IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS NOTAS DE CRÉDITO Y DÉBITO

 

“En atención a lo alegado por las partes, se considera pertinente mencionar que éstas, así como la representación fiscal, reconocen la existencia de requisitos formales que debe cumplir una nota de crédito al momento de ser emitida, entre los cuales se encuentra el regulado en el inciso final del artículo 110 del CT, consistente en que en éstas debe hacerse referencia al número de comprobante de crédito fiscal que se modifica.

Partiendo de lo anterior, la inconformidad de la apelante, con la interpretación que la cámara a quo realizó del artículo 110 del CT, se circunscribe en dos supuestos: el primero, en que el hecho de no relacionar en una nota de crédito el número del comprobante de crédito fiscal que se modifica, no implica que el ajuste realizado sea inválido, y que con base en el principio de verdad material debió analizarse si la riqueza no declarada realmente existió; el segundo, que el objeto de las notas de crédito es realizar ajustes al débito fiscal, por lo cual, no deben tener incidencia a efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.

El artículo 110 del CT prevé el reemplazo de comprobantes de crédito fiscal y, la emisión de notas de débito y crédito, disposición la cual establece que: «Cuando con posterioridad a la emisión de los Comprobantes de Crédito Fiscal ocurran ajustes o diferencias en los precios, descuentos, intereses devengados, bonificaciones u otras modificaciones en la operación, o cuando se produjeren devoluciones de dinero, de bienes, envases, depósitos, o se anulen o rescindan operaciones efectuadas o se hubiere calculado erradamente el débito fiscal, quienes transfieran bienes y los prestadores de servicios deberán expedir nuevos Comprobantes de Crédito Fiscal o Notas de Débito o de Crédito, según corresponda, que modifiquen los documentos emitidos anteriormente. […] Se emitirán Notas de Débito por las cantidades que aumentan tanto los valores como el impuesto antes documentado. En cambio, se emitirán Notas de Crédito cuando se produzcan disminuciones en éstos. […] Las Notas de Débito y de Crédito deberán hacer referencia al número de Comprobante de Crédito Fiscal que es sujeto a modificación y cumplir con los mismos requisitos que establece el artículo 114 de este Código, respecto de los Comprobantes de Crédito Fiscal» [el resaltado es nuestro].

Con relación a la disposición legal citada, las notas de crédito y débito deben de cumplir -además- con los requisitos establecidos en el artículo 114 CT que, entre otros, son los siguientes: (1) emitirse en triplicado; entregándose el original y segunda copia al adquirente del bien o prestatario del servicio, conservándose la primera copia para su revisión posterior por la Administración Tributaria. Cuando el valor de la operación sea superior a cien mil colones en el documento original deberá hacerse constar los nombres, firmas y número de cédula de identidad personal de la persona que entrega y de la que recibe el documento; (2) indicar el nombre, denominación o razón social del contribuyente emisor, giro o actividad, dirección del establecimiento u oficina y de las sucursales, si las hubiere, Número de Identificación Tributaria y Número de Registro de Contribuyente; (3) los mismos datos anteriores relativos al adquirente de bienes o prestatarios de los servicios; (4) descripción de los bienes y servicios, especificando las características que permitan individualizar e identificar plenamente tanto el bien como el servicio comprendido en la operación, el precio unitario, cantidad y monto total de la operación, todo en concordancia con su control de inventarios. Si con anterioridad se hubiere emitido la correspondiente nota de remisión, puede omitirse el detalle de los bienes y servicios y el precio unitario de los mismos; (5) cantidad por concepto; (6) número y fecha de la nota; (7) condiciones de las operaciones: al contado, al crédito, puesto en bodega y otras; y, (8) pie de imprenta, etc.”

 

LA EMISIÓN DE LAS NOTAS DE CRÉDITO DEBE SER POSTERIOR A LA EMISIÓN DEL COMPROBANTE DE CRÉDITO FISCAL

 

“De la lectura de los artículos anteriores, se extrae que, para efectos de la emisión de notas de crédito, se debe de cumplir con ciertos requisitos legales, entre los cuales cabe resaltar, que la emisión de las notas de crédito debe ser posterior a la emisión del comprobante de crédito fiscal, pues en la misma se debe de hacer referencia a la operación que dio origen a la emisión del crédito fiscal [entiéndase número del comprobante de crédito fiscal], así como que el concepto de la nota de crédito tenga una relación con la operación inicial amparada en el comprobante de crédito fiscal que se modifica, y que la disminución del valor de operación documentada encaje en los supuestos de modificación legalmente establecidos.”

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA ES UNO DE LOS TRIBUTOS INTERNOS REGULADOS POR EL CÓDIGO TRIBUTARIO, BAJO COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS

 

“Por otra parte, es pertinente mencionar que, en la Sección Quinta, del Capítulo I, Título III del CT, se regula lo referente a la emisión de documentos [artículos del 107 al 119]. Entre los documentos previstos en la mencionada sección se encuentran las notas de crédito.

El inciso séptimo del artículo 107 del CT, establece que «… [l]os documentos establecidos en esta Sección también servirán para sustentar las operaciones relacionadas con los demás tributos internos que regula este Código».

El artículo 1 del mismo código, bajo el epígrafe finalidad, señala: «… [e]l presente Código contiene los principios y normas jurídicas, aplicables a todos los tributos internos bajo la competencia de la Administración Tributaria».

Cuando el CT hace referencia a la Administración Tributaria, según el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, debe entenderse que es el Ministerio de Hacienda a través de las direcciones respectivas. El artículo 1 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos, estipula que dicha dependencia [DGII] como órgano adscrito al Ministerio de Hacienda, es competente respecto a todas las actividades relacionadas con -entre otros- el impuesto sobre la renta.

Es así que, con base en las disposiciones legales antes citadas, se entiende que el impuesto sobre la renta es uno de los tributos internos regulados por el CT, bajo competencia de la DGII, por lo que los documentos establecidos en la Sección Quinta, del Capítulo I, Título III del CT, sirven para sustentar las operaciones relacionadas con el mencionado impuesto.”

 

NOTAS DE CRÉDITO, DOCUMENTOS RELATIVOS AL CONTROL DEL IVA, SUSTENTAN LAS MODIFICACIONES QUE SE REALIZAN A AQUELLAS OPERACIONES QUE SE CONSTITUYEN COMO FUENTE GENERADORA DE RENTA

 

 “Con relación al alegato de la demandante, consistente en que los requisitos formales establecidos para la emisión de notas de crédito no deben tener incidencia para efectos del impuesto sobre la renta; esta Sala considera que, si bien las notas de crédito son documentos relativos al control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, estos documentos -además- sustentan las modificaciones que se realizan a aquellas operaciones que se constituyen como fuente generadora de renta, las cuales se amparan en comprobantes de crédito fiscal.

Lo anterior se sustenta con lo previsto en el inciso primero, literal b, del artículo 2 de la LISR, el cual establece que: «Se entiende por renta obtenida, todos los productos o utilidades percibidos o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente, tales como: […] De la actividad empresarial, ya sea comercial, agrícola, industrial, de servicio y de cualquier otra naturaleza» [el resaltado es nuestro].

La función de la nota de crédito es respaldar la modificación de las operaciones amparadas en un comprobante de crédito fiscal, por disminución del valor e impuesto [IVA] documentado.

Es así que, al emitirse una nota de crédito de conformidad al artículo 110 del CT, directamente se modifica una operación previa, amparada en un comprobante de crédito fiscal, disminuyendo su valor, lo cual implica una reducción a la renta obtenida, generada por la misma [entiéndase operación inicial u operación modificada].”

 

LA EMISIÓN DE NOTAS DE CRÉDITO, COMO DOCUMENTOS DE SOPORTE, ES UNA OBLIGACIÓN FORMAL PREVISTA EN EL CT, ENCAMINADA A ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PREVISTA EN LA LEY DEL IVA, ASÍ COMO LA ESTIPULADA EN LA LISR

 

“En consecuencia, es innegable la incidencia que reporta la emisión de notas de crédito en la renta obtenida, ya que de conformidad al artículo 12 de la LISR, ésta se determina sumando los productos o utilidades totales de las distintas fuentes de renta del sujeto pasivo, valores los cuales pueden estar amparados en documentos relativos al control del IVA, tal como comprobantes de crédito fiscal.

Por lo que la emisión de notas de crédito, como documentos de soporte, se perfila como una de las obligaciones formales previstas en el CT, encaminada a asegurar tanto el cumplimiento de la obligación tributaria prevista en la LIVA, así como la estipulada en la LISR, y es válida exigencia de los requisitos aplicables a dichos instrumentos [notas de crédito] a efectos de la liquidación del impuesto sobre la renta.

Sin el ánimo de ser sobre abundantes, es pertinente subrayar que, por la función de la nota de crédito, es necesario que se especifique de forma clara cuál es la operación objeto de modificación, tal es así que el legislador estableció de forma imperativa que se hiciera referencia en la misma al número del comprobante de crédito fiscal que es sujeto a modificación [artículo 110 CT], como garantía al interés fiscal.”

 

LAS EXIGENCIAS LEGALES DE LOS DATOS QUE DEBE CONTENER UNA NOTA DE CRÉDITO, NO SON UN SIMPLE FORMALISMO, LAS INOBSERVANCIAS DE LAS MISMAS PUEDEN HACER INCURRIR AL CONTRIBUYENTE EN UN INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANTIVA

 

“También como garantía al interés fiscal, la Administración tributaria está facultada para investigar y fiscalizar a los contribuyentes, con base en el artículo 173 y siguientes del CT; y, liquidar de oficio el tributo e imponer sanciones, de conformidad al artículo 183 y siguientes del mismo cuerpo normativo.

El artículo 183 del CT señala que: «La Administración Tributaria deberá proceder a la liquidación de oficio del tributo mediante resolución razonada en los siguientes casos: […] b) Cuando la declaración presentada o la documentación complementaria ofreciere dudas sobre su veracidad o exactitud, presentare errores aritméticos o ella no cumpliere con todos los requisitos y datos exigidos…» [el resaltado es nuestro].

Lo anterior se traduce en que, cuando la declaración jurada por medio de la cual el contribuyente pretende autoliquidar el impuesto sobre la renta y/o la documentación de soporte proporcionada a la Administración tributaria en la etapa de fiscalización genera dudas sobre el apego a la realidad, ésta puede proceder a liquidar de manera oficiosa el tributo.

Entre la documentación complementaria o de soporte a la que hace referencia en artículo 183 del CT, y que puede genera dudas sobre lo declarado, se encuentran las notas de crédito, pues tal como se ha señalado en apartados anteriores, el contenido de éstas influye directamente en la determinación de la renta obtenida, y posterior fijación de la renta neta o imponible y consecuente liquidación del tributo.

Claro está que la normativa tributaria no establece que, cuando una nota de crédito no cumpla con todos los requisitos y datos exigidos, ésta será invalida o inválido el ajuste realizado [término utilizado por la apelante]; sin embargo, la ausencia de estos requisitos o datos, tal como no hacer referencia al número de comprobante de crédito fiscal sujeto a modificación, las vuelve cuestionables por no demostrar por si mismas la relación de causalidad entre la documentación de soporte [entiéndase entre comprobantes de crédito fiscal y notas de crédito]

No relacionar el número del comprobante de crédito fiscal sujeto a modificación implica un ajuste en abstracto a la renta obtenida, lo cual conforme al mismo artículo 110 del CT resulta improcedente, pues -tal como se ha dicho supra- la naturaleza y función de las notas de crédito únicamente es la de modificar documentos emitidos con anterioridad [comprobantes de crédito fiscal], y cuando se cumple con la exigencia legal de relacionar el número del documento que se modifica, permite hacer los cruces de información necesarios para verificar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva.

Por otra parte, para ratificar un ajuste a la renta obtenida, no basta con comprobar la existencia de una disminución de ingresos obtenidos, pues tal circunstancia per se no implica suponer que el mismo se realizó conforme a la ley, sino que será necesario -para su procedencia- contar con la documentación de soporte que dé certeza de que dicha disminución se realizó bajo las condiciones y por los supuestos previstos en la normativa aplicable.

Por todo lo expuesto anteriormente, las exigencias legales respecto a los datos que debe contener una nota de crédito, no deben verse como un simple formalismo, puesto que las inobservancias de las mismas pueden hacer incurrir al contribuyente en un incumplimiento de la obligación tributaria sustantiva, cuando el pago del tributo -a causa de esta- no se realice en la cuantía que conforme a su capacidad contributiva corresponda.”

 

ES OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE RELACIONAR EN LAS NOTAS DE CRÉDITO EL NÚMERO DEL COMPROBANTE DE CRÉDITO FISCAL QUE SE PRETENDE MODIFICAR DEBIDO A LA INCIDENCIA QUE TIENE DICHO DOCUMENTO PARA LA DETERMINACIÓN CORRECTA DE LA RENTA OBTENIDA

 

“Aunado a lo anterior, ante la falta de datos como el exigido en el artículo 110 del CT, la Administración tributaria en la etapa de fiscalización podría no solventar las dudas generadas por el mismo incumplimiento del contribuyente, y -consecuentemente- proceder a la liquidación de oficio del tributo, etapa en la cual corresponderá al sujeto pasivo probar que los ajustes invocados fueron realizados conforme a derecho, de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 inciso uno del CT, relativo a la carga de la prueba.

La Cámara de lo Contencioso Administrativo, que conoció en primera instancia el presente caso, en la sentencia ahora apelada consideró que «… la obligación que se analiza se considera formal por los siguientes aspectos: (i) tiene su origen expresamente en la ley; (ii) tiene vinculación con una modificación sustantiva; (iii) dichas transacciones están sujetas al ejercicio de las potestades de fiscalización de la Administración tributaria; a criterio de esta Cámara el contribuyente debe relacionar el número de CCF [léase: comprobante de crédito fiscal] que se va a modificar, por ser esta una obligación tributaria formal que debe cumplirse; ello obedece, además, a la seguridad jurídica y el orden que debe imperar en materia tributaria. Consecuentemente, esta Cámara desestima el presente motivo de ilegalidad, con relación a las notas de crédito objetadas por la DGII, debido a que las mismas no tienen relacionado el número de CCF que modifican» [folio 20 vuelto].

De lo anterior se advierte que el tribunal a quo, en aplicación del artículo 110 del CT desestimó el motivo de ilegalidad alegado por la ahora apelante, el cual consistió -en suma- en que la ausencia de un requisito formal en las notas de crédito emitidas no es un motivo suficiente para desconocer la realidad económica de sus operaciones y determinar ingresos gravados no declarados, y que la falta del mismo -requisito- tenga consecuencias en materia de impuesto sobre la renta.

Es necesario aclarar que la Cámara de lo Contencioso Administrativo no ha establecido en la sentencia apelada que, la falta del requisito de relacionar en una nota de crédito el número del comprobante de crédito fiscal sujeto a modificación, tenga como consecuencia la invalidez de las notas de crédito o invalidez de los ajustes efectuados; sino más bien, resaltó la vinculación que existe entre la obligación formal con la sustantiva.

Con base en lo expuesto en los apartados que anteceden, esta Sala comparte lo sostenido por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de considerar que es obligación del contribuyente relacionar en las notas de crédito el número del comprobante de crédito fiscal que se pretende modificar debido a la incidencia que tiene dicho documento para la determinación correcta de la renta obtenida y, posterior determinación de la renta neta y liquidación del impuesto.

En conclusión, no existe la errónea aplicación e interpretación del artículo 110 del CT bajo las condiciones y por los supuestos previstos en la normativa aplicable., y es procedente confirmar el fallo de la Cámara de lo Contencioso Administrativo sobre este punto.”

 

UNA REDUCCIÓN A LA RENTA OBTENIDA, REALIZADA MEDIANTE NOTAS DE CRÉDITO, PUEDE SER COMPROBADA A PARTIR DE LA CONEXIÓN O VÍNCULO QUE DEBE EXISTIR ENTRE ÉSTAS Y LOS COMPROBANTES DE CRÉDITO FISCAL OBJETO DE MODIFICACIÓN

 

La apelante alega la inobservancia, por parte del tribual a quo, de los artículos 1 y 2 de la LISR. Dichas disposiciones legales establecen qué debe entenderse por hecho generador del impuesto sobre la renta y por renta obtenida. Asimismo, se advierte que los alegatos de la impetrante se encuentran íntimamente relacionados con los argüidos respecto a la errónea aplicación e interpretación del artículo 110 del CT, punto el cual se analizó en el numeral que antecede.

De la lectura de la sentencia recurrida, esta Sala observa que la Cámara de lo Contencioso Administrativo no ha establecido o determinado hechos generadores; sino que, confirmó la objeción de la DGII a los ajustes realizados por la apelante a los ingresos gravados mediante la emisión de notas de crédito, debido a que éstas no cumplían con las exigencias legales.

Tal como se estableció supra, la Administración tributaria en ejercicio de sus facultades, puede ratificar -o no- cualquier ajuste que se haga por los contribuyentes a la renta obtenida. Ello en atención a que la disminución a la renta obtenida no opera de manera automática, pues está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones y/o requisitos formales, y no es suficiente comprobar la existencia de su reducción, pues tal circunstancia per se no implica suponer que ésta se realizó conforme a la ley, sino que será necesario -avalar su procedencia- contar con la documentación de soporte que dé certeza de que dicha disminución se realizó bajo las condiciones y por los supuestos previstos en la normativa aplicable.

En suma, a criterio de esta Sala, una reducción a la renta obtenida, realizada mediante notas de crédito, puede ser comprobada a partir de la conexión o vínculo que debe existir entre éstas y los comprobantes de crédito fiscal objeto de modificación, y no en el valor autónomo que la apelante le pretende atribuir a las notas de crédito.”

 

CONSIDERAR IMPROCEDENTE UN AJUSTE REALIZADO A LA RENTA OBTENIDA, POR SU DISMINUCIÓN, TIENE COMO CONSECUENCIA PARA EL CONTRIBUYENTE, LA DE ENTENDER LOS INGRESOS EN SU TOTALIDAD

 

“Para efectos meramente aclaratorios, se estima que el hecho de considerar improcedente un ajuste realizado a la renta obtenida, por disminución de ésta, tiene como consecuencia para el contribuyente, la de entender los ingresos en su totalidad; es decir, sin la disminución pretendida.

De conformidad al artículo 184 del CT, a liquidación oficiosa del tributo, a opción de la Administración tributaria, puede realizarse sobre las siguientes bases: (a) cierta, (b) estimativa, indicial o presunta, y (c) mixta.

Para el caso, en la liquidación sobre base cierta, se toman en cuenta: «…los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, sirviéndose entre otros de las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente» [el resaltado es nuestro].”

 

CUANDO LAS NOTAS DE CRÉDITO SON INSUFICIENTES PARA DEMOSTRAR QUE LA DISMINUCIÓN DE LOS INGRESOS GRAVADO SE REALIZÓ BAJO LAS CONDICIONES Y POR LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA NORMATIVA, TAL AJUSTE DEVIENE EN IMPROCEDENTE

 

“Es así que, cuando las notas de crédito son insuficientes para demostrar que la disminución de los ingresos gravado se realizó bajo las condiciones y por los supuestos previstos en la normativa, tal ajuste deviene en improcedente; y, en dicho caso, se deben reflejar como ingresos obtenidos aquellos que -originalmente- constan en los comprobantes de crédito fiscal.

En ese sentido, no existe la inobservancia de los artículos 1 y 2 de la LISR bajo las condiciones y por los supuestos previstos en la normativa aplicable; en consecuencia, se confirma el fallo de la Cámara de lo Contencioso Administrativo sobre este punto.”