PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN

 

CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA VIOLENCIA MORAL PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL

 

“En el ámbito penal existen por lo menos dos clases de violencia, a saber: violencia física, llamada Vis Absoluta, y violencia moral, denominada Vis Compulsiva. La primera, se define como la agresión o acometimiento ejercido sobre la persona del sujeto pasivo, en el momento de la realización de una acción. La segunda, se refiere a la presente e inmediata amenaza del empleo de la violencia que produce intimidación. (Véase al respecto la sentencia de referencia 307-CAS-2004, de fecha veintiuno de octubre del año dos mil cinco).

El impugnante insiste de forma reiterada, la no comprobación de violencia al ingresar al inmueble, la cual de conformidad a la prueba vertida y a los hechos acreditados si ha tenido lugar en el presente caso. Lo anterior, porque resulta obvio que el tribunal sentenciador en su pronunciamiento está refiriéndose, inequívocamente, a la violencia moral o vis compulsiva al señalar que los justiciables ejercieron violencia en la víctima, utilizando para ello cuatro sujetos portando armas de fuego, en este caso, unas escopetas, con lo que produjeron una intimidación directa.

Conforme a lo expuesto, no lleva razón el recurrente cuando afirma que los indilgados ingresaron al lugar por un falso que estaba abierto y que nunca fue de forma violenta, obviando quien reclama la violencia moral ejercida al encontrarse acompañados de cuatro sujetos que les daban seguridad, portando estos unas escopetas con las que les apuntaban a las personas presentes en el lugar de los hechos.

Es importante también destacar que, en el delito de Perturbación Violenta de la Posesión, la conducta típica reside en amenazar la posesión, sin llegar a despojar de la misma, siempre que se use la violencia, ya sea física o mental sobre las personas para lograrlo; asimismo, la consumación se producirá desde que, de algún modo relevante, la pacífica posesión o tenencia del inmueble se hayan visto alteradas, lo cual ocurrió en el caso de autos.

Por lo tanto, esta Sala concluye que el tribunal Ad quem confirmó la acreditación del elemento objetivo del tipo penal de Perturbación Violenta de la Posesión, relativo a la violencia, en su aspecto moral o vis compulsiva, en los términos ya expresados, habiendo fundamentado correctamente su proveído, razón por la cual el motivo, debe rechazarse.”

 

SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA SE MANTENDRÁ CONFORME AL DEBIDO PROCESO, SI EXISTE HOMOGENEIDAD ENTRE EL HECHO ACUSADO Y EL CONTEMPLADO EN EL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

 

“Ahora bien, como cuarto punto el recurrente alega la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, Art. 478 No. 4 Pr. Pn., pues indica que se condenó a su defendido por una calificación jurídica distinta de la que se acusó Usurpación de Inmuebles, sin que se hiciera la respectiva advertencia de dicho cambio, sin que se pudiese preparar una defensa para este nuevo delito, vulnerando derechos y garantías del procesado.

Al respecto, esta sede procede a verificar el acta de vista pública para ver si concurre el vicio indicado, […], se advierte que el juez, después de que las partes prescindieran de las declaraciones de una lista de testigos, modificó la calificación jurídica del delito de Usurpación de Inmuebles, Art. 219 Pn., al de Perturbación Violenta de la Posesión, Art. 220 Pn., y a continuación inició el desfile probatorio, sin que conste en el acta que la defensa técnica se pronunciara al respecto, por lo que no se puede sostener que con dicha actuación judicial se haya causado indefensión.

Asimismo, se verifica que los hechos introducidos a la vista pública, son los mismos que se vinculan y conocen tanto en el dictamen acusatorio, como en el auto de apertura a juicio, por ende, no hay variación alguna en ellos, son los que conoció la defensa. Lo anterior, confirma lo sostenido por la Cámara ya que resulta evidente que no hubo vulneración alguna al debido proceso, por cuanto, el sentenciador efectuó el cambio de calificación jurídica, ante la inercia de los defensores quienes no se opusieron a tal circunstancia.

Además, existe homogeneidad entre los delitos por los cuales se realizó el cambio de calificación jurídica; al respecto, ha sido criterio jurisprudencial de esta sede casacional que, pese a que no se haga la advertencia de ley por parte del juzgador sobre la posible modificación en la calificación jurídica del hecho delictivo, la sentencia condenatoria impugnada se mantendrá, si existe homogeneidad entre el hecho acusado y el contemplado en el proveído cuestionado. Por la referida homogeneidad, debe entenderse no sólo la identidad en el bien jurídico protegido, sino que además se requiere que con base a la misma plataforma fáctica concurra: a) una similitud de las figuras tipo, así como en la configuración de la acción, y b) que la pena establecida en la figura penal dada en la sentencia definitiva no sea mayor a la prevista por aquella provisoria. (Véase precedente con referencia 558-CAS-2010, de fecha diez de febrero del año dos mil catorce).”