REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
CORRECTA APLICACIÓN,
CUANDO EL FALLO ABSOLUTORIO ES ACORDE AL MATERIAL PROBATORIO VERTIDO EN JUICIO
“El
vicio de la sentencia invocado por la recurrente se encuentra estipulado en el
art. 400 número 5 CPP y establece que concurre: “Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto
a medios o elementos probatorios de valor decisivo.”
1. La impetrante objeta la valoración que hizo el
juzgador de la prueba de cargo y descargo, razón por la que este tribunal
procederá a examinarla, así como la respectiva apreciación del juez, a fin de
establecer si se configura o no el vicio denunciado.
2. Figura en la fundamentación probatoria descriptiva
de la sentencia definitiva lo siguiente:
- Declaración de la víctima identificada con las
iniciales **********, quien en lo medular expresó:
“(…) que
vive en Canadá y que antes vivía en Ahuachapán y la dirección es colonia **********
y la razón que este acá es que se siente ofendida de mucho maltrato y de un
abuso que pasó, Que ese señor llego a su casa y la violó, que es el exesposo de
nombre JGZS; manifiesta la victima que estuvo casada cuarenta años con él y de
separados tienen como cuatro años y medio; que la fecha fue el diecinueve de
noviembre del año dos mil dieciséis donde estaba en la colonia *********** que
es la casa de su madre, que estaba ahí porque ese día había enterrado a su
madre quien falleció; que eran como las ocho de la noche aproximadamente y ese
día acababa de salir una visita y la puerta estaba abierta; que llegó a su casa
el exesposo y llegó con el problema que estaban en discusión por la casa de su
madre y empezaron a discutir por la casa; manifiesta que eso ocurrió en el área
entre la sala y la cocina pues ahí estaban, que después la testigo le pidió que
se fuera de la casa ya que si no llamaría a la policía nacional Civil; que el
señor reaccionó y le pegó en la cara y cayó al suelo la testigo, que al estar
en el suelo se levantó la testigo y estaban ya en el cuarto pues él se había
ido detrás de ella; que ella se levantó y estando cerca de la cama la empujó y
cayó en la cama, que se le fue encima entonces quería quitárselo de encima y lo
empujó con las piernas pero el señor la presionaba con su cuerpo ya que pesaba
más de doscientas libras; que la víctima lo quiso empujar pero el señor le abrió
las piernas y le bajó el blúmer le penetró su pene en la vulva, que la violó,
que la testigo ya no hizo nada y se puso a llorar por que le tenía miedo; que
la testigo estaba sola con una tía y no recuerda cuánto duró el hecho pero fue
rápido; que después de la penetración él se levantó, se arregló su ropa y se
fue, que ella se puso a llorar y se encerró, que estaba en la casa una tía de
nombre ARH; peor no la llamó pues era epiléptica no era persona normal y se había
tomado la medicina; que su tía estaba como a unos cinco o seis metros y que se
sintió mal porque le tenía miedo a su exesposo, que él la ha maltratado mucho
tiempo; que al entrar a la casa manifiesta que habían estado discutiendo por un
mes por la casa de su madre, además que no sabe muy bien si iba tomado el señor
y que sentía olor a alcohol; que ella denunció el hecho en el año dos mil
dieciocho y lo hizo así porque le tiene miedo; que con su ex esposo tenía más
de un año de estar separado de él, que se ha sentido mal y ha ¡do donde la
trabajadora social y ha estado con Psicóloga por todos los abusos y maltratos
que ha pasado; que lo que espera del proceso es justicia y no tener problemas
con él (…) que ella denuncio el hecho y lo hizo en el jurídico ubicado en
Ahuachapán pero no sabe la dirección pero si lo denunció en la Fiscalía General
de la Republica, que el día de la denuncia no lo recuerda pero dijo de todos
los hechos que habían ocurrido, que también le dijeron que era prohibido
mentir; que al ver la denuncia podría reconocer su firma. (la testigo reconoció
su firma en folios 4) que al firma firmar le leyeron los hechos que manifestó
que ratifica los hechos denunciado y fueron los hechos ocurridos; tuvo miedo de
denunciar antes los hechos y que lo hizo dos años después porque no se sentía
bien; que habló con su trabajador social acerca de los hechos pero siente miedo
aun y Por eso no vive aquí ni viene acá; que estaba una tía con ella la cual
tenía en ese momento cincuenta y cuatro años de edad, que su tía no tiene
incapacidad fisca en su piernas peo no tenía mucha movilidad; que el hecho
inició en el pasillo entre la sala y el comedor; que para llegar al cuarto hay
unos dos metros, que al entrar al cuarto la puerta quedó abierta; que
estuvieron dentro del cuarto no lo recuerda serían unos diez a quince minutos,
que ese día diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis ocurrió el hecho y habían
enterrado a su madre (…) que tiene más de cuatro años de estar en terapia, que
no recuerda el año en que inició pero son unos cuatro años y medio desde la
separación. que el interés para declarar es sentirse bien y que acabe esta
situación, que las cosas se terminen y no la sigan dañando pues él le ha hecho
mucho daño; que sabe que su ex esposo vive cerca de la laguna desde hace más de
cuatro años, que la testigo los últimos cuatro años los ha vivido en Canadá;
que el señor la hostiga y que después llegó a su casa y la golpeó con su carro,
que estuvo más de un mes en cama y tiene fotos de ello; que no denunció los
golpes porque estaba sola y no quería que se sus hijos se dieran cuenta de eso,
que no dio otra entrevista en otro lugar (…) que no recuerda cuántos golpes le
dio el agresor y que donde la penetró fue en el cuarto en la cama donde dormían
los dos su exesposo (…) que rompió el miedo por ir al trabajo social y que está
en Canadá porque entró en crisis de estrés y depresión (…) (sic)”.
- Reconocimiento médico
forense practicado en la víctima por el doctor Remberto Andrés Serrano Ortega,
en el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, el diecisiete de octubre de
dos mil dieciocho, en el que hizo constar:
“(…) Ha realizado reconocimiento de GENITALES… a (…) examen físico región extra genital: sin
Traumas, mamas sin anomalías. Región Para genital: sin Trauma. Región Genital:
himen carúnculas mirtiformes, sin anomalías de patología de trasmisión sexual
ni de traumas previos. Ano sin traumas. CONCLUSIONES: sin traumas ni anomalías
extra ni para genital. Sin traumas antiguos ni signos de patologías sexuales. Himen
tipo carúnculas mirtiformes (…) (sic)”.
- Dictamen psicológico realizado
por la licenciada Ledvia Ondina Solís Lemus, en el Instituto de Medicina Legal
de esta ciudad, a las diez horas con veinte minutos del diecinueve de octubre
de dos mil dieciocho, cuyas conclusiones se transcribirán partiendo del
documento original agregado de fs. 7 fte. a 9 fte. del proceso, en virtud de
estar incompletas en la descripción hecha en la sentencia.
Figuran en el informe pericial las siguientes conclusiones: “(…) 1-) Con historia sufrir conducta sexo
abusiva más lenguaje psicodenigrante que atribuye a figura marital. 2- El
estado psicoemocional al presente con estado aflictivo más fondo depresivo. 3-
Lo anterior constituye trauma psíquico. 4- El relato vertido corresponden a una
vivencia real. 5- Es necesario reciba Tratamiento Psicológico, este con una
secuencia de una cita por semana por un tiempo no menor a cuatro meses. 6- Los
cotos por consulta oscilan entre 20 y 25,00 $ (…) (sic)”.
- Declaración del señor OAJG, quien en lo pertinente expresó:
“(…) que
tiene veintinueve de años d edad y es licenciado en ciencias de la Educación y
que esta acá porque es testigo de don JZ porque está siendo acusado de violación
y lo acusa su ex esposa (…) que la fecha en que manifiesta que sucedió el hecho
fue el diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, que Sabe esa fecha porque
don J se la dijo; que en horas de la tarde del diecinueve de noviembre de dos
mil dieciséis el testigo estaba en la casa de don JS para darle las
condolencias de la exsuegra de él y porque antes le había manifestado que la
computadora del testigo había sufrido daños; que el señor manifestó que un día
antes falleció la exsuegra del señor JS, que llegó a la cinco y media de la
tarde se retiró de esa casa alrededor de las diez y media de la noche y que
sabe que era esa hora porque el teléfono tenía esa hora; que durante ese lapso
de tiempo fue necesario hacer un Back up de seguridad de los archivos que tenía
la máquina y se hizo copia de imágenes, videos, etc. Que JZ sabe mucho de
computadoras, que en ese lapso de tiempo el señor JZ no salió de ese lugar de
esa residencia; que para reparar la computadora tuvo que estar a la par de ella
y estuvieron a la par ambas personas; que el lugar es lotificación el Carmen a
la par de la Laguna el Espino de Ahuachapán, que su interés en declarar en
juicio es ninguno y que ha sido citado y cree que es injusto lo que se hace con
don JZ y que estuvo con dicho señor el diecinueve de noviembre de dos mil
dieciséis (…) y que conoce al procesado desde el año dos mil diez y que le
tiene aprecio y no lo quiere ver preso (…) que por tenerle aprecio y amistad de
ninguna manera es capaz de mentir ante la justicia y por eso ha sido juramentado
(sic)”.
3. El juzgador al valorar la prueba antes detallada consignó lo
siguiente:
Respecto del reconocimiento médico forense que se le practicó a la
víctima:
“(…) Con tal
documento se estableció que la víctima (…) al momento de la evaluación no presentó
traumas ni anomalías extra ni para genital, sin traumas antiguos ni signos de
patologías sexuales, himen tipo carúnculas mirtiformes (…) (sic)”.
Concerniente al dictamen psicológico de la
víctima:
“(…) Con tal documento se estableció que la señora al momento de la
evaluación presentó historia de ser sufrir conducta de sexo abusiva con estado
aflictivo más fondo depresivo que constituye trauma psíquico; sugiriéndose que
sea receptora de tratamiento psicológico (…) (sic)”.
Atinente a la prueba testifical:
“(…) En cuanto al valor
probatorio que el suscrito otorga al testimonio de la testigo debe decirse que
la señora (…) declaró de una forma muy particular, pues pese a que manifestó
haber sido víctima de un ataque sexual sus dichos no resultaron creíbles al no
encontrarse sustentados con el comportamiento que se espera de un testigo que
haya sufrido tales ataques, resultando extraño que haya dejado pasar mucho
tiempo para denunciar los hechos ante la Fiscalía, lo cual se ampliará mas
adelante, por lo que no afincó en la mente del juzgador los elementos de juicio
suficientes para arribar a que en efecto ocurrió un ataque sexual en su contra
(…) (sic)”.
“(…) tal declaración no llena los requisitos de confiabilidad que se
exigen de cualquier testimonio en virtud que la señora (…) al momento de
declarar exhibió una manera peculiar de hacerlo pues no demostró ningún signo
emocional que usualmente presentan la víctimas de ataques sexuales, ya que sus
respuestas fueron realizadas de manera parca y sin ninguna emotividad, como si
estuviera narrando hechos ocurridos a otras personas y que no le afectaran a
ella misma, siendo un testimonio carente del lenguaje corporal y reacciones
faciales o gesticulaciones que hicieran nacer en la mente del juzgador que los
hechos que narró efectivamente ocurrieron; nótese que no se está exigiendo de
que toda víctima al declarar sobre los hechos haga una presentación que sea
digna de un teatro ni que llegue hasta el punto de derramar lágrimas para
parecer creíble ante el juzgador pero las reacciones corporales o emotivas que
sólo el Juez de juicio puede observar constituyen elementos claves para establecer
la sinceridad de las declaraciones, pues muchas veces y este caso no es la
excepción, se trata de un testimonio único pues no existen otros testimonios o
indicios que refuercen el dicho de la víctima, por lo que debe hacerse un
examen exhaustivo a efecto de adjudicar correctamente los hechos. En abono a lo
expuesto se tiene que la señora (…) al declarar expresó que se encontraba otra
persona dentro de la casa de habitación donde ocurrieron los hechos, a escasos
cinco o seis metros del cuarto donde se encontraba junto al victimario cuando
ocurrió el ataque y expresó que esa persona era su tía y que tenía la edad de
54 años quien era una persona epiléptica, situación que no resulta ser lógica
según las reglas del correcto entendimiento humano, pues aun siendo una persona
con padecimientos como los anotados perfectamente podía auxiliar a la víctima
de un ataque sexual, o por lo menos pedir ayuda a vecinos o a la autoridad
policial, en fin hubiese realizado alguna actividad para ayudar a su sobrina,
lo cual pone en entredicho la versión sostenida por la declarante.-----Por otro
lado se desprende de la prueba documental aportada que la denuncia se interpuso
hasta el día 16 de octubre de 2018 en la Fiscalía general de la República de
esta ciudad, es decir cuando estaban por cumplirse dos años desde la ocurrencia
de los hechos según lo expuesto por la propia denunciante, y que arroja más
oscuridad sobre el caso en cuestión pues no resulta lógico y fácilmente
explicable que se haya dejado pasar tanto tiempo sin poner en conocimiento de
la autoridad un hecho que atacara gravemente la libertad sexual de la persona,
resultando que las explicaciones que se dio al respecto, argumentando que sentía
miedo del señor JGZS no resultan suficientes para entender la manera de actuar
de la persona que se dice ser agredida.-----Por otro lado debe decirse que la
prueba pericial o evaluación psicológica si bien concluye en la existencia de
un estado aflictivo más fondo depresivo en la señora (…) tal dictamen no fue
ratificado en el debate por la persona que lo suscribió conformándose las
partes en que ingresara solo por lectura, razón por la que no pudo examinarse
por qué razones técnicas se llegó a las conclusiones que se expusieron, lo cual
constituye el verdadero valor probatorio de la prueba pericial y no simplemente
conocer aquellas conclusiones que podrían estar afectadas por vicios de
procedimiento o afincadas en hechos inexactos, por lo que en este caso no
resultan de utilidad para esclarecer el hecho juzgado (…) (sic)”.
“(…) En
cuanto a la declaración del testigo señor OAJG sus dichos fueron realizados con
naturalidad y espontaneidad propias del testigo que ha presenciado o escuchado
hechos, ya que se ubicó en tiempo y espacio y relató hechos de cuya veracidad
no puede dudarse, pues se refirió a actividades que realizó estando acompañado
del acusado, lo cual hicieron en un lugar distinto al indicado por la testigo
de cargo, relatando las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se realizó
el encuentro sostenido por ambos, manifestando además las razones de sus dichos
al ser contrainterrogado por la Fiscalía, por lo que sus dichos merecen fe a
criterio de este servidor judicial (…) (sic)”.
“(…) Como corolario de lo expuesto es menester resaltar que se contó con
prueba testifical de descargo, señor OAJG, quien de manera ordenada y lógica expuso
hechos que ubicaron al señor SS en un lugar diferente al de
ocurrencia de los hechos -según la víctima- y realizando actividades físicas e
intelectuales que le llevaron bastante tiempo, hasta horas de la noche que
incluyeron las horas en que según la denunciante ocurrieron los hechos, no
pudiendo extraerse de la declaración características que hicieran dudar de tal
testimonio, pues el testigo no evidenció interés malsano o ánimo de falsear la
realidad, por lo que su versión ubicando al acusado en un lugar diferente,
vuelve aún mas débil la versión aportada por la víctima.----- En conclusión la
prueba aportada en el debate no logró acreditar la ocurrencia de acceso carnal
por parte del acusado señor JGZS que atacara la libertad sexual de la señora
(...) siendo por ello pertinente declarar a dicho señor no responsable
penalmente (…) (sic)”.
II. En primer orden esta
cámara ha de señalar que el juzgador en parte le restó credibilidad a la
declaración de la víctima basado en el aspecto subjetivo; es decir, motivado en
las apreciaciones sobre el lenguaje corporal, gesticulaciones y emotividad de
la víctima, los cuales, a criterio del juez, estuvieron ausentes en la referida
declaración.
1. Al respecto este tribunal considera
conveniente acotar, que el grado de convicción que cada testigo provoca en el
juez de mérito constituye una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera
reservada por la ley para él, que por su inmediación frente a la prueba es el
encargado de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones
testificales. En ese orden de ideas, no es posible por la vía recurso de
apelación invalidar las impresiones producidas en el ánimo del juzgador al
observar las declaraciones de los testigos, salvo que se demuestre su
contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común y el conocimiento
científico.
Amén de lo antes expuesto esta cámara se
circunscribirá a examinar el “iter”
lógico seguido por el juzgador para valorar la prueba.
2. Tocante a la declaración de la víctima
esta curia ha de aclarar, que es admisible incluso en el caso que tan solo se cuente con
ella como única
prueba de
cargo, quedando así superado el principio “testisunus, testisnullus” (un
testigo solo, testigo nulo). El testigo único es tan válido como el plúrimo, pues
un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y
apoyar la resolución condenatoria, siempre y cuando no aparezcan razones
objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la
duda en la credibilidad del mismo.
3. Por otra parte hemos de señalar, que
los delitos contra la libertad sexual constituyen criminológicamente delitos
clandestinos o de comisión encubierta y suelen cometerse en ámbitos privados,
sin la presencia de testigos y en muchas ocasiones sin la existencia de rastros
(desfloración, sangre, semen, huellas, etc.) que puedan develar lo sucedido a
través de las pericias técnicas específicas.
4. En virtud de lo anterior,
en el caso de estudio, con
la única prueba testifical de cargo con la que se cuenta es con la declaración
de la víctima, considerando por ello este tribunal que puede por sí misma
constituir prueba de cargo, pues de lo contrario supondría avalar la impunidad
de muchos delincuentes.
5. Posterior a tal aclaración, deben
recordarse que las razones por las cuales se acuerda otorgar validez a una
deposición testimonial dependen directamente de los siguientes tres factores:
a) Análisis que se proyecte sobre las
condiciones personales del testigo. La falta de credibilidad subjetiva del testigo puede derivar de las
características físicas o psíquicas del mismo (minusvalías sensoriales o psíquicas,
ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etc.) que sin anular
el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función
de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento,
venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o
interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para
generar certidumbre).
b) La persistencia y coherencia en la
incriminación prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
c) Corroboraciones periféricas objetivas, es
decir, la constatación de circunstancias externas que avalen la narración del
deponente.
Por lo anterior para que haya viabilidad
probatoria en relación a la testimonial, es necesario que se exponga una clara
y completa verificación de las condiciones precedentemente apuntadas, a fin de
proceder con equilibrio y justicia.
6. Este tribunal extrae de la declaración de la víctima **********, que señala
como autor de los hechos a quien en esos momentos era su esposo, señor JGSS,
que tenían más de un año de estar separados, que antes del hecho tenían un mes
de estar discutiendo por la casa de su madre, que el sindicado la ha maltratado
por mucho tiempo, que tiene aproximadamente cuatro años y medio de estar en
terapia desde la separación, por los abusos y maltratos que ha pasado, que el imputado
le ha hecho mucho daño y no quiere que la sigan dañando.
7. Esta cámara advierte sobre las características personales de la
víctima que es una mujer de más de sesenta años, en pleno uso de sus
facultades, pues no se ha presentado prueba alguna que demuestre deficiencias físicas
o psíquicas en ella.
Ahora bien, de la declaración de la víctima se desglosa que, previo al
hecho objeto del juicio, ha tenido mala relación con el incoado, refiriendo que
ha sufrido violencia de su parte por bastante tiempo y que la disputa por la
casa de su madre había durado un mes hasta antes del suceso.
Lo anterior hace inferir a este tribunal que entre la víctima y el
acusado SS existía una mala relación antes del hecho, pues la víctima afirma
haber sufrido violencia intrafamiliar de parte del justiciable y que en una
época próxima al suceso las discusiones se originaban por el interés de éste en
la casa de la madre de la víctima. Tales circunstancias hacen concluir
indefectiblemente a esta curia la existencia de relaciones ríspidas entre la
víctima y el sindicado, previas al suceso, lo que a criterio de este tribunal
enturbia la declaración de la víctima, pues se extrae un móvil espurio para
incriminar al sindicado; y, aunque pudiera argumentarse que era relación áspera
entre ambos cónyuges pudo ser el motivo para la conducta delictiva del
imputado; estaríamos ante juicios contradictorios que merecen ser comprobados y
respaldados con otros medios de prueba que otorguen una razón suficiente al
juicio que tenga prelación.
8. Asociado a lo anterior, no se puede dejar de valorar que la víctima
decidió denunciar el abuso sexual aproximadamente dos años después de que
aconteció, por miedo según su dicho; sin embargo, se estima que la víctima es
una mujer adulta, que sobrepasa los sesenta años de edad, que al momento de los
hechos residía y actualmente reside en otro país (Canadá), no vislumbrándose de
la prueba vertida en juicio que la víctima tenga alguna dependencia del incoado
(ya sea emocional o económica), por lo que este tribunal considera que el
motivo que invoca para no denunciar inmediatamente (miedo), no es bastante
creíble, por cuanto ante un hecho vejatorio de tal magnitud, una mujer en las
condiciones de la víctima, viviendo lejos del encartado, en otro país, donde difícilmente
pudiese ser intimidada por el justiciable, sin lazos afectivos o económicos que
la sujetaran a él, hubiese puesto en conocimiento de las autoridades lo
sucedido, más aun cuando ya estaba en terapia a causa de la separación con el
encartado, pues de ello se desprende que para el momento de los hechos ya tenía
una orientación profesional sobre la mala relación que mantuvo con éste, lo que
pudo haber incidido en su psiquis para no dejar el hecho impune.
9. En el caso de autos no se ha probado que la víctima haya sido
contradictoria en su dicho a lo largo del proceso, pues se tiene que los hechos
acusados son los mismos que ella declaró en juicio.
10. Respecto de otros elementos probatorios que corroboren el dicho de
la víctima, se tiene que el reconocimiento médico forense se le practicó fue
casi dos años después de sucedido el hecho, por lo que no arroja resultados que
permitan reforzar su dicho.
11. En lo que atañe al dictamen psicológico, el que también se le
realizó aproximadamente dos años después del hecho, la psicóloga concluyó que
la víctima tiene un trauma psíquico, que su relato corresponde a una vivencia
real, y que por ello es necesario que reciba tratamiento psicológico.
Este tribunal ha de acotar, que el dictamen psicológico no
puede ser considerado como una declaración, ni ser utilizado como parámetro
para medir la consistencia, congruencia y veracidad de la declaración, ya que
éste sirve únicamente para determinar si la persona evaluada presenta
afectación emocional por el hecho delictivo.
En ese orden de ideas, el dictamen pericial
psicológico no deja de ser un medio de prueba más y no suple a la valoración
que hace un juez sobre la veracidad o credibilidad o no de un relato
testimonial. En tal sentido, hemos de
tomar en cuenta que la psicología no es una ciencia exacta sino humana; y, por
tanto, sus conclusiones no son absolutas sino resultados que son ponderados en
relación a datos epidemiológicos, y por ello son dictámenes que se emiten en términos
relativos.
En palabras de Francisco Mafioletti Celedón,
de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público de Chile, en su obra
"Evaluación Pericial Psicológica de Credibilidad de Testimonio", en
la página 37 afirma que "(...) el objetivo de la evaluación psicológica
de la credibilidad del relato se encuentra orientada a establecer el grado en
que cierto relato específico cumple, en mayor o menor grado, con criterios
preestablecidos que serían característicos de relatos que dan cuenta de forma
fidedigna respecto de cómo sucedieron los hechos. A ello se le denomina
credibilidad, ya que apunta a la probabilidad de que los hechos hayan sucedido
de la forma en que han sido relatados, en virtud de las características
observadas y valoradas en el testimonio (...)". Amén de lo expuesto,
el psicólogo no está en la facultad de establecer la veracidad de lo que le han
narrado, pues eso superaría sus facultades científicas; y lo relativo a la
verdad o no del suceso lo decidirá el juez al evaluar este dictamen pericial
con el resto de la masa probatoria; por lo que el perito ha de limitarse a
concluir la "credibilidad" o no del peritado; significando esto que
existe la probabilidad (no certeza) de que los hechos hayan sucedido de la
manera en que han sido narrados.
El anterior criterio ha sido sostenido por
la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en su fallo 308-2012, al afirmar que "(...)
estas pruebas periciales tienen un sentido de orientación respecto de los
hechos que informan, lo cual debe valorarse en conjunto con los resultados de todas
las pruebas (...) reflejan un cuadro estresante respecto de la víctima, con
indicadores que se encuentran en personas sometidas (...) pero tal valoración
es precisamente una determinación de indicadores, con lo cual, el perito no está
afirmando concluyentemente que se ha realizado un hecho (...) sino que la
fenomenología que el (sic.) observa y diagnostica es compatible con eventos
caracterizados (...) lo cual no significa que afirma directamente la ocurrencia
de ellos (...)". Este criterio ha sido reforzado por la Sala de lo
Penal, al afirmar en su fallo 297-CAS-2007, que "(...) estos
constituyen una contribución para los juzgadores, no en cuanto a la existencia
del delito, sino como un elemento corroborativo sobre la credibilidad de la (...)
víctima (...) (sic)".
En consecuencia de lo expuesto estimamos,
que del dictamen pericial que nos ocupa se obtiene como cierto que la víctima presenta
signos de trauma psíquico y que el relato vertido corresponde a una vivencia
real, entendiéndose que la perito se refiere a que ha sido creíble, es decir
que existe la probabilidad de que los hechos hayan sucedido de la forma en que
fueron relatados.
12. Esta cámara debe aclarar al juzgador
que no obstante la perito que practicó el dictamen psicológico no acudió al juicio
oral a declarar, porque esta prueba fue estipulada por las partes (art. 178
CPP) en vista pública, las conclusiones que aparecen en dicho dictamen deben
ser valoradas conforme a ley.
13. Amén de lo antes expuesto este tribunal
considera, que si bien el dictamen pericial establece que la víctima presenta
signos de trauma psíquico y rasgos de credibilidad en su dicho, esta cámara
colige que ello no es suficiente para tener por cierto los hechos que le
atribuye al enjuiciado, pues como se dejó plasmado en parágrafos precedentes,
esta cámara advierte un interés espurio de parte de la víctima para incriminar
al justiciable, interés que no nace precisamente del cometimiento del ilícito,
sino de malas relaciones de larga data con quien fuera su esposo. Asimismo, su
falta de diligencia para denunciar los hechos hacen dudar a este tribunal de su
dicho.
Por las razones anteriores esta cámara
concluye que existen probabilidades de que el hecho haya ocurrido, pero no la
certeza necesaria para arribar a un fallo condenatorio.
14. Concerniente a la declaración del testigo de descargo OAJG esta
cámara considera, que si bien ubica al encartado el día del hecho en la casa de
habitación de éste y manifiesta que estuvo con él desde las cinco y media de la
tarde hasta aproximadamente las diez y media de la noche, fue claro en expresar
que conocía la fecha porque el imputado se la dijo, circunstancia de la que se
desprende que este testigo no tiene la certeza de haber estado ese día con el
incoado, por lo que su declaración resulta dudosa para este tribunal; sin
embargo, no podemos descartar que el testigo se refirió a que un día antes
había muerto la suegra del imputado y que ese día había llegado a darle las
condolencias; por lo que se ubica en el día en que la víctima manifiesta que
sucedió el hecho.
15. Como corolario de lo antes expuesto esta cámara considera que el
juzgador no incurrió en el vicio de la sentencia regulado en el art. 400 número
5 CPP, pues de la prueba vertida en juicio no se puede concluir con certeza que
el hecho delictivo ocurrió. En tal sentido, se declara sin lugar el motivo de
apelación invocado por la licenciada Miriam Cecibel Tovar Méndez y de
conformidad con el art. 475 inc. 2° CPP, se confirma la sentencia definitiva
venida en apelación en la que se declara no responsable penalmente al encartado
JGSS.”