ERROR DE TIPO
CONSIDERACIONES
SOBRE EL ERROR DE TIPO VENCIBLE
“Al respecto, y sobre la valoración hecha
por el Juzgador A Quo, respecto a la concurrencia de un error de tipo vencible,
que regula el Art. 28 del Código Penal y que establece: ""...Si el error
fuere vencible atendidas las circunstancias del hecho y las
personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como
culposa": en el cual la persona comete falsedad objetivamente, pero
con la ausencia de uno de los elementos del tipo, es decir del elemento
subjetivo y su penalidad en el Art. 69 del mismo cuerpo de ley; que ampara la
sentencia absolutoria pronunciada en el presente caso.
Según Fernando Velásquez, el ERROR DE
TIPO, es una discordancia entre la conciencia del agente y la realidad, esto
es, supone que el autor se represente de manera equivocada lo existente (falta
la conciencia, pero la realidad existe); desde luego, el error es de este tipo
cuando el momento cognoscitivo del dolo no abarca el aspecto objetivo del
supuesto de hecho en la forma requerida por cada figura. En otras palabras: hay
error de tipo cuando no existe conocimiento de que se realiza el aspecto
objetivo del tipo, por lo que la conducta deviene en atípica. (VELÁSQUEZ V. Fernando, "Manual de
Derecho Penal". Parte General, 2da. Edición, Editorial Temis,
Bogotá-Colombia, 2004, pp. 295-296).
El error de tipo vencible, lleva su
presencia al ámbito de la culpabilidad, dejando íntegro el injusto doloso o
culposo, excluyendo la responsabilidad o bien anulándola (vencible). Existe
error de prohibición no sólo cuando el autor cree obrar lícitamente, sino
también cuando ni siquiera se plantea la licitud o ilicitud de su hecho, este
juicio no se extiende sobre lo fáctico (elementos que lo hacen típico) sino
sobre su carácter antijurídico: acá el autor sabe lo que hace y lo que quiere,
más no conoce de su prohibición, ignorancia que extiende su representación
sobre el tratamiento que le da el Derecho Penal al hecho -sobre su valoración
jurídico penal- se produce entonces una ceguera ante los principios mínimos de
convivencia social, los cuales son recepcionados por todos los casos, el
agente, conociendo los hechos, actúa con una representación de su significación
jurídica que contradice. HURTADO POZO, "Manual de Derecho Penal...",
pág. 663.
Según Sentencia de la Sala de lo Penal de
la Honorable Corte Suprema de Justicia, de las nueve horas y cuarenta minutos
del día veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro, con número de referencia 19
– CAS – 2004, se establecen tres supuestos concretos en que puede darse la
concurrencia del ERROR: "… Del contenido normativo del Art. 28 Pn. y de lo
que la doctrina enseña a ese respecto, es claro que el error de prohibición es
viable de suscitarse en tres supuestos concretos: a) Cuando el sujeto desconoce
la existencia de la norma prohibitiva (error directo); b) La falsa creencia de
ostentar una autorización o permisión normativa; y, c) El sujeto obra en la
creencia errónea de una causa de justificación inexistente. (error indirecto de
estos dos últimos)...".
De los argumentos transcritos, se hace
necesario retomar el Art. 28 Pn., que desarrolla el error invencible y el
vencible, y lo regula textualmente de la siguiente manera:””””El error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción
penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible,
atendidas las circunstanciasdel hecho y las
personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa. El
error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción
penal o de una causa de exclusión de la responsabilidad penal, exime de ésta.
Si el error fuere vencible, se atenuará a la pena en los términos expuestos en
el artículo 69 de este Código.”””””””
Una interpretación de la primera parte del
artículo transcrito lleva a entender que un error sobre el hecho constitutivo
de la infracción penal (o error de tipo) existe cuando el autor no conoce uno
de los elementos del tipo penal que debe ser abarcado por el dolo y que
atendiendo así el error es invencible o vencible excluye la responsabilidad
penal o la sanciona en su caso como culposa, respectivamente.
Lo anterior, conduce a la consideración de
que la vencibilidad del error de tipo, equivale a su evitabilidad, y para que
esta clase de error sea evitable, ha de examinarse la capacidad de que el
sujeto que conoce los elementos del tipo penal, haya observado el debido
cuidado, que depende, de sus circunstancias sociológicas y culturales.
Consecuentemente, ha de entenderse, que el error de tipo vencible es aquel en
el cual se pudo impedir la comisión del delito, empleando una diligencia normal
o la que estuvo al alcance del autor en las condiciones en que actuó, ello en
razón, de que se elimina el dolo, dejando subsistente la responsabilidad
culposa, lo que implica, que de encontrarse regulada la misma conducta en su
forma imprudente, será sancionada con dicha penalidad. (Sala de lo Penal/Sentencias Definitivas, Referencia 100 – CAS – 2012, del
día diecisiete de Octubre de dos mil doce)”