PENALIZACIÓN
POR MORA
IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL DEUDOR AL PAGO DE LA CLÁUSULA PENAL, CUANDO ÉSTA SE CONSIGNÓ EN EL CONTRATO BASE DE LA PRETENSIÓN DE FORMA INDETERMINADA
“4.1.-
Manifiesta el abogado apelante en su escrito de interposición del recurso, su
inconformidad con la sentencia definitiva pronunciada, por considerar que en ella
el Juez a quo ha incurrido en una errónea interpretación del derecho aplicado
para resolver la cuestión objeto del debate, específicamente de lo dispuesto en
los artículos 1406, 1408, 1409, 1414 y 1428 del Código Civil, al no haber
condenado al demandado al pago de la cantidad reclamada en la demanda en
concepto de penalización por mora.
4.2.- El caso
que nos ocupa es un proceso ejecutivo, el cual es un proceso especial, mediante
el que se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un
título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de
conocimiento, no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o
controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos
por resoluciones judiciales, o por títulos que autoricen vehementemente la presunción
de que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta
ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.
4.3.- En ese
sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el
proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en
dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con
fuerza ejecutiva.
4.4.- Al
respecto, el artículo 457 del mismo cuerpo legal establece qué documentos son
títulos ejecutivos; en otras palabras, la ejecutividad de un documento está
determinada por la ley, es decir, es la ley la que establece cuales documentos
traen aparejada ejecución.
4.5.- La
doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo, es necesario el
cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con
derecho a pedir; b) La existencia de un deudor determinado; c) Deuda líquida o
liquidable; d) Plazo vencido, y e) Que el documento presentado tenga aparejada
ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo.
4.6.- Dicho
documento, para que pueda configurarse como prueba preconstituida, deberá
consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, deberá determinar
de manera precisa las personas del acreedor y deudor, y el plazo en el que el
deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está
vencido, y por tanto, si se ha incurrido en mora para poder despachar la
ejecución.
4.7.- Ahora
bien, no obstante la fuerza ejecutiva que por ley es otorgada a esta clase de
documentos, ésta es susceptible de ser desvirtuada, si del mérito de las
pruebas presentadas y analizadas durante el desarrollo del proceso se obtiene,
que al documento ejecutivo le hace falta alguno de los requisitos que la misma
ley exige para ser considerados como tal.
4.8.- Y tan
es así, que incluso el legislador en el artículo 464 ordinal 3° CPCM,
estableció como un motivo de oposición al proceso ejecutivo, el hecho de que el
título ejecutivo no cumpla con los requisitos legales, con lo que se concluye,
que en efecto, la fuerza ejecutiva dada por ley, puede ser desvirtuada.
4.9.- En el
caso en estudio, se ha presentado como documento base de la pretensión, un
Contrato de Apertura de Crédito simple o no rotativa, cuya fotocopia confrontada
con su original corre agregada de folios [...], y
que fuera suscrito el día veintinueve de agosto del año dos mil ocho, entre
SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA y el señor [...], por la cantidad de QUINCE
MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
4.10.- El
contrato antes relacionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 1113
inciso 2° del Código de Comercio y en el artículo 457 ordinal 8° CPCM,
constituye título ejecutivo pues posee la fuerza suficiente para despachar la
ejecución, ya que en él se encuentra detallada la obligación adquirida por el
demandado a favor del banco ejecutante, así como el plazo para el cual se
constituyó la misma y los términos y condiciones que debían cumplirse respecto
de dicha obligación.
4.11.- En ese
sentido, de acuerdo a lo expuesto por el Licenciado […], como apoderado del
banco ejecutante, en la demanda por él presentada, el señor […], incumplió con
el pago de las cantidades plasmadas en el documento base de la pretensión, en
el plazo previamente establecido para ello, con lo que el demandado cayó en
mora en el cumplimiento de su obligación, permitiendo ello que se iniciara el
proceso ejecutivo que nos ocupa.
4.12.- Luego
de seguir el trámite del proceso ejecutivo, mediante sentencia definitiva, el
demandado fue condenado a pagar al banco ejecutante las cantidades reclamadas
en la demanda de mérito casi en su totalidad, a excepción de lo establecido en
la cláusula número VII) denominada “TASA DE INTERÉS NOMINAL Y RECARGO POR
MORA”, en la que se estableció en el literal b) de la misma lo siguiente:
“””””b) CLÁUSULA PENAL: Si el deudor no paga la cuota mensual del presente
crédito, indicada en la cláusula relativa a la Amortización de este
instrumento, dentro de los diez días siguientes a la fecha estipulada para su
pago, el Banco cobrará mensualmente al deudor en concepto de penalización por
mora hasta la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
(…)”””””.
4.13.- Dicha
obligación no fue condenada por parte del Juez a quo, por considerar el
funcionario judicial, que ha faltado precisión en la redacción de la cláusula
en que se pactó el pago de la penalidad, pues el haber consignado el adverbio
“hasta” volvió indeterminada la cantidad a pagar, violentándose con ello el
derecho a la seguridad jurídica de los consumidores, ya que se dejó al arbitrio
de la parte acreedora el establecimiento del monto a pagar en concepto de
cláusula penal.
4.14.- Las cláusulas
penales son prestaciones generalmente de carácter pecuniario, en las que el
deudor promete al acreedor el pago de una pena, en caso que no cumpla con su
obligación o no lo haga del modo pactado. Es una suma previamente pactada por las
partes que debe ser pagada por el deudor en caso del no cumplimiento de la
obligación o su ejecución tardía; de tal forma, que es un negocio jurídico
accesorio que sirve para reforzar, disuadir o garantizar la satisfacción de un
derecho, o en su caso, resarcir los daños y perjuicios causados por su
incumplimiento.
4.15.- Esta
cláusula puede tener distintas finalidades: a) Punitoria o sancionatoria. Es
una penalidad privada, estipulada por las partes, que nace ante la mora en el
cumplimiento en tiempo y forma de la obligación principal. Esta función fue
concebida en el derecho romano como la “stipulatio poenae”, que tenía por
objeto compulsar o castigar a los deudores por la conducta antijurídica,
asegurando el cumplimiento de la obligación.
4.16.- Según
el artículo 1406 del Código Civil, la pena puede recaer en una obligación de
hacer o dar algo. Al figurar como una multa, el acreedor podrá pedir el
cumplimiento de la obligación principal y la penalidad por la mora.
4.17.- b)
Indemnizatoria o resarcitoria. Esta pena se limita exclusivamente a resarcir
los daños y perjuicios originados en el incumplimiento de la obligación. En
este caso, debe cumplirse la pena aun cuando el acreedor no haya sufrido daño
alguno, de tal forma que al estipularse, debe existir una adecuación lo más
perfecta posible a los daños que probablemente sufra el otorgante, y dado que
dicha cláusula es fijada arbitrariamente, debe evitarse que ésta sea mayor al
perjuicio sufrido. El artículo 1413 C.C., prescribe que “Habrá lugar a exigir
la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse
por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al
acreedor o le ha producido beneficio.”.
4.18.- En
este tipo de penalidades, la ley prohíbe que el acreedor solicite el
cumplimiento de la obligación principal y de la penalidad indemnizatoria. De
igual forma impide que el accipiens exija la pena y la indemnización de
perjuicios. En ambos casos, las partes podrán estipular lo contrario, artículos
1408 y 1414 CC. 4.19.- Es dable aclarar que este tipo de penalidades cumple una
función económica, ya que pretende disminuir los costos de contratación para el
acreedor, evitando que acuda a los juzgados o tribunales para que se declare el
daño y su cuantificación, liberándolo de la carga probatoria; siendo que con
dicha penalidad, únicamente solicitará su ejecución en un proceso expedito.
4.20.- c)
Preventiva o disuasiva. Esta función parte del supuesto que los contratantes no
incorporan cláusulas penales con el objeto de beneficiarse con la pena, sino
para reforzar el cumplimiento del contrato, y por consiguiente, evitar el
incumplimiento de las obligaciones asumidas por cada uno de ellos; de tal forma
que el objeto es desincentivar una posible contravención a sus cargas, al considerar
que existe la posibilidad de ser ejecutado por más de lo originalmente debido,
ejerciendo una presión eficaz sobre la voluntad de cumplir con las
obligaciones.
4.21.- En el
caso en estudio, se advierte que al haber estipulado las partes en el contrato
suscrito, que el banco cobraría mensualmente al deudor en concepto de
penalización por mora, hasta la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, es evidente que la finalidad de la penalidad no es
indemnizatoria sino sancionatoria, pues aplicaría únicamente en caso de que el
demandado incumpliera con el pago de la obligación contratada, de tal suerte
que el acreedor puede cobrar tanto la obligación principal como la accesoria.
4.22.- Sin
embargo, como se ha advertido ya en líneas anteriores, la cláusula en la que se
establece la obligación del demandado de pagar un recargo por mora consigna el
adverbio “hasta”, lo cual significa que el acreedor tiene un monto máximo para
penalizar al deudor, es decir, la obligación contraída por éste no quedaba
realmente determinada al momento de suscribir el contrato, ya que el banco
puede cobrar a su arbitrio DESDE UN CENTAVO DE DÓLAR, HASTA LOS CUARENTA
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que menciona el contrato en cuestión,
sin mencionar ningún parámetro en el que el banco podría basarse para el
cálculo de la cantidad a cobrar en caso de ejecución.
4.23.- Y si
bien es cierto al momento de firmar el documento, el deudor tenía conocimiento
de que el banco tenía un monto máximo para cobrar en concepto de penalidad en
caso de mora, al no haberse establecido dentro de las cláusulas del contrato
una regla para fijar la cantidad exacta que se cobraría dentro del rango
establecido, vuelve a la obligación indeterminada.
4.24.- Por
regla general, las obligaciones deben estar previamente determinadas en los
contratos, a fin de garantizar los derechos de las partes, puesto que éstas
deben conocer, previo a la suscripción, qué obligaciones están contrayendo;
caso contrario, podría surtir una suerte de vicio en el consentimiento que
invalidaría la obligación.
4.25.- El
inciso segundo del artículo 1332 C.C. dispone: “La cantidad puede ser incierta
con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para
determinarla”, de tal suerte que, en este caso, la cláusula penal, al no
contener un monto exacto que el deudor pagaría en caso de mora, debió incluir
una fórmula que permitiera a cualquiera el cálculo de la misma, y no dejar al
arbitrio del acreedor su estimación; sin embargo, de la lectura de la cláusula
en estudio no se aprecia ninguna regla que permita fijar la cantidad de la
penalidad.
4.26.-
Asimismo es importante aclarar que las certificaciones contables que han sido
presentadas junto con la demanda, acreditan que la parte demandada en efecto
tiene un adeudo con la parte demandante, que en este caso es el banco
ejecutante, pero no hacen referencia a cuál fue la fórmula que se aplicó, o
cual es el criterio que se tomó para la fijación de la cantidad a cobrar en
concepto de penalidad por mora, que es lo que en este momento genera una
relevancia, ya que el demandado tiene incerteza de cuanto es la cantidad exacta
que se debe pagar como penalidad, tal como se ha relacionado en líneas
anteriores.
4.27.- Aunado
a ello, lo establecido en el documento base de la pretensión no puede ser
modificado a través de un documento emitido en forma unilateral y con
posterioridad al contrato de apertura de crédito reclamado.
4.28.- En
otras palabras, el criterio para fijar la sanción por mora corresponde únicamente
al arbitrio del acreedor, lo que contraviene lo establecido en el artículo 1332
C.C., y violenta la seguridad jurídica del deudor al desconocer con certeza a
cuánto asciende la obligación que obra en su contra
4.29.- Y si
bien las personas bajo los principios de la libre contratación y de la
autonomía de la voluntad privada de las partes, pueden estipular cláusulas que,
de conformidad a sus intereses otorguen y/o restrinjan derechos, éstas no deben
controvertir lo establecido por la ley; por lo que al existir una norma que
obliga a fijar las reglas para determinar una cantidad de dinero, ya sea
producto de una obligación principal (por ejemplo, el pago de una suma de
dinero) o de una obligación accesoria (pago de una penalidad), no se puede bajo
los principios antes citados, justificar una cláusula indeterminada tal como la
contenida en el título ejecutivo que se ha presentado como base de la acción.
4.30.- En ese
sentido, a criterio de esta Cámara, dicha penalidad no puede ser exigida por el
acreedor, pues con ella se ha violentado la seguridad jurídica del deudor, por
no conocer con certidumbre las obligaciones por él contraídas al momento de
suscribir el contrato, ni al momento de ser exigido su cumplimiento.
4.31.-
Consecuentemente, resulta que no es cierto que el Juez a quo haya interpretado
en forma errónea lo dispuesto en los artículos 1406, 1408, 1409, 1414 y 1428
todos del Código Civil, pues en ninguna de estas disposiciones se establece que
la cantidad a pactar en concepto de penalidad por mora en el cumplimiento de
una obligación pueda consignarse en forma indeterminada, y es lógico, pues de
hacerse así, se estaría violentando lo establecido en la ley para el cobro de
una obligación por la vía ejecutiva, que es, el que las cantidades a cobrar
sean líquidas o liquidables, lo cual, como ya se analizó en la presente
sentencia, no se cumple en el caso en estudio, por lo que este agravio debe
desestimarse, dando paso con ello a confirmar la sentencia venida en apelación,
por haber sido pronunciada conforme a derecho.”