ACLARACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
"1. La solicitud de aclaración o
corrección de la sentencia, por errores de hecho y derecho, está fundamentada
en el art. 225 CPCM, el cual claramente dispone:
«
Las sentencias y autos definitivos son invariables una vez firmados.
No obstante, los jueces y tribunales podrán, de
oficio, en los dos días siguientes a la notificación, efectuar las aclaraciones
de conceptos oscuros que se pongan de manifiesto y corregir los errores
materiales que se detecten.
Las partes podrán solicitar, en el plazo establecido
en el inciso anterior, las mismas aclaraciones y correcciones, y el juez o
tribunal deberá resolver en los dos días siguientes.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a
las omisiones y defectos que se detecten en los antecedentes de hecho o
fundamentos de derecho y cuya corrección sea imprescindible para poder proceder
a la impugnación o a la ejecución.
Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos
en cualquier momento del proceso, aun durante la etapa de ejecución de la
sentencia » (sic).
2.
La disposición transcrita,
faculta a las partes a solicitar la rectificación o aclaración de la sentencia
o de los autos definitivos, el cual no constituye verdaderamente un recurso,
sino un mecanismo que garantiza el debido proceso, mediante la aclaración de
conceptos oscuros, la corrección de errores materiales, o subsanación de
omisiones y defectos en los antecedentes de hecho o fundamentos de derecho,
cuya corrección sea imprescindible
para poder proceder a su impugnación o ejecución.
Este trámite implica que la
modificación de la información incluida en la resolución que deba ser corregida
o aclarada, no debe alterar la decisión principal ni el fallo de la resolución,
esto en razón al principio recogido por el legislador referente a la
invariabilidad de las resoluciones.
Esta Sala considera que una
sentencia o auto definitivo, puede contener errores materiales, lo cual
conllevaría necesariamente a través del tramite planteado en el art. 225 CPCM,
a hacer una rectificación, ya sea oficio o a petición de parte; lo cual no
implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o
nuevas y distintas apreciaciones de prueba, como tampoco supone resolver
peticiones, puesto que el error es apreciable directamente del propio texto de
la resolución, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.
3. El licenciado […] ha
argumentado que este tribunal, puede realizar correcciones sobre lo resuelto,
aclarar lo oscuro, corregir cuestiones materiales, corregir omisiones y
defectos en los antecedentes de hecho o fundamentos de derecho, de conformidad
al art. 225 CPCM.
De ahí que, el solicitante
sostiene que la norma enunciada permite la corrección de asuntos de derecho,
por lo que pide se resuelva lo que a derecho corresponda. A juicio del mismo,
el haber casado la sentencia por la inaplicación del art. 404 inc.2° Com, fue
un error de derecho y de hecho que afecta el derecho de defensa de su mandante.
Por otro lado, sustenta que para
resolver el recurso de casación debió haberse leído y valorado todos los
elementos probatorios aportados al proceso, y no debió haberse limitado según
su apreciación personal a tres declaraciones de un testigo de parte demandada y
tres frases de la declaración de parte contraria; los cuales no declararon
respecto a que la institución policial pagaría una parte de la comisión, por lo
que concluye que dichas declaraciones no son
suficientes para establecer que se inaplicó el art. 404 inc.2 Com.
Asegura el impetrante que este
tribunal cometió errores de hecho y derecho, habiendo otorgado más allá de lo
pedido por la parte que interpuso casación, quebrantando el principio de
congruencia que establece el art. 218 CPCM.
4. En el caso en estudio, la
rectificación solicitada no cumple con los supuestos señalados en el art. 225
CPCM ya que los argumentos del peticionario constituyen una inconformidad de lo
resuelto, precisamente, en lo relativo a la valoración de la prueba; el cual no
encaja en el supuesto que establece el inciso 4° de la norma citada.
En tal virtud, no habiendo
fundamentado la rectificación como lo impone el art. 225 CPCM, y concluyendo
que la pretensión de la misma es que esta Sala cambie de criterio, y emita una
sentencia diferente, resulta evidente que la rectificación solicitada es
improcedente y así se declarará.
En relación a las cinco certificaciones que solicita el apoderado de [...], cuyos gastos de emisión serán cubiertos por dicha parte, esta Sala de conformidad al art. 166 CPCM, mandará a oír a la parte contraria para que se pronuncie respecto de ello.”