SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO
IMPERATIVO DELIMITAR LA CAPACIDAD DEL SUJETO ACTIVO
PARA COMPRENDER LA ILICITUD DEL HECHO O PARA ACTUAR CONFORME A ESE RACIOCINIO,
TODO DE CONFORMIDAD AL ART 27 N°4 C. PN.
“Es una decisión judicial que pone fin al proceso,
examinando o no la cuestión de fondo sin que necesariamente lo sea en juicio
oral, lo que tiene como consecuencia que no se ponga de manifiesto el Ius
Puniendi del Estado.
Sus efectos guardan gran semejanza con la sentencia
absolutoria, constituyéndose así en una manera anticipada de terminar el
proceso penal de manera definitiva.
En otras palabras, el Sobreseimiento Definitivo pone
fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada e imposibilitando
que se pueda iniciar otro sobre los mismos hechos y contra ese imputado
[prohibición de doble juzgamiento, art. 9 Pr. Pn. (non bis in ídem)].
De conformidad con el art. 35o Inc. 1° Pr. Pn., se
enuncia que la procedencia del sobreseimiento deriva de que en un determinado
caso:
Se establezca con certeza la inexistencia del delito
o que el procesado no ha participado en el mismo;
No sea posible fundar la acusación, y no exista
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.
Cuando la imputada se encuentre exento o excluido de
responsabilidad penal, salvo los casos en que corresponda el juicio para la
aplicación exclusiva de medidas de seguridad.
Que concurre un supuesto de extinción de
responsabilidad penal.
Con ello se pretende garantizar en cierta medida el
correcto ejercicio de la acción penal, evitando la realización de juicios
innecesarios.
D.- Aplicación en el caso en estudio. -
El Juez a quo ha indicado que la base legal de su
decisión descansa en el motivo N° 3 de la mencionada norma procesal penal, es
decir, en que según su criterio la imputada se encuentra exenta de
responsabilidad penal de conformidad al art 27 N°4.
En atención a ello es preciso examinar lo formulado
por la representación fiscal como ente encargado de la persecución del delito –
de acción pública y previa instancia particular – y lo expresado por el
juzgador en la toma de su decisión.
En ese sentido se advierte que:
El delito de Hurto es de acción pública, es decir,
sólo puede ser iniciado por el Estado a través de la Institución a la que se ha
acordado tal prerrogativa a nivel constitucional: La Fiscalía General de la
República. Solamente el Fiscal General y sus Agentes Auxiliares pueden
ejercitar ésta acción, y llevar a conocimiento de los Tribunales, la pretensión
punitiva del Estado, art. 193 Cn.
En tal sentido el encargado del ejercicio de la
acción, es la representación fiscal quien debe formular la pretensión que sea
jurídicamente viable al Órgano Jurisdiccional.
Se ha identificado como causal de exclusión de
responsabilidad penal la contenida en el art. 27 N° 4 Pr. Pn., que literalmente
se lee:
"No es responsable penalmente:
4) Quien en el momento de ejecutar el hecho, no
estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de
determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos
siguientes:
a) enajenación mental;" [Sic].
La razón de ser de esta causal es por el hecho de
que la tipicidad de un hecho delictivo se colma a través de un tipo objetivo
[aspectos externos (como se ha
mencionado no está en discusión)] y un tipo subjetivo [aspecto interno],
facetas que están compuestas por diversos elementos, los cuales dependerán de
la modalidad subjetiva en que se cometa la conducta, siendo estas únicamente
dos: a) Dolo – que tiene dos elementos:
Cognitivo - referido al conocimiento de los elementos objetivos del tipo; y volitiva, referente a la voluntad de
realizar los elementos objetivos del mismo -; b) imprudencia o culpa - consiste
en la infracción de un deber de cuidado en la
realización de una conducta que implique riesgo -.
Por ello es imperativo delimitar la capacidad del
sujeto activo para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a
ese raciocinio, la definición del termino enajenación mental comprende
alteraciones psíquicas y/o de su percepción de la realidad, con consecuencia en
la intelectiva y volitiva.
El termino enajenación mental hace referencia a
diversas anomalías psíquicas que anulan la capacidad cognoscitiva y volitiva, e
incluye la enfermedad mental, así como el trastorno mental transitorio, de
manera que al concurrir la misma, debe delimitarse si comprende lo licito o ilícito
de sus acciones.
La culpabilidad se estructura a partir de ciertas
condiciones personales del agente referidas a su capacidad psíquica para: a)
discernir lo que hace, y regir sus acciones con ese entendimiento; b)
comprender la ilicitud de sus actos y – conociendo de lo prohibido – comprender
que puede comportarse de forma distinta.
El numeral cuarto del artículo 27 Pn., expresa la
exclusión de responsabilidad penal cuando en el sujeto concurre: una
enajenación mental, una grave perturbación de la conciencia o un desarrollo
psíquico incompleto, es decir el agente no cuenta con la capacidad de
discernimiento para distinguir sobre la ilicitud de su conducta. Esta es una
excluye la culpabilidad, pues al no comprender lo ilícito de su actuación u
omisión no es posible declararlo culpable, art. 437 Inc. 5 N° 4 Pr. Pn.”
PROCEDE DECRETARLO CUANDO EXISTE UNA CORRECTA
ACREDITACIÓN DE LA ENFERMEDAD MENTAL A TRAVÉS DEL DICTAMEN PERICIAL Y SU
CORRESPONDIENTE CONSTANCIA
“3.a- Aplicando las anteriores consideraciones al caso de mérito se tiene que:
i.- Los hechos que se atribuyen se suscitaron el
once de octubre de este año, fecha en la que fue capturada la procesada por el
ilícito de hurto de treinta y ocho dólares.
El trece de octubre del corriente año, al leerle los
derechos y hechos señalados, el juez a-quo se percató que la indiciada se
expresaba de forma incoherencias, aparentando problemas de salud mental, por lo
que se remitió al instituto de medicina legal para que le realizaran el
peritaje psiquiátrico.
En el mismo la doctora […], concluyó que:
En estos momentos presenta alteraciones
psicopatologías que sugieren la presencia de una enfermedad mental, de tipo
psicótica, con alteración en su afecto, pensamiento sensopercepción y su
juicio.
Lo descrito anteriormente corresponde en términos
jurídicos, a una Enajenación Mental.
En estos momentos no está en capacidad de comprender
el carácter licito e ilícito de sus acciones, ni el proceso legal en que se
encuentra.
Como parte del mismo recomendó su ingreso urgente a
un Centro Hospitalario con Especialidad en Psiquiatría para recibir tratamiento
adecuado y así evitar posibles consecuencias para sí misma o terceros.
ii.- Durante la celebración de la audiencia inicial
el licenciado […], como incidente afirmó que su representada padece de una
enfermedad mental, por lo que no tiene la capacidad para comprender el carácter
licito o ilícito de sus acciones, solicitando con base a lo estableció en el
art. 27 inciso 1° N°4 Pn., en relación al art 35o Inc. 2° y 380 inc. 2° Pr.
Pn., que se decrete Sobreseimiento Definitivo a favor de su representada, en
virtud, de concurrir en el presente caso, una excluyente de responsabilidad
penal.
El defensor en dicho acto presentó una constancia
suscrita por el doctor […], médico del Hospital Psiquiátrico "Dr. José
Molina Martínez", con sello húmedo de la dirección del nosocomio, […], en
la que se indica que […], es paciente con expediente clínico N° […], con
diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide, tratada con medicamentos, mencionándose
los mismos y su dosis […].
b.- De conformidad con lo anterior se puede advertir
claramente que:
La representación fiscal tuvo conocimiento del
diagnóstico psíquico de la señora […], y no obstante ello su postura únicamente
fue que se continuara con el trámite normal del proceso, pese a que el
diagnostico acreditado implicaba una vertiente diferente del trámite procesal,
pues como se ha mencionado una persona con una afectación psíquica que de
acuerdo al dictamen del instituto de medicina legal no está en capacidad de
comprender el carácter licito e ilícito de sus acciones, no puede ser declarada
culpable.
Sin embargo, en ningún momento formuló solicitud en
la que se viera reflejada su comprensión sobre el estado de salud mental de la
imputada, pues no se observa petición concreta para el diligenciamiento del
régimen especial de aplicación de medidas de seguridad.
El representante fiscal en la audiencia inicial fue
sumamente incomprensible en su intervención respecto de este tema, ya que fue
claro al expresar que pretendía que se continuara con el trámite normal del
proceso, sin delimitarlo por la situación personal mental – de la imputada,
ignorando plenamente la incapacidad para declararla culpable art. 437 Inc. 5 N°
4 Pr. Pn. y en atención a ello de manera formal solicitar la realización del
procedimiento especial para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad –
art. 436 Pr. Pn. -.
Lo anterior se ve reflejado nuevamente en el escrito
de apelación en donde se expone que lo advertido no es una casual para
sobreseer definitivamente, pero no se hace una propuesta procesal alterna para
que la presente causa continúe, y en qué términos, pues de nueva cuanta no se
observa ninguna relación a la afectación psíquica de […], y sus consecuencias o
incidencias en el desarrollo del presente proceso –imposibilidad de declararla
culpable –.
En su apelación la acusadora pública refiere que en
el sobreseimiento definitivo no está fundado en una de las causales del art.
350 Pr. Pn., cuando formalmente si lo está pues el juez a-quo se basó en el
numeral 3 de dicho artículo, aspecto que no es controvertido por la apelante,
quien como se ha dicho no hace mención alguna en su libelo sobre el régimen
especial de las medidas de seguridad y/o al procedimiento especial para su aplicación.
Por otro lado, el juzgador en su resolución menciona
la acreditación de la enfermedad mental a través del dictamen pericial y de la
constancia suscrita por el doctor […], del Hospital Psiquiátrico "Dr. José
Molina Martínez", en la que se indica que es paciente con expediente
clínico y con diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide, por lo que es tratada con
medicamentos, la cual data del once de octubre, misma fecha de los hechos, con
lo que infiere que en ese momento ya tenía esa afectación, aspecto que de nueva
cuenta no es criticado por la fiscalía.”