CONTRATO DE PROMESA DE VENTA

IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERARSE TÍTULO EJECUTIVO CUANDO EXISTE ESTIPULACIÓN CONTRACTUAL QUE NO CONSTITUYE UNA DEUDA DE ENTREGAR DETERMINADA SUMA DE DINERO, POR ESTAR SUJETA A LA CONDICIÓN DEL DESISTIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DEL PROMITENTE VENDEDOR

 

“6.1) Todo Juez en cumplimento de su función jurisdiccional como director del proceso, enmarcada en el Inc. 1° del Art. 14 CPCM, al iniciar el conocimiento de una causa, debe revisar los requisitos de forma y de fondo de la demanda presentada, y en caso que se adviertan defectos de fondo incorregibles, conforme a lo regulado en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM, deberá rechazarla por improponible; no obstante, la citada figura jurídica, corresponde a situaciones que devienen de una naturaleza insubsanable, que implica que el proceso no será abierto, ni se abrirá en la forma propuesta por el demandante; de modo que un efecto tan drástico como su terminación, sólo se justifica cuando el motivo percibido ha quedado acreditado, a tal grado, que no ofrece ninguna duda sobre su existencia; pues dicho control jurisdiccional es reservado, sólo para aquellos casos donde verdaderamente concurre un impedimento irremediable o insalvable que imposibilita la facultad de juzgar a través de un proceso ejecutivo.

6.2) En el caso de autos, la demandante […], suscribió en su concepto de promitente compradora, un contrato de promesa de venta con el demandado […], como promitente vendedor, entregando en el acto, la cantidad de VEINTIDÓS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de anticipo, para la celebración de la compraventa que debía otorgarse en el plazo de treinta días calendario, contados a partir del siete de diciembre de dos mil dieciocho, es decir, el seis de enero de dos mil diecinueve.

6.2.1) Adicionalmente se pactó, que si se incumplía el mismo por parte del promitente vendedor, éste debía regresar la parte del precio entregado en concepto de anticipo, dentro del término de quince días calendario, plazo que se cumplió el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, sin que se hubiese pagado dicho monto, por lo que el demandado se encuentra en mora desde el veintidós de enero de dos mil diecinueve, en el cumplimiento de su obligación.

6.2.2) Así las cosas, la promitente compradora presenta demanda ejecutiva civil, con la que pretende obtener la devolución del monto entregado al promitente vendedor, en concepto de anticipo, presentando como título ejecutivo, el documento privado autenticado por notario de promesa de venta,

6.3) La administradora de justicia estimó, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 457 y 458 CPCM, que el documento base de la pretensión, no es un título ejecutivo al que la ley le otorgue fuerza ejecutiva; en ese sentido, al no poder promoverse un proceso de esa naturaleza sin la existencia de un título habilitante para ello, declaró improponible la pretensión contenida en la demanda de mérito.

6.4) EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN radica, en la revisión de la aplicación de las normas que rigen el proceso, de acuerdo con lo establecido en el Ord. 1° del Art. 510 CPCM, específicamente, el contenido de los Arts. 457 y 458 CPCM.

De ahí que, el punto medular consiste en determinar, si del contrato de promesa de venta presentado como documento base de la pretensión, emana una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, para que con él se dé inicio a un proceso especial ejecutivo civil.

6.4.1) Al respecto, es necesario acotar, que el proceso ejecutivo puede iniciarse siempre que se cumplan ciertos requisitos a saber: a) que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) que se trate de una deuda líquida o liquidable; d) plazo vencido; y, e) que el documento presentado traiga aparejada ejecución, es decir, que sea un título que tenga fuerza ejecutiva de los que se refiere el Art. 457 CPCM, el cual para que pueda configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, determinar de manera precisa las personas del acreedor y deudor, y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y poder exigir su pago.

6.4.2) De modo que, para darle trámite a la demanda deben cumplirse todos los presupuestos mencionados sin que uno de ellos falte, pues bien, sobre el requisito contenido en el aludido literal e), que exige que se trate de una deuda líquida o liquidable, es de señalar, que para entender que estamos frente a una deuda de ese tipo, dentro del documento debe expresarse la obligación de dar una suma de dinero determinada y que además, es exigible porque no está sujeta a plazo o condición, es decir, es suficiente en sí misma sin necesidad de otra prueba o estar sujeta a demostración.

6.4.3) Ahora bien, es menester aclararle al impetrante, que si bien el Art. 457 Ord. 1° CPCM dispone, que son títulos ejecutivos los instrumentos públicos, esto no quiere decir, que todo instrumento público donde conste una obligación de contenido dinerario se considere como tal, pues según lo expresa el Art. 458 Inc. 1° del mismo cuerpo de ley, de éste debe emanar una obligación de pago exigible, líquida o liquidable con vista del documento.

6.4.4) De ahí que, el contrato de promesa de venta que consta de fs. […], no puede considerarse título ejecutivo, pues en el romano V del mismo se mencionó, que en caso de desistimiento o incumplimiento del promitente vendedor, éste se obligaba a devolver a la promitente compradora la suma de dinero entregada a cuenta del precio de la compraventa, estipulación contractual que no constituye una deuda de entregar determinada suma de dinero, ya que estaba sujeta a una condición, siendo ésta, el desistimiento o incumplimiento del promitente vendedor.

6.4.5) En ese contexto, se estima, que la ejecutividad de un documento viene dada por la ley, quien se encarga de dotarlo de la presunción legal del reconocimiento de la existencia de un crédito cierto, autosuficiente y exigible, circunstancias que no se evidencian en el presente caso; por lo que, el punto de apelación esgrimido, carece de sustento legal.

6.5) EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN consiste, en la errónea valoración del documento presentado como base de la pretensión, por haberse considerado que no se trataba de un título ejecutivo.

Al respecto, tomando en cuenta que dentro del primer motivo de apelación se analizaron los aspectos concernientes a la naturaleza del contrato de promesa de venta y la falta de ejecutividad de la obligación contenida en el mismo, circunstancias por las que no se acogió dicho punto, resulta inoficioso realizar más consideraciones al respecto. 

VII.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso de mérito, la pretensión ejecutiva civil contenida en la demanda es improponible, en virtud que adolece de un defecto que consiste en que carece de un presupuesto esencial, ya que el contrato de promesa de venta en la forma en que se estipuló, no posee fuerza ejecutiva.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la providencia impugnada, sin condena en costas, por no haberse configurado la relación jurídico procesal."