INADMISIBILIDAD
DE LA DEMANDA EN EL PROCESO EJECUTIVO
PROCEDE CUANDO
A PESAR DE LA PREVENCIÓN REALIZADA AL DEMANDANTE, NO ACLARÓ LA FECHA EN LA QUE
EL DEMANDADO CAYÓ EN MORA
“1. La parte
apelante expresa en su recurso, que el juez a quo rechazó indebidamente la
demanda ejecutiva interpuesta, declarándola inadmisible por no cumplir con la
prevención de no acreditar debidamente la fecha en que los demandados
anteriormente mencionados incurrieron en mora, por lo que alega dicha
resolución le causa agravios a los intereses económicos de su mandante, e
impugna la misma por los siguientes motivos: 1) la revisión de los hechos
probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba, y
2) el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, Art. 510
Ord. 2 y 3 CPCM.
2. Analizado
el contexto del presente caso, hemos de referirnos primeramente a que el
proceso ejecutivo, clasificado por la legislación procesal civil y mercantil
dentro de los procesos especiales y regulado a partir del Art. 457 CPCM, tienen
una estructura y características propias que derivan de la presentación de un
título ejecutivo, documento que sirve de fundamento a la pretensión y que lo
distinguen del resto de los procesos.
3. Razón de
ello es que en este proceso se dicta una resolución estimativa de la
pretensión, donde se ordena decretar embargo como medida cautelar pronunciada
sin audiencia previa del demandado, quien una vez emplazado deberá ser oído
dentro del plazo previsto por la ley para que alegue su oposición, y según se
haya formulado o no tal contestación, se procederá a dictar la sentencia
correspondiente; de esa forma, se obtiene una notoria abreviación del trámite
que permite la rápida formación del título de ejecución.
4. Es así que
el proceso ejecutivo obedece a una tutela judicial rápida y sencilla; no
obstante, no debe ignorarse el hecho que para que este proceso se instale como
tal, el derecho de acción en abstracto que posee el actor debe ejercitarse por
medio de un instrumento adecuado que la ley ha establecido previamente como
prueba preconstituida, es decir que con la demanda deberá de presentarse aquel
documento que traiga aparejada la ejecutividad de la obligación reclamable.
5. Como todo
acto procesal, la demanda está sujeta a ciertos requisitos, razón por la cual
al presentarse ante el juez, debe hacer previamente un juicio de admisibilidad,
cuyo resultado de conformidad al Art. 460 CPCM puede dar lugar a tomar
cualquiera de las siguientes decisiones: a) admitirla, cuando esta cumpla con
todos los requisitos de ley; b) rechazarla, en caso que está presente errores
de fondo que no pueden ser corregidos; y c) prevenir el cumplimiento de
requisitos, como consecuencia de que la demanda posee defectos de forma que pueden
ser subsanados.
6. Respecto
de las prevenciones que puede hacer el Juzgador, esta Cámara reconoce que se
deben a la facultad que le dan los principios de dirección y ordenación del
proceso, Art. 14 CPCM, ya que el juez, no es un mero espectador del proceso,
sino que está facultado legalmente para prevenirle a la parte demandante que
subsane los defectos de su pretensión, debiendo otorgar un plazo cuyo máximo
está fijado por ley para su cumplimiento; por lo que, el incumplimiento de las
prevenciones en el plazo establecido, o subsanando deficientemente los defectos
advertidos, tiene como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la
demanda, como una sanción impuesta por la falta de subsanación conforme a
derecho.
7. En el caso
sub judice, el juez a quo, mediante resolución de las quince horas y nueve
minutos del día diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, formuló diversas
prevenciones a la parte demandante, entre ellas consta en el literal “a” de
dicho proveído, que le requirió a la abogada […] que debía “aclarar conceptos en cuanto a la fecha en la
cual los demandados cayeron en mora en relación a la fecha de pago pactada en
el documento base de la acción”, lo cual debía de cumplir dentro del plazo
de tres días hábiles, so pena de declarar inadmisible la demanda.
8. A fin de
evacuar tal prevención, dicha abogada mediante escrito presentado en fecha
diecinueve de septiembre del referido año, expuso en síntesis que los
demandados amortizaron los pagos de las cuotas en fechas distintas a lo pactado
en el contrato, lo que hizo que se rompiera la condición del cumplimiento
ordinario según las fechas detalladas en el mismo, por lo que afirma que la
fecha de la mora no se determina por el contrato sino por las fechas en que se
hagan tales amortizaciones, verificables en el sistema informático contable que
posee la institución acreedora, por lo que la mora se establecerá según la
fecha en que se haya efectuado el último pago y hasta donde se hubiere cubierto
con el pago el crédito; argumentos que a criterio del juez a quo no fueron
suficientes como para tener por evacuada dicha prevención, por lo que rechazó
la demanda por inadmisible.
9. Siendo esa
la base de la apelación, nos referiremos particularmente a la forma en que debe
de establecerse la mora en el caso que nos ocupa. Primeramente, hay que
delimitar que el Art. 1422 ordinal 1° del Código Civil, establece que el deudor
está en mora “Cuando no ha cumplido la
obligación dentro del término estipulado”; por lo que en todo proceso
ejecutivo, sea civil o mercantil, la mora como hecho negativo debe estar
determinado con claridad y precisión por el demandante para poder exigir el
cumplimiento forzoso del compromiso o la obligación contraída por parte del
deudor, debiendo por ello de establecerse debidamente la fecha en la cual dicha
parte incurrió en mora, a lo cual esta Cámara ya se ha pronunciado al respecto,
para el caso en la sentencia del incidente de apelación con Ref. 49-3CM-19-A de
fecha 24-VII-2019, donde se dijo que la mora se toma en cuenta a partir del
día siguiente en que le corresponde hacer el pago el demandado, y no la
fecha en la que le corresponde pagar, en atención a lo dispuesto en los
Arts. 46 y 47 del C.C.
10. Partiendo
de ello, al analizar los instrumentos presentados como documentos base de la
acción, constatamos que según el testimonio de escritura pública de Mutuo con
garantía hipotecaria, que corre de fs. […], se pactó en la cláusula E) que las
fechas de pago serían los días treinta
de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo; asimismo, aparece en la
certificación expedida por el Gerente General del Fondo Social para la
Vivienda, de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve, y que se encuentra
agregado a fs. […], que el último pago registrado en dicho control, los señores
[…], adeudan al FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA en concepto de capital, la
cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TRES DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, intereses la cantidad de TRECE MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, comprendidos desde el día treinta de marzo de dos
mil dieciséis hasta el día treinta de julio de dos mil diecinueve, lo cual es
conforme con el contrato de mutuo base de la pretensión.
11. Bajo ese
orden y con base en lo dispuesto en los Arts. 46, 47 y 1422 C.C., la mora
deberá computarse a partir del día siguiente de la fecha en la cual abarca el
pago, lo cual determina incongruencias entre los documentos y lo dicho por la
abogada, ya que esta asegura que los intereses fueron amortizados hasta el día
veintinueve de marzo de dicho año, lo cual no está conforme a lo consignado en
la certificación relacionada; por lo tanto, el argumento de la abogada apelante
no resulta ser congruente con lo dispuesto en tales artículos y con lo
contenido de la certificación mencionada.
12. En ese
sentido, al ser la mora uno de los requisitos indispensables para exigir la
obligación por la vía ejecutiva y en vista de no acreditarse debidamente en la
demanda la fecha en que tales demandados incurrieron en ella, no se verifican
las infracciones alegadas por la apelante, por lo que deberá de confirmarse la
resolución venida en apelación, ya que los hechos erróneos planteados en la
demanda y su escrito en el que evacuó la prevención, hace imposible que el
juzgador aplique el Derecho conforme al principio universal de Da mihi factum, dabo tibi ius (danos los
hechos y te daré el derecho).”