ERROR DE TIPO

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL ERROR DE TIPO VENCIBLE

 

Al respecto, y sobre la valoración hecha por el Juzgador A Quo, respecto a la concurrencia de un error de tipo vencible, que regula el Art. 28 del Código Penal y que establece: ""...Si el error fuere vencible atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa": en el cual la persona comete falsedad objetivamente, pero con la ausencia de uno de los elementos del tipo, es decir del elemento subjetivo y su penalidad en el Art. 69 del mismo cuerpo de ley; que ampara la sentencia absolutoria pronunciada en el presente caso.

 

Según Fernando Velásquez, el ERROR DE TIPO, es una discordancia entre la conciencia del agente y la realidad, esto es, supone que el autor se represente de manera equivocada lo existente (falta la conciencia, pero la realidad existe); desde luego, el error es de este tipo cuando el momento cognoscitivo del dolo no abarca el aspecto objetivo del supuesto de hecho en la forma requerida por cada figura. En otras palabras: hay error de tipo cuando no existe conocimiento de que se realiza el aspecto objetivo del tipo, por lo que la conducta deviene en atípica. (VELÁSQUEZ V. Fernando, "Manual de Derecho Penal". Parte General, 2da. Edición, Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 2004, pp. 295-296).

 

El error de tipo vencible, lleva su presencia al ámbito de la culpabilidad, dejando íntegro el injusto doloso o culposo, excluyendo la responsabilidad o bien anulándola (vencible). Existe error de prohibición no sólo cuando el autor cree obrar lícitamente, sino también cuando ni siquiera se plantea la licitud o ilicitud de su hecho, este juicio no se extiende sobre lo fáctico (elementos que lo hacen típico) sino sobre su carácter antijurídico: acá el autor sabe lo que hace y lo que quiere, más no conoce de su prohibición, ignorancia que extiende su representación sobre el tratamiento que le da el Derecho Penal al hecho -sobre su valoración jurídico penal- se produce entonces una ceguera ante los principios mínimos de convivencia social, los cuales son recepcionados por todos los casos, el agente, conociendo los hechos, actúa con una representación de su significación jurídica que contradice. HURTADO POZO, "Manual de Derecho Penal...", pág. 663.

 

Según Sentencia de la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de las nueve horas y cuarenta minutos del día veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro, con número de referencia 19 – CAS – 2004, se establecen tres supuestos concretos en que puede darse la concurrencia del ERROR: "… Del contenido normativo del Art. 28 Pn. y de lo que la doctrina enseña a ese respecto, es claro que el error de prohibición es viable de suscitarse en tres supuestos concretos: a) Cuando el sujeto desconoce la existencia de la norma prohibitiva (error directo); b) La falsa creencia de ostentar una autorización o permisión normativa; y, c) El sujeto obra en la creencia errónea de una causa de justificación inexistente. (error indirecto de estos dos últimos)...".

 

De los argumentos transcritos, se hace necesario retomar el Art. 28 Pn., que desarrolla el error invencible y el vencible, y lo regula textualmente de la siguiente manera:””””El error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible, atendidas las circunstanciasdel hecho y las personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de la responsabilidad penal, exime de ésta. Si el error fuere vencible, se atenuará a la pena en los términos expuestos en el artículo 69 de este Código.”””””””

 

Una interpretación de la primera parte del artículo transcrito lleva a entender que un error sobre el hecho constitutivo de la infracción penal (o error de tipo) existe cuando el autor no conoce uno de los elementos del tipo penal que debe ser abarcado por el dolo y que atendiendo así el error es invencible o vencible excluye la responsabilidad penal o la sanciona en su caso como culposa, respectivamente.

 

Lo anterior, conduce a la consideración de que la vencibilidad del error de tipo, equivale a su evitabilidad, y para que esta clase de error sea evitable, ha de examinarse la capacidad de que el sujeto que conoce los elementos del tipo penal, haya observado el debido cuidado, que depende, de sus circunstancias sociológicas y culturales. Consecuentemente, ha de entenderse, que el error de tipo vencible es aquel en el cual se pudo impedir la comisión del delito, empleando una diligencia normal o la que estuvo al alcance del autor en las condiciones en que actuó, ello en razón, de que se elimina el dolo, dejando subsistente la responsabilidad culposa, lo que implica, que de encontrarse regulada la misma conducta en su forma imprudente, será sancionada con dicha penalidad. (Sala de lo Penal/Sentencias Definitivas, Referencia 100 – CAS – 2012, del día diecisiete de Octubre de dos mil doce)”