr. pn. que establece "La incompetencia por razón de la materia
será declarada en cualquier estado del procedimiento, el juez que la declare
remitirá las actuaciones a quien considere competente y pondrá a su disposición
los detenidos".
Es decir, que los tribunales penales no comparten por completo la
competencia penal, sino que tienen repartidas competencias funcionales, de
manera que para establecer si un tribunal penal es competente para conocer
de una pretensión, debe identificarse la misma, primero como de naturaleza
penal, y segundo debe precisarse si dentro de las funciones atribuidas al
tribunal específico ante el cual se presenta, se encuentra la de conocer este
tipo de pretensión.
A manera de ejemplo, habrá incompetencia por razón de la materia en
aquellos casos en que un juzgado de instrucción o tribunal de sentencia
adviertan que la persona que detenta la calidad de imputado es un menor de
dieciocho años, en cuyo caso deberán declararse incompetentes y remitir las
actuaciones al juzgado de menores que corresponda.
Puede advertirse por una parte que la norma ordena remitir las
actuaciones al tribunal que se considere competente, lo cual resulta imposible
en los casos de sedes judiciales que conocen de diferentes materias del derecho
sustantivo, como sería en el caso de los juzgados competencia mercantil o
civil, cuyo proceso inicia de manera totalmente distinta al de sede penal, pues
en éstas se requiere la interposición de una demanda; también debe considerarse
que se ordena poner a disposición del tribunal competente a los detenidos,
circunstancia que no podría cumplirse en los casos de juzgados cuya materia
sustantiva de conocimiento fuere distinta a la penal. Habría que cuestionarse
también qué decisión tomaría un Juez de lo Civil en caso de remitírsele el
expediente. De recibirlo seguramente se declararía incompetente por estimar que
el mismo no se ha iniciado por el canal normal, cual es la presentación de una
demanda.
En el presente proceso, la pretensión fiscal planteada en el
requerimiento de acción penal consiste en determinar si se configura o no el
delito de ESTAFA atribuido al procesado; si transcurridas las etapas del
proceso no se configura dicha actividad delictiva, por las razones que sean, lo
que corresponderá es que se decrete el sobreseimiento (si se emite en la
instrucción) o la absolución (si el proceso se encuentra en etapa de juicio),
no una incompetencia por razón de la materia.
Este criterio, además de haber sido sustentado por esta Cámara en
ocasiones anteriores (resoluciones de las 11:30 de 11/IX/2006, inc. 152-2006-3;
11:50 de 14/11/2007, inc. 25-2007-3; Inc. 146-2008-1 de las 15:00 de
11/VI/2008; inc. 195-2008-1, de las 16:00 de 15/V11/2008; inc. 1082009-6(2),
de las 15: 59 de 30/VII/2009; 068-2010-2 de las 15: 57 de 23/111/2010, inc.
131-2012-4 de las 15: 48 de 17/V/2012 e Inc. 15-2014-4 de Las 15:20 de
27/1/2014) también es recogido en la doctrina; en ese sentido LIZANDRO HUMBERTO
QUINTANILLA, expone: "Conforme a lo anterior, hablamos de
competencia por razón de la materia, haciendo referencia a las diversas ramas
del derecho que regulan, protegen o tutelan diversos intereses y bienes
jurídicos: materia civil, penal, laboral, mercantil, de familia, contenciosa,
administrativa, etc.
Sin embargo, esta manera de visualizar
la materia como criterio para determinar la competencia en materia penal es
inadecuada. La competencia material en el proceso penal no se refiere a ese
tipo de materia, si no que su determinación está dada por la naturaleza de los
delitos sometidos a la jurisdicción. De hecho, es conveniente considerar que
competencia material se refiere en doctrina como la distribución que hace el
legislador entre los distintos tipos de órganos jurisdiccionales integrados en
el orden penal para el enjuiciamiento en única o primera instancia de los
hechos delictivos por los que se procede" (véase, "Derecho
Procesal Penal Salvadoreño, Justicia de Paz CSJ-AECI, La Libertad, Año 2000,
Pág. 271).
En ese sentido, no se acoge la argumentación de la defensa para estimar
la procedencia de la excepción de incompetencia por razón de la materia alegada
y cabe confirmar la resolución apelada."