PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

LA APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN NO SE LIMITA ÚNICAMENTE A LA ETAPA COGNITIVA DE LA PRETENSIÓN, SINO QUE SU EJERCICIO SE EXTIENDE A LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE REMATE

 

"Establecida la existencia de la infracción de ley; corresponde a esta Sala, de conformidad a lo previsto en el art.18 LC, entrar al fondo del asunto controvertido y pronunciar la sentencia que legalmente corresponde.

En este sentido, se analizará si la oposición planteada por el demandado para que se dé trámite a la ejecución de la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de lo Mercantil de San Salvador, era procedente, bajo la argumentación de que la parte actora Banco Hipotecario de El Salvador, S.A., había dejado inactivo el juicio, en lo concerniente a la ejecución de la sentencia, desde la fecha en que se notificó la sentencia de remate el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa.

Para la decisión correspondiente, debe tenerse en cuenta que el recurrente alegó mediante escrito de fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, presentado por el doctor José Luis Lovo Castelar, en calidad de apoderado del señor MEAM; que desde que se pronunció la sentencia de remate el trece de diciembre de mil novecientos noventa hasta el último acto válido de la causa, que data del siete de septiembre de dos mil nueve, la parte ejecutante no prosiguió con los actos procesales correspondientes para la ejecución de la referida sentencia.

De acuerdo a lo manifestado por la parte ejecutada, el juicio mercantil en cuestión, estuvo inactivo durante un tiempo superior al establecido por la ley para la prescripción de la acción, (art. 469 CPrC.) como causa para que se tenga por extinguida la acción, por no haberse continuado el juicio durante más de diecinueve años.

Para decidir el presente recurso resulta necesario, tener en cuenta, en primer término que la seguridad jurídica exige un determinado plazo para el ejercicio de la acción.

Habrá entonces que distinguir, entre la figura prescripción liberatoria y la caducidad.

En cuanto a la prescripción, debe decirse que, la inercia absoluta del acreedor, que se traduce en negligencia para exigir la satisfacción de su derecho respecto al vínculo obligacional que los une, justifica la declaratoria de prescripción, lo anterior debido a que en las obligaciones no puede haber una sujeción indefinida del deudor a un acreedor, cuya inactividad prolongada demuestra que no necesita ni tiene interés en la prestación debida.

Por otro lado, en aquellas obligaciones, cuya acción de cumplimiento viene dada por cierta clase de documento o título en el cual se consigna la deuda, de la que pueda deducirse la vía ejecutiva, por constar en un título que preste mérito para ello; o bien la vía ordinaria; si el acreedor no incoa la acción ejecutiva, durante el plazo determinado por el legislador, la misma acción caduca, por causa de la inacción.

Ahora bien, si transcurre el plazo subsiguiente previsto por el legislador para ejercer la acción ordinaria, entonces sí prescribe la acción y, el acreedor no puede exigir el crédito, ni siquiera mediante el ejercicio de esa acción, provocando así la prescripción liberatoria.

Al respecto, el tratadista de Derecho Civil, Guillermo Ospina Fernández, en su obra Régimen General de las Obligaciones, pag.469, comenta sobre esta inactividad del acreedor, en el sentido que, cuando se prolonga más allá del tiempo establecido por la ley para reclamar una prestación, en la que perviven dos clases de acciones, transcurrido el tiempo de la primera por vía ejecutiva, la figura no es ya de prescripción liberatoria, que como su nombre lo indica, libera al deudor del vínculo que lo ata al acreedor, sino la caducidad de la acción ejecutiva, que es una figura distinta a la prescripción.

Por tanto, la caducidad de la acción ejecutiva, opera cuando no se hizo efectivo, en tiempo, el derecho mediante dicha vía; o cuando fue inoperante la eficacia de la misma, por no haber realizado los actos que corresponden a la parte, dejando transcurrir el plazo establecido para la prescripción.

De ahí que, en el presente caso, debe considerarse la aplicación del art. 469 CPrC, el cual regula la caducidad de la acción bajo los términos siguientes: “En toda demanda en primera instancia se tendrá por acaba y extinguida la acción, por no proseguirse en el término señalado por la ley para la prescripción”

Respecto del alcance de dicho precepto jurídico, debe tenerse en cuenta que la “acción” no se limita únicamente a la etapa cognitiva de la pretensión, sino que también se extiende su ejercicio a la fase de ejecución de la sentencia, cuyo acto procesal de inicio -aun en los casos en que no reviste las formalidades de una demanda- lleva implícita la pretensión que dio origen al juicio de conocimiento, el cual se encuentra pendiente hasta la completa satisfacción de la pretensión.

Dicho lo anterior, se concluye que los requisitos que se extraen de la referida disposición jurídica, son los siguientes:

a) la inactividad procesal de las partes intervinientes en un proceso, no del órgano jurisdiccional.

b) que dicha inactividad se produzca en un proceso que penda del conocimiento de tribunales jurisdiccionales en primera instancia, incluida la ejecución de la sentencia.

c) el transcurso del tiempo requerido por el Código Civil para la prescripción de las acciones, sin la realización de hechos o actos procesales, por las partes, dentro de un proceso paralizado.

Resulta necesario aclarar, que la remisión que hace la ley al plazo de la prescripción, no implica que se equipare el supuesto en que opera la prescripción.

Según el art. 469 CPrC, la caducidad de la acción, parte del supuesto que se inició un juicio o una ejecución, de sentencia, el cual quedó inactivo; y por ello se considera que se extingue la acción ejercida.

En cambio, el supuesto de la prescripción, con base en el art. 2253 CC, es que no se haya iniciado ningún juicio en el plazo establecido por esa misma disposición.

La mencionada disposición, prescribe lo siguiente: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que cuando perviven dos clases de acciones, una vez iniciada la acción ejecutiva, si esta se abandona por las partes, incluso en la etapa de ejecución de la sentencia, caduca la acción. Y, en caso que no se ejerciere la acción ordinaria, opera la prescripción.

Ahora bien, en el caso analizado, se advierte que la parte actora oportunamente ejerció la acción ejecutiva contra el señor AM. Sin embargo, se advierte que la entidad bancaria dejó inactivo el proceso de ejecución, permitiendo que obrara en su contra la caducidad de la acción, por haber transcurrido el plazo legal.

Para el caso en estudio, es preciso aclarar que a pesar que la Cámara sentenciadora se basó para analizar el plazo de la prescripción, en la derogada Ley de Bancos y Financieras; en el caso concreto, la obligación en discusión es de naturaleza mercantil, y se constituyó a partir del otorgamiento de los préstamos y títulos valores reclamados.

 

En ese contexto, la ley que regiría las relaciones jurídicas que se analizan, es el Código de Comercio, por ser la norma vigente en el momento de su nacimiento.

Al respecto, cabe aclarar que la obligación que se reclama mediante el juicio ejecutivo de mérito, se basó en un préstamo constituido en noviembre del año mil novecientos ochenta y seis; y en pagarés suscritos en noviembre del año mil novecientos ochenta y siete.

En vista que la Ley de Bancos, sobre la cual la Cámara decidió, entró en vigencia a partir de mayo de mil novecientos noventa y uno, la normativa aplicable para establecer una eventual caducidad de la acción ejecutiva, por el transcurso del tiempo de la prescripción, es el Código de Comercio, art. 995.

Aclarado lo anterior, a juicio de esta Sala, para los efectos del art. 469 CPrC, es decir, la extinción de la acción ejecutiva por no proseguirse en el término señalado por la ley para que la prescripción, se extiende hasta el trámite de ejecución de la sentencia de remate, ya que esta etapa forma parte del proceso mediante el cual se ejerce la acción ejecutiva, el cual se agota hasta la completa satisfacción de la deuda, por medio del pago o, en su caso, por el remate o la adjudicación en pago.

La pendencia del juicio ejecutivo, después de dictada la sentencia, se desprende de algunas normas de derecho, entre ellas de lo regulado en el inciso 3° del art. 547 CPrC, que establece: “Que en los juicios ejecutivos, no será obstáculo para la acumulación, cuando proceda, el que haya recaído sentencia de remate. Para este efecto, no se tendrá por terminados mientras no quede pagado el ejecutante”.


EL PLAZO DE EXTINCIÓN CORRESPONDERÁ A LA DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN CONTEMPLADO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE EN LA ÉPOCA DE CONSTITUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN MERCANTIL


"En el caso particular, según la legislación procesal derogada (art. 443 inc.1° CPrC), lo que se encontraba pendiente de impulsar era el planteamiento de la petición de ejecutoria de la sentencia ante el juez que la dictó, y al no hacerlo en el plazo previsto para la prescripción en el art. 995 CCom, se produjo los efectos de la caducidad de conformidad a lo previsto en el art. 469 CPrC.

En esa orientación, el plazo de extinción a que se refiere la citada norma procesal, corresponderá a la del término de prescripción contemplada en el Código de Comercio, vigente en la época de constitución de la obligación mercantil, tal como se expuso ut supra.

El art. 995 romano IV CCom antes de la reforma del 21/IV/2005, textualmente regulaba: “Prescribirán en cinco años los otros derechos mercantiles.”

En ese orden de ideas, consta en el expediente de la causa, que al victorioso se le notificó la sentencia de mérito el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa, fecha a partir de la cual comenzó el cómputo del plazo por los cinco años a que se refiere la citada norma.

El acto procesal que la parte ejecutante realizó a partir del conocimiento de la sentencia, fue la sustitución del procurador del Banco Hipotecario, mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, interpuesto por el doctor José Mario Costa Calderón, quien en su petición solicitó dicho relevo, sin plantear otra petición en especial.

En el estado en que se encontraba la fase de ejecución, lo correspondiente era que el victorioso solicitara la ejecutoria de ley (art.443 inc.1° PrC.), en vista que la parte ejecutada no había dado cumplimiento a la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de lo Mercantil de San Salvador.

Debe tenerse en cuenta que, después de la decisión mediante la que la Sala de lo Constitucional dejó sin efecto el auto de las quince horas diez minutos del quince de abril de mil novecientos noventa y seis, mediante el que se dio intervención al FOSAFFI como cesionario del Banco Hipotecario el cual solicitó, entre otros, la ejecutoria de ley, quedó válida, únicamente la comparecencia del citado Banco ejecutante, lo cual se produjo con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, agregado a fs.59 de la pieza principal."

 

PROCEDE DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, AL HABERSE PRODUCIDO LA CADUCIDAD EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

 

"En ese orden de actuación, esta Sala debe precisar que la primera intervención del Banco Hipotecario de El Salvador S.A., en la citada fecha 25/IX/1994, no constituye una interrupción del tiempo para el transcurso del plazo de prescripción que evitara la caducidad de la acción, en tanto que no se requirió la ejecución de la sentencia.

Así, para que la extinción de la acción ejecutiva no se produjera, conforme al art.469 CPrC, la ejecución debía hacerse valer por medio del requerimiento de la mencionada ejecutoria, dentro del término que no superara el plazo de la prescripción, expresado en párrafos anteriores, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que se solicitó fuera de dicho plazo.

En consecuencia, la petición de ejecución de la sentencia debe considerarse planteada mediante el escrito presentado por el licenciado Ronald Eduardo Toledo Chávez, como apoderado del Banco ejecutante, cuya comparecencia para esos efectos, se produjo después del pronunciamiento de la sentencia de amparo, que declaró sin efecto la legitimación en causa del FOSAFFI.

Precisamente, la petición de la referida ejecutoria fue planteada hasta el siete de septiembre de dos mil nueve, época en la que claramente ya había transcurrido más de cinco años desde la notificación de la sentencia de remate, específicamente transcurrieron casi diecinueve años.

Como consecuencia, operó la caducidad de la acción ejecutiva denunciada por el ejecutado, con base en lo previsto en el art. 469 CPrC.

Por ende, debe declararse la extinción de la acción ejecutiva, al haberse producido la caducidad en la fase de ejecución de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de lo Mercantil de San Salvador, a las doce horas del trece de diciembre de mil novecientos noventa, a favor del Banco Hipotecario de El Salvador S.A. y, subsecuentemente, del respectivo derecho del cesionario FOSAFFI, lo que así se declarará."