PARTICIÓN JUDICIAL

A PESAR QUE LA FALTA DE MOTIVACIÓN CONLLEVA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, NO PROCEDE EN EL CASO DE LOS FRUTOS CIVILES QUE UNA PRETENSIÓN ACCESORIA Y SÓLO CORRESPONDE VERIFICAR LA PROCEDENCIA AL CONTAR CON LOS ELEMENTOS DE JUICIO NECESARIOS

 

"A. Los apelantes en sus argumentaciones alegan que no se le ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 216 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la juzgadora no motivó las razones fácticas y jurídicas por la que sus poderdantes deben pagar frutos civiles a los demandantes.

B. Respecto de la motivación, el Art. 216 CPCM, ESTABLECE: "Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica."

C. Conforme a la disposición transcrita, la motivación de las sentencias como exigencia constitucional se vincula con el derecho a la protección jurisdiccional, ofrece una doble función, primero da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y segundo, facilita su control por medio de los recursos pertinentes. Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad, al ser el fallo una conclusión de una argumentación jurídica ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado y los demás órganos judiciales superiores e incluso los ciudadanos, puedan conocer el fundamento o la razón de la decisión de las resoluciones.

D. Ahora bien, al revisar el fundamento de la sentencia apelada respecto a la petición de los frutos civiles, vemos que la juzgadora en el apartado "CONCLUSIÓN" se limitó a decir que: "deberá declararse ha lugar al pago de los frutos civiles a favor de los demandantes...", sin establecer cuáles fueron las motivaciones que la conllevaron a acceder a dicha pretensión, omite hacer un análisis sobre su procedencia, ya que de ningún apartado de la resolución impugnada se logra verificar un fundamento del por qué considera que debe ordenarse el pago de los frutos civiles; no hizo constar las razones que la condujeron a tomar esa decisión y fallar de esa manera, demostrando así que su decisión fue arbitraria, debido a que no puede desprenderse que ésta fue resultado del correcto ejercicio de la función jurisdiccional; lo que conllevó a que la parte agraviada no conoce las razones del porque debe pagar tales frutos, y tampoco hizo posible a este Tribunal controlar el fundamento de la judicante al resolver sobre dicha pretensión; por tanto, la A-quo ha cometido el yerro que se le atribuye, esto es, que no cumplió con su deber de motivación, infringiendo con ello el Art. 216 CPCM, debiendo acogerse el agravio expuesto por los apelantes.

E. En relación a lo anterior, cabe señalar que nos encontramos bajo un proceso cuya pretensión principal es la partición judicial de inmueble, y cómo accesorio la parte demandante en su demanda solicitó el pago de los frutos civiles, cuya orden de pago es la que no se encuentra motivada en la resolución apelada, tal como se ha relacionado; y no obstante la falta de motivación conlleva la nulidad de la sentencia, pero en el caso que nos ocupa, por ser una pretensión accesoria la que no fue fundamentada, además de no haberse atacado las demás pretensiones résueltas en la sentencia, por tanto no puede comprobarse si están o no fundadas; es por ello, que únicamente corresponde verificar su procedencia, en virtud de contar con los elementos de juicio necesarios para que esta Cámara haga el análisis intelectivo si procede o no el pago de tales frutos civiles, con la debida motivación, y así se hará.

2. DE LOS FRUTOS CIVILES.-

A. Los apelantes señores CGGV, CMFG y HEFG, alegan que no están de acuerdo, en cuanto se les ordena a cada uno de ellos pagar a los demandantes la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que en total suma el monto de SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; ya que no reciben ningún fruto civil producto de algún tipo de negocio jurídico sobre el inmueble y tampoco se ha impedido a la parte actora de disponer del bien.

Sobre los frutos civiles, es preciso señalar lo dispuesto en el Art. 628 del Código Civil, que a su letra REZA: "Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran". Asimismo el Art. 629 del citado Código ESTABLECE: "Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales".

Los frutos por extensión son definidos como "...todo beneficio o utilidad, renta, etc.; y más aún cuando ofrece cierta periodicidad... I Civiles. "Son frutos civiles –en la definición del Cód. Civ. esp. – el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas" (art. 355)..." (Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, edición 2003); también doctrinariamente se consideran como: "... los productos o utilidades que genera la cosa, conforme a su destino económico y sin pérdida de su sustancia, en relación con el valor en uso o inversión de la misma, como los alquileres, las rentas, etc.".

D. Conforme lo dicho, vemos que los frutos civiles trata sobre aquellas utilidades, que son percibidas por el uso o destino dado al bien; en el caso de los inmuebles, los beneficios obtenidos se logran a costa de alquileres, rentas u otras remuneraciones económicas que resultaren de ellos; siendo por ejemplo, ese canon de arrendamiento el producto civil generado por el destino económico al que fue establecido. Pero cuando el propietario del bien ocupa la cosa, éste no produce ninguna utilidad, ya que el dueño ejerce la posesión del bien conforme a derecho le corresponde; es decir, hace el disfrute, uso, goce y disposición del inmueble; por tanto, no tiene razón de ser que pague renta de lo que es suyo; puesto que no está en calidad de arrendatario sino de propietario del bien.

En el caso de marras, esta Cámara observa que los demandantes señores MAV conocido por MAVV y LAVV conocido por LAV, solicitan lo frutos civiles -cánones de arrendamientos- que dejaron de percibir del inmueble ubicado en el centro de ciudad Delgado, departamento de San Salvador, marcado como lote número dos, por el tiempo que no han dado utilidad al mismo, como si el inmueble estuviese arrendado.

Pero en el proceso ambas partes han aceptado que los referidos demandantes como los demandados, son los propietarios del inmueble en referencia, lo cual se puede verificar con: 1) El testimonio de escritura pública de partición, otorgada en la ciudad de San Salvador, a las dieciséis horas de diez de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, ante los oficios notariales del licenciado Antonio Díaz, bajo el número ciento dos, inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, al número dos, libro cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco -fs. 18 a 21 p.p.-; 2) La certificación registral de la escritura de cesión y traspaso de derecho hereditario con número cincuenta y ocho, otorgada en la ciudad de San Salvador a las nueve horas de veintidós de julio de mil novecientos setenta y ocho, ante los oficios del notario [....] Luis Nelson Segovia (fs. 15 a 17 p.p.); y 3) La certificación registra) de tracto sucesivo del inmueble inscrito a la matrícula **********, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, que corre agrega de fs. [...]; esto quiere decir, que el inmueble pertenece a una pluralidad de personas, como son los demandantes y los demandados.

Además, tanto la parte de demandante -fs. [...] como la demandada -fs. [...], en sus intervenciones han asegurado que los demandados son las personas que habitan el bien; en razón de ello, quedó como hecho fijado y probado que los propietarios del inmueble objeto de partición judicial son los demandantes [...] y los demandados [...], y que son estos últimos las personas que ocupan la vivienda, por ser un hecho afirmado y no controvertido por las partes, por consiguiente se tiene como tal."

 

CUANDO UN CODUEÑO OCUPA EL BIEN, NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR RENTA A LOS OTROS COPROPIETARIOS, PUESTO QUE EL INMUEBLE SE MANTIENE EN ESTADO DE INDIVISIÓN; CADA UNO POSEE EL TOTAL DE LA COSA COMÚN Y NINGUNO TIENE EXCLUSIVIDAD DE UNA PORCIÓN ESPECIAL

 

“H. Sobre lo anterior, conviene tratar en primer lugar sobre el estado de Indivisión y luego respecto a la ocupación del bien por parte del copropietario; en ese sentido, vemos que el estado de Indivisión es definido como la: "Situación en que se encuentran cosas o derechos que pertenecen a varias personas sin división de partes o en cuotas proporcionales". Siendo la Indivisión una: "Unidad, comunidad o falta de división. I Copropiedad, condominio entre dos o más personas. (V. Comunidad De Bienes.)" y la proindivisión el "Estado o situación de una masa de bienes o de una cosa que no ha sido partida o dividida entre sus varios copropietarios. Se refiere especialmente a las herencias cuando los coherederos no han efectuado la correspondiente partición."(Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, edición 2003).

I. En relación a lo expresado, cuando un bien inmueble está en proindivisión, éste pertenece a varias personas y cada una tiene derecho a la propiedad de forma parcial -como sucede en el presente caso-, pero la propiedad no se concreta en una parte específica de la vivienda sino en una cuota abstracta; por lo que cada propietario, tiene derecho al uso del bien en común, el disfrute o conservación de éste, su administración y división del inmueble de acuerdo a su porción o cuota; asimismo, a participar de los beneficios y cargas de la cosa común en proporción a sus cuotas, "como recibir los cánones de arrendamientos o en su caso al pago de impuestos y a obligar a los otros copropietarios a participar de los gastos para su conservación.

J. Ahora bien, cuando un codueño ocupa el bien, no tiene la obligación de pagar renta a los otros copropietarios, puesto que tiene el derecho de usar el bien en todo o en parte; puesto que -como se ha dicho- si un inmueble se mantiene en estado de indivisión, cada uno posee el total de la cosa común y ninguno tiene exclusividad de una porción especial, debido a que no tiene una posesión determinada de cierta parte del inmueble, siendo dueño de todo y según el porcentaje que le , corresponde, hasta que este se divida; por consiguiente, su derecho de usarlo abarca toda la cosa; a diferencia que éste sí estuviera arrendado y uno de los copropietarios se beneficiaran de esa renta, bajo este supuesto el codueño beneficiado estaría en la obligación de repartir el fruto civil generado.

K. Por consiguiente, en el caso de análisis, al ser los demandados, codueños y las personas que dan utilidad al inmueble objeto de partición, éste no ha producido frutos civiles; es decir, no ha generado renta; dado que ellos no están en calidad de arrendatarios sino de propietarios de la vivienda y en virtud que, tampoco se ha demostrado que el inmueble estuvo o está arrendado; en consecuencia, no hay frutos civiles de los que-deba ordenarse su pago, razones por las cuales, corresponde acoger el agravio expuesto por los apelantes.

CONCLUSION.

Esta Cámara concluye que no se ha comprobado que el inmueble objeto de partición generó frutos civiles de los que debe ordenarse su pago; ya que al ser los demandados, propietarios del bien, no tienen obligación de pagar los cánones de arrendamiento solicitados, y en virtud que no se ha demostrado que éste fue arrendado, la decisión de acceder a dicha pretensión no es atinada a derecho; por lo que corresponde revocar la letra C) del fallo de la sentencia venida en apelación, declarar no ha lugar a dicha pretensión y quedan firmes los restantes puntos fallados por no haber sido objeto de apelación."