APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL

 

“1) En primer es preciso señalar, que si bien fiscalía alega falta de fundamentación y nulidad de la resolución apelada, detecta esta Cámara que la resolución objeto de impugnación está mínimamente fundamentada, en tanto la señora Juez describió los hechos acusados, describió los elementos probatorios recolectados y agregados al expediente, transcribió el Art. 217 pn., que tipifica el delito de Apropiación y Retención Indebida, luego indicó cuál es el bien jurídico de dicho tipo penal y finalmente dijo, que en este caso el delito recae sobre los $ 2,000.00 que le fueron entregados al imputado, objetando el hecho que el testigo […] hizo referencia a una nota de respaldo y que fiscalía no ha manifestado nada de esa nota, además brevemente abordó el tema de las auditorías internas, dijo que con ellas se establece que existe un faltante de dinero, pero no que se le haya entregado dicha cantidad de dinero al procesado; por lo que, no corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada, aunque hemos estado al límite de hacerlo, en tanto, la señora juez de forma muy escueta analizó los elementos de prueba que han sido recolectados, haciéndolo en los términos ya antes señalados, dejando de analizar otros elementos de prueba que ella misma nominó en su resolución.

Véase, que la señora juez omitió tomar en consideración que en materia de análisis y valoración de elementos de prueba, el legislador ha establecido el principio de libertad probatoria en el artículo 176 pr.pn., el cual establece que los hechos pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y demás leyes, no siendo exigible por tanto un elemento específico para acreditar tanto la existencia del delito como la participación, pues ha quedado sin vigencia el sistema de la prueba tasada, en el cual se establecía que si no se cuenta con determinada prueba, el caso no se acreditaba; y, conforme a lo dispuesto por el Art 179 pr.pn., se parte de la premisa que el juez es libre para hacer la apreciación de la prueba en su conjunto y de conformidad a las normas de la sana crítica, sin que ello sea sinónimo de arbitrariedad, debiendo entonces analizar todos los elementos de prueba en su conjunto para concluir en su análisis si se ha acreditado o no el delito y si se ha probado la participación del imputado en el mismo, ya que el juez no está sometido a controles que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite que la prueba sea lícita y su juicio sea razonable.

La Sala de lo Penal, en sentencia bajo Ref. 281-CAS-2008, de fecha 15 de junio de 2009, sobre el tema manifestó: “La valoración probatoria conforme el proceso penal salvadoreño (sana crítica) no ata a los juzgadores de forma alguna a un número de pruebas para poder tomar una decisión; por el contrario, éste método de apreciación permite a través de su flexibilidad llegar a una conclusión con un mínimo de actividad probatoria, media vez tenga entidad suficiente como para convencer al juez sobre los elementos que presenta y, que éste justifique razonablemente sus conclusiones de forma coherente y escalonada”.

2) En ese orden, analiza esta Cámara que el delito atribuido al imputado [...], ha sido calificado provisionalmente como APROPIACION O RETENCION INDEBIDA, el cual está regulado en el Art. 217 CP., que expresa: “El que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble ajena por un título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de ella o no la entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de dos a cuatro años”.

El delito de Apropiación o Retención Indebida, es un tipo penal que según el código penal comentado por el autor Luis Rueda, en la página 758 y ss., nos dice que según la clasificación de los tipos penales por el sujeto, este es: “es un tipo penal especial, en el sentido que este delito solo puede ser cometido por quien reúne dos requisitos; 1. Que tenga el objeto material bajo su poder o custodia, y 2- que lo tenga por uno de los títulos mencionados por la ley”; asimismo en dicho código penal comentado se dice: “En general, no son títulos hábiles para la existencia de este delito la compraventa, salvo con pacto de reserva de dominio, ni tampoco el arrendamiento de servicios, que no transmite posesión. A título de ejemplo son títulos válidos el depósito, salvo el depósito irregular, la administración, el préstamo, salvo el ya mencionado, y todos los demás que cumplan los requisitos dichos.”“

Según la obra Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, de los autores Jesús María Silva Sánchez, Nuria Pastor Muñoz y otros, pág. 225, sobre el delito de Apropiación Indebida, estos analizan lo siguiente: “ la apropiación indebida contiene los siguientes elementos típicos: a) El autor posee legítimamente el dinero, los efectos, los valores o las cosas muebles; este primer elemento marca una diferencia esencial respecto al delito de estafa, pues mientras este último se produce un engaño inicial que provoca el desplazamiento patrimonial perjudicial para la víctima, en la apropiación indebida la entrega de la cosa al autor es un acto libre en el que no media engaño o manipulación alguna por parte de quien comete el delito, b) El título en virtud del cual posee el autor es un título que produce la obligación de devolver o entregar los bienes, de tal modo que no legitima al poseedor para actuar como su patrimonio, c) El objeto material del delito son bienes muebles de valor económico; y, d) La conducta típica consiste en apropiarse, distraer o negar haber recibido los bienes; … La conducta típica consistía en todo caso en disponer de la cosa como si fuera propia, de modo que produjera el incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver. Sin embargo el Tribunal Supremo fue ampliando el ámbito de aplicación de la apropiación indebida y entendió que esta abarca, en realidad, dos tipos, a saber, un tipo de apropiación, que requiere incorporación de la cosa por parte del autor a su propio patrimonio, y un tipo de gestión desleal consistente en la administración fraudulenta del patrimonio ajeno. Este tipo de “gestión desleal” no requiere apoderamiento… basta con que el autor haya dispuesto de los bienes cuya administración le estaba encomendada sin dar ninguna respuesta apropiada y coherente sobre su uso”.

3) Ahora bien, como puede verse a sancionar es “apropiarse de un objeto o no entregarlo a su la conducta típica debido tiempo”, es decir, que el sujeto activo del delito posee la cosa ajena a su propiedad y realiza actos de disposición sobre dicha cosa, sin regresarla a su dueño legítimo.

A la vez, la tenencia de dicho bien por parte del sujeto activo tuvo que haberse producido por un título, cualquiera que sea, pero que produzca la obligación de entregar o devolver dicho bien; el título se considerará como aquel que hace que el sujeto activo tenga la posesión pero no la propiedad, como ejemplos, el deposito, la administración, el préstamo, la fianza, etc.

El sujeto activo del delito entonces, tiene la obligación de devolver la cosa pero al no hacerlo, concurre en él la voluntad de apropiarse del bien mueble por lo que el elemento subjetivo es el dolo […].

Es de señalar, que si bien el tipo penal requiere la existencia de un “título” y que éste como tal produzca al sujeto activo la obligación de devolver, para la configuración típica del delito, no necesariamente el título debe constar por escrito, pues estamos en un caso de naturaleza penal y en aplicación a las reglas de la Sana Crítica, por lógica y experiencia común, para el caso que se conoce, el título consiste en esa entrega de dinero que se hizo al imputado para el traslado hacia las oficinas centrales de la sociedad víctima, por lo que el título existe, ya que al no ser el imputado el propietario de dicho dinero, se encontraba en la obligación de trasladarlo o devolverlo a su legítimo dueño, que es la sociedad […].”

 

PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, DADO LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y PRUEBAS QUE ACREDITAN LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

 

“Debe considerarse también, que se ha acreditado en la medida legal correspondiente el dolo por parte del procesado de retener el objeto del delito, que es el dinero, pues perfectamente sabe que dicho dinero era ajeno y es que el imputado tenía bajo su esfera de dominio dicha cantidad de dinero, abarcando tal disposición el hecho de no entregarlo a su propietario.

En ese orden, en el presente caso se cuenta con los elementos de convicción y de prueba que acreditan tanto la existencia del delito de Apropiación o Retención Indebida, como la probable participación del imputado […]; por lo que es procedente revocar el sobreseimiento provisional impugnado y en su lugar, ordenar a la señora Juez Instructora que convoque a una audiencia especial a efecto de que admita la acusación, ordene la apertura a juicio, que las partes ofrezcan la prueba y la Juez se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma; debiendo darle cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 364 y 365 del Código Procesal Penal, pronunciándose además por la medida cautelar correspondiente.

Respecto de la prueba documental y testimonial a que hace referencia fiscalía en su recurso de apelación,