CONTRATO
DE PROMESA DE VENTA
IMPOSIBILIDAD DE
CONSIDERARSE TÍTULO EJECUTIVO CUANDO EXISTE ESTIPULACIÓN CONTRACTUAL QUE NO
CONSTITUYE UNA DEUDA DE ENTREGAR DETERMINADA SUMA DE DINERO, POR ESTAR SUJETA
A LA CONDICIÓN DEL DESISTIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DEL PROMITENTE
VENDEDOR
“6.1) Todo Juez en cumplimento de su función jurisdiccional
como director del proceso, enmarcada en el Inc. 1° del Art. 14 CPCM, al iniciar
el conocimiento de una causa, debe revisar los requisitos de forma y de fondo
de la demanda presentada, y en caso que se adviertan defectos de fondo
incorregibles, conforme
a lo regulado en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM, deberá rechazarla por
improponible; no obstante, la citada figura jurídica, corresponde a situaciones que
devienen de una naturaleza insubsanable, que implica que el proceso no será
abierto, ni se abrirá en la forma propuesta por el demandante; de modo que un
efecto tan drástico como su terminación, sólo se justifica cuando el motivo
percibido ha quedado acreditado, a tal grado, que no ofrece ninguna duda sobre
su existencia; pues dicho control jurisdiccional es reservado, sólo para aquellos casos
donde verdaderamente concurre un impedimento irremediable o insalvable que
imposibilita la facultad de juzgar a través de un proceso ejecutivo.
6.2) En el caso de
autos, la demandante […], suscribió en su concepto de promitente compradora, un
contrato de promesa de venta con el demandado […], como promitente vendedor,
entregando en el acto, la cantidad de VEINTIDÓS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de anticipo, para la celebración de la
compraventa que debía otorgarse en el plazo de treinta días calendario,
contados a partir del siete de diciembre de dos mil dieciocho, es decir, el seis
de enero de dos mil diecinueve.
6.2.1) Adicionalmente
se pactó, que si se incumplía el mismo por parte del promitente vendedor, éste
debía regresar la parte del precio entregado en concepto de anticipo, dentro
del término de quince días calendario, plazo que se cumplió el veintiuno de
enero de dos mil diecinueve, sin que se hubiese pagado dicho monto, por lo que
el demandado se encuentra en mora desde el veintidós de enero de dos mil
diecinueve, en el cumplimiento de su obligación.
6.2.2) Así las
cosas, la promitente compradora presenta demanda ejecutiva civil, con la que
pretende obtener la devolución del monto entregado al promitente vendedor, en
concepto de anticipo, presentando como título ejecutivo, el documento privado
autenticado por notario de promesa de venta,
6.3) La
administradora de justicia estimó, de conformidad con lo dispuesto en los Arts.
457 y 458 CPCM, que el documento base de la pretensión, no es un título
ejecutivo al que la ley le otorgue fuerza ejecutiva; en ese sentido, al no
poder promoverse un proceso de esa naturaleza sin la existencia de un título
habilitante para ello, declaró improponible la pretensión contenida en la
demanda de mérito.
6.4) EL PRIMER
MOTIVO DE APELACIÓN radica, en la revisión de la aplicación de las normas que
rigen el proceso, de acuerdo con lo establecido en el Ord. 1° del Art. 510
CPCM, específicamente, el contenido de los Arts. 457 y 458 CPCM.
De ahí que, el
punto medular consiste en determinar, si del contrato de promesa de venta
presentado como documento base de la pretensión, emana una obligación de pago
exigible, líquida o liquidable, para que con él se dé inicio a un proceso
especial ejecutivo civil.
6.4.1) Al respecto,
es necesario acotar, que el proceso ejecutivo puede iniciarse siempre que se
cumplan ciertos requisitos a saber: a) que haya un acreedor o persona con
derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) que se trate de
una deuda líquida o liquidable; d) plazo vencido; y, e) que el documento
presentado traiga aparejada ejecución, es decir, que sea un título que tenga
fuerza ejecutiva de los que se refiere el Art. 457 CPCM, el cual para que pueda
configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo
cumplimiento se exige, asimismo, determinar de manera precisa las personas del
acreedor y deudor, y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la
obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y poder exigir su
pago.
6.4.2) De modo que,
para darle trámite a la demanda deben cumplirse todos los presupuestos
mencionados sin que uno de ellos falte, pues bien, sobre el requisito contenido
en el aludido literal e), que exige que se trate de una deuda líquida o
liquidable, es de señalar, que para entender que estamos frente a una deuda de
ese tipo, dentro del documento debe expresarse la obligación de dar una suma de
dinero determinada y que además, es exigible porque no está sujeta a plazo o
condición, es decir, es suficiente en sí misma sin necesidad de otra prueba o estar
sujeta a demostración.
6.4.3) Ahora bien,
es menester aclararle al impetrante, que si bien el Art. 457 Ord. 1° CPCM
dispone, que son títulos ejecutivos los instrumentos públicos, esto no quiere
decir, que todo instrumento público donde conste una obligación de contenido
dinerario se considere como tal, pues según lo expresa el Art. 458 Inc. 1° del
mismo cuerpo de ley, de éste debe emanar una obligación de pago exigible,
líquida o liquidable con vista del documento.
6.4.4) De ahí que,
el contrato de promesa de venta que consta de fs. […], no puede considerarse
título ejecutivo, pues en el romano V del mismo se mencionó, que en caso de
desistimiento o incumplimiento del promitente vendedor, éste se obligaba a
devolver a la promitente compradora la suma de dinero entregada a cuenta del
precio de la compraventa, estipulación contractual que no constituye una deuda
de entregar determinada suma de dinero, ya que estaba sujeta a una condición,
siendo ésta, el desistimiento o incumplimiento del promitente vendedor.
6.4.5) En ese contexto, se estima, que la ejecutividad de un documento viene dada por la ley, quien se encarga de dotarlo de la presunción legal del reconocimiento de la existencia de un crédito cierto, autosuficiente y exigible, circunstancias que no se evidencian en el presente caso; por lo que, el punto de apelación esgrimido, carece de sustento legal.
6.5) EL SEGUNDO
PUNTO DE APELACIÓN consiste, en la errónea valoración del documento presentado
como base de la pretensión, por haberse considerado que no se trataba de un
título ejecutivo.
Al respecto, tomando
en cuenta que dentro del primer motivo de apelación se analizaron los aspectos
concernientes a la naturaleza del contrato de promesa de venta y la falta de
ejecutividad de la obligación contenida en el mismo, circunstancias por las que
no se acogió dicho punto, resulta inoficioso realizar más consideraciones al
respecto.
VII.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye,
que en el caso de mérito, la pretensión ejecutiva civil contenida en la demanda
es improponible, en virtud que adolece de un defecto que consiste en que carece
de un presupuesto esencial, ya que el contrato de promesa de venta en la forma
en que se estipuló, no posee fuerza ejecutiva.