DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN
LA SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, NO DEBE ENTENDERSE DE FORMA AUTOMÁTICA, PUES DEBEN VERIFICARSE DETERMINADAS CONDICIONES PARA QUE SE HABILITE VÁLIDAMENTE SU APLICACIÓN EN RAMAS DISTINTAS A LA CIVIL Y MERCANTIL
“3.
En este punto, es menester señalar el esquema de análisis que seguirá la
presente decisión. En ese sentido, advirtiendo que la apelación guarda relación
con aspectos procesales y conciliación judicial pre-procesal; es procedente
aludir (i) al derecho a la protección
jurisdiccional, acceso a la justicia, y debido proceso desde la perspectiva
constitucional; (ii) apuntar diversas
nociones respecto la conciliación pre-procesal; y (iii) finalmente, analizar si concurren o no, de las infracciones
alegadas por la recurrente, efectuando las conclusiones del caso que
correspondan.
4. Debido a las vulneraciones a derechos
alegadas por la parte apelate, es oportuno referirse al derecho de protección
jurisdiccional, consagrado en el Art. 2 de la Constitución de la República (en
lo sucesivo Cn), en virtud del cual se “(…) exige la configuración de un
proceso informado por la Constitución, a fin de que la satisfacción de
pretensiones sea válida. (…). Entre otras modalidades de ejercicio, el derecho
en cuestión permite a sus titulares acceder a los diversos tribunales que
integran un determinado "orden jurisdiccional", a plantear su
pretensión u oponerse a la ya formulada en su contra y a la obtención de una
respuesta fundada en el sistema de fuentes del Derecho en caso que plantee
peticiones, mediante un proceso equitativo tramitado de conformidad con la
Constitución y las leyes correspondientes”. (Sentencia de Inconstitucionalidad.
Ref. 44-2011 de fecha 20/02/17). […].
5.
La categoría jurídica en mención se erige como el derecho a la protección de
los derechos, debido a que “para que tales derechos dejen de ser un simple
reconocimiento abstracto y se reduzcan a lo más esencial y seguro, esto es, se
alojen en zonas concretas, es también imperioso el reconocimiento a nivel
supremo de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta. En
virtud de ello, el constituyente dejó plasmado (…) el derecho a la protección
jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos instaurados a favor de toda
persona, esto es, un derecho de protección en la conservación y defensa de los
mismos” […] (Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Inc.
5-2012/78-2012/138-2013 AC).
6.
Ahora bien, el derecho en referencia se compone de cuatro grandes
rubros o pilares, entre ellos, el acceso a la justicia y el debido proceso.
Respecto al primero, debe acotarse que “(…) si el ente jurisdiccional decide rechazar
al inicio del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa
establecida en un cuerpo normativo específico y aplicable, la cual le impide
entrar a conocer el fondo del asunto planteado, ello no significa que se esté
vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea (…) por
interpretación restrictiva o menos favorable para la efectividad del derecho
fundamental aludido” (Sentencia de Amparo. Ref. 558-2010 de fecha 11/11/16).
[…].
7.
Dicho criterio, también puede entenderse aplicable, respecto de la
interposición de una solicitud, de modo que un rechazo de sta –verbigracia,
mediante la declaratoria de improponibilidad-, justificado sobre la base de una
causa prevista en la ley para tal efecto, no implica per sé una vulneración al
derecho de acceso a la justicia, como manifestación de la protección
jurisdiccional, por cuanto se advierte la concurrencia de un obstáculo que
imposibilita conocer la solicitud.
8. Por otra parte, el debido proceso o proceso
constitucionalmente configurado incluye una serie de categorías
jurídico-procesales que necesariamente integran el contenido de todo proceso o
procedimiento acorde a la Cn. Concretamente, el debido proceso se compone de un
conjunto de principios y derechos para la protección de la esfera jurídica de
las personas, los cuales pueden tener relación con el juez (exclusividad,
independencia, imparcialidad, carácter natural, etc); con las partes
(audiencia, defensa, igualdad, inocencia, etc.); y el proceso (legalidad,
publicidad, celeridad, única persecución, etc). [Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. Sentencia de Inconstitucionalidad, Ref. 102-2007, del
25/06/2009].
9. En otro orden de ideas, de acuerdo con el Art. 3
literal b) de la Ley de Conciliación, Mediación y Arbitraje, la conciliación, es un
mecanismo de solución de controversias a través del cual, dos o más personas
tratan de lograr por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda del
Juez o árbitro, según el caso, quien actúa como tercero neutral, y procura
avenir los intereses de las partes. Así, la conciliación puede ser
pre-procesal o intra-procesal, según se realice con antelación a la incoación
de un proceso, o bien, en el transcurso de la tramitación del mismo.
10. El CPCM, contempla la conciliación judicial
pre-procesal, ante el Juez de Paz, en los Arts. 246 al 254; y la intra-procesal
como parte de la audiencia preparatoria, en los Arts. 292 al 295. No obstante,
para los efectos del presente caso, nos referiremos a la primera de ellas. Pues
bien, la regulación de
la conciliación pre-procesal, se ubica dentro de las disposiciones jurídicas previstas para los
procesos declarativos de naturaleza civil o mercantil. En ese sentido, conforme
el 246 CPCM, antes de promover un proceso –en principio, civil y mercantil- y
con el objeto de evitarlo, las partes pueden intentar llegar a un acuerdo o
encontrar una solución al conflicto por ellas mismas, y antes de que lo haga el
Órgano Judicial, en el contexto de un mecanismo heterocompositivo de resolución
de conflictos: el proceso.
11.
Así las cosas, el Art. 248 de la mencionada normativa procesal, en lo
pertinente dispone que la conciliación se pedirá mediante solicitud escrita
dirigida al juez competente, en la que se harán constar los datos personales
del solicitante y de los demás interesados, así como sus domicilios
respectivos; la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse
su petición y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza; fecha y firma.
12.
En ese orden, conforme al Art. 249 CPCM, si al efectuar el examen de
admisibilidad de la solicitud en comento, se verifican requisitos que fueran
insubsanables, se archivará el expediente sin que la mera presentación de la
solicitud produzca efectos. Asimismo, conforme al Art. 19 CPCM, es plausible
efectuar una integración de las normas procesales, que prevén expresamente
formas de rechazo liminar como la improponibilidad (Arts. 277 CPCM), y aplicar
tal forma de rechazo frente a la concurrencia de defectos de naturaleza
insubsanable, que imposibilitan el conocimiento de la solicitud, lo cual no
implicaría per sé una vulneración al derecho a la justicia, tal como se apuntó
supra.
13.
No obstante, a fin de analizar si la improponibilidad declarada se encuentra
justificada, es preciso aludir a los argumentos sostenidos por la jueza a quo
en la resolución apelada, que esencialmente radican en que la solicitud de acto
de conciliación interpuesta, es improponible, por cuanto, la “pretensión” de la
misma, versa sobre el delito de difamación, que es de instancia privada; y que
el Art. 246 CPCM, no establece “antes de un promover un proceso penal”, sino
que según su criterio, se refiere expresamente a un proceso civil y no penal.
Agregó que debe distinguirse entre ambas materias, y que el presente caso se
relaciona con la materia penal, al ser los hechos constitutivos de delito; concluyendo
que la presente solicitud no es objeto del trámite de conciliación, conforme lo
regulado en el Art. 247 numeral tercero CPCM.
14.
En tal virtud, la parte apelante sostiene que la jueza a quo, ha inobservado
los artículos 18 y 20 CPCM, al interpretar erróneamente que los hechos
relacionados en su solicitud –que podrían tipificarse en el delito de
difamación-, no pueden ser conciliados de manera pre procesal en sede de
juzgado de paz, por medio del acto de conciliación establecido en el CPCM. Así,
alude que debió evitarse la “visión de túnel” en la aplicación de la norma,
debiendo integrarla de modo que se tutelara de manera efectiva sus derechos,
según el debido proceso, en lugar de afectar su derecho de acceder a la vía
para solventar su problema; aduciendo que al no existir disposición específica
en materia penal respecto de la conciliación pre-procesal, procede aplicar
supletoriamente el CPCM, que sí la ha previsto, pues aun y cuando el Art. 246
CPCM, no dice antes de promover un proceso penal tampoco dice que se refiere
expresamente un proceso meramente civil.
15.
Al respecto debe señalarse, que si bien el Art. 20 CPCM, señala que “en defecto de disposición específica en las
leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este
código se aplicarán supletoriamente” […], debe aclararse que dicha
supletoriedad no debe entenderse de forma automática, en el sentido que sea
procedente en todos los casos, pues deben verificarse determinadas condiciones
para que se habilite válidamente la aplicación supletoria en ramas distintas a
la civil y mercantil, por ejemplo, si existe o no regulación de la categoría o
institución jurídica en cuestión en la normativa procesal pertinente, y en su
caso, dependiendo del trámite o regulación que se busque aplicar
supletoriamente, también debe analizarse la compatibilidad de la misma, con los
principios, intereses, derechos tutelados, naturaleza jurídica, etc., de la
otra rama del Derecho.
16.
Lo anterior habida cuenta que, con la técnica en comento, lo que se pretende es
suplir o superar las lagunas o vacíos legales existentes en diversas leyes, o
en su caso, complementar el contenido de las mismas, cuando ello sea
procedente. De modo que, la habilitación legal antes mencionada, le permite al
CPCM, “adquirir el papel de norma general en todas las cuestiones que por su
naturaleza y estructura sean comunes a todo proceso, es decir, aquellas que
–por su conexión con la estructura básica y esencial de cualquier proceso-
puedan ser utilizadas para suplir un vacío en un orden jurisdiccional distinto
al civil, sin que ello implique que (…) deban trasladarse de forma irreflexiva
los principios y características de ese ámbito a otros procedimientos”. (Sala
de lo Constitucional, Resolución de Amparo, con Ref. 54-2010 del 08/07/2011).”
17. En tal virtud, aun y cuando por su basta regulación el CPCM, se considera la norma básica o Derecho Común, su aplicación supletoria, no puede realizarse de manera irreflexiva, sin que previamente se hayan analizado las circunstancias habilitantes para ello.
PROCEDE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD POR FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA, AL NO SER POSIBLE APLICAR SUPLETORIAMENTE, EN MATERIA PENAL, LAS NORMAS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL RELATIVAS A LA CONCILIACIÓN
"Así las cosas, en el presente caso, se verifica que la
conciliación judicial en materia penal, sí se encuentra regulada en los Arts.
38 y 39 del Código Procesal Penal, tal como la misma apelante lo refiere.
18.
En ese sentido, esta Cámara considera que en el caso de mérito no concurren las
circunstancias que habiliten la aplicación supletoria del CPCM, en relación con
el Código Procesal Penal (en adelante CPrPn), pues aunque en dicho código
únicamente se contempla la conciliación judicial intra-procesal, sí existe
regulación –en el CPrPn-aplicable a la conciliación, razón por la que, no se
verifica un vacío en la misma, que deba ser suplida por el CPCM.
19.
Ello resulta ser la interpretación más adecuada, en virtud que primordialmente,
el presupuesto contenido en el Art. 20 CPCM, para la procedencia de la
aplicación supletoria, radica en que en la regulación configurada respecto de
otra rama del Derecho, no se contempló –entre otros- determinada categoría,
institución jurídica, o estructura procesal esencial, y es en defecto, falta o
ausencia de ello, que surge la necesidad de superar dichos vacíos con el CPCM.
20.
El hecho que el legislador, no haya incorporado en el CPrPn, la conciliación
pre-procesal, no es justificación para pretender aplicar supletoriamente el
CPCM -que sí la ha previsto-, respecto de hechos posiblemente constitutivos de
delitos –aun siendo éstos conciliables-, pues se reitera, sí existe regulación
en la norma procesal pertinente – CPrPn- sobre la conciliación. Además, debe
indicarse que el tratamiento o regulación que el legislador decide darle a
determinada institución o categoría jurídica –v.gr. contemplando o no, ciertas
modalidades o clases, exigiendo o no ciertos requisitos, etc.-, ponderando
diversos parámetros como la naturaleza jurídica de la rama del Derecho,
principios aplicables, derechos e intereses involucrados, entre otros, es
válida, toda vez que atienda a los límites y contenidos esenciales contenidos
en la Cn, pues constituye una manifestación de su libertad de configuración.
21.
Por otra parte, la apelante adujo que si bien, la jueza a quo, no lo señaló
expresamente, de sus argumentos se deriva, que el fundamento de la
improponibilidad estriba en la falta de competencia objetiva por parte de la
referida funcionaria judicial para conocer de la solicitud planteada; afirmando
que las reglas referidas a la competencia en razón de la materia y la cuantía,
debieron mantenerse al margen de los fundamentos esbozados para pronunciar la
aludida improponibilidad.
22.
Al respecto, es pertinente señalar que esta Cámara no considera atendible tal
interpretación, pues los Arts. 32 y 246 CPCM, respectivamente disponen “Los
juzgados de paz conocerán de los actos de conciliación, conforme a las reglas
establecidas en este código”; y “Dichos actos tendrán lugar ante el Juzgado de
Paz competente, conforme a las reglas generales establecidas en este código”;
de ahí que, aun y cuando el criterio de competencia objetiva en razón de la
cuantía podría no aplicarse para los supuestos de conciliación pre-procesal
ante el Juez de Paz, el criterio de la materia sí, por cuanto legalmente no se
ha excluido el análisis del referido criterio, como lo sostiene la recurrente.
23.
Consecuentemente, al margen de que el CPCM, pueda aplicarse supletoriamente a
otras ramas del Derecho, bajo los requisitos supra expuestos, y los hechos
objeto del acto de conciliación solicitado, aluden posiblemente a un delito
conciliable -pues en el CPrPn se prevé tal posibilidad-, siendo eminentemente
materia penal, sí es justificación suficiente para declarar improponible la
solicitud de acto de conciliación judicial pre-procesal, conforme a reglas del
CPCM.
24.
Aunado a ello, debe referirse que los métodos alternos de solución de
conflictos, como la conciliación son procedimientos que pueden seguirse fuera o
dentro de la sede judicial para resolver dichos conflictos. En tal virtud, si
bien la conciliación penal intra-procesal se desarrolla dentro del proceso
penal respectivo; y aunque la conciliación penal pre-procesal, no se regula en
el CPrPn, debe aclararse que la misma sí se realiza en los centros de mediación
y conciliación de la Corte Suprema de Justicia.
25.
Por todo lo anterior, al no se verificarse la concurrencia de la infracción
alegada por la impetrante, con relación a la finalidad contemplada en el
ordinal tercero del Art. 510 CPCM, esta Cámara deberá desestimar el recurso
interpuesto; y en ese sentido, atendiendo a los argumentos supra expuestos, se
confirmará el auto definitivo venido en apelación, mediante el cual, se declaró
la improponibilidad de la solicitud interpuesta.
26. Finalmente, en cuanto al pago de las costas procesales, de
conformidad al Art. 275 en relación con el Art. 272 inciso primero, ambos del
CPCM, en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia.
En ese sentido, la disposición legal anteriormente citada, establece que el
pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones. Por consiguiente, en virtud de haberse desestimado la pretensión
recursiva, es procedente condenar en costas a la apelante.”