ERROR

 

LA CORRECCIÓN DEL ERROR MATERIAL, NO CAMBIA EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN, NI IMPLICA UN JUICIO VALORATIVO NUEVO, NI EXIGE APRECIACIONES DE NUEVAS CALIFICACIONES JURÍDICAS

 

A.3.1 Sobre los mecanismos que la Administración pública puede utilizar para corregir los errores

La intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones administrativas y judiciales, son una manifestación no solo de la seguridad jurídica, sino también de una tutela judicial efectiva. Por ello, el camino que ha de seguirse para alterar un acto administrativo [favorable o desfavorable] ha de ser muy restringido. Sin embargo, al manifestarse la voluntad de la Administración pública por medio de seres humanos concretos, los actos administrativos no escapan a la posibilidad del error. Así, atendiendo al objeto en el que recae dicho error, éste puede clasificarse como: (i) error de derecho, definido como el error al elegir una norma no aplicable al caso concreto; (ii) error de hecho, consistente en la errónea apreciación de los hechos que forman parte del caso; y (iii) error material, que es consecuencia de la equivocada manipulación de unos datos; en cuanto a este último, se ha sostenido que no se trata de un error, sino que es más bien una errata, una mera equivocación; es decir, una errónea exteriorización de la auténtica voluntad de la Administración [Socías Camacho, J. Error material, error de hecho, error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección. Revista de Administración Pública, 157, Madrid: 2002, pág. 162].

En este sentido, doctrinariamente, se define el error material como aquel que es manifiesto, ostensible e indiscutible implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación. Al ser un error fácilmente comprobable; como un error ortográfico, numérico, aritmético, en el nombre [sin que se dude de la identidad del sujeto], entre otros; no vicia la resolución, y por ello es subsanable, y puede -en principio- ser rectificado de oficio.

Por tanto, el error material no incide en la voluntad administrativa, en consecuencia, la corrección de este tipo de error no cambia el sentido de la resolución, ni implica un juicio valorativo nuevo, ni exige apreciaciones de nuevas calificaciones jurídicas, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables porque la corrección de este tipo de error es objetiva; es decir, se evidencia directamente y con toda certeza, del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.

Socías Camacho, sostiene que uno de los requisitos configuradores -en esencia- del error material, seria: «que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión, pues ello entrañaría un fraude de ley, constitutivo de desviación de poder» [Socías Camacho, J. Error material, error de hecho, error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección. Revista de Administración Pública, 157, Madrid: 2002, pág. 162].”

 

INEXISTENCIA DE ERROR MATERIAL, AL EXISTIR DOS OPINIONES TÉCNICAS FUNDAMENTALMENTE DISTINTAS

 

“Ahora bien, de lo desarrollado supra se colige que en el presente caso, al ser el supuesto error material, la diferencia intelectiva de la recomendación de la CEAN dentro del primer acto recursivo, que sugería: «… la oferta técnica de la SOCIEDAD LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, (…) NO CUMPLE debido a que la [declaración] presentada hace referencia a otro proceso de adquisición…»; y el segundo acto recursivo completamente opuesto, en el que la CEAN, desglosa los puntos recurridos y explica los motivos por los cuales la sociedad adjudicada si cumplió con las bases del concurso; ambos identificados con la misma hora, fecha, referencia y funcionario suscriptor identificado como acuerdo número 2012-1434.OCT, el cual se notificó en dos fechas distintas.

De ello, se advierte, prima facie, sin entrar al fondo de la legalidad de ambos actos, que al ser dos opiniones técnicas fundamentalmente distintas, no estamos ante un supuesto de error material, y por ello, tampoco puede ocuparse el remedio administrativo de la rectificación del acto como ha pretendido alegar la Administración pública.”

 

EL ERROR DE HECHO ES UNA INEXACTA REPRESENTACIÓN DE UNA SITUACIÓN FÁCTICA

 

“Superado el análisis con relación a que no estamos en presencia de un error material, corresponde ahora determinar si la referida discrepancia entre ambos actos, encaja en un error de hecho. Es decir, la discordancia de un supuesto fáctico entre la realidad y la materialización en la resolución administrativa; apreciable directamente sin necesidad de ninguna calificación interpretación jurídica. Dicho en otras palabras, el error de hecho es una inexacta representación de una situación fáctica, en consecuencia, los hechos que motivan este tipo de error deben no solo estar en los documentos que forman parte del expediente, sino que además, copulativamente, debe de tratarse de errores patentes y claros, sin que sea preciso acudir a la interpretación intelectiva de otros documentos o normas; pues estos últimos aspectos mencionados son los rasgos esenciales que caracterizan y distinguen el error de hecho, al error de derecho o en su extremo más grosero a un acto arbitrario sin fundamento lógico o jurídico alguno.

Por ello, el error de hecho no debe producir una alteración fundamental en los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa, pues no existe error de este tipo cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica. En estos casos [cuando se realice una nueva valoración jurídica] el remedio jurídico será la anulabilidad del acto. Significa entonces, que este supuesto no se refiere a un simple error en la exteriorización del acto, sino a una resolución ilegal o, si se prefiere, errónea en su declaración (por no adecuarse a la realidad), cuya revisión en todo caso aspirará a su anulación, ello porque el elemento causal, conecta el acto con la realidad, de forma que el error en la causa origina la desconexión del acto de la realidad, produciendo en consecuencia la ruptura de la relación entre los hechos y el contenido del acto, en el sentido de que no existe relación lógica entre ambos. La incongruencia entre la realidad y los efectos jurídicos creados para ella, dará lugar entonces a un acto incongruente. [Socías Camacho, J. Error material, error de hecho, error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección. Revista de Administración Pública, 157, Madrid: 2002, pág. 160].”

 

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AL HABER NACIDO AL MUNDO JURÍDICO SIN NORMA QUE LE BRINDARA COBERTURA LEGAL.

 

“En la misma línea argumentativa, conviene recalcar, como ya se desarrolló supra, que al referirnos a los errores de hecho, se está frente a una incongruencia entre la apreciación de la realidad y el contenido del acto emitido, en dichos casos, el mecanismo de corrección que debe aplicarse es el de la revisión toda vez que es el que permite volver sobre la formación del acto que se encuentra viciado, a fin de eliminar los defectos en que incurre para adaptarla a la realidad.

En consecuencia, para colegir cual es el remedio adecuado que debió haber seguido la Administración pública en este caso, es pertinente ahora estudiar la modificación que realizó la administración a fin de determinar si fue intelectiva [cuya consecuencia es la anulabilidad] o si fue meramente fáctica y objetiva [cuyo remedio es la revisión]. Encontrándose la respuesta en función de si la corrección conlleva o no la modificación del contenido del acto, ya que el vicio que tenga el acto administrativo, depende de su incidencia en el acto que lo posee.

En el caso sub examine, se advierte que en el acto número 2012-1434.OCT, romano III denominado Argumentos de la Comisión Especial de Alto Nivel, las transcripciones que realizaron -en los actos notificados el veinticuatro y treinta de octubre de dos mil doce- difieren fundamentalmente una de la otra, siendo versiones disimiles sobre las mismas partes y los mismos hechos; es decir, no se advierte de la simple lectura que se trate de un error de hecho intrascendente, por ejemplo si la recomendación de la CEAN se refiriera a otra licitación, con otras partes, pero en el expediente administrativo estuviera la recomendación correspondiente.

Así, en el acto recursivo número 2012-1434.OCT, notificado el veinticuatro de octubre de dos mil doce, se consignó lo siguiente: «[l}a CEAN después de revisar y analizar los argumentos del recurrente (…) y de haber podido comprobar físicamente la declaración del ofertante que corre agregada en el folio 1000 de la oferta técnica de la sociedad LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS (…) se verificó que la declaración en comento NO CUMPLE debido a que la presentada hace referencia a otro proceso de adquisición; y en vista que la misma es requisito indispensable para continuar con la correspondiente evaluación técnica y basados en el numeral 4.2 criterios de evaluación de las ofertas de la sección 1. términos técnicos de las bases del concurso público, no se debió dar por válida ni continuar con la evaluación técnica de la oferta y el análisis de la oferta económica de parte de la CEO que participó en la evaluación de las ofertas.»(folio 2189 vuelto del expediente administrativo).

Y luego, en el segundo acto recursivo con la misma hora, día, referencia, y suscriptor, pero notificado posteriormente; que supuestamente rectifica el anteriormente señalado, se estipuló que «[l]a CEAN después de revisar y analizar los argumentos del recurrente (…) y de haber podido comprobar físicamente la declaración del ofertante que corre agregada en el folio 1000 de la oferta técnica de la sociedad LEONEL AVILES ASOCIADOS, S.A. DE C.V. (…) que presentara este último, solicitada en el literal c) del numeral 5.1 contenido de la oferta técnica, y tomando en cuenta: a) Que de acuerdo a lo señalado por la sociedad recurrente, esta comisión verificó que la declaración en comento, al identificar el concurso en la que participaba, esta erróneamente se refiere al concurso G-006/2012, denominado, “Diseño para la ampliación y mejora del Hospital Medico (sic) Quirúrgico San Salvador”; siendo el correcto el concurso público no. G-007/2012 denominada: “Diseño para la construcción y equipamiento del Hospital Regional de San Miguel”. b) Que este documento, de acuerdo a las bases del concurso, presentado con las formalidades requeridas, es uno de los requisitos necesarios para proceder al estadío [sic] de la evaluación de la oferta. c) Este documento, no obstante de su contenido técnico, la base de licitación no le asigna ninguna ponderación. d) Que si bien es cierto que existe un error de forma en la declaración en referencia, esta comisión, al examinar la oferta de la sociedad recurrente pudo verificar que la declaración del ofertante presentada por esta última adolece de un requisito de validez, ya que el notario no expresa que la firma que calza el documento fue puesta en su presencia, por lo que desnaturaliza la autenticidad de la firma. e) A pesar que tanto la sociedad recurrente como la sociedad recurrida, presentaron las referidas declaraciones con irregularidades, el análisis jurídico en su informe las dio por validas [sic], por lo que la comisión evaluadora de ofertas dio continuidad al proceso de evaluación respectivo, Por lo que ambas sociedades tuvieron la misma oportunidad de participar en el concurso en referencia, lo que permitió y aseguró la libre competencia en igualdad de condiciones. f) No obstante lo anterior en los requerimientos de la base existe una declaración jurada que envuelve los compromisos del ofertante en términos generales por lo que esta comisión considera que los compromisos adoptados por los ofertantes tienen cobertura en este segundo documento; mismo que de acuerdo al artículo 341 del Código Procesal Civil y Mercantil constituye prueba fehaciente. g) Esta comisión (…) recomienda (…) CONFIRMAR el acto administrativo de adjudicación (…) A LA EMPRESA LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS…» [folios 2171-2185, tomo 6 del expediente administrativo].

De lo acotado, resulta evidente que no se trató de ni de una omisión, ni de un error de hecho -como pretendió establecer la autoridad demandada- sino que se desprende de la simple lectura de ambos acuerdos fechados con la misma hora, día y autoridad, que se trata de un cambio total y absoluto, de la opinión y valoración jurídica de los mismos hechos, y que ello se consignó en la parte argumentativa en la primera transcripción notificada, adecuándose entonces, a un vicio trascendente o de fondo, por alterar la actividad intelectiva que realizó la CEAN sobre los mismos hechos, al grado de ser dos versiones totalmente opuestas, con consecuencias legales, distintas de conformidad a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública -en adelante LACAP-. Esta afirmación se realiza de manera terminante, ya que, en el primer acto recursivo que confirma la adjudicación, si la CEAN estableció que la declaración presentada por la sociedad adjudicada no cumplía con los requisitos debido a que la presentada hacía referencia a otro proceso de adquisición y aun así el Consejo Directivo del ISSS, decidía confirmar la adjudicación, lo cual es legalmente posible de conformidad al artículo 77 inciso segundo de la LACAP; éste debía con base en el mismo artículo motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales se apartaba de la recomendación realizada, caso contrario, la resolución devendría en una falta de motivación por incongruente, vicio que será desarrollado en el apartado A.3.2 de la presente sentencia.

En suma, tal como se ha desarrollado supra, y al contrastarlo con lo verificado fácticamente en la motivación del acto recursivo notificado el veinticuatro de octubre de dos mil doce, se colige que el segundo acto recursivo nació al mundo jurídico ilegalmente, puesto que no corrige ni un error material, ni un error de hecho; sino que cambia fundamentalmente la labor intelectiva de la CEAN, lo cual supone un vicio de anulabilidad, y no de rectificación o subsanación, como pretendió argüir la parte demandada. Por ello, al haber argumentado la Administración pública que modifica la resolución mediante el acto recursivo notificado el treinta de octubre de dos mil doce, este acto adolece de ilegalidad, por haber nacido al mundo jurídico sin norma que le brindara cobertura legal.”