INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

INOBSERVANCIA DEL PLAZO PARA EMITIR UN ACTO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN NO DETERMINA LA INVALIDEZ DEL ACTO

 

“Al respecto, es necesario señalar lo relacionado a las irregularidades no invalidantes, que refieren a vicios que no tienen suficiente robustez para afectar la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues se cataloga dicha vulneración como irrelevante o de escasa trascendencia jurídica y por ello se conserva el acto administrativo el cual cumple con la finalidad para la cual se ha emitido.

En doctrina se sostiene en el tema de “irregularidades no invalidantes” que “(…) para los casos en que el acto administrativo se dicte fuera del plazo establecido en cada caso por la Ley, Esta actuación fuera de tiempo tampoco determina la invalidez esencial. (…) la inobservancia del plazo de actuación por la Administración no inválida esa actuación, si bien puede determinar la responsabilidad del funcionario causante de la demora, (…) o la de la propia Administración si ello ha dado lugar a perjuicio para el particular afectado por el acto dictado fuera del tiempo. (…)” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás – Ramón, Curso de Derecho Administrativo I, duodécima edición, pág. 657).

Asimismo, David Blanquer manifiesta que “En términos generales, esa misma calificación de simple irregularidad no invalidante se atribuye al incumplimiento de los plazos legalmente establecidos para dictar un acto administrativo”, en su obra Derecho Administrativo Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2010p. 450.

La Sala de lo Constitucional de esta Corte, en relación con el tema ha sostenido que «(…) debe recordarse que (…) se garantiza y posibilita el ejercicio del derecho de petición cuando las autoridades requeridas emiten una respuesta dentro del tiempo establecido en la normativa aplicable o, en su ausencia, en un plazo razonable, a efecto de que los interesados puedan recibir pronta satisfacción; no obstante ello, y en concordancia con lo anterior, debe aclararse que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo por sí mismo de vulneración a este derecho…». [Sentencias de amparo referencias 158-2009 emitida a las once horas tres minutos del dieciocho de marzo del año dos mil once, 157-2009 emitida a las once horas dos minutos del dieciocho de marzo de dos mil once].

En el presente caso la parte actora aduce que el acto administrativo emitido por el TAIIA es ilegal por haber incumplido el plazo para resolver el recurso de conformidad al artículo 4 inciso último de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos. Esta Sala advierte que en el caso analizado se trata de una irregularidad no invalidante; es decir, el incumplimiento del plazo no determina la invalidez esencial del acto administrativo emitido por el TAIIA, pues no tiene la trascendencia para cuestionar la presunción de legalidad de la que está dotado el acto administrativo que se impugna, ya que el incumplimiento de plazos, solo por excepción puede invalidar las actuaciones administrativas, precisamente, cuando la naturaleza del plazo lo exige. Por lo expuesto cabe desestimar los argumentos vertidos con relación al plazo.”