PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN
ETAPAS PRE-CONTRACTUALES DE LA
CONTRATACIÓN PÚBLICA
“B. Vulneración al principio de
legalidad por conculcar el acto de adjudicación los criterios de evaluación
establecidos en las bases de licitación
Como preámbulo de este punto, es
necesario señalar que en la contratación pública, existen etapas
pre-contractuales que condicionan los elementos esenciales que ha de contener
la contratación, entre estas etapas pre-contractuales destaca la elaboración de
las bases correspondientes que constituyen el instrumento particular que
regulará a la contratación específica -artículo 43 de la LACAP- y que, además,
establece las reglas del procedimiento de selección. Las bases o el pliego de
condiciones son el resultado de un proceso preliminar, en el cual, ante una
necesidad que debe ser satisfecha, la administración pública comienza por estudiar
qué es lo que necesita, cuánto, cómo y a qué plazos precisa la provisión, la
obra, suministro
En esta línea las bases del concurso o
pliego de condiciones deben redactarse en forma clara y
precisa, ya que el fin de éstas es que los interesados conozcan en detalle el
objeto del futuro contrato, los derechos y obligaciones contractuales que
surgirán para ambas partes, los requerimientos y las especificaciones de las
mismas para que las ofertas comprendan todos los aspectos, armonicen con ellas
y sean presentadas en igualdad de condiciones, así como las normas que regulan
el procedimiento y cualquier otro dato que sea de interés para los
participantes.
La encargada de evaluar las ofertas en
sus aspectos técnicos y económicos-financieros es la Comisión de Evaluación de
Ofertas (CEO) -artículo 55 LACAP-. Para ello, la CEO ocupa como parámetro en
estricto sentido, lo estipulado en las bases del concurso sobre los criterios,
las especificaciones y ponderaciones a otorgar a las ofertas. Igualmente, la
evaluación de las ofertas que realiza la Comisión Especial de Alto Nivel
(CEAN), durante la sustanciación del recurso de revisión -artículo 77 de la
LACAP-, no debe apartarse de las bases del concurso.
El procedimiento de selección tiene por
finalidad encontrar la oferta más ventajosa [no necesariamente la más
económica] en atención a los intereses estatales y del bien común que armonice
con los parámetros o requisitos técnicos y financieros de obligatorio
cumplimiento por parte de las ofertas de bienes o servicios, en atención a la
tecnificación y naturaleza de la prestación u objeto del concurso, según las
bases del mismo.
La evaluación realizada por la CEO
finaliza con la emisión de un informe -artículo 56 de la LACAP- en el que hace
una recomendación al titular de la Administración Pública sobre la decisión que
puede tomar, ya sea para que acuerde éste la adjudicación sobre las ofertas que
técnica y económicamente resultaron mejor calificadas o para que declare
desierta la licitación o el concurso, en caso de no existir ninguna que cumpla
el mínimo de las ponderaciones a exigir, según los criterios establecidos en
las bases.”
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ESTÁ FACULTADA PARA REQUERIR A LOS OFERTANTES
INCURSOS EN OMISIONES INTRASCENDENTES LAS ACLARACIONES QUE SEAN NECESARIAS,
BRINDÁNDOLES LA OPORTUNIDAD DE SUBSANAR DICHAS DEFICIENCIAS
INSUSTANCIALES
“En esta línea, la impetrante ha
advertido que la adjudicación se realizó contraviniendo dos de las exigencias
que regulaban las bases del concurso. De ahí que, esta Sala entre al análisis
de cada uno de ellos a continuación:
B.1 Inobservancia del
numeral 5.1 “Declaración del ofertante en relación con el numeral 3. “ERRORES U
OMISIONES SUBSANABLES” sección II “TÉRMINOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS”.
B.1.1 Respecto de este punto,
la sociedad actora manifiesta que: «la adjudicataria, LEONEL AVILÉS Y
ASOCIADOS, S.A. DE C.V., incumplió con las bases, pues su declaración jurada no
fue redactada para el Concurso Público No. G-007/2012 (…) sino para otro
extraño y ajeno al citado (…) se encuentra nota del 31 de agosto de 2012
mediante la cual el Colaborador Jurídico del Departamento Jurídico de
Contrataciones (…) dirige a la Jefatura del Departamento de Gestión de Compras
del ISSS, informe conteniendo el resultado de la revisión de la documentación
relacionada con las Declaraciones del Ofertante presentadas por las empresas
ofertantes del concurso en referencia. Esa nota contiene información errónea,
pues se manifiesta que la Declaración del Ofertante presentada por la firma
LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS S.A. DE C.V. cumple con el Anexo 2 de la Sección I
TÉRMINOS TÉCNICOS de las Bases del Concurso (…) cuando podemos comprobar que no
es así, pues su declaración hace referencia a otro proceso de gestión de
compras (…). Con base en lo dispuesto en el numeral 3 ERRORES U OMISIONES
SUBSANABLES de la Sección II TÉRMINOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS (…) el
documento denominado Declaración del Ofertante, requerido en la letra c)
DECLARACIÓN DEL OFERTANTE (…) del numeral 5.1 de la Sección I TÉRMINOS TÉCNICOS
de las Bases de Concurso (…) no es un documento susceptible de subsanar. Como
consecuencia y en ceñimiento de las bases del concurso, no debió habérsele
adjudicado a LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS S.A. DE C.V., ni mucho menos
confirmado…».
B.1.2 Como contraargumento,
el consejo demandado manifestó que: «[l]a “DECLARACIÓN DEL OFERTANTE”, es un
documento (…) donde se solicita que el ofertante manifieste que se ha sometido
al concurso (…) bajo la obligación de cumplir ciertos aspectos técnicos
señalados en la base de licitación (…) Los “CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LAS
OFERTAS (…) no señalan ninguna ponderación para la Declaración del Ofertante
(…) el contenido del mismo no se encuentra sujeto a una evaluación (…) tanto en
la oferta de (…) LEONEL AVILES Y ASOCIADOS S.A. de C.V. como en la oferta de la
Sociedad INGETEC, S.A. DE C.V. adolecían de defectos formales, los cuales no
fueron tomados en cuenta, ya que no inciden en el proceso de evaluación de
ambas ofertas (…)exigir una declaración de parte de los ofertantes en los
procesos de compra, se ha hecho una costumbre de parte de la Institución, que
al analizarla se vuelve un formalismo que podría dejar de existir (…)el defecto
que adolecía la DECLARACIÓN DEL OFERTANTE presentada por la Sociedad LEONEL
AVILES Y ASOCIADOS S.A. de C.V. , (…) no es suficiente para descartar (…) al no
tener ninguna ponderación en los criterios de evaluación, tomando en cuenta que
dicho documento solo es la manifestación del ofertante donde se obliga a
cumplir con aspectos técnicos señalados en la base del Concurso…» (folios
55 y 56).
B.1.3 En consideración de los anteriores
argumentos, este Tribunal analizará si existió tal como ha sostenido la actora,
el quebrantamiento al numeral 5.1 “Declaración del
ofertante” y sub numeral 3. “ERRORES U OMISIONES
SUBSANABLES” sección II “TÉRMINOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS” señalados, en las bases del
concurso.
En el caso de mérito, las bases del
concurso se encuentran divididas en dos secciones: I. Términos técnicos; y, II.
Términos legales y administrativos. En la primera sección se desarrolla el
numeral 5.1 “Contenido de la Oferta Técnica” donde se requiere lo
siguiente: «[d]eberá contener ordenada y debidamente identificada mediante
sus respectivos separadores, lo siguientes componentes, que servirán para su
evaluación. Estos documentos serán requisitos para la correspondiente
evaluación: (…) c) DECLARACIÓN DEL OFERTANTE (Anexo N° 2) La firma
puesta en este documento deberá ser legalizada por notario salvadoreño»
(folio 314 vuelto del tomo I del expediente administrativo, el subrayado es
propio).
La sociedad actora ha sostenido que de
conformidad al numeral 3 de los términos legales y administrativos de las bases
del concurso, la declaración del ofertante no es un documento susceptible de
subsanar dentro del procedimiento de selección de oferta. Sin embargo, dicha
sección que, a su vez se subdivide en las letras a) SOLVENCIAS Y DOCUMENTOS
LEGALES ADMINISTRATIVOS; y, letra b) DOCUMENTOS TÉCNICOS que para esta última
se prescribía lo siguiente: «[l]os documentos requeridos en el numerales
(sic) 2.5 y 5.2 de los Términos Técnicos, que hayan sido omitidos en la oferta
deberán ser presentados dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles en
horas laborales de la UACI-ISSS, contados a partir del día siguiente de
entregada la oferta para que cumpla con la omisión. Después de estas horas y
plazo no se recibirá ni se subsanará ninguna documentación».
En el literal b) -documentos técnicos-
del numeral 3 de los términos legales y administrativos, únicamente se ha
desarrollado la forma de proceder para la presentación de documentos omitidos
por los ofertantes y que fueron requeridos por la autoridad administrativa; es
decir que, efectivamente no hace mención de la posibilidad de corrección de
dichos documentos.
No obstante lo anterior, el numeral 3
“VERIFICACIÓN, AMPLIACIÓN Y/O ACLARACIÓN DE INFORMACIÓN” de la sección términos
técnicos, se determina lo siguiente: «EL ISSS SE RESERVA EL DERECHO DE
VERIFICAR Y SOLICITAR AMPLIACIONES Y/O ACLARACIONES EN CUALQUIER MOMENTO SOBRE
LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN PRESENTADA POR LOS OFERTANTES DURANTE EL PROCESO
DE EVALUACIÓN Y RECOMENDACIÓN DE OFERTAS, HASTA LA ADJUDICACIÓN POR EL CONSEJO
DIRECTIVO DEL ISSS, CUANDO ASÍ LO CONSIDERE CONVENIENTE PARA EL MEJOR ANÁLISIS
DE LAS OFERTAS, SIEMPRE Y CUANDO ESTA NO MODIFIQUE LA OFERTA TÉCNICA NI LA
ECONÓMICA. PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DETALLADA EN ESTE PÁRRAFO LOS
OFERTANTES CONTARAN CON DOS (2) DÍAS HÁBILES A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA
RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD, DICHA INFORMACIÓN SE RECIBIRÁ EN HORAS LABORALES DE
LA UACI DEL ISSS» (folio 114 tomo 1 del expediente administrativo).
De conformidad a lo establecido en el
párrafo anterior, por las bases del concurso, la autoridad administrativa tenía
la posibilidad de requerir a los ofertantes ampliaciones y/o aclaraciones en
cualquier momento sobre la documentación e información presentada, incluso
hasta antes de la adjudicación. Evidentemente que, dicho requerimiento
procedería en aras de llevar a cabo un mejor análisis de las ofertas y
respetando la prohibición de no modificación de la oferta técnica ni la
económica, por ser estas fundamentales al momento de evaluación.”
NO ES OPORTUNO REQUERIR ACLARAR LA
DECLARACIÓN, AL HABERSE COMPROBADO QUE NO ERA UN DOCUMENTO QUE INFLUÍA EN EL
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS
“En ese sentido, si bien la autoridad
demandada decidió incluir la declaración del ofertante dentro de la
documentación que integraba la oferta técnica, ha quedado claro que no le fue
asignada ponderación alguna que incidiera al momento de su evaluación, como
tampoco se estableció una consecuencia dentro de los términos técnicos que
llevara a la Administración Pública a no proceder con la evaluación de la
oferta o la suscripción del contrato, consecuencias que, comúnmente se
desarrollan para el caso de la declaración jurada requerida en los términos
legales y administrativos. Por el contrario, de acuerdo al numeral 5.2 “EVALUACIÓN
TÉCNICA” los aspectos a evaluar y ponderar en dicha oferta era la
experiencia del personal profesional asignado a la consultoría de diseño de
obras y la experiencia del ofertante en consultoría de diseño de obras.
De lo descrito en los párrafos
anteriores se determina que, aun cuando en el pliego de condiciones no se estableció
el modo de proceder, ni las consecuencias ante la presentación de la
declaración del ofertante con errores materiales, sí se concedió a la autoridad
administrativa el poder requerir la aclaración del nombre erróneamente
consignado de acuerdo al numeral 3 “VERIFICACIÓN, AMPLIACIÓN Y/O ACLARACIÓN DE
INFORMACIÓN”, sin embargo, en el caso de mérito, el Consejo del ISSS no
consideró oportuno hacer tal requerimiento, puesto que según argumentó y se ha
comprobado a partir del análisis al expediente administrativo, que dicha
declaración no era un documento que influía en el procedimiento de evaluación
de las ofertas, asimismo, al verificar las bases del concurso, consta que en el
apartado 2.b de los “TÉRMINOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS” se requería la presentación
de una declaración jurada firmada por el representante legal o apoderado de la
ofertante -distinta a la antes mencionada- la cual fue presentada de
conformidad a los requerimientos establecidos en dichas bases y en la misma
consta el nombre del proyecto al cual se estaba presentando la oferta,
estableciendo: «[q]ue con el objeto de participar en el Concurso Público
número G-Cero Cero Siete / Dos Mil Doce, denominado “DISEÑO PARA LA
CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DEL HOSPITAL REGIONAL DE SAN MIGUEL DEL ISSS”…»
(folio 686 del expediente administrativo).
Consecuentemente, se constata que si
bien es cierto, el ofertante cometió un error en la declaración requerida
dentro de los “TÉRMINOS TÉCNICOS”, dicho error resulta intrascendente, puesto
que no existe duda del concurso al cual estaba ofertando, porque en los
documentos requeridos en el apartado “TÉRMINOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS” se
verifica con claridad que el ofertante se estaba postulando para el concurso
licitatorio aquí controvertido, no tratándose de un error suplido por la
administración, sino que de la sola lectura de la oferta presentada por LEONEL
AVILÉS Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. y los documentos legales anexos a la misma, se
constata que la equivocación en la declaración jurada requerida en los Términos
Técnicos -distinta a la requerida en los términos legales y administrativos- no
genera las bases suficientes para establecer que existiera duda de cuál era el
concurso al que se estaba postulando.
Por lo tanto, esta Sala considera que
no existió inobservancia por parte del Consejo demandado, de los numerales 5.1
“Declaración del ofertante en relación con el numeral 3. “ERRORES U
OMISIONES SUBSANABLES” sección II “TÉRMINOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS”,
tal como manifestó la actora.
B.2 Inobservancia del
numeral 5.2.1: “Términos Técnicos”.
B.2.1 Al respecto, INGETEC,
S.A. DE C.V., manifestó lo siguiente: «consideramos que la evaluación
realizada por la Comisión Evaluadora de Ofertas en relación a la experiencia de
los profesionales propuestos (…) no se apega a los criterios de evaluación
indicados en el numeral 5.2.1 de la Sección I TÉRMINOS TÉCNICOS de las Bases
del Concurso Público No. G-007/2012 (…) De acuerdo a lo requerido en el numeral
5.2.1 de la Sección I TÉRMINOS TÉCNICOS de las Bases del Concurso Público (…)
para el puesto de trabajo Asesor Biomédico se requiere que el profesional
propuesto tenga una adecuada educación en la carrera universitaria de
Ingeniería Biomédica o Ingeniería Electrónica, sin embargo el profesional
propuesto como Asesor Biomédico en la oferta presentada por la empresa LEONEL
AVILES Y ASOCIADOS S.A. DE C.V., cuenta con una educación de una carrera
universitaria en Ingeniería Eléctrica (…) por lo que el profesional propuesto
para cargo de Asesor Biomédico (…) no cumple con lo solicitado en el numeral
5.2.1 de la Sección I TÉRMINOS TÉCNICOS de las Bases del Concurso (…) del mismo
modo (…) para el puesto de trabajo Ingeniero Mecánico se requiere que el
profesional propuesto cuente con una educación de una carrera universitaria en
Ingeniería Mecánica, sin embargo el profesional propuesto como Ingeniero
Mecánico de AAC Y VM (Aire Acondicionado y Ventilación Mecánica) en la oferta
presentada por LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS S.A. DE C.V. cuenta con una educación
de la carrera universitaria en Ingeniería Industrial y no presentó constancias
que acrediten su experiencia (…) Por lo que el profesional propuesto para cargo
de Ingeniero Mecánico de Aire Acondicionado por la empresa LEONEL AVILÉS Y
ASOCIADOS S.A. DE C.V. no cumple con lo solicitado en el numeral 5.2.1 de la
Sección I TERMINOS TECNICOS [sic] de las Bases del Concurso
Público No. G-007/2012».
B.2.2 Por su parte, la
autoridad demandada sostuvo lo siguiente: «se puede verificar (…) en el
expediente administrativo (…) que la decisión de la CEO de seguir con la
evaluación de dicho personal técnico se debió a que con la documentación
presentada por la adjudicada se comprobaba el conocimiento y la experiencia de
los mismos en el cargo propuesto, por lo que se cumplía con el requerimiento
establecido en la base del Concurso (…) los aspectos técnicos exigidos (…)
fueron plenamente cumplidos por la Sociedad adjudicada…» (folio 56 del
expediente judicial).
B.2.3 Corresponde
a este Tribunal determinar si efectivamente ha existido el quebrantamiento
al numeral 5.2.1: “Términos Técnicos” alegado.
Las bases del concurso en el numeral
5.2.1 “EXPERIENCIA DEL PERSONAL PROFESIONAL ASIGNADO A LA CONSULTORÍA DE
DISEÑO DE OBRAS”, establecía los siguientes requisitos para cada uno de los
puestos de trabajo: i) educación, ii) experiencia laboral; y, iii)
conocimientos necesarios. Para el puesto de asesor biomédico, el primero de los
requeridos exigía: «Carrera universitaria en Ingeniería Biomédica o
Ingeniería Electrónica» y para el ingeniero mecánico: «Carrera
universitaria en Ingeniería Mecánica» (folio 112 y 115 tomo 1 del
expediente administrativo).
En el tomo 2 del expediente
administrativo, se encuentra anexada a folios 582-1,101 la oferta presentada
por LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., en el detalle del personal
profesional asignado, se advierte propuesto para el cargo de asesor biomédico
al ingeniero Ernesto HS y para el cargo de ingeniero mecánico al ingeniero
Rodolfo Zárate (folio 967 del tomo 2 del expediente administrativo).
Como ya se ha señalado, las bases del
concurso exigían para el cargo de asesor biomédico poseer carrera universitaria
en Ingeniería Biomédica o Ingeniería Electrónica. Sin embargo, a folio 956 del
tomo seis del expediente administrativo, en la propuesta hecha por LEONEL
AVILÉS Y ASOCIADOS, para el cargo de asesor biomédico, se anexa copia
certificada del título universitario con el cual se acredita que el señor
Ernesto HS ha obtenido el grado de ingeniero electricista.
Considerando lo anterior, es evidente
que las bases del concurso para el cumplimiento del requisito técnico educación
por parte del profesional asignado como asesor biomédico, circunscribieron las
carreras universitarias a dos -ingeniería biomédica o ingeniería electrónica-;
sin embargo, la propuesta presentada por LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, difería con
la requerida, ya que la carrera universitaria del señor HS era en ingeniería
eléctrica.
El inciso final del artículo 4 de la
Ley de Educación Superior, define la educación universitaria como: «…aquella
que se orienta a la formación en carreras con estudios de carácter
multidisciplinario en la ciencia, el arte, la cultura y la tecnología, que
capacita científica y humanísticamente y conduce a la obtención de los grados
universitarios».
Por otra parte, la ley en comento en su
artículo 5 habla de los grados académicos y establece que estos pueden ser: «a)
Técnico; b) Profesor; c) Tecnólogo; d) Licenciado, Ingeniero y Arquitecto; e)
Maestro; f) Doctor; y g) Especialista». Asimismo, dicha disposición
determina que para la obtención de tales grados académicos, los interesados
deberán cursar y aprobar el plan de estudios correspondiente y cumplir con los
requisitos de graduación establecidos.
Es decir, que al haberse requerido
dentro de la planta de profesionales uno que acreditara carrera universitaria
ya sea en ingeniería biomédica o en su caso ingeniería electrónica, debía
proponerse por parte de los ofertantes, un candidato que cumpliera la exigencia
especial de cualquiera de los grados universitarios requeridos, ello, para
asegurar el cumplimiento satisfactorio de la consultoría según lo previamente
contemplado por la administración.
En el caso concreto, se ha evidenciado
que el profesional propuesto por LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, como asesor
biomédico, no cumplía con el requisito de educación exigido por las bases del
concurso para dicho puesto de trabajo.
Además, se expuso por parte de la
actora, que para el puesto de trabajo de ingeniero mecánico el profesional
propuesto por la tercera beneficiada no contaba con una carrera universitaria
en ingeniería mecánica, sino en ingeniería industrial y que además, no
presentaba constancias que acreditaran su experiencia.
A folio 870 del tomo dos del expediente
administrativo, se encuentra anexo el título universitario del profesional
propuesto por LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, como ingeniero mecánico, en el cual se
verifica, la carrera universitaria requerida en las bases del concurso.
Asimismo, de folio 853 al 863 del expediente administrativo, se encuentran
anexos los originales y copias certificadas de las constancias y cartas que
acreditan la experiencia laboral de dicho profesional.
En este punto en particular, este
Tribunal considera que el profesional propuesto por LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS,
sí cumplió con los requisitos de educación y experiencia laboral requeridas por
las bases del concurso.
En cuanto al quebrantamiento del
numeral 5.2.1: “Términos Técnicos” de las bases del concurso, se
concluye que sí existió el incumplimiento atribuido a la autoridad demandada, debido
a que el profesional propuesto para el cargo de asesor biomédico, tal y como se
advirtió supra, acreditó carrera universitaria en ingeniería
eléctrica y no en ingeniería biomédica o en ingeniería electrónica.
No obstante se ha advertido el
quebrantamiento del numeral 5.2.1, de las bases del concurso, de acuerdo a esta
última, la oferta presentada no era objeto de descalificación, sino únicamente
facultaba a la CEO a llevar a cabo una baja en la ponderación dentro de la
oferta técnica. Ello, de acuerdo al numeral 5.2 “EVALUACIÓN TÉCNICA” y
el sub numeral 5.2.1 “EXPERIENCIA DEL PERSONAL PROFESIONAL ASIGNADO A LA
CONSULTORIA DE DISEÑO DE OBRAS” (folio 112 del tomo 1 del expediente
administrativo).
Las bases del concurso determinaban que
del cien por ciento (100%) del total atribuido a la evaluación técnica, sesenta
por ciento (60%) se otorgaría a la evaluación de la experiencia del personal
profesional asignado a la consultoría de diseño de obras y un cuarenta por
ciento (40%) a la experiencia del ofertante en consultoría de diseño.
Del análisis al cuadro de evaluaciones
se verifica que, la autoridad administrativa al momento de calificar a la
planta de profesionales presentada por LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, no asignó
para el asesor biomédico el cero por ciento (0%) que le correspondía, tras
haber incumplido con la acreditación del grado académico requerido por el
pliego de condiciones, sino que, por el contrario, procedió a asignar el máximo
porcentaje (6%), que le permitió clausurar la evaluación con un total de
cincuenta por ciento (50%) en la sumatoria de las ponderaciones de cada uno de
los puestos de trabajo.
Además, resulta de suma importancia
señalar, que de haberse aplicado por la CEO las reglas determinadas en la bases
del concurso, el porcentaje concedido para el asesor biomédico hubiese sido del
cero por ciento (0%), causando evidentemente una modificación del total
asignado a LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, en el aspecto relativo a la experiencia
del personal profesional para la consultoría, reduciendo el cincuenta por
ciento (50%) reflejado en el cuadro de evaluaciones a un cuarenta y cuatro por
ciento (44%) [folios 2029 y 2030 del expediente administrativo], mientras que
la sociedad actora continuaría el proceso con el máximo a ponderar (60%).
Por otra parte, en el cuadro de
evaluación de la oferta técnica presentada por la sociedad actora, se advierte
que la constancia emitida por UNO CENTRO DE PROYECTOS EN GUATEMALA no se
presentó el acta de recepción final, sino que era un proyecto que aún en desarrollo
y de acuerdo a las bases del concurso (folio 108 tomo 1 del expediente
administrativo) se encuentra una nota aclaratoria donde se establece lo
siguiente: «Si se presenta constancias (sic) de trabajo en ejecución se
tomará un 50% del valor del puntaje». Es decir que, al haber presentado la
sociedad actora la constancia antes relacionada sin considerar lo requerido por
el pliego, la oferta de la sociedad actora obtuvo un veinte por ciento (20%)
del máximo puntaje a atribuir para dicho aspecto, mientras que la tercera
beneficiada obtuvo el máximo (40%).
Del anterior análisis, se determina que de la sumatoria del puntaje obtenido para la sociedad actora en el primer y segundo aspecto a evaluar (60% y 20%), el puntaje final obtenido fue del ochenta por ciento (80%). Por el contrario, la tercera beneficiada obtuvo como porcentaje final un noventa por ciento (90%) según la evaluación del primer y segundo aspecto (50% y 40%), siendo así, la mayor calificación. En ese mismo sentido, concluiría la evaluación de la oferta técnica de haberse realizado la operación aritmética considerando el porcentaje final modificado al que nos hemos referido supra (44% + 40 = 84), es decir, un ochenta y cuatro por ciento (84%) para LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, sobre un ochenta por ciento (80%) para INGETEC, S.A. DE C.V.
Llegada a la conclusión anterior, este Tribunal considera que no obstante existió una inobservancia del sub numeral 5.2.1 “EXPERIENCIA DEL PERSONAL PROFESIONAL ASIGNADO A LA CONSULTORÍA DE DISEÑO DE OBRAS” por parte de la CEO, esto no fue determinante para la no adjudicación del concurso a la sociedad actora, pues ya hemos visto que en dicho aspecto la oferta técnica de la parte actora no habría superado la puntuación atribuida a la oferta técnica de la tercera beneficiada. Por lo que, se concluye, que la inobservancia de la autoridad administrativa advertida en el presente proceso, no invalida el acto que adjudicó el concurso público G-007/2012.”