INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN EL PROCESO EJECUTIVO

PROCEDE CUANDO A PESAR DE LA PREVENCIÓN REALIZADA AL DEMANDANTE, NO ACLARÓ LA FECHA EN LA QUE EL DEMANDADO CAYÓ EN MORA

“1. La parte apelante expresa en su recurso, que el juez a quo rechazó indebidamente la demanda ejecutiva interpuesta, declarándola inadmisible por no cumplir con la prevención de no acreditar debidamente la fecha en que los demandados anteriormente mencionados incurrieron en mora, por lo que alega dicha resolución le causa agravios a los intereses económicos de su mandante, e impugna la misma por los siguientes motivos: 1) la revisión de los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba, y 2) el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, Art. 510 Ord. 2 y 3 CPCM.

2. Analizado el contexto del presente caso, hemos de referirnos primeramente a que el proceso ejecutivo, clasificado por la legislación procesal civil y mercantil dentro de los procesos especiales y regulado a partir del Art. 457 CPCM, tienen una estructura y características propias que derivan de la presentación de un título ejecutivo, documento que sirve de fundamento a la pretensión y que lo distinguen del resto de los procesos.

3. Razón de ello es que en este proceso se dicta una resolución estimativa de la pretensión, donde se ordena decretar embargo como medida cautelar pronunciada sin audiencia previa del demandado, quien una vez emplazado deberá ser oído dentro del plazo previsto por la ley para que alegue su oposición, y según se haya formulado o no tal contestación, se procederá a dictar la sentencia correspondiente; de esa forma, se obtiene una notoria abreviación del trámite que permite la rápida formación del título de ejecución.

4. Es así que el proceso ejecutivo obedece a una tutela judicial rápida y sencilla; no obstante, no debe ignorarse el hecho que para que este proceso se instale como tal, el derecho de acción en abstracto que posee el actor debe ejercitarse por medio de un instrumento adecuado que la ley ha establecido previamente como prueba preconstituida, es decir que con la demanda deberá de presentarse aquel documento que traiga aparejada la ejecutividad de la obligación reclamable.

5. Como todo acto procesal, la demanda está sujeta a ciertos requisitos, razón por la cual al presentarse ante el juez, debe hacer previamente un juicio de admisibilidad, cuyo resultado de conformidad al Art. 460 CPCM puede dar lugar a tomar cualquiera de las siguientes decisiones: a) admitirla, cuando esta cumpla con todos los requisitos de ley; b) rechazarla, en caso que está presente errores de fondo que no pueden ser corregidos; y c) prevenir el cumplimiento de requisitos, como consecuencia de que la demanda posee defectos de forma que pueden ser subsanados.

6. Respecto de las prevenciones que puede hacer el Juzgador, esta Cámara reconoce que se deben a la facultad que le dan los principios de dirección y ordenación del proceso, Art. 14 CPCM, ya que el juez, no es un mero espectador del proceso, sino que está facultado legalmente para prevenirle a la parte demandante que subsane los defectos de su pretensión, debiendo otorgar un plazo cuyo máximo está fijado por ley para su cumplimiento; por lo que, el incumplimiento de las prevenciones en el plazo establecido, o subsanando deficientemente los defectos advertidos, tiene como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la demanda, como una sanción impuesta por la falta de subsanación conforme a derecho.

7. En el caso sub judice, el juez a quo, mediante resolución de las quince horas y nueve minutos del día diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, formuló diversas prevenciones a la parte demandante, entre ellas consta en el literal “a” de dicho proveído, que le requirió a la abogada […] que debía “aclarar conceptos en cuanto a la fecha en la cual los demandados cayeron en mora en relación a la fecha de pago pactada en el documento base de la acción”, lo cual debía de cumplir dentro del plazo de tres días hábiles, so pena de declarar inadmisible la demanda.

8. A fin de evacuar tal prevención, dicha abogada mediante escrito presentado en fecha diecinueve de septiembre del referido año, expuso en síntesis que los demandados amortizaron los pagos de las cuotas en fechas distintas a lo pactado en el contrato, lo que hizo que se rompiera la condición del cumplimiento ordinario según las fechas detalladas en el mismo, por lo que afirma que la fecha de la mora no se determina por el contrato sino por las fechas en que se hagan tales amortizaciones, verificables en el sistema informático contable que posee la institución acreedora, por lo que la mora se establecerá según la fecha en que se haya efectuado el último pago y hasta donde se hubiere cubierto con el pago el crédito; argumentos que a criterio del juez a quo no fueron suficientes como para tener por evacuada dicha prevención, por lo que rechazó la demanda por inadmisible.

9. Siendo esa la base de la apelación, nos referiremos particularmente a la forma en que debe de establecerse la mora en el caso que nos ocupa. Primeramente, hay que delimitar que el Art. 1422 ordinal 1° del Código Civil, establece que el deudor está en mora “Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado”; por lo que en todo proceso ejecutivo, sea civil o mercantil, la mora como hecho negativo debe estar determinado con claridad y precisión por el demandante para poder exigir el cumplimiento forzoso del compromiso o la obligación contraída por parte del deudor, debiendo por ello de establecerse debidamente la fecha en la cual dicha parte incurrió en mora, a lo cual esta Cámara ya se ha pronunciado al respecto, para el caso en la sentencia del incidente de apelación con Ref. 49-3CM-19-A de fecha 24-VII-2019, donde se dijo que la mora se toma en cuenta a partir del día siguiente en que le corresponde hacer el pago el demandado, y no la fecha en la que le corresponde pagar, en atención a lo dispuesto en los Arts. 46 y 47 del C.C.

10. Partiendo de ello, al analizar los instrumentos presentados como documentos base de la acción, constatamos que según el testimonio de escritura pública de Mutuo con garantía hipotecaria, que corre de fs. […], se pactó en la cláusula E) que las fechas de pago serían los días treinta de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo; asimismo, aparece en la certificación expedida por el Gerente General del Fondo Social para la Vivienda, de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve, y que se encuentra agregado a fs. […], que el último pago registrado en dicho control, los señores […], adeudan al FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA en concepto de capital, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TRES DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, intereses la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, comprendidos desde el día treinta de marzo de dos mil dieciséis hasta el día treinta de julio de dos mil diecinueve, lo cual es conforme con el contrato de mutuo base de la pretensión.

11. Bajo ese orden y con base en lo dispuesto en los Arts. 46, 47 y 1422 C.C., la mora deberá computarse a partir del día siguiente de la fecha en la cual abarca el pago, lo cual determina incongruencias entre los documentos y lo dicho por la abogada, ya que esta asegura que los intereses fueron amortizados hasta el día veintinueve de marzo de dicho año, lo cual no está conforme a lo consignado en la certificación relacionada; por lo tanto, el argumento de la abogada apelante no resulta ser congruente con lo dispuesto en tales artículos y con lo contenido de la certificación mencionada.

12. En ese sentido, al ser la mora uno de los requisitos indispensables para exigir la obligación por la vía ejecutiva y en vista de no acreditarse debidamente en la demanda la fecha en que tales demandados incurrieron en ella, no se verifican las infracciones alegadas por la apelante, por lo que deberá de confirmarse la resolución venida en apelación, ya que los hechos erróneos planteados en la demanda y su escrito en el que evacuó la prevención, hace imposible que el juzgador aplique el Derecho conforme al principio universal de Da mihi factum, dabo tibi ius (danos los hechos y te daré el derecho).”