CONFLICTO JURÍDICO DE CÁRACTER JURÍDICO
CUANDO EL CONFLICTO SUSCITADO ES CONTRA UNA INSTITUCIÓN
OFICIAL AUTÓNOMA, LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO LE CORRESPONDE A LOS
JUECES DE LO LABORAL Y A LOS DEMÁS JUECES CON JURISDICCIÓN EN MATERIA DE
TRABAJO
"De la lectura de la resolución
del señor Juez A quo, en la que se declara incompetente para conocer de la
demanda que se plantea el Conflicto Colectivo de Carácter Jurídico entre las
partes materiales en contienda; llama la atención a los suscritos Magistrados,
que la misma carece de total y absoluta motivación.
Por consiguiente, es pertinente
manifestar, que el derecho a la motivación de una resolución de cualquier
clase, contenido el Art. 216 del Código Procesal Civil y Mercantil, es producto
del derecho a la protección jurisdiccional. El objeto que persigue, es la
justificación de las decisiones jurídicas; es dar razones justificadoras a
favor de ellas, en otras palabras, convincentes, lo cual implica que cada vez
que se justifica una decisión jurídica cualquiera, se espera que sea
fundamentada, que se den en su favor razones de peso, en el contexto de un
derecho dado, que hagan aceptable la decisión de que se trate para todas las
personas. De ello se deriva que una de las maneras de potenciar los derechos
fundamentales de las personas, por parte de los aplicadores de justica, es
dictar resoluciones debidamente justificadas o fundamentadas, de tal forma que
a través de los motivos y argumentos que en ellas se exprese, se conozcan las
razones de la decisión y exista la posibilidad de controvertirla, ya que la
obligación de justificación no es un mero formalismo procesal o procedimental,
al contrario, su observancia permite a los justiciables conocer las razones en
las que se basa la autoridad para aplicar la norma de que se trata, asegurando
de esta manera una decisión conforme a las leyes y/o a la Constitución y, según
sea el caso, una adecuada defensa.
Esta obligación de justificar o motivar
los fallos y resoluciones por parte de los funcionarios no puede considerarse
cumplida con la simple manifestación de las disposiciones correspondientes a
las distintas fuentes normativas que sirvieron de base para erigir la
providencia o con la emisión de una declaración de voluntad del juzgador,
accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso o procedimiento,
sino que el deber de justificación o motivación que la normativa constitucional
impone está referido a que en los proveídos se exterioricen los razonamientos y
argumentos que fundamenten la decisión, con relación a los alegatos efectuados
por las partes.
De lo expuesto en los párrafos
anteriores puede concluirse que la justificación o motivación de las decisiones
jurídicas elimina todo sentido de arbitrariedad al consignar las razones y
argumentos que han originado el convencimiento del funcionario para resolver en
determinado sentido, ya que los justiciables pueden conocer el porqué de las
mismas y controlar la actividad jurisdiccional o administrativa a través de los
correspondientes medios impugnativos, potenciando así la seguridad jurídica, el
derecho a la defensa y el uso de los recursos, según corresponda.
Para el caso que ahora nos compete, al
dar lectura al escrito de intervención del recurrente licenciado RMRG, en
calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial, del SINDICATO DE
TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE REHABILITACIÓN
INTEGRAL, (SITRAISRI), se advierte que el punto de agravio se circunscribe en
cuanto a determinar si en el caso sub lite es competente o no el juzgador de
primera instancia, para conocer del Conflicto Colectivo de Carácter Jurídico,
en los términos señalados en la demanda de fs. [...] de la pieza principal.
A fin de darle solución al punto objeto
de discusión, se vuelve necesario traer a colación lo dispuesto en el literal
b) del Art. 2 del Código de Trabajo; “LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO REGULAN…
b) LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL ESTADO, LOS MUNICIPIOS, LAS INSTITUCIONES
OFICIALES AUTÓNOMAS Y SEMIAUTONOMAS Y SUS TRABAJADORES.” Y de conformidad
a la documentación incorporada en autos se constata que el INSTITUTO
SALVADOREÑO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL “ISRI”, es una institución de
derecho público, con carácter autónomo y con personalidad jurídica propia
–institución oficial autónoma-.
En las instituciones oficiales
autónomas, laboran empleados bajo la figura de nombramiento y otros por
contratos. El régimen sancionador de este tipo de servidores depende de la
modalidad en que están vinculadas las partes materiales.
Ahora bien, el régimen sancionador, es
aplicable a dichos servidores, vistos como personas individuales –empleados-;
en el caso sub lite, no es una demanda que genere un Juicio Individual Ordinario
de Trabajo, pues el sujeto procesal activo es una Persona Jurídica -SINDICATO
DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE REHABILITACIÓN
INTEGRAL-, en representación de una colectividad, planteando un conflicto
colectivo de carácter jurídico contra el INSTITUTO SALVADOREÑO DE
REHABILITACIÓN INTEGRAL, por el incumplimiento de una cláusula del laudo
arbitral, agregado de fs. [...].
La Constitución de la República, en su
Art. 47, permite que los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas,
sin distinción en cuanto a su vinculación contractual, puedan formar un
sindicato o adherirse a otro ya existente; es decir que independientemente,
estén por contrato o nombramiento, por el derecho que tienen a la libertad
sindical, se integran o son parte de éstos, -libertad de sindicación-. Este
derecho de asociación se confirma en el Art. 2 inciso 4 del Código de Trabajo,
que dispone: “LOS TRABAJADORES DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS TIENEN
EL DERECHO DE ASOCIARSE LIBREMENTE PARA LA DEFENSA DE SUS RESPECTIVOS
INTERESES, FORMANDO ASOCIACIONES PROFESIONALES O SINDICATOS Y DE CELEBRAR
CONTRATOS COLECTIVOS DE CONFORMIDAD A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO”, y en
el art. 204 del citado Código, que concede el derecho en mención únicamente: a)
a los patronos y trabajadores privados, y b) a los trabajadores de las
Instituciones Oficiales Autónomas.
Es decir que, a diferencia de los
sindicatos formados por los funcionarios y empleados públicos y los empleados
municipales, los sindicatos de trabajadores de Instituciones Oficiales
Autónomas, se constituyen de conformidad a las reglas establecidas en el Código
de Trabajo.
Ahora bien, la Sala de lo
Constitucional de la Honorable Corte suprema de Justicia, en el amparo con
referencia 67-2017, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve,
estableció: “(…) que del art. 86 inc. 1° de la Cn., se desprende que los
órganos fundamentales del Estado son el legislativo, el ejecutivo y el
judicial. No obstante, la multiplicidad, complejidad y especialización de las
funciones del Estado exige la delegación o asignación de algunas de dichas
funciones a otras instituciones, a fin de cumplir con efectividad las
obligaciones estatales. Esa relativa independencia, que toma forma de
autonomía, puede presentarse en diversos grados: como desconcentración, que
implica una delegación de funciones de las autoridades superiores a órganos
subordinados a ellas, o como descentralización, que supone una transferencia de
facultades administrativas a organismos desvinculados en mayor o menor grado de
la Administración central. En ese orden, los entes descentralizados del Estado
forman un complejo de organizaciones administrativas autónomas de Derecho
Público, creadas por ley y con personalidad jurídica, a las cuales se encomienda
la organización y administración de la actividad estatal en un territorio
específico (los municipios) o para una función específica (las instituciones
autónomas y las empresas del Estado). Las instituciones autónomas tienen un
amplio margen de libertad en los ámbitos: (i) técnico, ya que tienen capacidad
para decidir los asuntos propios de la materia asignada; (ii) administrativo,
pues no dependen jerárquicamente de otra entidad del Estado; (iii) normativo,
por cuanto están facultadas para emitir las disposiciones relacionadas con su
organización y administración internas; y (iv) económico, ya que disponen de
recursos propios sin otra limitación más que los fines establecidos en su marco
normativo. (...)”.-
Tomando en consideración lo anterior,
se advierte que en casos como el presente no se está demandando al Estado, si
no a una institución autónoma que realiza una función de éste, y al tener
personalidad jurídica, tiene la potestad para contraer derechos, adquirir
obligaciones y de comparecer por si en juicios, como un ente independiente del
primero; por consiguiente, no es aplicable el Art. 124 de la Ley de Servicio
Civil, y es que si bien es cierto, la aludida ley establece: “(…) SON
COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER JURÍDICO
CONTRA EL ESTADO, LAS CÁMARAS DE LO LABORAL DE LA CIUDAD DE SAN SALVADOR; Y EN
EL CASO DE LOS MUNICIPIOS, LOS JUECES CON COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL DE LA
RESPECTIVA JURISDICCIÓN. (…)”, el legislador no hizo alusión a las
instituciones oficiales autónomas, lo cual tiene lógica, por cuanto ya estaba
normado el procedimiento a seguir, en los casos que se pudiesen suscitar en
contra de éstas, como Conflictos Colectivos de Trabajo de Carácter Jurídico, en
los Arts. 471 y sigs., del Código de Trabajo. El resaltado es de esta Cámara.
En este punto es de vital importancia
señalar, que el legislador en el Art. 476 del Código de Trabajo, determinó
sanciones para los infractores que no le dieran cumplimiento a la orden del
administrador de justicia, en el plazo de los diez días siguientes a la
notificación, y estableció en su literal c): “(…) SI EL INFRACTOR FUERE UNA
INSTITUCIÓN OFICIAL AUTÓNOMA, SE IMPONDRÁ UNA MULTA DE
INDEMNIZACIÓN HASTA DE CINCO MIL COLONES EN LOS MISMOS CASOS DEL APARTADO
B), Y RESPONDERÁ CON SU PROPIO PATRIMONIO Y EN FORMA SOLIDARIA, LOS
MIEMBROS DEL CONSEJO O JUNTA DIRECTIVA QUE POR ACCIÓN U
OMISIÓN RESULTAREN CULPABLES DEL INCUMPLIMIENTO. (…)”. Negrillas fuera de
texto.
En ese orden de ideas, la competencia
para conocer en primera instancia, de los Conflictos Colectivos de Trabajo de
Carácter Jurídico, contra una Institución Oficial Autónoma, como el presente,
le corresponde a los Jueces de lo Laboral y a los demás jueces con jurisdicción
en materia de trabajo, pues suscitan de conformidad al derecho que ostentan las
asociaciones profesionales o sindicatos de los trabajadores de estas
instituciones, de celebrar contratos colectivos, apegándose a las disposiciones
del Código de Trabajo. Arts. 2 inciso 4 y 369 del C.Tr.
Consecuentemente, asistiéndole la razón
al recurrente licenciado RMRG, este Tribunal colegiado, tiene a bien estimar el
agravio planteado; siendo procedente revocar la resolución dictada por el
Juzgador de primera instancia y ordenarle continúe con la tramitación del presente
Conflicto Colectivo de Trabajo de Carácter Jurídico."