PARTICIÓN JUDICIAL
A PESAR QUE LA FALTA DE
MOTIVACIÓN CONLLEVA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, NO PROCEDE EN EL CASO DE LOS FRUTOS
CIVILES QUE UNA PRETENSIÓN ACCESORIA Y SÓLO CORRESPONDE VERIFICAR LA PROCEDENCIA
AL CONTAR CON LOS ELEMENTOS DE JUICIO NECESARIOS
"A. Los apelantes en sus
argumentaciones alegan que no se le ha dado cumplimiento a lo establecido en el
artículo 216 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la juzgadora no
motivó las razones fácticas y jurídicas por la que sus poderdantes deben pagar
frutos civiles a los demandantes.
B. Respecto de la motivación, el
Art. 216 CPCM, ESTABLECE: "Salvo los
decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en
apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la
fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación
y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del
derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en
supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y
cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados
individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica."
C. Conforme a la disposición
transcrita, la motivación de las sentencias como exigencia constitucional se
vincula con el derecho a la protección jurisdiccional, ofrece una doble función,
primero da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de
racionalidad en el ejercicio del poder, y segundo, facilita su control por
medio de los recursos pertinentes. Actúa, en suma, para favorecer un más
completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la
arbitrariedad, al ser el fallo una conclusión de una argumentación jurídica
ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado y los demás órganos
judiciales superiores e incluso los ciudadanos, puedan conocer el fundamento o
la razón de la decisión de las resoluciones.
D. Ahora bien, al revisar el
fundamento de la sentencia apelada respecto a la petición de los frutos
civiles, vemos que la juzgadora en el apartado "CONCLUSIÓN" se limitó a decir que: "deberá declararse ha lugar al pago de
los frutos civiles a favor de los demandantes...", sin establecer
cuáles fueron las motivaciones que la conllevaron a acceder a dicha pretensión,
omite hacer un análisis sobre su procedencia, ya que de ningún apartado de la
resolución impugnada se logra verificar un fundamento del por qué considera que
debe ordenarse el pago de los frutos civiles; no hizo constar las razones que
la condujeron a tomar esa decisión y fallar de esa manera, demostrando así que
su decisión fue arbitraria, debido a que no puede desprenderse que ésta fue resultado del
correcto ejercicio de la función jurisdiccional; lo que conllevó a que la parte
agraviada no conoce las razones del porque debe pagar tales frutos, y tampoco
hizo posible a este Tribunal controlar el fundamento de la judicante al
resolver sobre dicha pretensión; por tanto, la A-quo ha cometido el yerro que
se le atribuye, esto es, que no cumplió con su deber de motivación,
infringiendo con ello el Art. 216 CPCM, debiendo acogerse el agravio expuesto
por los apelantes.
E. En relación a lo anterior, cabe
señalar que nos encontramos bajo un proceso cuya pretensión principal es la
partición judicial de inmueble, y cómo accesorio la parte demandante en su
demanda solicitó el pago de los frutos civiles, cuya orden de pago es la que no
se encuentra motivada en la resolución apelada, tal como se ha relacionado; y
no obstante la falta de motivación conlleva la nulidad de la sentencia, pero en
el caso que nos ocupa, por ser una pretensión accesoria la que no fue
fundamentada, además de no haberse atacado las demás pretensiones résueltas en
la sentencia, por tanto no puede comprobarse si están o no fundadas; es por
ello, que únicamente corresponde verificar su procedencia, en virtud de contar
con los elementos de juicio necesarios para que esta Cámara haga el análisis
intelectivo si procede o no el pago de tales frutos civiles, con la debida
motivación, y así se hará.
2. DE LOS FRUTOS CIVILES.-
A. Los apelantes señores CGGV, CMFG y HEFG, alegan que no están de acuerdo, en cuanto se les ordena a
cada uno de ellos pagar a los demandantes la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, que en total suma el monto de SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO
DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; ya
que no reciben ningún fruto civil producto de algún tipo de negocio jurídico
sobre el inmueble y tampoco se ha impedido a la parte actora de disponer del
bien.
Sobre
los frutos civiles, es preciso señalar lo dispuesto en el Art. 628 del Código
Civil, que a su letra REZA: "Se
llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento, y los
intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos
civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se
cobran". Asimismo el Art. 629 del citado Código ESTABLECE: "Los frutos civiles
pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y
con la misma limitación que los naturales".
Los
frutos por extensión son definidos como "...todo
beneficio o utilidad, renta, etc.; y más aún cuando ofrece cierta
periodicidad... I Civiles. "Son frutos civiles –en la definición del Cód.
Civ. esp. – el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de
tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas"
(art. 355)..." (Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de
Torres, edición 2003); también doctrinariamente se consideran como: "...
los productos o utilidades que genera la cosa, conforme a su destino económico
y sin pérdida de su sustancia, en relación con el valor en uso o inversión de
la misma, como los alquileres, las rentas, etc.".
D. Conforme lo dicho, vemos que los
frutos civiles trata sobre aquellas utilidades, que son percibidas por el uso o
destino dado al bien; en el caso de los inmuebles, los beneficios obtenidos se
logran a costa de alquileres, rentas u otras remuneraciones económicas que
resultaren de ellos; siendo por ejemplo, ese canon de arrendamiento el producto
civil generado por el destino económico al que fue establecido. Pero cuando el
propietario del bien ocupa la cosa, éste no produce ninguna utilidad, ya que el
dueño ejerce la posesión del bien conforme a derecho le corresponde; es decir,
hace el disfrute, uso, goce y disposición del inmueble; por tanto, no tiene
razón de ser que pague renta de lo que es suyo; puesto que no está en calidad
de arrendatario sino de propietario del bien.
En el caso de marras, esta Cámara
observa que los demandantes señores MAV
conocido por MAVV y LAVV conocido
por LAV, solicitan lo frutos civiles -cánones de arrendamientos- que dejaron de
percibir del inmueble ubicado en el centro de ciudad Delgado, departamento de
San Salvador, marcado como lote número dos, por el tiempo que no han dado
utilidad al mismo, como si el inmueble estuviese arrendado.
Pero en el proceso ambas partes
han aceptado que los referidos demandantes como los demandados, son los
propietarios del inmueble en referencia, lo cual se puede verificar con: 1) El
testimonio de escritura pública de partición, otorgada en la ciudad de San
Salvador, a las dieciséis horas de diez de mayo de mil novecientos cuarenta y
nueve, ante los oficios notariales del licenciado Antonio Díaz, bajo el número
ciento dos, inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Primera Sección del Centro, al número dos, libro cuatro mil cuatrocientos
setenta y cinco -fs. 18 a 21 p.p.-; 2) La certificación registral de la
escritura de cesión y traspaso de derecho hereditario con número cincuenta y
ocho, otorgada en la ciudad de San Salvador a las nueve horas de veintidós de
julio de mil novecientos setenta y ocho, ante los oficios del notario [....] Luis
Nelson Segovia (fs. 15 a 17 p.p.); y 3) La certificación registra) de tracto
sucesivo del inmueble inscrito a la matrícula **********, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete,
extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera
Sección del Centro, que corre agrega de fs. [...]; esto quiere decir,
que el inmueble pertenece a una pluralidad
de personas, como son los demandantes y los demandados.
Además, tanto la parte de
demandante -fs. [...] como la demandada -fs. [...], en sus
intervenciones han asegurado que los demandados son las personas que habitan el
bien; en razón de ello, quedó como hecho fijado y probado que los propietarios
del inmueble objeto de partición judicial son los demandantes [...] y los demandados [...], y que son estos últimos las
personas que ocupan la vivienda, por ser un hecho afirmado y no controvertido
por las partes, por consiguiente se tiene como tal."
CUANDO UN CODUEÑO OCUPA EL BIEN,
NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR RENTA A LOS OTROS COPROPIETARIOS, PUESTO QUE EL
INMUEBLE SE MANTIENE EN ESTADO DE INDIVISIÓN; CADA UNO POSEE EL TOTAL DE LA
COSA COMÚN Y NINGUNO TIENE EXCLUSIVIDAD DE UNA PORCIÓN ESPECIAL
“H. Sobre lo anterior, conviene
tratar en primer lugar sobre el estado de Indivisión y luego respecto a la
ocupación del bien por parte del copropietario; en ese sentido, vemos que el estado de Indivisión es definido como
la: "Situación en que se encuentran cosas o derechos que pertenecen a
varias personas sin división de partes o en cuotas proporcionales". Siendo
la Indivisión una: "Unidad,
comunidad o falta de división. I Copropiedad, condominio entre dos o más personas. (V. Comunidad
De Bienes.)" y la proindivisión el "Estado o situación de una masa de
bienes o de una cosa que no ha sido partida o dividida entre sus varios
copropietarios. Se refiere especialmente a las herencias cuando los coherederos
no han efectuado la correspondiente partición."(Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, edición 2003).
I. En relación a lo expresado,
cuando un bien inmueble está en proindivisión, éste pertenece a varias personas
y cada una tiene derecho a la propiedad de forma parcial -como sucede en el
presente caso-, pero la propiedad no se concreta en una parte específica de la
vivienda sino en una cuota abstracta; por lo que cada propietario, tiene
derecho al uso del bien en común, el disfrute o conservación de éste, su
administración y división del inmueble de acuerdo a su porción o cuota;
asimismo, a participar de los beneficios y cargas de la cosa común en
proporción a sus cuotas, "como recibir los cánones de arrendamientos o en su
caso al pago de impuestos y a obligar a los otros copropietarios a participar
de los gastos para su conservación.
J. Ahora bien, cuando un codueño
ocupa el bien, no tiene la obligación de pagar renta a los otros
copropietarios, puesto que tiene el derecho de usar el bien en todo o en parte;
puesto que -como se ha dicho- si un inmueble se mantiene en estado de
indivisión, cada uno posee el total de la cosa común y ninguno tiene exclusividad
de una porción especial, debido a que no tiene una posesión determinada de
cierta parte del inmueble, siendo dueño de todo y según el porcentaje que le ,
corresponde, hasta que este se divida; por consiguiente, su derecho de usarlo
abarca toda la cosa; a diferencia que éste sí estuviera arrendado y uno de los
copropietarios se beneficiaran de esa renta, bajo este supuesto el codueño
beneficiado estaría en la obligación de repartir el fruto civil generado.
K. Por consiguiente, en el caso
de análisis, al ser los demandados, codueños y las personas que dan utilidad al
inmueble objeto de partición, éste no ha producido frutos civiles; es decir, no
ha generado renta; dado que ellos no están en calidad de arrendatarios sino de
propietarios de la vivienda y en virtud que, tampoco se ha demostrado que el
inmueble estuvo o está arrendado; en consecuencia, no hay frutos civiles de los
que-deba ordenarse su pago, razones por las cuales, corresponde acoger el
agravio expuesto por los apelantes.
CONCLUSION.
Esta Cámara concluye que no se ha
comprobado que el inmueble objeto de partición generó frutos civiles de los que
debe ordenarse su pago; ya que al ser los demandados, propietarios del bien, no
tienen obligación de pagar los cánones de arrendamiento solicitados, y en
virtud que no se ha demostrado que éste fue arrendado, la decisión de acceder a
dicha pretensión no es atinada a derecho; por lo que corresponde revocar la
letra C) del fallo de la
sentencia venida en apelación, declarar no ha lugar a dicha pretensión y quedan
firmes los restantes puntos fallados por no haber sido objeto de apelación."