PENALIZACIÓN POR MORA

IMPOSIBILIDAD DE  CONDENAR AL DEUDOR AL PAGO DE LA CLÁUSULA PENAL, CUANDO ÉSTA SE CONSIGNÓ EN EL CONTRATO BASE DE LA PRETENSIÓN DE FORMA INDETERMINADA


“4.1.- Manifiesta el abogado apelante en su escrito de interposición del recurso, su inconformidad con la sentencia definitiva pronunciada, por considerar que en ella el Juez a quo ha incurrido en una errónea interpretación del derecho aplicado para resolver la cuestión objeto del debate, específicamente de lo dispuesto en los artículos 1406, 1408, 1409, 1414 y 1428 del Código Civil, al no haber condenado al demandado al pago de la cantidad reclamada en la demanda en concepto de penalización por mora.

4.2.- El caso que nos ocupa es un proceso ejecutivo, el cual es un proceso especial, mediante el que se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento, no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales, o por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

4.3.- En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva.

4.4.- Al respecto, el artículo 457 del mismo cuerpo legal establece qué documentos son títulos ejecutivos; en otras palabras, la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir, es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución.

4.5.- La doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) La existencia de un deudor determinado; c) Deuda líquida o liquidable; d) Plazo vencido, y e) Que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo.

4.6.- Dicho documento, para que pueda configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, deberá determinar de manera precisa las personas del acreedor y deudor, y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto, si se ha incurrido en mora para poder despachar la ejecución.

4.7.- Ahora bien, no obstante la fuerza ejecutiva que por ley es otorgada a esta clase de documentos, ésta es susceptible de ser desvirtuada, si del mérito de las pruebas presentadas y analizadas durante el desarrollo del proceso se obtiene, que al documento ejecutivo le hace falta alguno de los requisitos que la misma ley exige para ser considerados como tal.

4.8.- Y tan es así, que incluso el legislador en el artículo 464 ordinal 3° CPCM, estableció como un motivo de oposición al proceso ejecutivo, el hecho de que el título ejecutivo no cumpla con los requisitos legales, con lo que se concluye, que en efecto, la fuerza ejecutiva dada por ley, puede ser desvirtuada.

4.9.- En el caso en estudio, se ha presentado como documento base de la pretensión, un Contrato de Apertura de Crédito simple o no rotativa, cuya fotocopia confrontada con su original corre agregada de folios [...], y que fuera suscrito el día veintinueve de agosto del año dos mil ocho, entre SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA y el señor [...], por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

4.10.- El contrato antes relacionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 1113 inciso 2° del Código de Comercio y en el artículo 457 ordinal 8° CPCM, constituye título ejecutivo pues posee la fuerza suficiente para despachar la ejecución, ya que en él se encuentra detallada la obligación adquirida por el demandado a favor del banco ejecutante, así como el plazo para el cual se constituyó la misma y los términos y condiciones que debían cumplirse respecto de dicha obligación.

4.11.- En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto por el Licenciado […], como apoderado del banco ejecutante, en la demanda por él presentada, el señor […], incumplió con el pago de las cantidades plasmadas en el documento base de la pretensión, en el plazo previamente establecido para ello, con lo que el demandado cayó en mora en el cumplimiento de su obligación, permitiendo ello que se iniciara el proceso ejecutivo que nos ocupa.

4.12.- Luego de seguir el trámite del proceso ejecutivo, mediante sentencia definitiva, el demandado fue condenado a pagar al banco ejecutante las cantidades reclamadas en la demanda de mérito casi en su totalidad, a excepción de lo establecido en la cláusula número VII) denominada “TASA DE INTERÉS NOMINAL Y RECARGO POR MORA”, en la que se estableció en el literal b) de la misma lo siguiente: “””””b) CLÁUSULA PENAL: Si el deudor no paga la cuota mensual del presente crédito, indicada en la cláusula relativa a la Amortización de este instrumento, dentro de los diez días siguientes a la fecha estipulada para su pago, el Banco cobrará mensualmente al deudor en concepto de penalización por mora hasta la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (…)”””””.

4.13.- Dicha obligación no fue condenada por parte del Juez a quo, por considerar el funcionario judicial, que ha faltado precisión en la redacción de la cláusula en que se pactó el pago de la penalidad, pues el haber consignado el adverbio “hasta” volvió indeterminada la cantidad a pagar, violentándose con ello el derecho a la seguridad jurídica de los consumidores, ya que se dejó al arbitrio de la parte acreedora el establecimiento del monto a pagar en concepto de cláusula penal.

4.14.- Las cláusulas penales son prestaciones generalmente de carácter pecuniario, en las que el deudor promete al acreedor el pago de una pena, en caso que no cumpla con su obligación o no lo haga del modo pactado. Es una suma previamente pactada por las partes que debe ser pagada por el deudor en caso del no cumplimiento de la obligación o su ejecución tardía; de tal forma, que es un negocio jurídico accesorio que sirve para reforzar, disuadir o garantizar la satisfacción de un derecho, o en su caso, resarcir los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

4.15.- Esta cláusula puede tener distintas finalidades: a) Punitoria o sancionatoria. Es una penalidad privada, estipulada por las partes, que nace ante la mora en el cumplimiento en tiempo y forma de la obligación principal. Esta función fue concebida en el derecho romano como la “stipulatio poenae”, que tenía por objeto compulsar o castigar a los deudores por la conducta antijurídica, asegurando el cumplimiento de la obligación.

4.16.- Según el artículo 1406 del Código Civil, la pena puede recaer en una obligación de hacer o dar algo. Al figurar como una multa, el acreedor podrá pedir el cumplimiento de la obligación principal y la penalidad por la mora.

4.17.- b) Indemnizatoria o resarcitoria. Esta pena se limita exclusivamente a resarcir los daños y perjuicios originados en el incumplimiento de la obligación. En este caso, debe cumplirse la pena aun cuando el acreedor no haya sufrido daño alguno, de tal forma que al estipularse, debe existir una adecuación lo más perfecta posible a los daños que probablemente sufra el otorgante, y dado que dicha cláusula es fijada arbitrariamente, debe evitarse que ésta sea mayor al perjuicio sufrido. El artículo 1413 C.C., prescribe que “Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.”.

4.18.- En este tipo de penalidades, la ley prohíbe que el acreedor solicite el cumplimiento de la obligación principal y de la penalidad indemnizatoria. De igual forma impide que el accipiens exija la pena y la indemnización de perjuicios. En ambos casos, las partes podrán estipular lo contrario, artículos 1408 y 1414 CC. 4.19.- Es dable aclarar que este tipo de penalidades cumple una función económica, ya que pretende disminuir los costos de contratación para el acreedor, evitando que acuda a los juzgados o tribunales para que se declare el daño y su cuantificación, liberándolo de la carga probatoria; siendo que con dicha penalidad, únicamente solicitará su ejecución en un proceso expedito.

4.20.- c) Preventiva o disuasiva. Esta función parte del supuesto que los contratantes no incorporan cláusulas penales con el objeto de beneficiarse con la pena, sino para reforzar el cumplimiento del contrato, y por consiguiente, evitar el incumplimiento de las obligaciones asumidas por cada uno de ellos; de tal forma que el objeto es desincentivar una posible contravención a sus cargas, al considerar que existe la posibilidad de ser ejecutado por más de lo originalmente debido, ejerciendo una presión eficaz sobre la voluntad de cumplir con las obligaciones.

4.21.- En el caso en estudio, se advierte que al haber estipulado las partes en el contrato suscrito, que el banco cobraría mensualmente al deudor en concepto de penalización por mora, hasta la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es evidente que la finalidad de la penalidad no es indemnizatoria sino sancionatoria, pues aplicaría únicamente en caso de que el demandado incumpliera con el pago de la obligación contratada, de tal suerte que el acreedor puede cobrar tanto la obligación principal como la accesoria.

4.22.- Sin embargo, como se ha advertido ya en líneas anteriores, la cláusula en la que se establece la obligación del demandado de pagar un recargo por mora consigna el adverbio “hasta”, lo cual significa que el acreedor tiene un monto máximo para penalizar al deudor, es decir, la obligación contraída por éste no quedaba realmente determinada al momento de suscribir el contrato, ya que el banco puede cobrar a su arbitrio DESDE UN CENTAVO DE DÓLAR, HASTA LOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que menciona el contrato en cuestión, sin mencionar ningún parámetro en el que el banco podría basarse para el cálculo de la cantidad a cobrar en caso de ejecución.

4.23.- Y si bien es cierto al momento de firmar el documento, el deudor tenía conocimiento de que el banco tenía un monto máximo para cobrar en concepto de penalidad en caso de mora, al no haberse establecido dentro de las cláusulas del contrato una regla para fijar la cantidad exacta que se cobraría dentro del rango establecido, vuelve a la obligación indeterminada.

4.24.- Por regla general, las obligaciones deben estar previamente determinadas en los contratos, a fin de garantizar los derechos de las partes, puesto que éstas deben conocer, previo a la suscripción, qué obligaciones están contrayendo; caso contrario, podría surtir una suerte de vicio en el consentimiento que invalidaría la obligación.

4.25.- El inciso segundo del artículo 1332 C.C. dispone: “La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla”, de tal suerte que, en este caso, la cláusula penal, al no contener un monto exacto que el deudor pagaría en caso de mora, debió incluir una fórmula que permitiera a cualquiera el cálculo de la misma, y no dejar al arbitrio del acreedor su estimación; sin embargo, de la lectura de la cláusula en estudio no se aprecia ninguna regla que permita fijar la cantidad de la penalidad.

4.26.- Asimismo es importante aclarar que las certificaciones contables que han sido presentadas junto con la demanda, acreditan que la parte demandada en efecto tiene un adeudo con la parte demandante, que en este caso es el banco ejecutante, pero no hacen referencia a cuál fue la fórmula que se aplicó, o cual es el criterio que se tomó para la fijación de la cantidad a cobrar en concepto de penalidad por mora, que es lo que en este momento genera una relevancia, ya que el demandado tiene incerteza de cuanto es la cantidad exacta que se debe pagar como penalidad, tal como se ha relacionado en líneas anteriores.

4.27.- Aunado a ello, lo establecido en el documento base de la pretensión no puede ser modificado a través de un documento emitido en forma unilateral y con posterioridad al contrato de apertura de crédito reclamado.

4.28.- En otras palabras, el criterio para fijar la sanción por mora corresponde únicamente al arbitrio del acreedor, lo que contraviene lo establecido en el artículo 1332 C.C., y violenta la seguridad jurídica del deudor al desconocer con certeza a cuánto asciende la obligación que obra en su contra

4.29.- Y si bien las personas bajo los principios de la libre contratación y de la autonomía de la voluntad privada de las partes, pueden estipular cláusulas que, de conformidad a sus intereses otorguen y/o restrinjan derechos, éstas no deben controvertir lo establecido por la ley; por lo que al existir una norma que obliga a fijar las reglas para determinar una cantidad de dinero, ya sea producto de una obligación principal (por ejemplo, el pago de una suma de dinero) o de una obligación accesoria (pago de una penalidad), no se puede bajo los principios antes citados, justificar una cláusula indeterminada tal como la contenida en el título ejecutivo que se ha presentado como base de la acción.

4.30.- En ese sentido, a criterio de esta Cámara, dicha penalidad no puede ser exigida por el acreedor, pues con ella se ha violentado la seguridad jurídica del deudor, por no conocer con certidumbre las obligaciones por él contraídas al momento de suscribir el contrato, ni al momento de ser exigido su cumplimiento.

4.31.- Consecuentemente, resulta que no es cierto que el Juez a quo haya interpretado en forma errónea lo dispuesto en los artículos 1406, 1408, 1409, 1414 y 1428 todos del Código Civil, pues en ninguna de estas disposiciones se establece que la cantidad a pactar en concepto de penalidad por mora en el cumplimiento de una obligación pueda consignarse en forma indeterminada, y es lógico, pues de hacerse así, se estaría violentando lo establecido en la ley para el cobro de una obligación por la vía ejecutiva, que es, el que las cantidades a cobrar sean líquidas o liquidables, lo cual, como ya se analizó en la presente sentencia, no se cumple en el caso en estudio, por lo que este agravio debe desestimarse, dando paso con ello a confirmar la sentencia venida en apelación, por haber sido pronunciada conforme a derecho.”