RENTAS NO GRAVABLES
LAS PROVENIENTES DEL PAGO DE
INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE MUERTE, INCAPACIDAD, ACCIDENTE O ENFERMEDAD Y POR
DESPIDO Y DE BONIFICACIONES POR RETIRO VOLUNTARIO
“El artículo 4 númeral 3) inciso segundo de la LISR prescribe:
“Son Rentas no gravables por este impuesto,
y en consecuencia quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida: (…)
3) Las indemnizaciones que en forma de capital
o renta se perciben por causa de muerte, incapacidad, accidente o enfermedad, y
que sean otorgados por vía judicial o por convenio privado.
Las
indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, siempre que
no excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio. Para estos
efectos, ningún salario podrá ser superior al salario promedio de lo devengado en
los últimos doce meses, siempre y cuando estos salarios hayan sido sujetos de retención”.
Del artículo
relacionado se extrae que no son rentas gravadas las provenientes del pago de indemnizaciones
(por causa de muerte, incapacidad, accidente o enfermedad y por despido) y de bonificaciones
por retiro voluntario, siempre que se cumpla con las condiciones que se estipulan
en el mismo artículo.”
REQUISITOS
A CUMPLIR PARA QUE LOS ANTICIPOS DE INDEMNIZACIÓN QUE EL PATRONO PAGUE
ANUALMENTE A SUS TRABAJADORES, CONSTITUYAN RENTA NO GRAVADA CON EL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
“Respecto
de la procedencia del pago de indemnizaciones por despido, este Tribunal, en el
proceso referencia 386-2012 emitió sentencia definitiva de fecha treinta de noviembre
de dos mil quince, en el cual citó la circular número 02/2012 de fecha doce de diciembre
de dos mil doce, en la que se comunica
a los contribuyentes, el tratamiento tributario aplicable para efectos del Impuesto
sobre la Renta, a los montos de amortización del pasivo laboral (anticipo de indemnización)
que anualmente sean cancelados por los patronos a los trabajadores con dependencia
laboral, en la que toma de fundamento opinión jurídica emitida por el Ministerio
de Trabajo y Previsión Social; así comunicó lo siguiente:
“(…) se reconoce que todas las cantidades que
los patronos cancelan a sus empleados al final de cada año, les permite asegurar
anticipadamente el pleno ejercicio de su derecho de indemnización, sin necesidad
de ponerle fin a la relación laboral, y además se expone, que no se infringe la
naturaleza jurídica de la indemnización, siempre y cuando el pago se efectúe y conste
en los instrumentos señalados en el artículo 402 del Código de Trabajo”.
De tal forma que concluyó que:
“(…) 1. los
anticipos de indemnización que el patrono pague anualmente a sus trabajadores, constituirán
renta no gravada con el Impuesto sobre la Renta, siempre que las mismas cumplan
lo siguiente:
a. No
excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio.
b. Exista
un acuerdo expreso entre el trabajador y el patrono para considerarlas como amortización
del pasivo laboral (anticipo de indemnización).
c. Se
documenten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Trabajo
Para tales efectos, ningún salario podrá se
superior al salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses, siempre
y cuando estos salarios hayan sido sujetos de retención, excepto si no hubiere obligación
de retener.
2. En caso que el valor que se cancele en concepto
de anticipo de indemnización, supere el parámetro al que se ha hecho referencia
en el numeral anterior, el excedente deberá ser sometido a la retención del diez
por ciento (10%) en concepto de Impuesto sobre la Renta conforme a lo dispuesto
por el artículo 156-B del Código Tributario (…)”.”
CONSTITUYE
RENTA NO GRAVADA, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO COMO ANTICIPOS, SIENDO QUE ESTOS
ÚLTIMOS HAYAN SIDO PAGADOS CADA AÑO SIN QUE HAYA ACAECIDO LA RUPTURA DEL
VÍNCULO LABORAL
“De ahí
que en la misma sentencia bajo la referencia 386-2012 citada, esta Sala, después
de verificado el expediente administrativo, ultimó lo siguiente:
“(…) En razón de lo anterior, este Tribunal concluye, que se cumplen los
presupuestos para que el monto de indemnización pagado a la actora se catalogue
como renta no gravada, por las razones que se exponen a continuación: el patrono
canceló la indemnización, con el objeto de asegurar anticipadamente el pleno ejercicio
del derecho a la indemnización. Por otra parte, dejó constancia del pago de la misma,
en la que manifiesta la actora su conformidad respecto del monto de indemnización.
Por lo tanto el acto administrativo impugnado —que es la resolución emitida
a las quince horas del día el diez de julio de dos mil doce, mediante la cual se
declaró sin lugar la devolución de doscientos treinta dólares cincuenta y nueve
centavos de dólar ($230.59) en concepto de excedente de Impuesto sobre la renta, correspondiente
al ejercicio impositivo del año dos mil diez— ha violentado los artículos 212 del
Código Tributario y 4 numeral 3) de la LISR, deviniendo en ilegal (…)” .
Por lo
que, se constituye como renta no gravada, tanto las indemnizaciones por despido
como sus anticipos, siendo que estos últimos hayan sido pagados cada año sin que
haya acaecido la ruptura del vínculo laboral, quedando sin efecto el criterio de
la Administración Tributaria de requerir ponerle fin a la relación laboral para
efectos de tener la indemnización por despido.”
APLICABLE A
BONIFICACIONES POR RETIRO VOLUNTARIO, EL FUNDAMENTO DE ANTICIPOS DE
INDEMNIZACIÓN, AMBOS SON PRODUCTO DE UNA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL, EVITANDO
CON EL PAGO ANTICIPADO QUE SE ACUMULE EL PASIVO LABORAL
“En razón
de lo anterior, se procederá a revisar el expediente administrativo, si en el presente
caso se cumplen con los requisitos para que, las cantidades pagadas por el patrono
al señor MRCS sean consideradas anticipos de indemnización:
1. A folio 9 consta el contrato individual de trabajo firmado entre la
empresa Cemento de El Salvador S.A de C.V. con el trabajador MRCS, para el plazo
indefinido a partir del cuatro de enero de dos mil diez, con un salario mensual
de mil ciento veintiocho dólares ($1,128.00).
2. A folio 11 consta el contrato individual de trabajo firmado entre la
empresa Cemento de El Salvador S.A de C.V. con el trabajador MRCS, para el plazo
indefinido a partir del cuatro de enero de dos mil once, con un salario mensual de mil ciento veintiocho dólares ($1,313.00).
3. A folio 15 corre agregada constancia en el cual se dice que el monto
pagado en concepto de indemnización por Retiro Voluntario es por mil trescientos
trece dólares de los Estados Unidos de América ($1,313.00)
4. A folio 8 consta el documento por medio del cual, el patrono y el trabajador,
dan por terminada la relación laboral y manifiesta este último que las cantidades
en concepto de indemnización entre otras, le fueron pagadas a su entera satisfacción,
consignando lo siguiente: “(…) I) Que este
día damos por terminado por mutuo consentimiento y sin responsabilidad para ninguna
de las partes, el Contrato Individual de Trabajo que nos vinculaba, el cual fue
firmado el día cuatro de Enero de dos mil diez, y en el que el segundo de nosotros
laboraba desempeñando el cargo de COORDINADOR AUDITORIA INTERNA; y, II) Que como
consecuencia de lo anterior, en esta fecha el segundo de nosotros se retira de la
empresa voluntariamente del desempeño de su trabajo, haciendo constar, que la sociedad
“HOLCIM EL SALVADOR, S.A. DE C.V.” no
me adeuda ninguna suma de dinero en concepto de indemnizaciones, salarios ordinarios
ni extraordinarios, vacaciones y aguinaldos completos, vacaciones y aguinaldos proporcionales,
días de asueto, o descanso semanal, por el trabajo en horas extras o nocturnas;
ni ninguna otra prestación de naturaleza laboral, puesto que todas las cantidades
que devengué en esos conceptos, mientras trabajé al servicio de la mencionada sociedad,
me fueron canceladas a mi entera satisfacción en su oportunidad, no teniendo ningún
reclamo presente o futuro que hacer a dicha sociedad. Ambas partes nos extendemos
amplio y absoluto finiquito y nos declaramos libres y solventes de toda responsabilidad
laboral (…).”
De la documentación relacionada se advierte que el actor, fue contratado
para el año dos mil diez y para el año dos mil once, de forma indefinida, a partir
del cuatro de enero del año dos mil nueve y dos mil diez respectivamente; es decir
que nunca existió un real rompimiento de la relación laboral, pues aunque se haya
elaborado un finiquito, el actor continua trabajando para la empresa al siguiente
año.
Además, según consta en el finiquito, el
contribuyente manifiesta retirarse voluntariamente de la empresa, de lo cual se
extrae que estamos ante el pago de una compensación o bonificación por retiro voluntario
y no ante una indemnización por despido, tal como se consignó en la constancia emitida
por la empresa Holcim El Salvador, S.A. de C.V., anexa a folio 15 “(…) Indemnización por Retiro Voluntario”.
La normativa laboral
no regula expresamente la existencia de regímenes o regulaciones sobre el retiro
voluntario, por lo tanto, tal figura se entiende como una renuncia.
A consideración de esta Sala le es aplicable a las bonificaciones por retiro
voluntario, el fundamento referido a los anticipos de indemnización, pues ambos
son producto de una ruptura del vinculo laboral, evitando con el pago anticipado
que se acumule el pasivo laboral, y que en el caso de
retirarse voluntariamente el trabajador, el patrono pueda cumplir con el pago de
la misma, sin que tenga que dar al trabajador, en un solo pago la cantidad que corresponda,
debiendo cumplir, por su puesto, con los requisitos del artículo 4 del CT y lo establecido
en la circular 2/2012 respecto a que:
a. No excedan de un salario básico de treinta
días por cada año de servicio.
b. Exista un acuerdo expreso entre el trabajador
y el patrono para considerarlas como amortización del pasivo laboral (anticipo de
bonificación por retiro voluntario).
c. Se documenten de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 402 del Código de Trabajo.
Criterio que se ha sostenido también en
la sentencia emitida a las doce horas cincuenta y tres minutos del once de septiembre
de dos mil diecisiete, en el proceso referencia 388-2012, en la cual, además se
expresó: “ (…)Es importante en
este punto relacionar lo manifestado por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y de Aduanas en los procesos referencias 477-2012, 478-2012 y 479-2012
sustanciados en esta Sala, al contestar los informes justificativos que ordena el
artículo 24 de la LJCA, expuso lo siguiente «se tiene a bien informar que por medio
de resolución emitida a las nueve horas del día veintiocho de mayo del año dos mil
trece referencia R12030201, este Tribunal realizó cambio del criterio resuelto en
el acto que esa Honorable Sala está conociendo, en el sentido de considerar que
el concepto de gratificación por indemnización debe considerarse renta no gravable,
de conformidad a lo establecido en el artículo 4 número 3) inciso segundo de la
Ley de Impuesto sobre la Renta, quedando excluidas del cómputo de la renta obtenida
(...)»
Por lo que se constata que tanto la DGII y el TAIIA
han cambiado su criterio en relación al concepto de indemnizaciones por despido
y bonificaciones por retiro voluntario, ya que ahora las considera como rentas no
gravables, postura coincidente a la de esta Sala””
CUMPLIENDOSE
CON LOS REQUISITOS DE LEY LA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO ES LEGAL
“En razón de lo anterior, este Tribunal
concluye, que se cumplen los presupuestos para que el monto pagado al actor, en
concepto de bonificación por retiro voluntario, se catalogue como renta no gravada,
por las razones que se exponen a continuación:
El patrono canceló la bonificación por retiro
voluntario, con el objeto de asegurar anticipadamente el pago de la misma y que
fue llamado por el patrono y el actor como Indemnización por retiro voluntario.
Por otra parte, se dejó constancia del acuerdo
entre el patrono y el trabajador, del pago de la misma, en la que manifiesta el
actor su conformidad respecto del monto recibido en tal concepto, expresando en
que le fueron canceladas a su entera satisfacción, el cual cumple con los requisitos
del artículo 402 del Código de Trabajo, al haber realizado el acuerdo en documento
privado autenticado ante los oficios del notario Horacio Amílcar Larios Ramírez.
Por lo tanto el acto administrativo impugnado —que es la resolución emitida a las diez horas del día el nueve de julio de dos mil doce, mediante la cual se declaró sin lugar la devolución de trescientos setenta y cinco dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($375.60) en concepto de excedente de Impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio impositivo del año dos mil diez— ha violentado los artículos 212 del Código Tributario y 4 numeral 3) de la LISR, deviniendo en ilegal.
Finalmente, este Tribunal aclara, en cuanto a los otros argumentos de ilegalidad que fueron mencionados en la demanda; que no procederá a conocer de los mismos, en vista de haberse establecido con las argumentaciones que anteceden que el acto administrativo impugnado adolece de ilegalidad.”