DILIGENCIAS
DE CONCILIACIÓN DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR ERROR EN LA VÍA PROCESAL UTILIZADA
“Una
vez estudiados, tanto el fundamento expuesto por la señora Juez Suplente
Segundo de Tránsito de esta ciudad, como la inconformidad planteada por el
impetrante, y, considerando que el punto concreto de la apelación consiste en
determinar, si existe o no, errónea interpretación o aplicación de los Arts.
39,40, 45 de La Ley de Procedimientos Especiales de Tránsito, y como su
consecuencia la declaratoria de improponibilidad de la solicitud Diligencias a
Conciliación, los suscritos Magistrados, consideramos:
I.-
La Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito es la
normativa especial encargada de regular el reclamo exclusivo para el pago de
los daños materiales, originados como consecuencia de un accidente de tránsito;
no obstante tal consideración, según lo establece el Art. 71 de la misma ley
especial, podrá aplicarse supletoriamente la ley común, solo en lo no previsto
en aquélla, siempre que no se contraríe su espíritu; por lo tanto, las
circunstancias que se encuentren reguladas en la ley especial de la materia de
tránsito terrestre, se considerarán preferentemente a lo que disponga cualquier
otra ley, al momento de su interpretación y aplicación.
II. Lo anterior no quiere decir que la aplicación de la ley especial, o su
interpretación queda a discreción, ya de una persona interesada o del Juez,
sino a tenor de la misma ley, como es el caso del Art. 39 LPESAT, que
literalmente determina: “““OCURRIDO UN
ACCIDENTE EN QUE SÓLO RESULTAREN DAÑOS MATERIALES, (…) los interesados o el
representante legal en su caso, podrán comparecer ante cualquier Juez de Paz o
Notario a efecto de consignar en un acta las estipulaciones en que hubieren
convenido sobre la reparación de los daños.…””” (Sic. Las mayúsculas y
resaltadas son nuestras); en complemento con lo establecido en el Art. 40 de la
misma ley, que dice: “““Si no existiere el acuerdo a que se refiere el artículo
anterior, (…) deberá pedir verbalmente o por escrito al Juez de Tránsito
competente, que cite a conciliación…”””(Sic.); es propicio decir, que tendrá
validez la solicitud hecha al Juez de Tránsito, para que se efectúe la cita a
conciliación, únicamente si de un accidente de tránsito terrestre SOLAMENTE RESULTAN DAÑOS MATERIALES.
Consecuentemente, si del mismo accidente también RESULTAREN
DAÑOS PERSONALES, ya no podrá aplicarse la LPESAT, sino
que, operarán las disposiciones del Código Procesal Penal, en lo que respecta,
y cuando así proceda, a la pretensión civil, Arts. 42, 108 N° 4 y 119 CPP, en
relación a los Arts. 114 y 115 CP; en tal caso, si la responsabilidad civil no
es reclamada en el proceso penal, el interesado podrá realizar el reclamo
civil, no conforme lo estipulan los Arts. 39 y 40 LPESAT, sino que en la forma
que se determina en el Art. 57 Inc. 2° de la misma ley, el cual
literalmente dice: “““En caso de sobreseimiento,
dicho plazo se contará desde la fecha en que aquél quede ejecutoriado, cuando
no se hubiere mostrado parte civil el interesado.””” (Sic. Las subrayadas y
resaltadas son nuestras), que será el otro punto de partida para ejercer la
acción civil pertinente, ya que el primero es la solicitud referida en el
párrafo que antecede, para la viable tramitación del procedimiento estipulado a
partir del Art. 44 de la misma ley especial.
Entonces, generalmente, las acciones (penal y civil)
se deberán dilucidar conjuntamente en el proceso penal que se inicie, Art. 42
CPP, pero siempre bajo la perspectiva de lo que al respecto se regula en el
Art. 27 CPP, para
evitar el desorden procesal, el cual podría generar que se viese beneficiado,
por el mismo hecho y en diferentes ocasiones, a una de las partes
intervinientes en un futuro proceso, lo cual podría configurar la violación a
la prohibición constitucional establecida en el Art. 11 Cn, que en lo
pertinente menciona, que una persona: “““…no puede ser enjuiciada dos veces por
la misma causa.””” (Sic.) debiendo entenderse que no se trata solo de evitar
una posible doble persecución, sino también de no violentar el Debido Proceso,
la Legalidad y la Seguridad Jurídica, según lo establecido en la ley especial
de la materia, que ya ha predeterminado las formas, únicas, Arts. 40 y 57
LPESAT, en que puede iniciarse el reclamo civil, proveniente de un accidente de
tránsito terrestre; lo cual repetimos es, la primera vía, la conciliación en el
caso de que del accidente solo resultaren daños materiales y la segunda, con
una demanda, cuando a raíz de un delito culposo se haya dictado sobreseimiento,
siempre que se cumplan los prerrequisitos previamente establecidos.
III.-
Específicamente en el caso en análisis, hemos de considerar las actuaciones
judiciales que fueron remitidas a este Tribunal, para determinar lo que a
derecho corresponda. Así tenemos que, los licenciados [...] y [...], en la
calidad que intervienen, presentaron la Solicitud de Diligencias a Conciliación
advirtiendo esta Cámara que dichos profesionales, también, agregaron junto a la
mencionada solicitud, certificación original extendida por la Licenciada [...],
jefe de la Unidad de Delitos Relativos a la Vida e Integridad Física, de la
Fiscalía General de la República, Oficina Fiscal de Santa Tecla, en la que solamente consta certificada del
Acta de Inspección de Accidente de
Tránsito, y que se encuentra agregada de Fs.[...], leyéndose al pie de dicha
certificación que dicho documento es una copia del expediente original, bajo la
referencia: 1550-UDCV-2019-ST, sin especificar en contra de quien se persigue
dicho proceso, pero si hace mención que es por el delito de Lesiones Culposas,
en perjuicio de la [...] y [...]. En tal sentido, el ya mencionado documento,
es decir “el Acta de Inspección de Accidente de Tránsito”, constituye la
noticia criminal, por cuanto, contiene la información de un accidente de
tránsito, donde resultaron dos personas lesionadas, siendo los señores [...] y [...];
es decir, como la ley lo ordena, tal hecho llegó al conocimiento de la Fiscalía
General de la República, por medio del aviso realizado por la Policía Nacional
Civil, a fin de que dicho ente fiscal INICIARA
LA CORRESPONDIENTES DILIGENCIAS PRELIMINARES DE INVESTIGACIÓN, Arts.
193 No. 3° Cn, y 74 y siguientes CPP. Por tanto, estamos ante el supuesto que
del accidente de tránsito que se conoce, además de los daños materiales
ocurridos en el camión propiedad del señor [...], también, resultaron daños
personales, por lo que debe entenderse jurídicamente como una situación que
crea un impedimento, para iniciar, vía conciliación, el ejercicio del reclamo
civil intentado por los peticionarios, ya que dichos profesionales deberán
proceder conforme lo requiere el Art. 57 LPESAT, para los efectos que correspondan.
IV.-
Ahora bien, tomando en consideración que la licenciada [...], en su calidad de Jefe de la Unidad de
Delitos Relativos a la Vida e Integridad Física, de la Fiscalía General de la
República, Oficina Fiscal de Santa Tecla, en la certificación de Fs. [...],
nada menciona con respecto al caso, ya que dicha certificación solo consta,
como ya dijimos, del Acta de Inspección del Accidente de Tránsito, se tiene por
válido lo mencionado por el apelante con respecto al hecho que no se ha
individualizado al presunto responsable del hecho, circunstancia que llama
especialmente la atención, ya que por ley compete a la Fiscalía General de la
República, la realización de diligencias preliminares de investigación, las
cuales son competencia exclusiva de dicha institución, y siendo una
circunstancia o hecho que debe determinarse necesariamente como ya dijimos bajo
la dirección funcional de la Fiscalía
General de la República, siempre y cuando de dicho accidente de tránsito
resultaren personas lesionadas, exclusivamente como ya mencionamos corresponde
a la Fiscalía General de la República iniciar la investigación; y tenemos que
en el caso de autos las lesiones se produjeron en accidente de tránsito
ocurrido el día veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, y a la fecha
el apelante licenciado [...], manifiesta que no se cuenta aún con la
identificación del presunto conductor del vehículo causante del accidente, circunstancia
que tampoco es mencionada en la certificación fiscal, se le hace notar al apelante,
que aun desconociéndose totalmente el actuar de la Fiscalía General de la
República con relación al presente caso, con el solo hecho de presentar la
Certificación extendida por dicha oficina fiscal no llena el prerrequisito que
establece el Art. 57 de la LPESAT, es decir la demanda ira acompañada con la
“certificación del sobreseimiento” respectivo; por lo que resulta improcedente
la aplicación del procedimiento regulado en los Arts. 39 y 40 LPESAT, como los
profesionales lo solicitan, es decir, el inicio de la acción civil por vía de
Solicitud de Diligencias de Conciliación.
Vistas así las cosas, hemos de
aclararle al apelante que no es cierto lo que
manifiesta, con respecto a que por el solo hecho de no contar con la
individualización o identificación del presunto conductor responsable del
accidente de tránsito, ya la ley le permite hacer uso de las facultades que
concede el Art. 40 LPESAT, ya que como hemos advertido, la Fiscalía es la
encargada de la investigación y de encaminar las mismas a un proceder legal, es
decir les corresponde establecer si existen o no posibilidades razonables de
darle cumplimiento al Art. 293 numeral 1) CPP; de no ser así, proceder e
identificar si se está frente a una de las causales mencionadas en el Art. 350
CPP, todo con el fin de lograr dictar una resolución legal, a fin de
garantizarle a los interesados que estos puedan dar cumplimiento a la exigencia
requerida en el Art. 57 de la LPESAT, con el fin de continuar con el ejercicio
válido del derecho de acción en materia de tránsito y en cumplimiento a la
forma establecida por la ley; por lo que por dicha oficina fiscal deberán hacer
las gestiones pertinentes, para la debida motivación de la decisión respectiva.
V.- De todo lo
antes expuesto, coincidimos con el mismo criterio expuesto por la señora Juez
A-quo, en cuanto a que la Improponibilidad de la Solicitud de Diligencias a
Conciliación, proveída a las doce horas y treinta minutos del día veintinueve
de octubre del presente año, agregado de Fs. [...], como ya se dijo, resulta
procedente, por ser la única decisión que puede dictarse en las presentes
diligencias, y en consecuencia, debe ser confirmada por esta Cámara, por estar
dictada conforme a derecho; asimismo, debemos considerar que con el rechazo, no
se está impidiendo el ejercicio del derecho al reclamo civil; al contrario, se
le está aclarando al apelante licenciado [...], que no existe la errónea interpretación o aplicación de
los Arts. 39, 40, 45 de La LPESAT, como este lo alega en su escrito, así mismo con
dicha resolución se le está dando el correcto orden y dirección a las presentes
diligencias para que sean conducidas por la vía procesal adecuada e idónea,
para que las posibilidades jurídicas de obtener la pretensión sea efectiva y
eficaz en la medida que sean apropiadamente planteadas y diligenciadas.”