DETENCIÓN PROVISIONAL

 

SI EL PELIGRO DE FUGA O ENTORPECIMIENTO SE VEA MINIMIZADO, EL JUZGADOR PUEDE OPTAR POR IMPONER OTRO TIPO DE MEDIDAS CAUTELARES

 

a) La tramitación de un proceso conlleva el transcurso de un lapso temporal inevitable, ello en razón que el proceso penal es una sucesión de actos que se van encadenando en el tiempo, de ello, se vuelve necesario evitar que el transcurso de esos ciclo devengan en una imposibilidad material de cumplimiento de la posible sentencia, bien por la duración del proceso, así como por la intromisión de las personas relacionadas al mismo.


En ese sentido, para evitar los mencionados inconvenientes, el legislador ha dotado al proceso penal de las medidas cautelares.

 

Las medidas cautelares y su posibilidad de imposición se configura a partir de dos requisitos a saber, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y periculum in mora o peligro de obstaculización o fuga.

 

El primero consiste en un juicio de imputación o sospecha fundada de participación del procesado en el hecho punible atribuido, de manera que, en este presupuesto, el juez analiza si la circunstancia por la que se instruye la controversia penal constituye un delito y, además, si existen elementos de convicción para sostener y concluir de manera provisional que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del ilícito.

 

El segundo, comporta la valoración de la posibilidad, también fundada, de evasión del acusado, y la consiguiente obstaculización de la investigación, amenaza a la seguridad de la colectividad y evasión a la acción de la justicia; lo cual puede fijarse a partir del examen de criterios objetivos que aluden estrictamente al presunto delito cometido, por ejemplo: la gravedad y penalidad del ilícito; y los subjetivos relacionados a las circunstancias personales del imputado, por ejemplo sus antecedentes, arraigo, imposibilidad de huir al extranjero, su carácter y moralidad.

 

El art. 329 CPP determina los parámetros para imponer la detención provisional. Sin embargo, cabe mencionar que la concurrencia de tales presupuestos no conduce automáticamente a la imposición de dicha medida, dado que en tanto el peligro de fuga o entorpecimiento se vea minimizado, el juzgador puede optar por imponer otro tipo de medidas cautelares, tal como disponen los arts. 331 y 332 CPP.

 

b) La apelante en su escrito delimita su contra argumentación al primer requisito de la medida cautelar - fumus boni iuris - afirmando ausencia de elementos de convicción para conformar la existencia del mismo, basándose en que por no haberse sometido sus defendidos a la prueba de alcotest, y por ende de presumir que estos se encontraban bajo los efectos del alcohol.

 

En esa secuencia, tenemos que los imputados se negaron a realizar la prueba de alcotest, la cual es utilizada para identificar la cantidad de alcohol que ha consumido una persona. Es de valorar que este tipo de procedimiento no son los únicos para comprobar los índices de alcoholemia que determinan los niveles de alcohol en la sangre, es decir ante una eventual negación por parte de los sindicados, la representación fiscal pudo solicitar una intervención corporal, la cual se encuentra regulada en el art. 200 del CPP.


"Art. 200.- Cuando resulte necesario obtener o extraer del cuerpo de una persona señalada como autor o partícipe de un hecho delictivo, muestras de fluidos corporales, practicar radiografías o tomografias que permitan identificar objetos en su interior o realizar cualquier otro procedimiento que implique intervenirlo, el fiscal solicitará la autorización del juez competente, cuando éste se negare a la realización, caso contrario procederá a la diligencia en presencia de su defensor, quien deberá acreditar que ha informado las consecuencias de la realización de la misma."


Es decir lejos de interpretarse una presunción positiva si los sindicados se encontraban bajo los efectos del alcohol, la representación fiscal pudo realizar con base a lo regulado artículo 200 CPP., solicitar una autorización judicial para su realización y así tener elementos probatorios arrojados por una verdadera investigación derivada de una acción disvaliosa, tomando en cuenta que de no hacerse en las próximas horas, se perderían los elementos probatorios.

 

Nos encontramos ante un acto irreproducible, que no fue realizado con la premura debida perdiéndose de los medios probatorios que determinarán si los incoados se encontraban bajo la influencia de sustancias que genere grave perturbación de su conciencia o dependencia psíquica, al momento de portar el arma de fuego.

 

Por lo que no es responsabilidad de los imputados, la falta de diligencia tanto de los agentes policiales así como de la representación fiscal, es decir la naturaleza de las actuaciones policiales, es constituir diligencias de inicio de la investigación, actos de indagación, las cuales en las fases preliminares (audiencia inicial, preliminar y fase intermedia), tienen capacidad probatoria, tales actuaciones que sirven para fundar válidamente la decisión del juez, la cual está limitada a un estado de convicción de posibilidad o probabilidad, lo cual es suficiente en la imposición de medidas cautelares.

 

Sin embargo, la información derivada de dichas actuaciones debe ser suficiente, eficacia que debe ser constatada a partir del grado de probabilidad de contraste entre la conducta acusada y su calificación jurídica, en otras palabras, la información contenida en las diligencias de investigación debe ser bastante como para colmar los elementos objetivos del tipo penal acusado, aunque sea en un grado de verosimilitud aparente.

 

Además se observa que las armas incautadas a los imputados no han sido examinadas, es decir no se ha realizado la experticia de funcionabilidad de la misma.

 

Siendo el caso que el arma conducida por los imputados se desconoce si se encuentra en buen estado de funcionamiento, lo cual debe comprobarse mediante una experticia para que la idoneidad este acreditada de forma fehaciente, inequívoca e incuestionable; pero la representación fiscal no ha presentado tal diligencia, por ello no podemos decir que existió una vulneración al bien jurídico en concreto como es la Paz Pública.

 

Así, al ser el fumus boni iuris un juicio de posibilidad, la misma requiere la concurrencia de elementos de convicción suficientes y verosímiles, que hagan colegir tanto la conducta imputada como la participación del acusado, sin embargo dichos elementos deben ajustarse a las diferentes etapas procesales y la exigencia de certeza que implica cada una de ellas.”