RECUSACIÓN

LA DECLARATORIA PREVIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE PARTE DEL JUZGADOR, NO CONSTITUYE CAUSAL QUE PONGA EN DUDA SU IMPARCIALIDAD 


 “El término Recusación, según el “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales” del autor Manuel Ossorio, es: “la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. (…) Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado, quien la haya promovido estará obligado a probarlo…”

En ese sentido, la recusación es la figura procesal que nace de la necesidad constitucional de garantizar la imparcialidad judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues con dicha figura la ley otorga a los litigantes la posibilidad de separar a un juez del conocimiento de un caso determinado, por considerar que existe un motivo legal que pone en duda su imparcialidad.

 Es así que el Artículo 52 CPCM, dispone que los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad, estableciendo a manera ejemplificativa las siguientes causas: a) Las relaciones del Juez o Magistrado con las partes o los abogados de las partes que les asisten o representen; b) la relación con el objeto litigioso; c) por tener interés en el asunto o en otro semejante; d) y cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad. (lo subrayado es nuestro).

Asimismo, señala que, si no se abstuviere, cualquiera de las partes podrá plantear la recusación en el primer momento en que tenga oportunidad para ello, y si no lo hiciera, no se le dará curso. No obstante, si los motivos de recusación hubieran surgido con posterioridad o fueran desconocidos por el recusante, podrá interponerse con posterioridad hasta antes de dictar sentencia, pero estas circunstancias tendrán que ser acreditadas en forma suficiente.

De lo anteriormente expuesto se colige, que la finalidad de la recusación estriba en separar al juzgador de la causa sometida a su conocimiento, a efecto que éste no decida sobre el fondo de la litis, ya sea por medio de una sentencia o por medio de algún auto definitivo que ponga fin al proceso, ello con el objeto de garantizar la imparcialidad que por mandato constitucional deben de demostrar los funcionarios judiciales, en atención a lo dispuesto en el Art. 186 inciso 5° de la Constitución.

Ahora bien, en el caso de marras, se plantea la recusación del Juez 3 del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por alegar los abogados recusantes, que dicho juzgador ya se pronunció sobre el fondo del asunto, pues al haber declarado improponible la pretensión por falta de legitimación activa fundado por la presunta inexistencia del derecho a favor de la parte demandante-, constituye el mismo motivo de fondo que deberá de conocer al dictar la sentencia respectiva; y por otro lado, porque aseguran que el juez pretende declararles improponible la demanda porque ha tomado como causales de improponibilidad los demás puntos alegados por el demandado en su contestación, relativos a la falta de concurrencia de presupuestos de la responsabilidad civil.

Sobre lo argumentado por dichos recusantes, esta Cámara considera que tales circunstancias no constituyen causales que ponga en duda la imparcialidad del juez inferior frente a las partes o la sociedad, ya que la declaración de improponibilidad de la demanda adoptada por dicho juez en la audiencia especial celebrada a las nueve horas del día once de julio de dos mil dieciocho, cuya acta corre a fs. […], no constituye una decisión que venga a dar por definido el fondo del litigio, pues por una parte, tal fondo viene atribuido en establecer la responsabilidad extracontractual del demandado y el pago de daños y perjuicios de carácter patrimonial como moral; además, tal resolución fue objeto de casación, mediante la sentencia dictada a las diez horas treinta y dos minutos del veintiuno de julio de dos mil diecinueve, por la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, que consta de fs. […], en la que se estableció que sí concurre la legitimación activa del señor […], por lo que ya no cabría la posibilidad de que el juez a quo vuelva a pronunciarse sobre este punto, por estar claramente definida la legitimación activa de dicho demandante en la causa.

En cuanto al segundo motivo que justifican los abogados para recusar al juzgador, tampoco constituye una causa de recusación, ya que por el hecho de que el juez según su resolución proveída a fs. […] de las quince horas y cinco minutos del dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, considere que los otros planteamientos alegados por el demandado sean motivos de improponibilidad, no significa que se ponga en duda la imparcialidad del juzgador, pues en cuyo caso si las partes no están de acuerdo con el criterio del juez y consideran que deba de interpretarse tal punto de una forma diferente, les queda expedito el derecho de utilizar los recursos que la ley les otorga; por tanto, al no lograrse comprobar que dicho juez a quo tenga algún interés en la causa o que esté actuando con malicia en el sentido de que sus resoluciones estén orientadas a favorecer a una de las partes, no existe motivo serio, razonable y comprobable para que sea recusado, pues se entiende que el mismo actúa de buena fe, recordando además que la buena fe se presume según lo dispuesto en el Art. 751 C.C., y que también actúa por mandato de ley con base a la Constitución, por lo que no se encuentra eximido de su obligación de emitir sus resoluciones con imparcialidad ante las partes o incluso frente a terceros.

En tal sentido, se estima que los argumentos esgrimidos por los apoderados de la parte recusante no se ajustan a los supuestos establecidos en el Art. 52 CPCM; en consecuencia, deberá desestimarse la recusación sin más trámite.”