PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN

 

ETAPAS PRE-CONTRACTUALES DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

“B. Vulneración al principio de legalidad por conculcar el acto de adjudicación los criterios de evaluación establecidos en las bases de licitación

Como preámbulo de este punto, es necesario señalar que en la contratación pública, existen etapas pre-contractuales que condicionan los elementos esenciales que ha de contener la contratación, entre estas etapas pre-contractuales destaca la elaboración de las bases correspondientes que constituyen el instrumento particular que regulará a la contratación específica -artículo 43 de la LACAP- y que, además, establece las reglas del procedimiento de selección. Las bases o el pliego de condiciones son el resultado de un proceso preliminar, en el cual, ante una necesidad que debe ser satisfecha, la administración pública comienza por estudiar qué es lo que necesita, cuánto, cómo y a qué plazos precisa la provisión, la obra, suministro

En esta línea las bases del concurso o pliego de condiciones deben redactarse en forma clara y precisa, ya que el fin de éstas es que los interesados conozcan en detalle el objeto del futuro contrato, los derechos y obligaciones contractuales que surgirán para ambas partes, los requerimientos y las especificaciones de las mismas para que las ofertas comprendan todos los aspectos, armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones, así como las normas que regulan el procedimiento y cualquier otro dato que sea de interés para los participantes.

La encargada de evaluar las ofertas en sus aspectos técnicos y económicos-financieros es la Comisión de Evaluación de Ofertas (CEO) -artículo 55 LACAP-. Para ello, la CEO ocupa como parámetro en estricto sentido, lo estipulado en las bases del concurso sobre los criterios, las especificaciones y ponderaciones a otorgar a las ofertas. Igualmente, la evaluación de las ofertas que realiza la Comisión Especial de Alto Nivel (CEAN), durante la sustanciación del recurso de revisión -artículo 77 de la LACAP-, no debe apartarse de las bases del concurso.

El procedimiento de selección tiene por finalidad encontrar la oferta más ventajosa [no necesariamente la más económica] en atención a los intereses estatales y del bien común que armonice con los parámetros o requisitos técnicos y financieros de obligatorio cumplimiento por parte de las ofertas de bienes o servicios, en atención a la tecnificación y naturaleza de la prestación u objeto del concurso, según las bases del mismo.

La evaluación realizada por la CEO finaliza con la emisión de un informe -artículo 56 de la LACAP- en el que hace una recomendación al titular de la Administración Pública sobre la decisión que puede tomar, ya sea para que acuerde éste la adjudicación sobre las ofertas que técnica y económicamente resultaron mejor calificadas o para que declare desierta la licitación o el concurso, en caso de no existir ninguna que cumpla el mínimo de las ponderaciones a exigir, según los criterios establecidos en las bases.”

 

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ESTÁ FACULTADA PARA REQUERIR A LOS OFERTANTES INCURSOS EN OMISIONES INTRASCENDENTES LAS ACLARACIONES QUE SEAN NECESARIAS, BRINDÁNDOLES LA OPORTUNIDAD DE SUBSANAR DICHAS DEFICIENCIAS INSUSTANCIALES 

 

“En esta línea, la impetrante ha advertido que la adjudicación se realizó contraviniendo dos de las exigencias que regulaban las bases del concurso. De ahí que, esta Sala entre al análisis de cada uno de ellos a continuación:

B.1 Inobservancia del numeral 5.1 “Declaración del ofertante en relación con el numeral 3. “ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES” sección II “TÉRMINOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS”.

B.1.1 Respecto de este punto, la sociedad actora manifiesta que: «la adjudicataria, LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., incumplió con las bases, pues su declaración jurada no fue redactada para el Concurso Público No. G-007/2012 (…) sino para otro extraño y ajeno al citado (…) se encuentra nota del 31 de agosto de 2012 mediante la cual el Colaborador Jurídico del Departamento Jurídico de Contrataciones (…) dirige a la Jefatura del Departamento de Gestión de Compras del ISSS, informe conteniendo el resultado de la revisión de la documentación relacionada con las Declaraciones del Ofertante presentadas por las empresas ofertantes del concurso en referencia. Esa nota contiene información errónea, pues se manifiesta que la Declaración del Ofertante presentada por la firma LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS S.A. DE C.V. cumple con el Anexo 2 de la Sección I TÉRMINOS TÉCNICOS de las Bases del Concurso (…) cuando podemos comprobar que no es así, pues su declaración hace referencia a otro proceso de gestión de compras (…). Con base en lo dispuesto en el numeral 3 ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES de la Sección II TÉRMINOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS (…) el documento denominado Declaración del Ofertante, requerido en la letra c) DECLARACIÓN DEL OFERTANTE (…) del numeral 5.1 de la Sección I TÉRMINOS TÉCNICOS de las Bases de Concurso (…) no es un documento susceptible de subsanar. Como consecuencia y en ceñimiento de las bases del concurso, no debió habérsele adjudicado a LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS S.A. DE C.V., ni mucho menos confirmado…».

B.1.2 Como contraargumento, el consejo demandado manifestó que: «[l]a “DECLARACIÓN DEL OFERTANTE”, es un documento (…) donde se solicita que el ofertante manifieste que se ha sometido al concurso (…) bajo la obligación de cumplir ciertos aspectos técnicos señalados en la base de licitación (…) Los “CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS (…) no señalan ninguna ponderación para la Declaración del Ofertante (…) el contenido del mismo no se encuentra sujeto a una evaluación (…) tanto en la oferta de (…) LEONEL AVILES Y ASOCIADOS S.A. de C.V. como en la oferta de la Sociedad INGETEC, S.A. DE C.V. adolecían de defectos formales, los cuales no fueron tomados en cuenta, ya que no inciden en el proceso de evaluación de ambas ofertas (…)exigir una declaración de parte de los ofertantes en los procesos de compra, se ha hecho una costumbre de parte de la Institución, que al analizarla se vuelve un formalismo que podría dejar de existir (…)el defecto que adolecía la DECLARACIÓN DEL OFERTANTE presentada por la Sociedad LEONEL AVILES Y ASOCIADOS S.A. de C.V. , (…) no es suficiente para descartar (…) al no tener ninguna ponderación en los criterios de evaluación, tomando en cuenta que dicho documento solo es la manifestación del ofertante donde se obliga a cumplir con aspectos técnicos señalados en la base del Concurso…» (folios 55 y 56).

B.1.3 En consideración de los anteriores argumentos, este Tribunal analizará si existió tal como ha sostenido la actora, el quebrantamiento al numeral 5.1 “Declaración del ofertante” y sub numeral 3. “ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES” sección II “TÉRMINOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS” señalados, en las bases del concurso.

En el caso de mérito, las bases del concurso se encuentran divididas en dos secciones: I. Términos técnicos; y, II. Términos legales y administrativos. En la primera sección se desarrolla el numeral 5.1 “Contenido de la Oferta Técnica” donde se requiere lo siguiente: «[d]eberá contener ordenada y debidamente identificada mediante sus respectivos separadores, lo siguientes componentes, que servirán para su evaluación. Estos documentos serán requisitos para la correspondiente evaluación: (…) c) DECLARACIÓN DEL OFERTANTE (Anexo N° 2) La firma puesta en este documento deberá ser legalizada por notario salvadoreño» (folio 314 vuelto del tomo I del expediente administrativo, el subrayado es propio).

La sociedad actora ha sostenido que de conformidad al numeral 3 de los términos legales y administrativos de las bases del concurso, la declaración del ofertante no es un documento susceptible de subsanar dentro del procedimiento de selección de oferta. Sin embargo, dicha sección que, a su vez se subdivide en las letras a) SOLVENCIAS Y DOCUMENTOS LEGALES ADMINISTRATIVOS; y, letra b) DOCUMENTOS TÉCNICOS que para esta última se prescribía lo siguiente: «[l]os documentos requeridos en el numerales (sic) 2.5 y 5.2 de los Términos Técnicos, que hayan sido omitidos en la oferta deberán ser presentados dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles en horas laborales de la UACI-ISSS, contados a partir del día siguiente de entregada la oferta para que cumpla con la omisión. Después de estas horas y plazo no se recibirá ni se subsanará ninguna documentación».

En el literal b) -documentos técnicos- del numeral 3 de los términos legales y administrativos, únicamente se ha desarrollado la forma de proceder para la presentación de documentos omitidos por los ofertantes y que fueron requeridos por la autoridad administrativa; es decir que, efectivamente no hace mención de la posibilidad de corrección de dichos documentos.

No obstante lo anterior, el numeral 3 “VERIFICACIÓN, AMPLIACIÓN Y/O ACLARACIÓN DE INFORMACIÓN” de la sección términos técnicos, se determina lo siguiente: «EL ISSS SE RESERVA EL DERECHO DE VERIFICAR Y SOLICITAR AMPLIACIONES Y/O ACLARACIONES EN CUALQUIER MOMENTO SOBRE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN PRESENTADA POR LOS OFERTANTES DURANTE EL PROCESO DE EVALUACIÓN Y RECOMENDACIÓN DE OFERTAS, HASTA LA ADJUDICACIÓN POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL ISSS, CUANDO ASÍ LO CONSIDERE CONVENIENTE PARA EL MEJOR ANÁLISIS DE LAS OFERTAS, SIEMPRE Y CUANDO ESTA NO MODIFIQUE LA OFERTA TÉCNICA NI LA ECONÓMICA. PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DETALLADA EN ESTE PÁRRAFO LOS OFERTANTES CONTARAN CON DOS (2) DÍAS HÁBILES A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD, DICHA INFORMACIÓN SE RECIBIRÁ EN HORAS LABORALES DE LA UACI DEL ISSS» (folio 114 tomo 1 del expediente administrativo).

De conformidad a lo establecido en el párrafo anterior, por las bases del concurso, la autoridad administrativa tenía la posibilidad de requerir a los ofertantes ampliaciones y/o aclaraciones en cualquier momento sobre la documentación e información presentada, incluso hasta antes de la adjudicación. Evidentemente que, dicho requerimiento procedería en aras de llevar a cabo un mejor análisis de las ofertas y respetando la prohibición de no modificación de la oferta técnica ni la económica, por ser estas fundamentales al momento de evaluación.”

 

NO ES OPORTUNO REQUERIR ACLARAR LA DECLARACIÓN, AL HABERSE COMPROBADO QUE NO ERA UN DOCUMENTO QUE INFLUÍA EN EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS

 

“En ese sentido, si bien la autoridad demandada decidió incluir la declaración del ofertante dentro de la documentación que integraba la oferta técnica, ha quedado claro que no le fue asignada ponderación alguna que incidiera al momento de su evaluación, como tampoco se estableció una consecuencia dentro de los términos técnicos que llevara a la Administración Pública a no proceder con la evaluación de la oferta o la suscripción del contrato, consecuencias que, comúnmente se desarrollan para el caso de la declaración jurada requerida en los términos legales y administrativos. Por el contrario, de acuerdo al numeral 5.2 “EVALUACIÓN TÉCNICA” los aspectos a evaluar y ponderar en dicha oferta era la experiencia del personal profesional asignado a la consultoría de diseño de obras y la experiencia del ofertante en consultoría de diseño de obras.

De lo descrito en los párrafos anteriores se determina que, aun cuando en el pliego de condiciones no se estableció el modo de proceder, ni las consecuencias ante la presentación de la declaración del ofertante con errores materiales, sí se concedió a la autoridad administrativa el poder requerir la aclaración del nombre erróneamente consignado de acuerdo al numeral 3 “VERIFICACIÓN, AMPLIACIÓN Y/O ACLARACIÓN DE INFORMACIÓN”, sin embargo, en el caso de mérito, el Consejo del ISSS no consideró oportuno hacer tal requerimiento, puesto que según argumentó y se ha comprobado a partir del análisis al expediente administrativo, que dicha declaración no era un documento que influía en el procedimiento de evaluación de las ofertas, asimismo, al verificar las bases del concurso, consta que en el apartado 2.b de los “TÉRMINOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS” se requería la presentación de una declaración jurada firmada por el representante legal o apoderado de la ofertante -distinta a la antes mencionada- la cual fue presentada de conformidad a los requerimientos establecidos en dichas bases y en la misma consta el nombre del proyecto al cual se estaba presentando la oferta, estableciendo: «[q]ue con el objeto de participar en el Concurso Público número G-Cero Cero Siete / Dos Mil Doce, denominado “DISEÑO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DEL HOSPITAL REGIONAL DE SAN MIGUEL DEL ISSS”…» (folio 686 del expediente administrativo).

Consecuentemente, se constata que si bien es cierto, el ofertante cometió un error en la declaración requerida dentro de los “TÉRMINOS TÉCNICOS”, dicho error resulta intrascendente, puesto que no existe duda del concurso al cual estaba ofertando, porque en los documentos requeridos en el apartado “TÉRMINOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS” se verifica con claridad que el ofertante se estaba postulando para el concurso licitatorio aquí controvertido, no tratándose de un error suplido por la administración, sino que de la sola lectura de la oferta presentada por LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. y los documentos legales anexos a la misma, se constata que la equivocación en la declaración jurada requerida en los Términos Técnicos -distinta a la requerida en los términos legales y administrativos- no genera las bases suficientes para establecer que existiera duda de cuál era el concurso al que se estaba postulando.

Por lo tanto, esta Sala considera que no existió inobservancia por parte del Consejo demandado, de los numerales 5.1 “Declaración del ofertante en relación con el numeral 3. “ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES” sección II “TÉRMINOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS”, tal como manifestó la actora.

B.2 Inobservancia del numeral 5.2.1: “Términos Técnicos”.

B.2.1 Al respecto, INGETEC, S.A. DE C.V., manifestó lo siguiente: «consideramos que la evaluación realizada por la Comisión Evaluadora de Ofertas en relación a la experiencia de los profesionales propuestos (…) no se apega a los criterios de evaluación indicados en el numeral 5.2.1 de la Sección I TÉRMINOS TÉCNICOS de las Bases del Concurso Público No. G-007/2012 (…) De acuerdo a lo requerido en el numeral 5.2.1 de la Sección I TÉRMINOS TÉCNICOS de las Bases del Concurso Público (…) para el puesto de trabajo Asesor Biomédico se requiere que el profesional propuesto tenga una adecuada educación en la carrera universitaria de Ingeniería Biomédica o Ingeniería Electrónica, sin embargo el profesional propuesto como Asesor Biomédico en la oferta presentada por la empresa LEONEL AVILES Y ASOCIADOS S.A. DE C.V., cuenta con una educación de una carrera universitaria en Ingeniería Eléctrica (…) por lo que el profesional propuesto para cargo de Asesor Biomédico (…) no cumple con lo solicitado en el numeral 5.2.1 de la Sección I TÉRMINOS TÉCNICOS de las Bases del Concurso (…) del mismo modo (…) para el puesto de trabajo Ingeniero Mecánico se requiere que el profesional propuesto cuente con una educación de una carrera universitaria en Ingeniería Mecánica, sin embargo el profesional propuesto como Ingeniero Mecánico de AAC Y VM (Aire Acondicionado y Ventilación Mecánica) en la oferta presentada por LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS S.A. DE C.V. cuenta con una educación de la carrera universitaria en Ingeniería Industrial y no presentó constancias que acrediten su experiencia (…) Por lo que el profesional propuesto para cargo de Ingeniero Mecánico de Aire Acondicionado por la empresa LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS S.A. DE C.V. no cumple con lo solicitado en el numeral 5.2.1 de la Sección I TERMINOS TECNICOS [sic] de las Bases del Concurso Público No. G-007/2012».

B.2.2 Por su parte, la autoridad demandada sostuvo lo siguiente: «se puede verificar (…) en el expediente administrativo (…) que la decisión de la CEO de seguir con la evaluación de dicho personal técnico se debió a que con la documentación presentada por la adjudicada se comprobaba el conocimiento y la experiencia de los mismos en el cargo propuesto, por lo que se cumplía con el requerimiento establecido en la base del Concurso (…) los aspectos técnicos exigidos (…) fueron plenamente cumplidos por la Sociedad adjudicada…» (folio 56 del expediente judicial).

B.2.3 Corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente ha existido el quebrantamiento al numeral 5.2.1: “Términos Técnicos” alegado.

Las bases del concurso en el numeral 5.2.1 “EXPERIENCIA DEL PERSONAL PROFESIONAL ASIGNADO A LA CONSULTORÍA DE DISEÑO DE OBRAS”, establecía los siguientes requisitos para cada uno de los puestos de trabajo: i) educación, ii) experiencia laboral; y, iii) conocimientos necesarios. Para el puesto de asesor biomédico, el primero de los requeridos exigía: «Carrera universitaria en Ingeniería Biomédica o Ingeniería Electrónica» y para el ingeniero mecánico: «Carrera universitaria en Ingeniería Mecánica» (folio 112 y 115 tomo 1 del expediente administrativo).

En el tomo 2 del expediente administrativo, se encuentra anexada a folios 582-1,101 la oferta presentada por LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., en el detalle del personal profesional asignado, se advierte propuesto para el cargo de asesor biomédico al ingeniero Ernesto HS y para el cargo de ingeniero mecánico al ingeniero Rodolfo Zárate (folio 967 del tomo 2 del expediente administrativo).

Como ya se ha señalado, las bases del concurso exigían para el cargo de asesor biomédico poseer carrera universitaria en Ingeniería Biomédica o Ingeniería Electrónica. Sin embargo, a folio 956 del tomo seis del expediente administrativo, en la propuesta hecha por LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, para el cargo de asesor biomédico, se anexa copia certificada del título universitario con el cual se acredita que el señor Ernesto HS ha obtenido el grado de ingeniero electricista.

Considerando lo anterior, es evidente que las bases del concurso para el cumplimiento del requisito técnico educación por parte del profesional asignado como asesor biomédico, circunscribieron las carreras universitarias a dos -ingeniería biomédica o ingeniería electrónica-; sin embargo, la propuesta presentada por LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, difería con la requerida, ya que la carrera universitaria del señor HS era en ingeniería eléctrica.

El inciso final del artículo 4 de la Ley de Educación Superior, define la educación universitaria como: «…aquella que se orienta a la formación en carreras con estudios de carácter multidisciplinario en la ciencia, el arte, la cultura y la tecnología, que capacita científica y humanísticamente y conduce a la obtención de los grados universitarios».

Por otra parte, la ley en comento en su artículo 5 habla de los grados académicos y establece que estos pueden ser: «a) Técnico; b) Profesor; c) Tecnólogo; d) Licenciado, Ingeniero y Arquitecto; e) Maestro; f) Doctor; y g) Especialista». Asimismo, dicha disposición determina que para la obtención de tales grados académicos, los interesados deberán cursar y aprobar el plan de estudios correspondiente y cumplir con los requisitos de graduación establecidos.

Es decir, que al haberse requerido dentro de la planta de profesionales uno que acreditara carrera universitaria ya sea en ingeniería biomédica o en su caso ingeniería electrónica, debía proponerse por parte de los ofertantes, un candidato que cumpliera la exigencia especial de cualquiera de los grados universitarios requeridos, ello, para asegurar el cumplimiento satisfactorio de la consultoría según lo previamente contemplado por la administración.

En el caso concreto, se ha evidenciado que el profesional propuesto por LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, como asesor biomédico, no cumplía con el requisito de educación exigido por las bases del concurso para dicho puesto de trabajo.

Además, se expuso por parte de la actora, que para el puesto de trabajo de ingeniero mecánico el profesional propuesto por la tercera beneficiada no contaba con una carrera universitaria en ingeniería mecánica, sino en ingeniería industrial y que además, no presentaba constancias que acreditaran su experiencia.

A folio 870 del tomo dos del expediente administrativo, se encuentra anexo el título universitario del profesional propuesto por LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, como ingeniero mecánico, en el cual se verifica, la carrera universitaria requerida en las bases del concurso. Asimismo, de folio 853 al 863 del expediente administrativo, se encuentran anexos los originales y copias certificadas de las constancias y cartas que acreditan la experiencia laboral de dicho profesional.

En este punto en particular, este Tribunal considera que el profesional propuesto por LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, sí cumplió con los requisitos de educación y experiencia laboral requeridas por las bases del concurso.

En cuanto al quebrantamiento del numeral 5.2.1: “Términos Técnicos” de las bases del concurso, se concluye que sí existió el incumplimiento atribuido a la autoridad demandada, debido a que el profesional propuesto para el cargo de asesor biomédico, tal y como se advirtió supra, acreditó carrera universitaria en ingeniería eléctrica y no en ingeniería biomédica o en ingeniería electrónica.

No obstante se ha advertido el quebrantamiento del numeral 5.2.1, de las bases del concurso, de acuerdo a esta última, la oferta presentada no era objeto de descalificación, sino únicamente facultaba a la CEO a llevar a cabo una baja en la ponderación dentro de la oferta técnica. Ello, de acuerdo al numeral 5.2 “EVALUACIÓN TÉCNICA” y el sub numeral 5.2.1 “EXPERIENCIA DEL PERSONAL PROFESIONAL ASIGNADO A LA CONSULTORIA DE DISEÑO DE OBRAS” (folio 112 del tomo 1 del expediente administrativo).

Las bases del concurso determinaban que del cien por ciento (100%) del total atribuido a la evaluación técnica, sesenta por ciento (60%) se otorgaría a la evaluación de la experiencia del personal profesional asignado a la consultoría de diseño de obras y un cuarenta por ciento (40%) a la experiencia del ofertante en consultoría de diseño.

Del análisis al cuadro de evaluaciones se verifica que, la autoridad administrativa al momento de calificar a la planta de profesionales presentada por LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, no asignó para el asesor biomédico el cero por ciento (0%) que le correspondía, tras haber incumplido con la acreditación del grado académico requerido por el pliego de condiciones, sino que, por el contrario, procedió a asignar el máximo porcentaje (6%), que le permitió clausurar la evaluación con un total de cincuenta por ciento (50%) en la sumatoria de las ponderaciones de cada uno de los puestos de trabajo.

Además, resulta de suma importancia señalar, que de haberse aplicado por la CEO las reglas determinadas en la bases del concurso, el porcentaje concedido para el asesor biomédico hubiese sido del cero por ciento (0%), causando evidentemente una modificación del total asignado a LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, en el aspecto relativo a la experiencia del personal profesional para la consultoría, reduciendo el cincuenta por ciento (50%) reflejado en el cuadro de evaluaciones a un cuarenta y cuatro por ciento (44%) [folios 2029 y 2030 del expediente administrativo], mientras que la sociedad actora continuaría el proceso con el máximo a ponderar (60%).

Por otra parte, en el cuadro de evaluación de la oferta técnica presentada por la sociedad actora, se advierte que la constancia emitida por UNO CENTRO DE PROYECTOS EN GUATEMALA no se presentó el acta de recepción final, sino que era un proyecto que aún en desarrollo y de acuerdo a las bases del concurso (folio 108 tomo 1 del expediente administrativo) se encuentra una nota aclaratoria donde se establece lo siguiente: «Si se presenta constancias (sic) de trabajo en ejecución se tomará un 50% del valor del puntaje». Es decir que, al haber presentado la sociedad actora la constancia antes relacionada sin considerar lo requerido por el pliego, la oferta de la sociedad actora obtuvo un veinte por ciento (20%) del máximo puntaje a atribuir para dicho aspecto, mientras que la tercera beneficiada obtuvo el máximo (40%).

Del anterior análisis, se determina que de la sumatoria del puntaje obtenido para la sociedad actora en el primer y segundo aspecto a evaluar (60% y 20%), el puntaje final obtenido fue del ochenta por ciento (80%). Por el contrario, la tercera beneficiada obtuvo como porcentaje final un noventa por ciento (90%) según la evaluación del primer y segundo aspecto (50% y 40%), siendo así, la mayor calificación. En ese mismo sentido, concluiría la evaluación de la oferta técnica de haberse realizado la operación aritmética considerando el porcentaje final modificado al que nos hemos referido supra (44% + 40 = 84), es decir, un ochenta y cuatro por ciento (84%) para LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, sobre un ochenta por ciento (80%) para INGETEC, S.A. DE C.V.

Llegada a la conclusión anterior, este Tribunal considera que no obstante existió una inobservancia del sub numeral 5.2.1 “EXPERIENCIA DEL PERSONAL PROFESIONAL ASIGNADO A LA CONSULTORÍA DE DISEÑO DE OBRAS” por parte de la CEO, esto no fue determinante para la no adjudicación del concurso a la sociedad actora, pues ya hemos visto que en dicho aspecto la oferta técnica de la parte actora no habría superado la puntuación atribuida a la oferta técnica de la tercera beneficiada. Por lo que, se concluye, que la inobservancia de la autoridad administrativa advertida en el presente proceso, no invalida el acto que adjudicó el concurso público G-007/2012.”