MULTA POR MORA
MULTAS POR INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES COMO PRERROGATIVAS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“Cabe destacar, que,
dentro de las denominadas prerrogativas de
la Administración pública, se encuentra la facultad que le confiere a ésta, la
posibilidad de imponer penalizaciones y multas, por incumplimientos
contractuales imputables a los contratistas, que tienen como fin, propiciar la
consecución de las obligaciones contraídas en el marco de la contratación
pública.
En nuestro sistema
legal, tal potestad está contenida en el artículo 85 de la LACAP, prescribe: «...[c]uando el contratista incurra en mora
en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por causas imputables al
mismo, podrá declararse la caducidad del contrato o imponer el pago de una
multa por cada día de retraso, de conformidad a la siguiente tabla (...) [e]n
los primeros treinta días de retraso, la cuantía de la multa diaria será del
(0.1%) del valor total de contrato (...) [e]n los siguientes treinta días de
retraso, la cuantía (..) diaria será del (0.125%) del valor total del contrato
(...) los siguientes días de retraso (...) será del (0.15%) del valor total del
contrato (...) cuando el total del valor del monto acumulado por la multa,
represente hasta el doce por ciento (12%) del valor total del contrato,
procederá la revocación del mismo, haciendo efectiva la garantía de
cumplimiento de contrato...».”
SITUACIÓNES
QUE DEBEN INCURRIR PARA APLICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO QUE
ACARREAN LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA
“De
esta disposición, si bien, no se advierten de forma expresa los supuestos de
incumplimiento que acarrean la imposición de una multa, si determinan dos situaciones
que deben concurrir: (i) que exista mora en el cumplimiento de las obligaciones
contractuales; y, (ii) que las causas de la mora sean imputables a la
contratista. Es decir que, de acuerdo a lo que establece la ley de la materia
será la verificación del atraso en el cumplimiento de las obligaciones fijadas
por la Administración en las cláusulas insertas en el contrato y demás
documentos contractuales -artículo 82 LACAP-, las que darán paso a la
imposición de una multa.”
PORCENTAJES
MÍNIMOS Y MÁXIMOS A CONSIDERAR SEGÚN LOS DÍAS DE ATRASO
“Además,
en dicho artículo, indistintamente el tipo de contratación que se trate, por
regla general, se fijan los porcentajes mínimos y máximos a considerar según
los días de atraso, que sirven de parámetro para el cálculo de una multa: 0.1%,
0.125%; y, 0.15%, del monto total del contrato,
hasta un máximo del 12% de total acumulado, que de alcanzarse da paso a la
revocación del contrato.
A su
vez, la misma disposición, regula la sanción mínima que se impone en el ámbito de la contratación pública que,
en todo caso [con excepción de la libre gestión] seguirá la siguiente regla: «…la multa mínima a imponer en
incumplimientos contractuales relacionados con la contratación de obras, bienes
o servicios adquiridos por licitaciones o concursos, será por el equivalente a
un salario mínimo del sector comercio…». Lo anterior implica, por
ministerio de ley, que, en los contratos públicos, si luego de efectuar el
cálculo de la multa por mora, de conformidad a los porcentajes que dispone la
LACAP, y esta resultare menor al equivalente del salario mínimo para el sector
comercio, el piso sancionatorio siempre será, un salario mínimo determinado
para ese sector de producción. Ahora bien, la LACAP, regula [además] un
supuesto distinto para contabilizar la multa por mora, en lo que respecta al
contrato de suministro.”
SUPUESTO
ESPECIAL PARA CONTABILIZAR LA MULTA, EN CONTRATO DE SUMINISTRO
“En el
contrato de suministro, se perfila la existencia
[por regla general] de un solo contrato comprensivo de un conjunto de
determinadas mercancías o géneros a servir en períodos de tiempo determinados o
a determinar, con posterioridad y por un precio en la forma preestablecida por
las partes; de ahí que, en esta modalidad contractual, se configuran diversas
prestaciones autónomas identificadas
con una pluralidad de obligaciones; es decir, se caracteriza por: (i) la realización
de prestaciones periódicas o individuales, (ii) derivadas en un contrato único; y; (iii) cuya obligación de entrega se
cumple de manera sucesiva.
Es por ello que, la ley, en atención a las particularidades
del contrato de suministro, prescribe dos
formas para cuantificar la multa por mora, por el incumplimiento de las
obligaciones imputables al contratista; la
primera, cuando el incumplimiento es general,
se fija por el valor total del contrato; y la
segunda, de forma parcial, únicamente sobre el valor
de los suministros que se hubieren dejado de entregar: «[e]n el contrato de suministro
los porcentajes previamente fijados para la multa, será aplicable únicamente
sobre el valor de los suministros que hubieren dejado de entregar por el
incumplimiento parcial del contrato» [artículo 85 LACAP].
En este sentido, y con fundamento a lo dispuesto en el
precepto antes citado, esta Sala advierte, que cuando el incumplimiento
contractual es parcial, el quantum de la multa, se calcula de forma
individual por el valor que corresponda a cada suministro que se incumple, y
sobre éstos, deberán aplicarse el porcentaje correspondiente [(0.1%) - (0.125%) – (0.15%)], tomando
como parámetro los días de atraso; y ; empero, no procede imponer al
administrado una sanción por cada ítem incumplido en la ejecución del contrato
de suministro.”
PROCEDE
DECLARAR ILEGAL EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, ÚNICAMENTE EN LO QUE
CONCIERNE A LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA MULTA AL VULNERARSE EL ARTÍCULO 85 DE LA LACAP
“B. En el presente caso, la demandante advierte que la autoridad
demandada, le impuso una multa equivalente a un salario mínimo para el sector
comercio, por cada uno de los instrumentos odontológicos a suministrar, y que
fueron entregados fuera del plazo establecido en el contrato, cuando a su
criterio, al perfilarse un solo contrato, era procedente la imposición de una
multa, y no tres.
Por su
parte, el ISSS manifestó que, en el sub judice, se hizo la contratación por
tres equipos de odontología, que son independientes entre sí, y, por lo tanto,
cada incumplimiento genera la imposición de una multa por separado.
Para
dilucidar lo anterior, es necesario reiterar que, en el caso de mérito, la
relación entre la sociedad VVC, S.A. DE C.V., y el ISSS, deriva del contrato
administrativo Q-211/2014, procedente de la licitación pública Q-53/2014, en el
que se le adjudicó el suministro de material instrumental de odontología al
ISSS, específicamente: (i) cureta lucas # 15 inoxidable, que se
identifica con el código número 4104103, por un monto de setenta y un dólares
con sesenta centavos de los Estados Unidos de América; (ii) elevador de raíz seldin
# 3 inoxidable, que se identifica con el código número 4104118, por un valor
de trescientos setenta dólares de los Estados Unidos de América; y, (iii) elevador recto acanalado tipo seldin N° 34, por un valor de
trescientos catorce dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados
Unidos de América.
Para
las entregas del suministro, según se detalla en la hoja de distribución y
calendarización de productos del contrato aludido (fs. 2,211 séptima pieza del
expediente administrativo) se programaron en el siguiente orden:
(i)
Departamento de almacenamiento y distribución (San Salvador): 1) cureta lucas # 15 inoxidable, cantidad:
seis, fecha de entrega: 20-09-2014; 2) elevador de raíz seldin # 3 inoxidable,
cantidad: veintiocho, fecha de entrega: 20-09-2014, 3) elevador recto acanalado
tipo seldin N° 34, cantidad: treinta, fecha de entrega: 20-09-2014.
(ii)
Departamento de almacenamiento y distribución (Occidente): 1) elevador de raíz seldin # 3 inoxidable,
cantidad: cinco, fecha de entrega: 09-10-2014, 2) elevador recto acanalado tipo
seldin N° 34, cantidad: dos, fecha de entrega: 09-10-2014.
(iii) Departamento
de almacenamiento y distribución (Oriente): 1) cureta lucas # 15 inoxidable, cantidad: dos, fecha de entrega:
25-09-2014, 2) elevador de raíz seldin # 3 inoxidable, cantidad: siete, fecha
de entrega: 25-09-2014, 3) elevador recto acanalado tipo seldin N° 34,
cantidad: dos, fecha de entrega: 25-09-2014.
Es así
como, en la ejecución de este contrato, según consta en el informe elaborado
por el departamento de contratos y proveedores del ISSS, la sociedad VVC, S.A.
DE C.V., de las entregas programadas, incumplió el plazo del suministro en cinco ítems, específicamente, las que
correspondían para la región oriental y occidental, cada de una, con cinco días de atraso.
Por
esta razón, se le inició procedimiento sancionatorio por incumplimiento
contractual (fs. 2,201-2,202), calculándose la multa de forma provisional por
la cantidad de setecientos veintisiete dólares con veinte centavos de los
Estados Unidos de América; confiriéndole audiencia a la impetrante, por el
plazo de tres días hábiles.
La
sociedad actora ejerció su derecho de defensa, presentando escrito (fs. 2,170)
mediante el cual controvirtió el cálculo de la multa asi: «[p]or medio de la presente, hacemos referencia al cálculo de la multa
(…) se nos aplica el monto mínimo por incumplimientos contractuales en cual es
de un salario mínimo del sector comercio $224.40, a cada código según un mismo
contrato (…) se realizó consulta a la (…) UNAC (…) con el fin de obtener su
criterio sobre la aplicación de las multas por contrataciones por parte del
INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, ya que repetidas ocasiones hemos
recibido cálculos de multas, en los cuales se aplica AUTOMATICAMENTE la multa
del salario mínimo a cada uno de los códigos contemplados en una contratación,
en el caso, de que el cálculo de la multa para el código individual sea inferior al salario mínimo, es decir, que si el
contrato consta de 10 códigos y en los 10 códigos existe incumplimiento, a cada
código se le aplica automáticamente la multa del salario mínimo, cuando la ley
LACAP, claramente establece que en un contratación, la multa a imponer no será
inferior al salario mínimo, ESTO ES POR
CONTRATO, no por cada uno de los códigos dentro del contrato…»
En la
misma línea señaló: «[c]unado se consultó
a la UNAC, se nos confirmó que la multa por salario mínimo del sector comercio
es por contratación o por licitación no por ítem, código o renglón (…) por esta
razón (…) NO ACEPTACOMES EL CALCULO DE LA MULTA, y solicitamos se realice, las
correcciones EN BASE (sic) A LEY LACAP…» (resaltado del
original).
Sin
embargo, lo señalado por la demandante, la autoridad demandada, en el acto administrativo
impugnado argumentó (fs. 2,206): «…bajo
la premisa del Artículo 85 LACAP, que establece que la aplicación de mutla
procede por cada incumplimiento de las obligaciones contractuales, pactadas y
referente a si es correcto el cálculo de multa por cada producto; al respecto,
se determina de forma inequívoca, que en el contrato se ha establecido de forma
individual y particular la obligación para cada productos por separado, por
cada fecha de entrega, y no como entrega conjunta, independientemente se haya
pactado en la misma fecha; por lo que se aplica de manera individual la
imposición de multa para cada producto que se establece en el contrato…»
Por lo
que, conforme a este razonamiento, resolvió: «…en virtud del referido incumplimiento, tiene por impuesta y
establecida la obligación de pago de multa a la sociedad VVC (…) por un monto
de SETECIENTOS VEINTISIETE DOLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTE CENTAVOS ($727.20)…» (resaltado
del original).
Con lo relacionado por la autoridad demandada, en el acto
administrativo impugnado, se comprueba, que el ISSS, impuso una sanción por
cada reglón incumplido en la entrega de los bienes muebles suministrados; para
el caso [según su criterio] se configuraron tres incumplimientos, y en
correspondencia a ello, atribuyó tres sanciones diferentes, equivalentes, a un
salario mínimo para el sector comercio.
Empero, como se indicó en párrafos que preceden, en el
contrato de suministro cuando el incumplimiento es parcial, el quantum de la
multa, se calcula por el valor total de la suma de suministros que se incumplen,
y sobre éstos, se aplica el porcentaje correspondiente [(0.1%) - (0.125%) – (0.15%)], según
los días de atraso; finalmente del total consolidado (cinco ítems de tres
reglones distintos), se debe imponer la sanción que corresponda.
Cabe decir, que si en el presente caso, la cuantía de la
sanción [luego de efectuar el cómputo conforme a los porcentajes concernientes,
de acuerdo a los días de incumplimiento] es menor al salario mínimo del sector
comercio, procede imponer una sola multa, por la cantidad que recaiga al
salario destinado a este ámbito de producción, vigente al momento en que
sucedieron los hechos.
En este sentido, en el presente caso, esta Sala advierte, que
el ISSS al imponer una sanción equivalente a un salario mínimo ($242.40) por
cada suministro entregado de forma extemporánea (en un solo contrato) soslayó lo
dispuesto en el artículo 85 de la LACAP, tal y como lo indica la actora en su
demanda.
Sin, embargo, en el caso concreto, como se detalló en
párrafos que preceden, atendiendo a
que se comprobó la existencia del incumplimiento contractual imputable a la
demandante, pero no se estableció debidamente la cuantía de la sanción.
Por lo tanto, el efecto de
esta sentencia, no puede ser otro, que admitir
el motivo de ilegalidad impetrado por VVC, S.A. DE C.V., y, en
consecuencia, declarar ilegal el acto administrativo impugnado por la
demandante, únicamente en lo que concierne a la determinación de la cuantía de
la multa; por ende, en virtud que la administración pública es la única
facultada para re-cuantificar la sanción pecuniaria, será necesario remitir el
proceso hacia el ISSS con el objetivo que emita
resolución motivada en cuanto al monto de la multa a imponer a la demandante,
conforme a los parámetros expuestos en la presente sentencia y que en el
presente caso se han advertido infringidos.”