RECUSACIÓN
LA DECLARATORIA PREVIA DE
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE PARTE DEL JUZGADOR, NO CONSTITUYE CAUSAL QUE PONGA EN DUDA SU IMPARCIALIDAD
“El término
Recusación, según el “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”
del autor Manuel Ossorio, es: “la
facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral,
para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se
aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen
interés en él o que lo han prejuzgado. (…) Si el motivo de recusación no se
acepta por el recusado, quien la haya promovido estará obligado a probarlo…”
En ese sentido, la recusación es la figura procesal
que nace de la necesidad constitucional de garantizar la imparcialidad judicial
en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues con dicha figura la ley otorga
a los litigantes la posibilidad de separar a un juez del conocimiento de un
caso determinado, por considerar que existe un motivo legal que pone en duda su
imparcialidad.
Es así que el
Artículo 52 CPCM, dispone que los jueces o magistrados se abstendrán de conocer
de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad, estableciendo a
manera ejemplificativa las siguientes causas: a) Las relaciones del Juez o
Magistrado con las partes o los abogados de las partes que les asisten o
representen; b) la relación con el objeto litigioso; c) por tener interés en el
asunto o en otro semejante; d) y cualquier otra circunstancia seria,
razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente
a las partes o la sociedad. (lo subrayado es nuestro).
Asimismo, señala que, si no se abstuviere, cualquiera
de las partes podrá plantear la recusación en el primer momento en que tenga
oportunidad para ello, y si no lo hiciera, no se le dará curso. No obstante, si
los motivos de recusación hubieran surgido con posterioridad o fueran
desconocidos por el recusante, podrá interponerse con posterioridad hasta antes
de dictar sentencia, pero estas circunstancias tendrán que ser acreditadas en
forma suficiente.
De lo anteriormente expuesto se colige, que la finalidad de la recusación estriba
en separar al juzgador de la causa sometida a su conocimiento, a efecto
que éste no decida sobre el fondo de la litis, ya sea por medio de una
sentencia o por medio de algún auto definitivo que ponga fin al proceso, ello
con el objeto de garantizar la imparcialidad que por mandato constitucional
deben de demostrar los funcionarios judiciales, en atención a lo dispuesto en
el Art. 186 inciso 5° de la Constitución.
Ahora bien, en el caso de marras, se plantea la
recusación del Juez 3 del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San
Salvador, por alegar los abogados recusantes, que dicho juzgador ya se
pronunció sobre el fondo del asunto, pues al haber declarado improponible la
pretensión por falta de legitimación activa fundado por la presunta
inexistencia del derecho a favor de la parte demandante-, constituye el mismo
motivo de fondo que deberá de conocer al dictar la sentencia respectiva; y por
otro lado, porque aseguran que el juez pretende declararles improponible la
demanda porque ha tomado como causales de improponibilidad los demás puntos
alegados por el demandado en su contestación, relativos a la falta de
concurrencia de presupuestos de la responsabilidad civil.
Sobre lo argumentado por dichos recusantes, esta
Cámara considera que tales circunstancias no constituyen causales que ponga en
duda la imparcialidad del juez inferior frente a las partes o la sociedad, ya
que la declaración de improponibilidad de la demanda adoptada por dicho juez en
la audiencia especial celebrada a las nueve horas del día once de julio de dos
mil dieciocho, cuya acta corre a fs. […], no constituye una decisión que venga
a dar por definido el fondo del litigio, pues por una parte, tal fondo viene
atribuido en establecer la responsabilidad extracontractual del demandado y el
pago de daños y perjuicios de carácter patrimonial como moral; además, tal
resolución fue objeto de casación, mediante la sentencia dictada a las diez
horas treinta y dos minutos del veintiuno de julio de dos mil diecinueve, por
la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, que consta de
fs. […], en la que se estableció que sí concurre la legitimación activa del señor
[…], por lo que ya no cabría la posibilidad de que el juez a quo vuelva a
pronunciarse sobre este punto, por estar claramente definida la legitimación
activa de dicho demandante en la causa.
En cuanto al segundo motivo que justifican los
abogados para recusar al juzgador, tampoco constituye una causa de recusación,
ya que por el hecho de que el juez según su resolución proveída a fs. […] de
las quince horas y cinco minutos del dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve,
considere que los otros planteamientos alegados por el demandado sean motivos
de improponibilidad, no significa que se ponga en duda la imparcialidad del
juzgador, pues en cuyo caso si las partes no están de acuerdo con el criterio
del juez y consideran que deba de interpretarse tal punto de una forma
diferente, les queda expedito el derecho de utilizar los recursos que la ley
les otorga; por tanto, al no lograrse comprobar que dicho juez a quo tenga
algún interés en la causa o que esté actuando con malicia en el sentido de que
sus resoluciones estén orientadas a favorecer a una de las partes, no existe
motivo serio, razonable y comprobable para que sea recusado, pues se entiende
que el mismo actúa de buena fe, recordando además que la buena fe se presume
según lo dispuesto en el Art. 751 C.C., y que también actúa por mandato de ley
con base a la Constitución, por lo que no se encuentra eximido de su obligación
de emitir sus resoluciones con imparcialidad ante las partes o incluso frente a
terceros.
En tal sentido, se estima que los argumentos
esgrimidos por los apoderados de la parte recusante no se ajustan a los
supuestos establecidos en el Art. 52 CPCM; en consecuencia, deberá desestimarse
la recusación sin más trámite.”