PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE
LA ACCIÓN EJECUTIVA
LA APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN NO SE LIMITA ÚNICAMENTE A LA ETAPA COGNITIVA DE LA PRETENSIÓN, SINO QUE SU EJERCICIO SE EXTIENDE A LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE REMATE
"Establecida la existencia de la infracción de
ley; corresponde a esta Sala, de conformidad a lo previsto en el art.18 LC,
entrar al fondo del asunto controvertido y pronunciar la sentencia que
legalmente corresponde.
En este sentido, se analizará si la oposición
planteada por el demandado para que se dé trámite a la ejecución de la
sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de lo Mercantil de San Salvador,
era procedente, bajo la argumentación de que la parte actora Banco Hipotecario
de El Salvador, S.A., había dejado inactivo el juicio, en lo concerniente a la
ejecución de la sentencia, desde la fecha en que se notificó la sentencia de remate
el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa.
Para la decisión correspondiente, debe tenerse en
cuenta que el recurrente alegó mediante escrito de fecha dieciocho de
septiembre de dos mil nueve, presentado por el doctor José Luis Lovo Castelar,
en calidad de apoderado del señor MEAM; que desde que se pronunció la sentencia
de remate el trece de diciembre de mil novecientos noventa hasta el último acto
válido de la causa, que data del siete de septiembre de dos mil nueve, la parte
ejecutante no prosiguió con los actos procesales correspondientes para la
ejecución de la referida sentencia.
De acuerdo a lo manifestado por la parte ejecutada, el
juicio mercantil en cuestión, estuvo inactivo durante un tiempo superior al
establecido por la ley para la prescripción de la acción, (art. 469 CPrC.) como
causa para que se tenga por extinguida la acción, por no haberse continuado el
juicio durante más de diecinueve años.
Para decidir el presente recurso resulta necesario,
tener en cuenta, en primer término que la seguridad jurídica exige un
determinado plazo para el ejercicio de la acción.
Habrá entonces que distinguir,
entre la figura prescripción liberatoria y la caducidad.
En cuanto a la prescripción, debe decirse que, la
inercia absoluta del acreedor, que se traduce en negligencia para exigir la
satisfacción de su derecho respecto al vínculo obligacional que los une,
justifica la declaratoria de prescripción, lo anterior debido a que en
las obligaciones no puede haber una sujeción indefinida del deudor a un
acreedor, cuya inactividad prolongada demuestra que no necesita ni tiene
interés en la prestación debida.
Por otro lado, en aquellas obligaciones, cuya acción
de cumplimiento viene dada por cierta clase de documento o título en el cual se
consigna la deuda, de la que pueda deducirse la vía ejecutiva, por constar en
un título que preste mérito para ello; o bien la vía ordinaria; si el acreedor
no incoa la acción ejecutiva, durante el plazo determinado por el legislador, la misma
acción caduca, por causa de la inacción.
Ahora bien, si transcurre el plazo subsiguiente
previsto por el legislador para ejercer la acción ordinaria, entonces sí
prescribe la acción y, el acreedor no puede exigir el crédito, ni siquiera
mediante el ejercicio de esa acción, provocando así la prescripción
liberatoria.
Al respecto, el tratadista de Derecho Civil, Guillermo
Ospina Fernández, en su obra Régimen
General de las Obligaciones, pag.469, comenta
sobre esta inactividad del acreedor, en el sentido que, cuando se
prolonga más allá
del tiempo establecido
por la ley para reclamar una prestación, en la que perviven dos clases de acciones,
transcurrido el tiempo de la primera por vía ejecutiva, la figura
no es ya de prescripción
liberatoria,
que como su nombre
lo indica, libera al deudor del vínculo que lo ata al
acreedor, sino
la caducidad de la acción ejecutiva, que es una
figura distinta
a la prescripción.
Por tanto, la caducidad de la acción ejecutiva, opera
cuando no se hizo efectivo, en tiempo, el derecho mediante dicha vía; o cuando
fue inoperante la eficacia de la misma, por no haber realizado los actos que
corresponden a la parte, dejando transcurrir el plazo establecido para la
prescripción.
De ahí que, en el presente caso, debe considerarse la
aplicación del art. 469 CPrC, el cual regula la caducidad de la acción bajo los
términos siguientes: “En
toda demanda en primera instancia se
tendrá por acaba y extinguida la acción, por no proseguirse en el término señalado
por la ley para
la prescripción”
Respecto del alcance de dicho precepto jurídico, debe
tenerse en cuenta que la “acción” no se limita únicamente a la etapa cognitiva
de la pretensión, sino que también se extiende su ejercicio a la fase de
ejecución de la sentencia, cuyo acto procesal de inicio -aun en los casos en
que no reviste las formalidades de una demanda- lleva implícita la pretensión
que dio origen al juicio de conocimiento, el cual se encuentra pendiente hasta
la completa satisfacción de la pretensión.
Dicho lo anterior, se concluye
que los requisitos que se extraen de la referida disposición jurídica, son los
siguientes:
a) la inactividad procesal de las
partes intervinientes en un proceso, no del órgano jurisdiccional.
b) que dicha inactividad se produzca
en un proceso que penda del conocimiento de tribunales jurisdiccionales en
primera instancia, incluida la ejecución de la sentencia.
c) el transcurso del tiempo
requerido por el Código Civil para la prescripción de las acciones, sin la
realización de hechos o actos procesales, por las partes, dentro de un proceso
paralizado.
Resulta necesario aclarar, que la remisión que hace la
ley al plazo de la prescripción, no implica que se equipare el supuesto en que
opera la prescripción.
Según el art. 469 CPrC, la caducidad de la acción,
parte del supuesto que se inició un juicio o una ejecución, de sentencia, el
cual quedó inactivo; y por ello se considera que se extingue la acción
ejercida.
En cambio, el supuesto de la prescripción, con base en
el art. 2253 CC, es que no se haya iniciado ningún juicio en el plazo
establecido por esa misma disposición.
La mencionada disposición, prescribe lo siguiente: “La
prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto
lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que cuando
perviven dos clases de acciones, una vez iniciada la acción ejecutiva, si esta
se abandona por las partes, incluso en la etapa de ejecución de la sentencia,
caduca la acción. Y, en caso que no se ejerciere la acción ordinaria, opera la
prescripción.
Ahora bien, en el caso analizado, se advierte que la
parte actora oportunamente ejerció la acción ejecutiva contra el señor AM. Sin
embargo, se advierte que la entidad bancaria dejó inactivo el proceso de
ejecución, permitiendo que obrara en su contra la caducidad de la acción, por
haber transcurrido el plazo legal.
Para el caso en estudio, es preciso aclarar que a pesar que la Cámara sentenciadora se basó para analizar el plazo de la prescripción, en la derogada Ley de Bancos y Financieras; en el caso concreto, la obligación en discusión es de naturaleza mercantil, y se constituyó a partir del otorgamiento de los préstamos y títulos valores reclamados.
En ese contexto, la ley que regiría las
relaciones jurídicas que se analizan, es el Código de Comercio, por ser la
norma vigente en el momento de su nacimiento.
Al respecto, cabe aclarar que la obligación que se
reclama mediante el juicio ejecutivo de mérito, se basó en un préstamo
constituido en noviembre del año mil novecientos ochenta y seis; y en pagarés
suscritos en noviembre del año mil novecientos ochenta y siete.
En vista que la Ley de Bancos, sobre la cual la Cámara
decidió, entró en vigencia a partir de mayo de mil novecientos noventa y uno,
la normativa aplicable para establecer una eventual caducidad de la acción
ejecutiva, por el transcurso del tiempo de la prescripción, es el Código de
Comercio, art. 995.
Aclarado lo anterior, a juicio de esta Sala, para los
efectos del art. 469 CPrC, es decir, la extinción de la acción ejecutiva por no
proseguirse en el término señalado por la ley para que la prescripción, se
extiende hasta el trámite de ejecución de la sentencia de remate, ya que esta
etapa forma parte del proceso mediante el cual se ejerce la acción ejecutiva,
el cual se agota hasta la completa satisfacción de la deuda, por medio del pago
o, en su caso, por el remate o la adjudicación en pago.
La pendencia del juicio
ejecutivo, después de dictada la sentencia, se desprende de algunas normas de
derecho, entre ellas de lo regulado en el inciso 3° del art. 547 CPrC, que
establece: “Que en los juicios ejecutivos, no será obstáculo para la
acumulación, cuando proceda, el que haya recaído sentencia de remate. Para
este efecto, no se tendrá por terminados mientras no quede pagado
el ejecutante”.
EL PLAZO DE EXTINCIÓN CORRESPONDERÁ A LA DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN CONTEMPLADO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE EN LA ÉPOCA DE CONSTITUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN MERCANTIL
"En el caso particular, según la legislación procesal
derogada (art. 443 inc.1° CPrC), lo que se encontraba pendiente de impulsar era
el planteamiento de la petición de ejecutoria de la sentencia ante el
juez que la dictó, y al no hacerlo en el plazo previsto para la prescripción en
el art. 995 CCom, se produjo los efectos de la caducidad de conformidad a lo
previsto en el art. 469 CPrC.
En esa orientación, el plazo de extinción a que se
refiere la citada norma procesal, corresponderá a la del término de
prescripción contemplada en el Código de Comercio, vigente en la época de
constitución de la obligación mercantil, tal como se expuso ut supra.
El art. 995 romano IV CCom antes de la reforma del
21/IV/2005, textualmente regulaba: “Prescribirán en cinco años los otros
derechos mercantiles.”
En ese orden de ideas, consta en
el expediente de la causa, que al victorioso se le notificó la sentencia de
mérito el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa, fecha a partir de
la cual comenzó el cómputo del plazo por los cinco años a que se refiere la
citada norma.
El acto procesal que la parte ejecutante realizó a
partir del conocimiento de la sentencia, fue la sustitución del procurador del
Banco Hipotecario, mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro, interpuesto por el doctor José Mario Costa
Calderón, quien en su petición solicitó dicho relevo, sin plantear otra
petición en especial.
En el estado en que se encontraba la fase de
ejecución, lo correspondiente era que el victorioso solicitara la ejecutoria de
ley (art.443 inc.1° PrC.), en vista que la parte ejecutada no había dado
cumplimiento a la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de lo Mercantil
de San Salvador.
Debe tenerse en cuenta que, después de la decisión
mediante la que la Sala de lo Constitucional dejó sin efecto el auto de las
quince horas diez minutos del quince de abril de mil novecientos noventa y
seis, mediante el que se dio intervención al FOSAFFI como cesionario del Banco
Hipotecario el cual solicitó, entre otros, la ejecutoria de ley, quedó válida,
únicamente la comparecencia del citado Banco ejecutante, lo cual se produjo con
fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, agregado a
fs.59 de la pieza principal."
PROCEDE DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, AL HABERSE PRODUCIDO LA CADUCIDAD EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
"En ese orden de actuación, esta Sala debe precisar que
la primera intervención del Banco Hipotecario de El Salvador S.A., en la citada
fecha 25/IX/1994, no constituye una interrupción del tiempo para el transcurso
del plazo de prescripción que evitara la caducidad de la acción, en
tanto que no se requirió la ejecución de la sentencia.
Así, para que la extinción de la acción ejecutiva no
se produjera, conforme al art.469 CPrC, la ejecución debía
hacerse valer por medio del requerimiento de la mencionada ejecutoria, dentro
del término que no superara el plazo de la prescripción, expresado en párrafos
anteriores, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que se solicitó
fuera de dicho plazo.
En consecuencia, la petición de ejecución de la
sentencia debe considerarse planteada mediante el escrito presentado por el
licenciado Ronald Eduardo Toledo Chávez, como apoderado del Banco ejecutante,
cuya comparecencia para esos efectos, se produjo después del pronunciamiento de
la sentencia de amparo, que declaró sin efecto la legitimación en causa del
FOSAFFI.
Precisamente, la petición de la referida ejecutoria
fue planteada hasta el siete de septiembre de dos mil nueve, época en la que
claramente ya había transcurrido más de cinco años desde la notificación de la
sentencia de remate, específicamente transcurrieron casi diecinueve años.
Como consecuencia, operó la
caducidad de la acción ejecutiva denunciada por el ejecutado, con base en lo
previsto en el art. 469 CPrC.
Por ende, debe declararse la extinción de la acción
ejecutiva, al haberse producido la caducidad en la fase de ejecución de la
sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de lo Mercantil de San Salvador, a
las doce horas del trece de diciembre de mil novecientos noventa, a favor del
Banco Hipotecario de El Salvador S.A. y, subsecuentemente, del respectivo
derecho del cesionario FOSAFFI, lo que así se declarará."