REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL FALLO ABSOLUTORIO ES ACORDE AL MATERIAL PROBATORIO VERTIDO EN JUICIO

 

El vicio de la sentencia invocado por la recurrente se encuentra estipulado en el art. 400 número 5 CPP y establece que concurre: “Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.”

1. La impetrante objeta la valoración que hizo el juzgador de la prueba de cargo y descargo, razón por la que este tribunal procederá a examinarla, así como la respectiva apreciación del juez, a fin de establecer si se configura o no el vicio denunciado.

2. Figura en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia definitiva lo siguiente:

- Declaración de la víctima identificada con las iniciales **********, quien en lo medular expresó:

“(…) que vive en Canadá y que antes vivía en Ahuachapán y la dirección es colonia ********** y la razón que este acá es que se siente ofendida de mucho maltrato y de un abuso que pasó, Que ese señor llego a su casa y la violó, que es el exesposo de nombre JGZS; manifiesta la victima que estuvo casada cuarenta años con él y de separados tienen como cuatro años y medio; que la fecha fue el diecinueve de noviembre del año dos mil dieciséis donde estaba en la colonia *********** que es la casa de su madre, que estaba ahí porque ese día había enterrado a su madre quien falleció; que eran como las ocho de la noche aproximadamente y ese día acababa de salir una visita y la puerta estaba abierta; que llegó a su casa el exesposo y llegó con el problema que estaban en discusión por la casa de su madre y empezaron a discutir por la casa; manifiesta que eso ocurrió en el área entre la sala y la cocina pues ahí estaban, que después la testigo le pidió que se fuera de la casa ya que si no llamaría a la policía nacional Civil; que el señor reaccionó y le pegó en la cara y cayó al suelo la testigo, que al estar en el suelo se levantó la testigo y estaban ya en el cuarto pues él se había ido detrás de ella; que ella se levantó y estando cerca de la cama la empujó y cayó en la cama, que se le fue encima entonces quería quitárselo de encima y lo empujó con las piernas pero el señor la presionaba con su cuerpo ya que pesaba más de doscientas libras; que la víctima lo quiso empujar pero el señor le abrió las piernas y le bajó el blúmer le penetró su pene en la vulva, que la violó, que la testigo ya no hizo nada y se puso a llorar por que le tenía miedo; que la testigo estaba sola con una tía y no recuerda cuánto duró el hecho pero fue rápido; que después de la penetración él se levantó, se arregló su ropa y se fue, que ella se puso a llorar y se encerró, que estaba en la casa una tía de nombre ARH; peor no la llamó pues era epiléptica no era persona normal y se había tomado la medicina; que su tía estaba como a unos cinco o seis metros y que se sintió mal porque le tenía miedo a su exesposo, que él la ha maltratado mucho tiempo; que al entrar a la casa manifiesta que habían estado discutiendo por un mes por la casa de su madre, además que no sabe muy bien si iba tomado el señor y que sentía olor a alcohol; que ella denunció el hecho en el año dos mil dieciocho y lo hizo así porque le tiene miedo; que con su ex esposo tenía más de un año de estar separado de él, que se ha sentido mal y ha ¡do donde la trabajadora social y ha estado con Psicóloga por todos los abusos y maltratos que ha pasado; que lo que espera del proceso es justicia y no tener problemas con él (…) que ella denuncio el hecho y lo hizo en el jurídico ubicado en Ahuachapán pero no sabe la dirección pero si lo denunció en la Fiscalía General de la Republica, que el día de la denuncia no lo recuerda pero dijo de todos los hechos que habían ocurrido, que también le dijeron que era prohibido mentir; que al ver la denuncia podría reconocer su firma. (la testigo reconoció su firma en folios 4) que al firma firmar le leyeron los hechos que manifestó que ratifica los hechos denunciado y fueron los hechos ocurridos; tuvo miedo de denunciar antes los hechos y que lo hizo dos años después porque no se sentía bien; que habló con su trabajador social acerca de los hechos pero siente miedo aun y Por eso no vive aquí ni viene acá; que estaba una tía con ella la cual tenía en ese momento cincuenta y cuatro años de edad, que su tía no tiene incapacidad fisca en su piernas peo no tenía mucha movilidad; que el hecho inició en el pasillo entre la sala y el comedor; que para llegar al cuarto hay unos dos metros, que al entrar al cuarto la puerta quedó abierta; que estuvieron dentro del cuarto no lo recuerda serían unos diez a quince minutos, que ese día diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis ocurrió el hecho y habían enterrado a su madre (…) que tiene más de cuatro años de estar en terapia, que no recuerda el año en que inició pero son unos cuatro años y medio desde la separación. que el interés para declarar es sentirse bien y que acabe esta situación, que las cosas se terminen y no la sigan dañando pues él le ha hecho mucho daño; que sabe que su ex esposo vive cerca de la laguna desde hace más de cuatro años, que la testigo los últimos cuatro años los ha vivido en Canadá; que el señor la hostiga y que después llegó a su casa y la golpeó con su carro, que estuvo más de un mes en cama y tiene fotos de ello; que no denunció los golpes porque estaba sola y no quería que se sus hijos se dieran cuenta de eso, que no dio otra entrevista en otro lugar (…) que no recuerda cuántos golpes le dio el agresor y que donde la penetró fue en el cuarto en la cama donde dormían los dos su exesposo (…) que rompió el miedo por ir al trabajo social y que está en Canadá porque entró en crisis de estrés y depresión (…) (sic)”.

- Reconocimiento médico forense practicado en la víctima por el doctor Remberto Andrés Serrano Ortega, en el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, en el que hizo constar:

“(…) Ha realizado reconocimiento de GENITALES… a  (…) examen físico región extra genital: sin Traumas, mamas sin anomalías. Región Para genital: sin Trauma. Región Genital: himen carúnculas mirtiformes, sin anomalías de patología de trasmisión sexual ni de traumas previos. Ano sin traumas. CONCLUSIONES: sin traumas ni anomalías extra ni para genital. Sin traumas antiguos ni signos de patologías sexuales. Himen tipo carúnculas mirtiformes (…) (sic)”.

- Dictamen psicológico realizado por la licenciada Ledvia Ondina Solís Lemus, en el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, a las diez horas con veinte minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, cuyas conclusiones se transcribirán partiendo del documento original agregado de fs. 7 fte. a 9 fte. del proceso, en virtud de estar incompletas en la descripción hecha en la sentencia.

Figuran en el informe pericial las siguientes conclusiones: “(…) 1-) Con historia sufrir conducta sexo abusiva más lenguaje psicodenigrante que atribuye a figura marital. 2- El estado psicoemocional al presente con estado aflictivo más fondo depresivo. 3- Lo anterior constituye trauma psíquico. 4- El relato vertido corresponden a una vivencia real. 5- Es necesario reciba Tratamiento Psicológico, este con una secuencia de una cita por semana por un tiempo no menor a cuatro meses. 6- Los cotos por consulta oscilan entre 20 y 25,00 $ (…) (sic)”.

- Declaración del señor OAJG, quien en lo pertinente expresó:

“(…) que tiene veintinueve de años d edad y es licenciado en ciencias de la Educación y que esta acá porque es testigo de don JZ porque está siendo acusado de violación y lo acusa su ex esposa (…) que la fecha en que manifiesta que sucedió el hecho fue el diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, que Sabe esa fecha porque don J se la dijo; que en horas de la tarde del diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis el testigo estaba en la casa de don JS para darle las condolencias de la exsuegra de él y porque antes le había manifestado que la computadora del testigo había sufrido daños; que el señor manifestó que un día antes falleció la exsuegra del señor JS, que llegó a la cinco y media de la tarde se retiró de esa casa alrededor de las diez y media de la noche y que sabe que era esa hora porque el teléfono tenía esa hora; que durante ese lapso de tiempo fue necesario hacer un Back up de seguridad de los archivos que tenía la máquina y se hizo copia de imágenes, videos, etc. Que JZ sabe mucho de computadoras, que en ese lapso de tiempo el señor JZ no salió de ese lugar de esa residencia; que para reparar la computadora tuvo que estar a la par de ella y estuvieron a la par ambas personas; que el lugar es lotificación el Carmen a la par de la Laguna el Espino de Ahuachapán, que su interés en declarar en juicio es ninguno y que ha sido citado y cree que es injusto lo que se hace con don JZ y que estuvo con dicho señor el diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis (…) y que conoce al procesado desde el año dos mil diez y que le tiene aprecio y no lo quiere ver preso (…) que por tenerle aprecio y amistad de ninguna manera es capaz de mentir ante la justicia y por eso ha sido juramentado (sic)”.

3. El juzgador al valorar la prueba antes detallada consignó lo siguiente:

Respecto del reconocimiento médico forense que se le practicó a la víctima:

“(…) Con tal documento se estableció que la víctima (…) al momento de la evaluación no presentó traumas ni anomalías extra ni para genital, sin traumas antiguos ni signos de patologías sexuales, himen tipo carúnculas mirtiformes (…) (sic)”.

Concerniente al dictamen psicológico de la víctima:

“(…) Con tal documento se estableció que la señora al momento de la evaluación presentó historia de ser sufrir conducta de sexo abusiva con estado aflictivo más fondo depresivo que constituye trauma psíquico; sugiriéndose que sea receptora de tratamiento psicológico (…) (sic)”.

Atinente a la prueba testifical:

“(…) En cuanto al valor probatorio que el suscrito otorga al testimonio de la testigo debe decirse que la señora (…) declaró de una forma muy particular, pues pese a que manifestó haber sido víctima de un ataque sexual sus dichos no resultaron creíbles al no encontrarse sustentados con el comportamiento que se espera de un testigo que haya sufrido tales ataques, resultando extraño que haya dejado pasar mucho tiempo para denunciar los hechos ante la Fiscalía, lo cual se ampliará mas adelante, por lo que no afincó en la mente del juzgador los elementos de juicio suficientes para arribar a que en efecto ocurrió un ataque sexual en su contra (…) (sic)”.

“(…) tal declaración no llena los requisitos de confiabilidad que se exigen de cualquier testimonio en virtud que la señora (…) al momento de declarar exhibió una manera peculiar de hacerlo pues no demostró ningún signo emocional que usualmente presentan la víctimas de ataques sexuales, ya que sus respuestas fueron realizadas de manera parca y sin ninguna emotividad, como si estuviera narrando hechos ocurridos a otras personas y que no le afectaran a ella misma, siendo un testimonio carente del lenguaje corporal y reacciones faciales o gesticulaciones que hicieran nacer en la mente del juzgador que los hechos que narró efectivamente ocurrieron; nótese que no se está exigiendo de que toda víctima al declarar sobre los hechos haga una presentación que sea digna de un teatro ni que llegue hasta el punto de derramar lágrimas para parecer creíble ante el juzgador pero las reacciones corporales o emotivas que sólo el Juez de juicio puede observar constituyen elementos claves para establecer la sinceridad de las declaraciones, pues muchas veces y este caso no es la excepción, se trata de un testimonio único pues no existen otros testimonios o indicios que refuercen el dicho de la víctima, por lo que debe hacerse un examen exhaustivo a efecto de adjudicar correctamente los hechos. En abono a lo expuesto se tiene que la señora (…) al declarar expresó que se encontraba otra persona dentro de la casa de habitación donde ocurrieron los hechos, a escasos cinco o seis metros del cuarto donde se encontraba junto al victimario cuando ocurrió el ataque y expresó que esa persona era su tía y que tenía la edad de 54 años quien era una persona epiléptica, situación que no resulta ser lógica según las reglas del correcto entendimiento humano, pues aun siendo una persona con padecimientos como los anotados perfectamente podía auxiliar a la víctima de un ataque sexual, o por lo menos pedir ayuda a vecinos o a la autoridad policial, en fin hubiese realizado alguna actividad para ayudar a su sobrina, lo cual pone en entredicho la versión sostenida por la declarante.-----Por otro lado se desprende de la prueba documental aportada que la denuncia se interpuso hasta el día 16 de octubre de 2018 en la Fiscalía general de la República de esta ciudad, es decir cuando estaban por cumplirse dos años desde la ocurrencia de los hechos según lo expuesto por la propia denunciante, y que arroja más oscuridad sobre el caso en cuestión pues no resulta lógico y fácilmente explicable que se haya dejado pasar tanto tiempo sin poner en conocimiento de la autoridad un hecho que atacara gravemente la libertad sexual de la persona, resultando que las explicaciones que se dio al respecto, argumentando que sentía miedo del señor JGZS no resultan suficientes para entender la manera de actuar de la persona que se dice ser agredida.-----Por otro lado debe decirse que la prueba pericial o evaluación psicológica si bien concluye en la existencia de un estado aflictivo más fondo depresivo en la señora (…) tal dictamen no fue ratificado en el debate por la persona que lo suscribió conformándose las partes en que ingresara solo por lectura, razón por la que no pudo examinarse por qué razones técnicas se llegó a las conclusiones que se expusieron, lo cual constituye el verdadero valor probatorio de la prueba pericial y no simplemente conocer aquellas conclusiones que podrían estar afectadas por vicios de procedimiento o afincadas en hechos inexactos, por lo que en este caso no resultan de utilidad para esclarecer el hecho juzgado (…) (sic)”.

“(…) En cuanto a la declaración del testigo señor OAJG sus dichos fueron realizados con naturalidad y espontaneidad propias del testigo que ha presenciado o escuchado hechos, ya que se ubicó en tiempo y espacio y relató hechos de cuya veracidad no puede dudarse, pues se refirió a actividades que realizó estando acompañado del acusado, lo cual hicieron en un lugar distinto al indicado por la testigo de cargo, relatando las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se realizó el encuentro sostenido por ambos, manifestando además las razones de sus dichos al ser contrainterrogado por la Fiscalía, por lo que sus dichos merecen fe a criterio de este servidor judicial (…) (sic)”.

“(…) Como corolario de lo expuesto es menester resaltar que se contó con prueba testifical de descargo, señor OAJG, quien de manera ordenada  y  lógica  expuso hechos que  ubicaron al  señor SS en un lugar diferente al de ocurrencia de los hechos -según la víctima- y realizando actividades físicas e intelectuales que le llevaron bastante tiempo, hasta horas de la noche que incluyeron las horas en que según la denunciante ocurrieron los hechos, no pudiendo extraerse de la declaración características que hicieran dudar de tal testimonio, pues el testigo no evidenció interés malsano o ánimo de falsear la realidad, por lo que su versión ubicando al acusado en un lugar diferente, vuelve aún mas débil la versión aportada por la víctima.----- En conclusión la prueba aportada en el debate no logró acreditar la ocurrencia de acceso carnal por parte del acusado señor JGZS que atacara la libertad sexual de la señora (...) siendo por ello pertinente declarar a dicho señor no responsable penalmente (…) (sic)”.

II. En primer orden esta cámara ha de señalar que el juzgador en parte le restó credibilidad a la declaración de la víctima basado en el aspecto subjetivo; es decir, motivado en las apreciaciones sobre el lenguaje corporal, gesticulaciones y emotividad de la víctima, los cuales, a criterio del juez, estuvieron ausentes en la referida declaración.

1. Al respecto este tribunal considera conveniente acotar, que el grado de convicción que cada testigo provoca en el juez de mérito constituye una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada por la ley para él, que por su inmediación frente a la prueba es el encargado de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales. En ese orden de ideas, no es posible por la vía recurso de apelación invalidar las impresiones producidas en el ánimo del juzgador al observar las declaraciones de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común y el conocimiento científico.

Amén de lo antes expuesto esta cámara se circunscribirá a examinar el “iter” lógico seguido por el juzgador para valorar la prueba.

2. Tocante a la declaración de la víctima esta curia ha de aclarar, que es admisible incluso en el caso que tan solo se cuente con ella como única prueba de cargo, quedando así superado el principio “testisunus, testisnullus” (un testigo solo, testigo nulo). El testigo único es tan válido como el plúrimo, pues un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.

3. Por otra parte hemos de señalar, que los delitos contra la libertad sexual constituyen criminológicamente delitos clandestinos o de comisión encubierta y suelen cometerse en ámbitos privados, sin la presencia de testigos y en muchas ocasiones sin la existencia de rastros (desfloración, sangre, semen, huellas, etc.) que puedan develar lo sucedido a través de las pericias técnicas específicas.

4. En virtud de lo anterior, en el caso de estudio, con la única prueba testifical de cargo con la que se cuenta es con la declaración de la víctima, considerando por ello este tribunal que puede por sí misma constituir prueba de cargo, pues de lo contrario supondría avalar la impunidad de muchos delincuentes.

5. Posterior a tal aclaración, deben recordarse que las razones por las cuales se acuerda otorgar validez a una deposición testimonial dependen directamente de los siguientes tres factores:

a) Análisis que se proyecte sobre las condiciones personales del testigo. La falta de credibilidad subjetiva del testigo puede derivar de las características físicas o psíquicas del mismo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etc.) que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

b) La persistencia y coherencia en la incriminación prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

c) Corroboraciones periféricas objetivas, es decir, la constatación de circunstancias externas que avalen la narración del deponente.

Por lo anterior para que haya viabilidad probatoria en relación a la testimonial, es necesario que se exponga una clara y completa verificación de las condiciones precedentemente apuntadas, a fin de proceder con equilibrio y justicia.

6. Este tribunal extrae de la declaración de la víctima **********, que señala como autor de los hechos a quien en esos momentos era su esposo, señor JGSS, que tenían más de un año de estar separados, que antes del hecho tenían un mes de estar discutiendo por la casa de su madre, que el sindicado la ha maltratado por mucho tiempo, que tiene aproximadamente cuatro años y medio de estar en terapia desde la separación, por los abusos y maltratos que ha pasado, que el imputado le ha hecho mucho daño y no quiere que la sigan dañando.

7. Esta cámara advierte sobre las características personales de la víctima que es una mujer de más de sesenta años, en pleno uso de sus facultades, pues no se ha presentado prueba alguna que demuestre deficiencias físicas o psíquicas en ella.

Ahora bien, de la declaración de la víctima se desglosa que, previo al hecho objeto del juicio, ha tenido mala relación con el incoado, refiriendo que ha sufrido violencia de su parte por bastante tiempo y que la disputa por la casa de su madre había durado un mes hasta antes del suceso.

Lo anterior hace inferir a este tribunal que entre la víctima y el acusado SS existía una mala relación antes del hecho, pues la víctima afirma haber sufrido violencia intrafamiliar de parte del justiciable y que en una época próxima al suceso las discusiones se originaban por el interés de éste en la casa de la madre de la víctima. Tales circunstancias hacen concluir indefectiblemente a esta curia la existencia de relaciones ríspidas entre la víctima y el sindicado, previas al suceso, lo que a criterio de este tribunal enturbia la declaración de la víctima, pues se extrae un móvil espurio para incriminar al sindicado; y, aunque pudiera argumentarse que era relación áspera entre ambos cónyuges pudo ser el motivo para la conducta delictiva del imputado; estaríamos ante juicios contradictorios que merecen ser comprobados y respaldados con otros medios de prueba que otorguen una razón suficiente al juicio que tenga prelación.

8. Asociado a lo anterior, no se puede dejar de valorar que la víctima decidió denunciar el abuso sexual aproximadamente dos años después de que aconteció, por miedo según su dicho; sin embargo, se estima que la víctima es una mujer adulta, que sobrepasa los sesenta años de edad, que al momento de los hechos residía y actualmente reside en otro país (Canadá), no vislumbrándose de la prueba vertida en juicio que la víctima tenga alguna dependencia del incoado (ya sea emocional o económica), por lo que este tribunal considera que el motivo que invoca para no denunciar inmediatamente (miedo), no es bastante creíble, por cuanto ante un hecho vejatorio de tal magnitud, una mujer en las condiciones de la víctima, viviendo lejos del encartado, en otro país, donde difícilmente pudiese ser intimidada por el justiciable, sin lazos afectivos o económicos que la sujetaran a él, hubiese puesto en conocimiento de las autoridades lo sucedido, más aun cuando ya estaba en terapia a causa de la separación con el encartado, pues de ello se desprende que para el momento de los hechos ya tenía una orientación profesional sobre la mala relación que mantuvo con éste, lo que pudo haber incidido en su psiquis para no dejar el hecho impune.

9. En el caso de autos no se ha probado que la víctima haya sido contradictoria en su dicho a lo largo del proceso, pues se tiene que los hechos acusados son los mismos que ella declaró en juicio.

10. Respecto de otros elementos probatorios que corroboren el dicho de la víctima, se tiene que el reconocimiento médico forense se le practicó fue casi dos años después de sucedido el hecho, por lo que no arroja resultados que permitan reforzar su dicho.

11. En lo que atañe al dictamen psicológico, el que también se le realizó aproximadamente dos años después del hecho, la psicóloga concluyó que la víctima tiene un trauma psíquico, que su relato corresponde a una vivencia real, y que por ello es necesario que reciba tratamiento psicológico.

Este tribunal ha de acotar, que el dictamen psicológico no puede ser considerado como una declaración, ni ser utilizado como parámetro para medir la consistencia, congruencia y veracidad de la declaración, ya que éste sirve únicamente para determinar si la persona evaluada presenta afectación emocional por el hecho delictivo.

En ese orden de ideas, el dictamen pericial psicológico no deja de ser un medio de prueba más y no suple a la valoración que hace un juez sobre la veracidad o credibilidad o no de un relato testimonial. En tal sentido, hemos de tomar en cuenta que la psicología no es una ciencia exacta sino humana; y, por tanto, sus conclusiones no son absolutas sino resultados que son ponderados en relación a datos epidemiológicos, y por ello son dictámenes que se emiten en términos relativos.

En palabras de Francisco Mafioletti Celedón, de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público de Chile, en su obra "Evaluación Pericial Psicológica de Credibilidad de Testimonio", en la página 37 afirma que "(...) el objetivo de la evaluación psicológica de la credibilidad del relato se encuentra orientada a establecer el grado en que cierto relato específico cumple, en mayor o menor grado, con criterios preestablecidos que serían característicos de relatos que dan cuenta de forma fidedigna respecto de cómo sucedieron los hechos. A ello se le denomina credibilidad, ya que apunta a la probabilidad de que los hechos hayan sucedido de la forma en que han sido relatados, en virtud de las características observadas y valoradas en el testimonio (...)". Amén de lo expuesto, el psicólogo no está en la facultad de establecer la veracidad de lo que le han narrado, pues eso superaría sus facultades científicas; y lo relativo a la verdad o no del suceso lo decidirá el juez al evaluar este dictamen pericial con el resto de la masa probatoria; por lo que el perito ha de limitarse a concluir la "credibilidad" o no del peritado; significando esto que existe la probabilidad (no certeza) de que los hechos hayan sucedido de la manera en que han sido narrados.

El anterior criterio ha sido sostenido por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en su fallo 308-2012, al afirmar que "(...) estas pruebas periciales tienen un sentido de orientación respecto de los hechos que informan, lo cual debe valorarse en conjunto con los resultados de todas las pruebas (...) reflejan un cuadro estresante respecto de la víctima, con indicadores que se encuentran en personas sometidas (...) pero tal valoración es precisamente una determinación de indicadores, con lo cual, el perito no está afirmando concluyentemente que se ha realizado un hecho (...) sino que la fenomenología que el (sic.) observa y diagnostica es compatible con eventos caracterizados (...) lo cual no significa que afirma directamente la ocurrencia de ellos (...)". Este criterio ha sido reforzado por la Sala de lo Penal, al afirmar en su fallo 297-CAS-2007, que "(...) estos constituyen una contribución para los juzgadores, no en cuanto a la existencia del delito, sino como un elemento corroborativo sobre la credibilidad de la (...) víctima (...) (sic)".

En consecuencia de lo expuesto estimamos, que del dictamen pericial que nos ocupa se obtiene como cierto que la víctima presenta signos de trauma psíquico y que el relato vertido corresponde a una vivencia real, entendiéndose que la perito se refiere a que ha sido creíble, es decir que existe la probabilidad de que los hechos hayan sucedido de la forma en que fueron relatados.

12. Esta cámara debe aclarar al juzgador que no obstante la perito que practicó el dictamen psicológico no acudió al juicio oral a declarar, porque esta prueba fue estipulada por las partes (art. 178 CPP) en vista pública, las conclusiones que aparecen en dicho dictamen deben ser valoradas conforme a ley.

13. Amén de lo antes expuesto este tribunal considera, que si bien el dictamen pericial establece que la víctima presenta signos de trauma psíquico y rasgos de credibilidad en su dicho, esta cámara colige que ello no es suficiente para tener por cierto los hechos que le atribuye al enjuiciado, pues como se dejó plasmado en parágrafos precedentes, esta cámara advierte un interés espurio de parte de la víctima para incriminar al justiciable, interés que no nace precisamente del cometimiento del ilícito, sino de malas relaciones de larga data con quien fuera su esposo. Asimismo, su falta de diligencia para denunciar los hechos hacen dudar a este tribunal de su dicho.

Por las razones anteriores esta cámara concluye que existen probabilidades de que el hecho haya ocurrido, pero no la certeza necesaria para arribar a un fallo condenatorio.

14. Concerniente a la declaración del testigo de descargo OAJG esta cámara considera, que si bien ubica al encartado el día del hecho en la casa de habitación de éste y manifiesta que estuvo con él desde las cinco y media de la tarde hasta aproximadamente las diez y media de la noche, fue claro en expresar que conocía la fecha porque el imputado se la dijo, circunstancia de la que se desprende que este testigo no tiene la certeza de haber estado ese día con el incoado, por lo que su declaración resulta dudosa para este tribunal; sin embargo, no podemos descartar que el testigo se refirió a que un día antes había muerto la suegra del imputado y que ese día había llegado a darle las condolencias; por lo que se ubica en el día en que la víctima manifiesta que sucedió el hecho.

15. Como corolario de lo antes expuesto esta cámara considera que el juzgador no incurrió en el vicio de la sentencia regulado en el art. 400 número 5 CPP, pues de la prueba vertida en juicio no se puede concluir con certeza que el hecho delictivo ocurrió. En tal sentido, se declara sin lugar el motivo de apelación invocado por la licenciada Miriam Cecibel Tovar Méndez y de conformidad con el art. 475 inc. 2° CPP, se confirma la sentencia definitiva venida en apelación en la que se declara no responsable penalmente al encartado JGSS.”