ACLARACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD  

"1.    La solicitud de aclaración o corrección de la sentencia, por errores de hecho y derecho, está fundamentada en el art. 225 CPCM, el cual claramente dispone:

« Las sentencias y autos definitivos son invariables una vez firmados.

No obstante, los jueces y tribunales podrán, de oficio, en los dos días siguientes a la notificación, efectuar las aclaraciones de conceptos oscuros que se pongan de manifiesto y corregir los errores materiales que se detecten.

Las partes podrán solicitar, en el plazo establecido en el inciso anterior, las mismas aclaraciones y correcciones, y el juez o tribunal deberá resolver en los dos días siguientes.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a las omisiones y defectos que se detecten en los antecedentes de hecho o fundamentos de derecho y cuya corrección sea imprescindible para poder proceder a la impugnación o a la ejecución.

Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento del proceso, aun durante la etapa de ejecución de la sentencia » (sic).

2. La disposición transcrita, faculta a las partes a solicitar la rectificación o aclaración de la sentencia o de los autos definitivos, el cual no constituye verdaderamente un recurso, sino un mecanismo que garantiza el debido proceso, mediante la aclaración de conceptos oscuros, la corrección de errores materiales, o subsanación de omisiones y defectos en los antecedentes de hecho o fundamentos de derecho, cuya corrección sea imprescindible para poder proceder a su impugnación o ejecución.

Este trámite implica que la modificación de la información incluida en la resolución que deba ser corregida o aclarada, no debe alterar la decisión principal ni el fallo de la resolución, esto en razón al principio recogido por el legislador referente a la invariabilidad de las resoluciones.

Esta Sala considera que una sentencia o auto definitivo, puede contener errores materiales, lo cual conllevaría necesariamente a través del tramite planteado en el art. 225 CPCM, a hacer una rectificación, ya sea oficio o a petición de parte; lo cual no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, como tampoco supone resolver peticiones, puesto que el error es apreciable directamente del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.

3. El licenciado […] ha argumentado que este tribunal, puede realizar correcciones sobre lo resuelto, aclarar lo oscuro, corregir cuestiones materiales, corregir omisiones y defectos en los antecedentes de hecho o fundamentos de derecho, de conformidad al art. 225 CPCM.

De ahí que, el solicitante sostiene que la norma enunciada permite la corrección de asuntos de derecho, por lo que pide se resuelva lo que a derecho corresponda. A juicio del mismo, el haber casado la sentencia por la inaplicación del art. 404 inc.2° Com, fue un error de derecho y de hecho que afecta el derecho de defensa de su mandante.

Por otro lado, sustenta que para resolver el recurso de casación debió haberse leído y valorado todos los elementos probatorios aportados al proceso, y no debió haberse limitado según su apreciación personal a tres declaraciones de un testigo de parte demandada y tres frases de la declaración de parte contraria; los cuales no declararon respecto a que la institución policial pagaría una parte de la comisión, por lo que concluye que dichas declaraciones no son suficientes para establecer que se inaplicó el art. 404 inc.2 Com.

Asegura el impetrante que este tribunal cometió errores de hecho y derecho, habiendo otorgado más allá de lo pedido por la parte que interpuso casación, quebrantando el principio de congruencia que establece el art. 218 CPCM.

4. En el caso en estudio, la rectificación solicitada no cumple con los supuestos señalados en el art. 225 CPCM ya que los argumentos del peticionario constituyen una inconformidad de lo resuelto, precisamente, en lo relativo a la valoración de la prueba; el cual no encaja en el supuesto que establece el inciso 4° de la norma citada.

En tal virtud, no habiendo fundamentado la rectificación como lo impone el art. 225 CPCM, y concluyendo que la pretensión de la misma es que esta Sala cambie de criterio, y emita una sentencia diferente, resulta evidente que la rectificación solicitada es improcedente y así se declarará.

En relación a las cinco certificaciones que solicita el apoderado de [...], cuyos gastos de emisión serán cubiertos por dicha parte, esta Sala de conformidad al art. 166 CPCM, mandará a oír a la parte contraria para que se pronuncie respecto de ello.”