ACCESIÓN

CONSTRUIR EN UN INMUEBLE AJENO CONSTITUYE UN SUPUESTO ESPECÍFICO DE ACCESIÓN Y NO DE MEJORA


"9. Sin perjuicio de lo anterior, también se advierte que ha existido un yerro por parte del juez a quo, al haber adecuado y tenido por acreditado que las alegaciones efectuadas por la parte demandada en primera instancia y apelada en esta instancia, referidas a que se adecúan o encajan en un supuesto de mejoras que da a lugar a la indemnización en la acción declarativa del proceso reivindicatorio. Ello, habida cuenta que la construcción edificada en el inmueble objeto del presente proceso, no constituye un supuesto de mejora, según se argumentará en los párrafos siguientes.

10. De acuerdo con el Diccionario de la lengua española, la palabra mejora se define como el “conjunto de los gastos útiles y reproductivos que con determinados efectos legales hace en propiedad ajena quien tiene respecto de ella algún derecho similar o limitativo del dominio; como la posesión, el usufructo o el arrendamiento”.

11. Por otra parte, debe referirse que las mejoras en el Código Civil, se regulan en el Titulo XI de la reivindicación, siguiendo la teoría de las impensas. Se llaman “impensas, expensas o mejoras los gastos hechos para una cosa; pueden ser necesarias y no necesarias: las primeras se subdividen en ordinarias y extraordinarias, y las segundas, en útiles y voluptuarias”. (Alessandri Rodríguez, Arturo & Somarriva Undurraga, Manuel. Curso de Derecho Civil. Los Bienes y los Derechos Reales. Editorial Nascimento. Chile. 1974. Pág. 848).

12. Así las cosas, son expensas necesarias las que aseguran la conservación de la cosa, las que de no realizarse producen su deterioro, menoscabo pérdida. Por otra parte, las expensas no necesarias, son aquellas que pueden dejar de hacerse sin que se produzca el deterioro, menoscabo o pérdida de la cosa. (Alessandri Rodríguez, Arturo & Somarriva Undurraga, Manuel. Ob. Cit. Págs. 848-849). A las primeras se refiere el Art. 910 CC, que regula las reglas para que se abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa; y a las segundas, aluden los Arts. 911 y 913 CC.

13. En el presente caso, se advierte que en el escrito de contestación de la demanda […], la parte demandada sostuvo que fue la señora […], junto con su difunto esposo, quienes realizaron las erogaciones necesarias para construir la casa de sistema mixto que se encuentra en el inmueble objeto del presente proceso; y además que, siendo que la referida edificación se efectuó a ciencia y paciencia de la dueña del terreno, la ley no le confiere el derecho de opción sino que para recuperar el terreno, la demandante tendría que pagar el valor de la edificación conforme al inciso segundo del Art. 650 CC.

14. Asimismo, en la alegación inicial en comento, se señaló que la parte demandada al ser poseedora de buena fe, tiene derecho a las indemnizaciones prescritas a favor de los mencionados poseedores en el título de la reivindicación (de acuerdo al inciso primero del Art. 650 CC), y de conformidad con las reglas de las prestaciones mutuas, contenidas en el título del C.C antes mencionado. Agregando que el edificador es dueño de la construcción hasta que el propietario del suelo le pague, y que la norma mencionada supra, se encuentra relacionada con la accesión como modo de adquirir el dominio y con el enriquecimiento injusto.

15. De lo anterior, en contraposición a la conclusión arribada por el juez a quo, se deriva que las circunstancias descritas, no encajan en los supuestos de mejora –ni necesaria ni no necesaria- contemplados en la ley, como sí lo son por ejemplo, una cerca para impedir las depredaciones, un dique para atajar las avenidas, la reparación de un edificio arruinado por un terremoto, la defensa judicial del inmueble, un jardín, entre otros.

16. Lo anterior debido a que, realizar una mejora en los términos establecidos en la ley, supone que el inmueble en cuestión ya exista alguna edificación, de ahí que, la construcción de toda una vivienda en un inmueble, implica edificar dicha obra, no mejorarla. En ese sentido, aunque obviamente construir una casa, aumenta el valor del referido inmueble, en modo alguno puede entenderse como una mejora, pues ello, corresponde a un instituto jurídico distinto: la accesión.

17. De conformidad al inciso primero del Art. 624 C.C, la accesión es un modo de adquirir el dominio, por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. La normativa antes citada, regula cuatro tipos de accesiones, a saber: de frutos (Arts. 625 al 629); del suelo (Arts. 630 al 637); de una cosa mueble a otra (Arts. 638 al 648); y de las cosas muebles a inmuebles (Arts. 649 y 650)

18. Ahora bien, en las accesiones de cosa mueble a inmueble, se regulan dos institutos o clases de accesiones: a) la edificación y b) plantación o siembra, y a ambos se refiere el Art. 649 C.C. Aunado a ello, es pertinente referir que el Art. 650 C.C, señalado en la contestación de la demanda, es una regla de aplicación a los dos casos anteriores y éste a su vez, contempla dos hipótesis o supuestos diferenciados que acarrean efectos jurídicos distintos.

19. Primero, en el supuesto que la edificación, plantación o sembrado se haya realizado sin el consentimiento del dueño del terreno, éste tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título “De la reivindicación”, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios, de conformidad al inciso primero del Art. 650 C.C.

20. Y, segundo, en el supuesto que la edificación, plantación o sembrado se haya realizado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del precepto legal antes apuntado.

21. En tal virtud, consideramos que la invocación del Art. 650 C.C, por la parte apelada en su escrito de contestación de la demanda, es acertado, por cuanto las circunstancias descritas pueden incardinarse al supuesto de hecho contemplado en los Arts. 649 y 650 C.C, habida cuenta que en efecto, este caso se adecúa en una de las clases específicas de accesión, como modo de adquirir el dominio.

22. Así las cosas, la formulación sostenida en la alegación inicial, por la parte demandada, en los términos antes expuestos es la adecuada; razón por la que, tal como apuntamos supra, se incurrió en un yerro por parte del juez a quo, en la medida que se han invocado las normas de la acción reivindicatoria relativas a las mejoras, y se ha tenido por acreditado que el supuesto del caso de mérito constituye una mejora, que surge en el contexto de una acción reivindicatoria; cuando las situaciones evidenciadas en el caso de marras, dan origen o habilitan una acción declarativa distinta.

23. Lo anterior, pudo tratarse de una confusión probablemente suscitada en virtud que el mismo Art. 650 CC, hace una remisión a las reglas de la acción reivindicatoria relativas a las mejoras; no obstante, debe aclararse que ello es sólo una técnica legislativa, en razón de la cual, las reglas anteriormente mencionadas, también son aplicables también al supuesto de accesión contenido en el Art. 650 C.C., pero ello en modo alguno, significa que uno y otro instituto jurídico –mejora y accesión de cosa mueble a inmueble-, son equivalentes entre sí, pues se reitera, son supuestos diferenciados entre sí, y a los cuales se les atribuyen consecuencias jurídicas propias, en atención de la naturaleza jurídica de cada uno.

24. Por todo lo anterior, y sobre la base de las razones explicitadas, consideramos que no es procedente confirmar la decisión venida en alzada, pues la indemnización y consecuente, derecho de retención del inmueble respectivo, reconocidos a título de mejora en el contexto de la acción reivindicatoria incoada en el presente proceso, no es la que corresponde, en relación con los hechos planteados. Consecuentemente, deberá estimarse el recurso interpuesto, y en ese sentido, revocarse los romanos II y III de la resolución apelada.

25. Aunado a ello, se hace constar que le queda a salvo y expedito a la parte apelada, el ejercicio de su derecho por la acción correspondiente, en la acción declarativa respectiva, conforme a los Arts. 649 y 650 C.C aplicables a los supuestos en los que alguien construye en un inmueble ajeno, como ha sucedido en el presente caso, y el cual constituye un supuesto específico de accesión y no de mejora como se ha pretendido y como ha resuelto el juez a quo.

26. Finalmente, en cuanto al pago de las costas procesales en esta instancia, de conformidad al Art. 275 en relación con el Art. 272 inciso primero, ambos del CPCM, en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, la disposición legal anteriormente citada, establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Consecuentemente, en virtud de haberse estimado la pretensión recursiva, no es procedente condenar en costas a la parte apelante.”