DETENCIÓN PROVISIONAL
SI EL PELIGRO DE FUGA O
ENTORPECIMIENTO SE VEA MINIMIZADO, EL JUZGADOR PUEDE OPTAR POR IMPONER OTRO
TIPO DE MEDIDAS CAUTELARES
“a) La tramitación de un proceso conlleva el transcurso de un
lapso temporal inevitable, ello en razón que el proceso penal es una sucesión
de actos que se van encadenando en el tiempo, de ello, se vuelve necesario
evitar que el transcurso de esos ciclo devengan en una imposibilidad material
de cumplimiento de la posible sentencia, bien por la duración del proceso, así
como por la intromisión de las personas relacionadas al mismo.
En ese sentido, para evitar los mencionados inconvenientes, el legislador ha dotado al proceso penal de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares y su posibilidad de imposición se configura a partir
de dos requisitos a saber, el fumus boni iuris o apariencia de buen
derecho y periculum in mora o peligro de obstaculización o fuga.
El primero consiste en un juicio de imputación o sospecha fundada de
participación del procesado en el hecho punible atribuido, de manera que, en
este presupuesto, el juez analiza si la circunstancia por la que se instruye la
controversia penal constituye un delito y, además, si existen elementos de
convicción para sostener y concluir de manera provisional que el imputado es
con probabilidad autor o partícipe del ilícito.
El segundo, comporta la valoración de la posibilidad, también fundada, de
evasión del acusado, y la consiguiente obstaculización de la investigación,
amenaza a la seguridad de la colectividad y evasión a la acción de la justicia;
lo cual puede fijarse a partir del examen de criterios objetivos que aluden
estrictamente al presunto delito cometido, por ejemplo: la gravedad y penalidad
del ilícito; y los subjetivos relacionados a las circunstancias personales del
imputado, por ejemplo sus antecedentes, arraigo, imposibilidad de huir al
extranjero, su carácter y moralidad.
El art. 329 CPP determina los parámetros para imponer la detención
provisional. Sin embargo, cabe mencionar que la concurrencia de tales
presupuestos no conduce automáticamente a la imposición de dicha medida, dado
que en tanto el peligro de fuga o entorpecimiento se vea minimizado, el
juzgador puede optar por imponer otro tipo de medidas cautelares, tal como
disponen los arts. 331 y 332 CPP.
b) La apelante en su escrito
delimita su contra argumentación al primer requisito de la medida cautelar - fumus
boni iuris - afirmando ausencia de elementos de convicción para conformar
la existencia del mismo, basándose en que por no haberse sometido sus
defendidos a la prueba de alcotest, y por ende de presumir que estos se
encontraban bajo los efectos del alcohol.
En esa secuencia, tenemos que los imputados se negaron a realizar la prueba
de alcotest, la cual es utilizada para identificar la cantidad de alcohol que
ha consumido una persona. Es de valorar que este tipo de procedimiento no son
los únicos para comprobar los índices de alcoholemia que determinan los niveles
de alcohol en la sangre, es decir ante una eventual negación por parte de los
sindicados, la representación fiscal pudo solicitar una intervención corporal,
la cual se encuentra regulada en el art. 200 del CPP.
"Art. 200.- Cuando resulte necesario obtener o extraer del cuerpo de una persona señalada como autor o partícipe de un hecho delictivo, muestras de fluidos corporales, practicar radiografías o tomografias que permitan identificar objetos en su interior o realizar cualquier otro procedimiento que implique intervenirlo, el fiscal solicitará la autorización del juez competente, cuando éste se negare a la realización, caso contrario procederá a la diligencia en presencia de su defensor, quien deberá acreditar que ha informado las consecuencias de la realización de la misma."
Es decir lejos de interpretarse una presunción positiva si los sindicados se encontraban bajo los efectos del alcohol, la representación fiscal pudo realizar con base a lo regulado artículo 200 CPP., solicitar una autorización judicial para su realización y así tener elementos probatorios arrojados por una verdadera investigación derivada de una acción disvaliosa, tomando en cuenta que de no hacerse en las próximas horas, se perderían los elementos probatorios.
Nos encontramos ante un acto irreproducible, que no fue realizado con la
premura debida perdiéndose de los medios probatorios que determinarán si los
incoados se encontraban bajo la influencia de sustancias que genere grave
perturbación de su conciencia o dependencia psíquica, al momento de portar el
arma de fuego.
Por lo que no es responsabilidad de los imputados, la falta de diligencia
tanto de los agentes policiales así como de la representación fiscal, es decir
la naturaleza de las actuaciones policiales, es constituir diligencias de
inicio de la investigación, actos de
indagación, las cuales en las fases preliminares (audiencia inicial,
preliminar y fase intermedia), tienen capacidad probatoria, tales actuaciones
que sirven para fundar válidamente la decisión del juez, la cual está limitada
a un estado de convicción de posibilidad o probabilidad, lo cual es suficiente
en la imposición de medidas cautelares.
Sin embargo, la información derivada de dichas actuaciones debe ser suficiente,
eficacia que debe ser constatada a partir del grado de probabilidad de
contraste entre la conducta acusada y su calificación jurídica, en otras
palabras, la información contenida en las diligencias de investigación debe ser
bastante como para colmar los elementos objetivos del tipo penal
acusado, aunque sea en un grado de verosimilitud aparente.
Además se observa que las armas incautadas a los imputados no han sido
examinadas, es decir no se ha realizado la experticia de funcionabilidad de la
misma.
Siendo el caso que el arma conducida por los imputados se desconoce si se
encuentra en buen estado de funcionamiento, lo cual debe comprobarse mediante
una experticia para que la idoneidad este acreditada de forma fehaciente,
inequívoca e incuestionable; pero la representación fiscal no ha presentado tal
diligencia, por ello no podemos decir que existió una vulneración al bien
jurídico en concreto como es la Paz Pública.