ERROR
LA CORRECCIÓN
DEL ERROR MATERIAL, NO CAMBIA EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN, NI IMPLICA UN JUICIO
VALORATIVO NUEVO, NI EXIGE APRECIACIONES DE NUEVAS CALIFICACIONES JURÍDICAS
“A.3.1
Sobre los mecanismos que la Administración pública puede utilizar para corregir
los errores
La
intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones
administrativas y judiciales, son una manifestación no solo de la seguridad
jurídica, sino también de una tutela judicial efectiva. Por ello, el camino que
ha de seguirse para alterar un acto administrativo [favorable o desfavorable]
ha de ser muy restringido. Sin embargo, al manifestarse la voluntad de la
Administración pública por medio de seres humanos concretos, los actos
administrativos no escapan a la posibilidad del error. Así, atendiendo al
objeto en el que recae dicho error, éste puede clasificarse como: (i) error
de derecho, definido como el error al elegir una norma no aplicable al caso
concreto; (ii) error de hecho, consistente en la errónea
apreciación de los hechos que forman parte del caso; y (iii) error
material, que es consecuencia de la equivocada manipulación de unos datos; en
cuanto a este último, se ha sostenido que no se trata de un error, sino que es
más bien una errata, una mera equivocación; es decir, una errónea
exteriorización de la auténtica voluntad de la Administración [Socías
Camacho, J. Error material, error de hecho, error de derecho. Concepto
y mecanismos de corrección. Revista de Administración Pública, 157, Madrid:
2002, pág. 162].
En este
sentido, doctrinariamente, se define el error material como aquel que es manifiesto,
ostensible e indiscutible implicando por sí solo la evidencia del
mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose prima
facie por su sola contemplación. Al ser un error fácilmente
comprobable; como un error ortográfico, numérico, aritmético, en el nombre [sin
que se dude de la identidad del sujeto], entre otros; no vicia la resolución, y
por ello es subsanable, y puede -en principio- ser rectificado de oficio.
Por tanto, el
error material no incide en la voluntad administrativa, en consecuencia, la
corrección de este tipo de error no cambia el sentido de la resolución, ni
implica un juicio valorativo nuevo, ni exige apreciaciones de nuevas
calificaciones jurídicas, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables
porque la corrección de este tipo de error es objetiva; es decir, se evidencia
directamente y con toda certeza, del propio texto de la resolución, sin
necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.
Socías
Camacho, sostiene que uno de los requisitos configuradores -en esencia- del
error material, seria: «que no padezca la subsistencia del acto
administrativo, es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo
en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases
diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto
administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo,
sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la
Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir
una auténtica revisión, pues ello entrañaría un fraude de ley, constitutivo de
desviación de poder» [Socías Camacho, J. Error material, error de
hecho, error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección. Revista de
Administración Pública, 157, Madrid: 2002, pág. 162].”
INEXISTENCIA
DE ERROR MATERIAL, AL EXISTIR DOS OPINIONES TÉCNICAS FUNDAMENTALMENTE DISTINTAS
“Ahora bien,
de lo desarrollado supra se colige que en el presente caso, al ser el supuesto
error material, la diferencia intelectiva de la recomendación de la
CEAN dentro del primer acto recursivo, que sugería: «… la oferta técnica de
la SOCIEDAD LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, (…) NO CUMPLE debido a
que la [declaración] presentada hace referencia a otro proceso
de adquisición…»; y el segundo acto recursivo completamente opuesto, en el
que la CEAN, desglosa los puntos recurridos y explica los motivos por los
cuales la sociedad adjudicada si cumplió con las bases del concurso; ambos
identificados con la misma hora, fecha, referencia y funcionario suscriptor
identificado como acuerdo número 2012-1434.OCT, el cual se notificó
en dos fechas distintas.
De ello, se
advierte, prima facie, sin entrar al fondo de la legalidad de
ambos actos, que al ser dos opiniones técnicas fundamentalmente distintas, no
estamos ante un supuesto de error material, y por ello, tampoco
puede ocuparse el remedio administrativo de la rectificación
del acto como ha pretendido alegar la Administración pública.”
EL ERROR DE
HECHO ES UNA
INEXACTA REPRESENTACIÓN DE UNA SITUACIÓN FÁCTICA
“Superado el
análisis con relación a que no estamos en presencia de un error material,
corresponde ahora determinar si la referida discrepancia entre ambos actos,
encaja en un error de hecho. Es decir, la discordancia de un supuesto fáctico
entre la realidad y la materialización en la resolución administrativa;
apreciable directamente sin necesidad de ninguna calificación o interpretación
jurídica. Dicho en otras palabras, el error de hecho es una inexacta representación de
una situación fáctica, en consecuencia, los hechos que motivan este tipo de
error deben no solo estar en los documentos que forman parte del expediente,
sino que además, copulativamente, debe de tratarse de errores patentes y
claros, sin que sea preciso acudir a la interpretación intelectiva de otros
documentos o normas; pues estos últimos aspectos mencionados son los rasgos
esenciales que caracterizan y distinguen el error de hecho, al error de derecho
o en su extremo más grosero a un acto arbitrario sin fundamento lógico o
jurídico alguno.
Por ello, el error de hecho no debe producir una
alteración fundamental en los presupuestos fácticos determinantes de la
decisión administrativa, pues no existe error de este tipo cuando su
apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación
jurídica. En estos casos [cuando se realice una nueva valoración jurídica]
el remedio jurídico será la anulabilidad del acto. Significa
entonces, que este supuesto no se refiere a un simple error en la
exteriorización del acto, sino a una resolución ilegal o, si se prefiere,
errónea en su declaración (por no adecuarse a la realidad), cuya revisión en
todo caso aspirará a su anulación, ello porque el elemento causal, conecta el
acto con la realidad, de forma que el error en la causa origina la desconexión
del acto de la realidad, produciendo en consecuencia la ruptura de la relación
entre los hechos y el contenido del acto, en el sentido de que no existe
relación lógica entre ambos. La incongruencia entre la realidad y los efectos
jurídicos creados para ella, dará lugar entonces a un acto incongruente. [Socías Camacho, J. Error material, error de hecho,
error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección. Revista de
Administración Pública, 157, Madrid: 2002, pág. 160].”
ILEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO AL HABER NACIDO AL MUNDO JURÍDICO SIN NORMA QUE LE
BRINDARA COBERTURA LEGAL.
“En la misma
línea argumentativa, conviene recalcar, como ya se desarrolló supra,
que al referirnos a los errores de hecho, se está frente a una
incongruencia entre la apreciación de la realidad y el contenido del acto
emitido, en dichos casos, el mecanismo de corrección que debe
aplicarse es el de la revisión toda vez que es el que permite volver sobre la
formación del acto que se encuentra viciado, a fin de eliminar los defectos en
que incurre para adaptarla a la realidad.
En consecuencia, para colegir cual es el
remedio adecuado que debió haber seguido la Administración pública en este
caso, es pertinente ahora estudiar la modificación que realizó la
administración a fin de determinar si fue intelectiva [cuya consecuencia es la
anulabilidad] o si fue meramente fáctica y objetiva [cuyo remedio es la
revisión]. Encontrándose la respuesta en función de si la corrección conlleva
o no la modificación del contenido del acto, ya que el vicio que tenga el acto
administrativo, depende de su incidencia en el acto que lo posee.
En el
caso sub examine, se advierte que en el acto número 2012-1434.OCT,
romano III denominado Argumentos de la Comisión Especial de Alto Nivel,
las transcripciones que realizaron -en los actos notificados el veinticuatro y
treinta de octubre de dos mil doce- difieren fundamentalmente una de la otra,
siendo versiones disimiles sobre las mismas partes y los mismos hechos; es
decir, no se advierte de la simple lectura que se trate de un error de hecho
intrascendente, por ejemplo si la recomendación de la CEAN se refiriera a otra
licitación, con otras partes, pero en el expediente administrativo estuviera la
recomendación correspondiente.
Así, en el
acto recursivo número 2012-1434.OCT, notificado el veinticuatro de octubre
de dos mil doce, se consignó lo
siguiente: «[l}a CEAN después de revisar y analizar los argumentos del
recurrente (…) y de haber podido comprobar físicamente la declaración del
ofertante que corre agregada en el folio 1000 de la oferta técnica de la
sociedad LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS (…) se verificó que la declaración en
comento NO CUMPLE debido a que la presentada hace referencia a
otro proceso de adquisición; y en vista que la misma es requisito indispensable
para continuar con la correspondiente evaluación técnica y basados en el
numeral 4.2 criterios de evaluación de las ofertas de la sección 1. términos
técnicos de las bases del concurso público, no se debió dar por válida ni
continuar con la evaluación técnica de la oferta y el análisis de la oferta
económica de parte de la CEO que participó en la evaluación de las ofertas.»(folio
2189 vuelto del expediente administrativo).
Y luego, en
el segundo acto recursivo con la misma hora, día, referencia, y suscriptor,
pero notificado posteriormente; que supuestamente rectifica el
anteriormente señalado, se estipuló que «[l]a CEAN después de revisar y
analizar los argumentos del recurrente (…) y de haber podido comprobar
físicamente la declaración del ofertante que corre agregada en el folio 1000 de
la oferta técnica de la sociedad LEONEL AVILES ASOCIADOS, S.A. DE C.V. (…) que
presentara este último, solicitada en el literal c) del numeral 5.1 contenido
de la oferta técnica, y tomando en cuenta: a) Que de acuerdo a
lo señalado por la sociedad recurrente, esta comisión verificó que la
declaración en comento, al identificar el concurso en la que participaba, esta
erróneamente se refiere al concurso G-006/2012, denominado, “Diseño para la
ampliación y mejora del Hospital Medico (sic) Quirúrgico San Salvador”; siendo
el correcto el concurso público no. G-007/2012 denominada: “Diseño para la
construcción y equipamiento del Hospital Regional de San Miguel”. b) Que
este documento, de acuerdo a las bases del concurso, presentado con las
formalidades requeridas, es uno de los requisitos necesarios para proceder al
estadío [sic] de la evaluación de la oferta. c) Este
documento, no obstante de su contenido técnico, la base de licitación no le
asigna ninguna ponderación. d) Que si bien es cierto que
existe un error de forma en la declaración en referencia, esta comisión, al
examinar la oferta de la sociedad recurrente pudo verificar que la declaración
del ofertante presentada por esta última adolece de un requisito de validez, ya
que el notario no expresa que la firma que calza el documento fue puesta en su
presencia, por lo que desnaturaliza la autenticidad de la firma. e) A
pesar que tanto la sociedad recurrente como la sociedad recurrida, presentaron
las referidas declaraciones con irregularidades, el análisis jurídico en su
informe las dio por validas [sic], por lo que la comisión
evaluadora de ofertas dio continuidad al proceso de evaluación respectivo, Por
lo que ambas sociedades tuvieron la misma oportunidad de participar en el
concurso en referencia, lo que permitió y aseguró la libre competencia en
igualdad de condiciones. f) No obstante lo anterior en los
requerimientos de la base existe una declaración jurada que envuelve los
compromisos del ofertante en términos generales por lo que esta comisión
considera que los compromisos adoptados por los ofertantes tienen cobertura en
este segundo documento; mismo que de acuerdo al artículo 341 del Código
Procesal Civil y Mercantil constituye prueba fehaciente. g) Esta
comisión (…) recomienda (…) CONFIRMAR el acto administrativo
de adjudicación (…) A LA EMPRESA LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS…» [folios
2171-2185, tomo 6 del expediente administrativo].
De lo acotado, resulta evidente que no se trató de ni de una omisión, ni de un error de hecho -como pretendió establecer la autoridad demandada- sino que se desprende de la simple lectura de ambos acuerdos fechados con la misma hora, día y autoridad, que se trata de un cambio total y absoluto, de la opinión y valoración jurídica de los mismos hechos, y que ello se consignó en la parte argumentativa en la primera transcripción notificada, adecuándose entonces, a un vicio trascendente o de fondo, por alterar la actividad intelectiva que realizó la CEAN sobre los mismos hechos, al grado de ser dos versiones totalmente opuestas, con consecuencias legales, distintas de conformidad a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública -en adelante LACAP-. Esta afirmación se realiza de manera terminante, ya que, en el primer acto recursivo que confirma la adjudicación, si la CEAN estableció que la declaración presentada por la sociedad adjudicada no cumplía con los requisitos debido a que la presentada hacía referencia a otro proceso de adquisición y aun así el Consejo Directivo del ISSS, decidía confirmar la adjudicación, lo cual es legalmente posible de conformidad al artículo 77 inciso segundo de la LACAP; éste debía con base en el mismo artículo motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales se apartaba de la recomendación realizada, caso contrario, la resolución devendría en una falta de motivación por incongruente, vicio que será desarrollado en el apartado A.3.2 de la presente sentencia.
En suma, tal como se ha desarrollado supra, y al contrastarlo con lo verificado fácticamente en la motivación del acto recursivo notificado el veinticuatro de octubre de dos mil doce, se colige que el segundo acto recursivo nació al mundo jurídico ilegalmente, puesto que no corrige ni un error material, ni un error de hecho; sino que cambia fundamentalmente la labor intelectiva de la CEAN, lo cual supone un vicio de anulabilidad, y no de rectificación o subsanación, como pretendió argüir la parte demandada. Por ello, al haber argumentado la Administración pública que modifica la resolución mediante el acto recursivo notificado el treinta de octubre de dos mil doce, este acto adolece de ilegalidad, por haber nacido al mundo jurídico sin norma que le brindara cobertura legal.”