CONFLICTO JURÍDICO DE CÁRACTER JURÍDICO

CUANDO EL CONFLICTO SUSCITADO ES CONTRA UNA INSTITUCIÓN OFICIAL AUTÓNOMA, LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO LE CORRESPONDE A LOS JUECES DE LO LABORAL Y A LOS DEMÁS JUECES CON JURISDICCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO

"De la lectura de la resolución del señor Juez A quo, en la que se declara incompetente para conocer de la demanda que se plantea el Conflicto Colectivo de Carácter Jurídico entre las partes materiales en contienda; llama la atención a los suscritos Magistrados, que la misma carece de total y absoluta motivación.

Por consiguiente, es pertinente manifestar, que el derecho a la motivación de una resolución de cualquier clase, contenido el Art. 216 del Código Procesal Civil y Mercantil, es producto del derecho a la protección jurisdiccional. El objeto que persigue, es la justificación de las decisiones jurídicas; es dar razones justificadoras a favor de ellas, en otras palabras, convincentes, lo cual implica que cada vez que se justifica una decisión jurídica cualquiera, se espera que sea fundamentada, que se den en su favor razones de peso, en el contexto de un derecho dado, que hagan aceptable la decisión de que se trate para todas las personas. De ello se deriva que una de las maneras de potenciar los derechos fundamentales de las personas, por parte de los aplicadores de justica, es dictar resoluciones debidamente justificadas o fundamentadas, de tal forma que a través de los motivos y argumentos que en ellas se exprese, se conozcan las razones de la decisión y exista la posibilidad de controvertirla, ya que la obligación de justificación no es un mero formalismo procesal o procedimental, al contrario, su observancia permite a los justiciables conocer las razones en las que se basa la autoridad para aplicar la norma de que se trata, asegurando de esta manera una decisión conforme a las leyes y/o a la Constitución y, según sea el caso, una adecuada defensa.

Esta obligación de justificar o motivar los fallos y resoluciones por parte de los funcionarios no puede considerarse cumplida con la simple manifestación de las disposiciones correspondientes a las distintas fuentes normativas que sirvieron de base para erigir la providencia o con la emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso o procedimiento, sino que el deber de justificación o motivación que la normativa constitucional impone está referido a que en los proveídos se exterioricen los razonamientos y argumentos que fundamenten la decisión, con relación a los alegatos efectuados por las partes.

De lo expuesto en los párrafos anteriores puede concluirse que la justificación o motivación de las decisiones jurídicas elimina todo sentido de arbitrariedad al consignar las razones y argumentos que han originado el convencimiento del funcionario para resolver en determinado sentido, ya que los justiciables pueden conocer el porqué de las mismas y controlar la actividad jurisdiccional o administrativa a través de los correspondientes medios impugnativos, potenciando así la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el uso de los recursos, según corresponda.

Para el caso que ahora nos compete, al dar lectura al escrito de intervención del recurrente licenciado RMRG, en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial, del SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL, (SITRAISRI), se advierte que el punto de agravio se circunscribe en cuanto a determinar si en el caso sub lite es competente o no el juzgador de primera instancia, para conocer del Conflicto Colectivo de Carácter Jurídico, en los términos señalados en la demanda de fs. [...] de la pieza principal.

A fin de darle solución al punto objeto de discusión, se vuelve necesario traer a colación lo dispuesto en el literal b) del Art. 2 del Código de Trabajo; “LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO REGULAN… b) LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL ESTADO, LOS MUNICIPIOS, LAS INSTITUCIONES OFICIALES AUTÓNOMAS Y SEMIAUTONOMAS Y SUS TRABAJADORES.” Y de conformidad a la documentación incorporada en autos se constata que el INSTITUTO SALVADOREÑO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL “ISRI”, es una institución de derecho público, con carácter autónomo y con personalidad jurídica propia –institución oficial autónoma-.

En las instituciones oficiales autónomas, laboran empleados bajo la figura de nombramiento y otros por contratos. El régimen sancionador de este tipo de servidores depende de la modalidad en que están vinculadas las partes materiales.

Ahora bien, el régimen sancionador, es aplicable a dichos servidores, vistos como personas individuales –empleados-; en el caso sub lite, no es una demanda que genere un Juicio Individual Ordinario de Trabajo, pues el sujeto procesal activo es una Persona Jurídica -SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL-, en representación de una colectividad, planteando un conflicto colectivo de carácter jurídico contra el INSTITUTO SALVADOREÑO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL, por el incumplimiento de una cláusula del laudo arbitral, agregado de fs. [...].

La Constitución de la República, en su Art. 47, permite que los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, sin distinción en cuanto a su vinculación contractual, puedan formar un sindicato o adherirse a otro ya existente; es decir que independientemente, estén por contrato o nombramiento, por el derecho que tienen a la libertad sindical, se integran o son parte de éstos, -libertad de sindicación-. Este derecho de asociación se confirma en el Art. 2 inciso 4 del Código de Trabajo, que dispone: “LOS TRABAJADORES DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS TIENEN EL DERECHO DE ASOCIARSE LIBREMENTE PARA LA DEFENSA DE SUS RESPECTIVOS INTERESES, FORMANDO ASOCIACIONES PROFESIONALES O SINDICATOS Y DE CELEBRAR CONTRATOS COLECTIVOS DE CONFORMIDAD A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO”, y en el art. 204 del citado Código, que concede el derecho en mención únicamente: a) a los patronos y trabajadores privados, y b) a los trabajadores de las Instituciones Oficiales Autónomas.

Es decir que, a diferencia de los sindicatos formados por los funcionarios y empleados públicos y los empleados municipales, los sindicatos de trabajadores de Instituciones Oficiales Autónomas, se constituyen de conformidad a las reglas establecidas en el Código de Trabajo.

Ahora bien, la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte suprema de Justicia, en el amparo con referencia 67-2017, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, estableció: “(…) que del art. 86 inc. 1° de la Cn., se desprende que los órganos fundamentales del Estado son el legislativo, el ejecutivo y el judicial. No obstante, la multiplicidad, complejidad y especialización de las funciones del Estado exige la delegación o asignación de algunas de dichas funciones a otras instituciones, a fin de cumplir con efectividad las obligaciones estatales. Esa relativa independencia, que toma forma de autonomía, puede presentarse en diversos grados: como desconcentración, que implica una delegación de funciones de las autoridades superiores a órganos subordinados a ellas, o como descentralización, que supone una transferencia de facultades administrativas a organismos desvinculados en mayor o menor grado de la Administración central. En ese orden, los entes descentralizados del Estado forman un complejo de organizaciones administrativas autónomas de Derecho Público, creadas por ley y con personalidad jurídica, a las cuales se encomienda la organización y administración de la actividad estatal en un territorio específico (los municipios) o para una función específica (las instituciones autónomas y las empresas del Estado). Las instituciones autónomas tienen un amplio margen de libertad en los ámbitos: (i) técnico, ya que tienen capacidad para decidir los asuntos propios de la materia asignada; (ii) administrativo, pues no dependen jerárquicamente de otra entidad del Estado; (iii) normativo, por cuanto están facultadas para emitir las disposiciones relacionadas con su organización y administración internas; y (iv) económico, ya que disponen de recursos propios sin otra limitación más que los fines establecidos en su marco normativo. (...)”.-

Tomando en consideración lo anterior, se advierte que en casos como el presente no se está demandando al Estado, si no a una institución autónoma que realiza una función de éste, y al tener personalidad jurídica, tiene la potestad para contraer derechos, adquirir obligaciones y de comparecer por si en juicios, como un ente independiente del primero; por consiguiente, no es aplicable el Art. 124 de la Ley de Servicio Civil, y es que si bien es cierto, la aludida ley establece: “(…) SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER JURÍDICO CONTRA EL ESTADO, LAS CÁMARAS DE LO LABORAL DE LA CIUDAD DE SAN SALVADOR; Y EN EL CASO DE LOS MUNICIPIOS, LOS JUECES CON COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL DE LA RESPECTIVA JURISDICCIÓN. (…)”, el legislador no hizo alusión a las instituciones oficiales autónomas, lo cual tiene lógica, por cuanto ya estaba normado el procedimiento a seguir, en los casos que se pudiesen suscitar en contra de éstas, como Conflictos Colectivos de Trabajo de Carácter Jurídico, en los Arts. 471 y sigs., del Código de Trabajo. El resaltado es de esta Cámara.

En este punto es de vital importancia señalar, que el legislador en el Art. 476 del Código de Trabajo, determinó sanciones para los infractores que no le dieran cumplimiento a la orden del administrador de justicia, en el plazo de los diez días siguientes a la notificación, y estableció en su literal c): “(…) SI EL INFRACTOR FUERE UNA INSTITUCIÓN OFICIAL AUTÓNOMA, SE IMPONDRÁ UNA MULTA DE INDEMNIZACIÓN HASTA DE CINCO MIL COLONES EN LOS MISMOS CASOS DEL APARTADO B), Y RESPONDERÁ CON SU PROPIO PATRIMONIO Y EN FORMA SOLIDARIA, LOS MIEMBROS DEL CONSEJO O JUNTA DIRECTIVA QUE POR ACCIÓN U OMISIÓN RESULTAREN CULPABLES DEL INCUMPLIMIENTO. (…)”. Negrillas fuera de texto.

En ese orden de ideas, la competencia para conocer en primera instancia, de los Conflictos Colectivos de Trabajo de Carácter Jurídico, contra una Institución Oficial Autónoma, como el presente, le corresponde a los Jueces de lo Laboral y a los demás jueces con jurisdicción en materia de trabajo, pues suscitan de conformidad al derecho que ostentan las asociaciones profesionales o sindicatos de los trabajadores de estas instituciones, de celebrar contratos colectivos, apegándose a las disposiciones del Código de Trabajo. Arts. 2 inciso 4 y 369 del C.Tr.

Consecuentemente, asistiéndole la razón al recurrente licenciado RMRG, este Tribunal colegiado, tiene a bien estimar el agravio planteado; siendo procedente revocar la resolución dictada por el Juzgador de primera instancia y ordenarle continúe con la tramitación del presente Conflicto Colectivo de Trabajo de Carácter Jurídico."