SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

IMPERATIVO DELIMITAR LA CAPACIDAD DEL SUJETO ACTIVO PARA COMPRENDER LA ILICITUD DEL HECHO O PARA ACTUAR CONFORME A ESE RACIOCINIO, TODO DE CONFORMIDAD AL ART 27 N°4 C. PN.

 

“Es una decisión judicial que pone fin al proceso, examinando o no la cuestión de fondo sin que necesariamente lo sea en juicio oral, lo que tiene como consecuencia que no se ponga de manifiesto el Ius Puniendi del Estado.

Sus efectos guardan gran semejanza con la sentencia absolutoria, constituyéndose así en una manera anticipada de terminar el proceso penal de manera definitiva.

En otras palabras, el Sobreseimiento Definitivo pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada e imposibilitando que se pueda iniciar otro sobre los mismos hechos y contra ese imputado [prohibición de doble juzgamiento, art. 9 Pr. Pn. (non bis in ídem)].

De conformidad con el art. 35o Inc. 1° Pr. Pn., se enuncia que la procedencia del sobreseimiento deriva de que en un determinado caso:

Se establezca con certeza la inexistencia del delito o que el procesado no ha participado en el mismo;

No sea posible fundar la acusación, y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.

Cuando la imputada se encuentre exento o excluido de responsabilidad penal, salvo los casos en que corresponda el juicio para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad.

Que concurre un supuesto de extinción de responsabilidad penal.

Con ello se pretende garantizar en cierta medida el correcto ejercicio de la acción penal, evitando la realización de juicios innecesarios.

D.- Aplicación en el caso en estudio. -

El Juez a quo ha indicado que la base legal de su decisión descansa en el motivo N° 3 de la mencionada norma procesal penal, es decir, en que según su criterio la imputada se encuentra exenta de responsabilidad penal de conformidad al art 27 N°4.

En atención a ello es preciso examinar lo formulado por la representación fiscal como ente encargado de la persecución del delito – de acción pública y previa instancia particular – y lo expresado por el juzgador en la toma de su decisión.

En ese sentido se advierte que:

El delito de Hurto es de acción pública, es decir, sólo puede ser iniciado por el Estado a través de la Institución a la que se ha acordado tal prerrogativa a nivel constitucional: La Fiscalía General de la República. Solamente el Fiscal General y sus Agentes Auxiliares pueden ejercitar ésta acción, y llevar a conocimiento de los Tribunales, la pretensión punitiva del Estado, art. 193 Cn.

En tal sentido el encargado del ejercicio de la acción, es la representación fiscal quien debe formular la pretensión que sea jurídicamente viable al Órgano Jurisdiccional.

Se ha identificado como causal de exclusión de responsabilidad penal la contenida en el art. 27 N° 4 Pr. Pn., que literalmente se lee:

"No es responsable penalmente:

4) Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes:

a) enajenación mental;" [Sic].

La razón de ser de esta causal es por el hecho de que la tipicidad de un hecho delictivo se colma a través de un tipo objetivo [aspectos externos (como se ha mencionado no está en discusión)] y un tipo subjetivo [aspecto interno], facetas que están compuestas por diversos elementos, los cuales dependerán de la modalidad subjetiva en que se cometa la conducta, siendo estas únicamente dos: a) Dolo – que  tiene dos elementos: Cognitivo - referido al conocimiento de los elementos objetivos del  tipo; y volitiva, referente a la voluntad de realizar los elementos objetivos del mismo -; b) imprudencia o culpa - consiste en la infracción de un deber de cuidado en la realización de una conducta que implique riesgo -.

Por ello es imperativo delimitar la capacidad del sujeto activo para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a ese raciocinio, la definición del termino enajenación mental comprende alteraciones psíquicas y/o de su percepción de la realidad, con consecuencia en la intelectiva y volitiva.

El termino enajenación mental hace referencia a diversas anomalías psíquicas que anulan la capacidad cognoscitiva y volitiva, e incluye la enfermedad mental, así como el trastorno mental transitorio, de manera que al concurrir la misma, debe delimitarse si comprende lo licito o ilícito de sus acciones.

La culpabilidad se estructura a partir de ciertas condiciones personales del agente referidas a su capacidad psíquica para: a) discernir lo que hace, y regir sus acciones con ese entendimiento; b) comprender la ilicitud de sus actos y – conociendo de lo prohibido – comprender que puede comportarse de forma distinta.

El numeral cuarto del artículo 27 Pn., expresa la exclusión de responsabilidad penal cuando en el sujeto concurre: una enajenación mental, una grave perturbación de la conciencia o un desarrollo psíquico incompleto, es decir el agente no cuenta con la capacidad de discernimiento para distinguir sobre la ilicitud de su conducta. Esta es una excluye la culpabilidad, pues al no comprender lo ilícito de su actuación u omisión no es posible declararlo culpable, art. 437 Inc. 5 N° 4 Pr. Pn.”

 

PROCEDE DECRETARLO CUANDO EXISTE UNA CORRECTA ACREDITACIÓN DE LA ENFERMEDAD MENTAL A TRAVÉS DEL DICTAMEN PERICIAL Y SU CORRESPONDIENTE CONSTANCIA


“3.a- Aplicando las anteriores consideraciones al caso de mérito se tiene que:

i.- Los hechos que se atribuyen se suscitaron el once de octubre de este año, fecha en la que fue capturada la procesada por el ilícito de hurto de treinta y ocho dólares.

El trece de octubre del corriente año, al leerle los derechos y hechos señalados, el juez a-quo se percató que la indiciada se expresaba de forma incoherencias, aparentando problemas de salud mental, por lo que se remitió al instituto de medicina legal para que le realizaran el peritaje psiquiátrico.

En el mismo la doctora […], concluyó que:

En estos momentos presenta alteraciones psicopatologías que sugieren la presencia de una enfermedad mental, de tipo psicótica, con alteración en su afecto, pensamiento sensopercepción y su juicio.

Lo descrito anteriormente corresponde en términos jurídicos, a una Enajenación Mental.

En estos momentos no está en capacidad de comprender el carácter licito e ilícito de sus acciones, ni el proceso legal en que se encuentra.

Como parte del mismo recomendó su ingreso urgente a un Centro Hospitalario con Especialidad en Psiquiatría para recibir tratamiento adecuado y así evitar posibles consecuencias para sí misma o terceros.

ii.- Durante la celebración de la audiencia inicial el licenciado […], como incidente afirmó que su representada padece de una enfermedad mental, por lo que no tiene la capacidad para comprender el carácter licito o ilícito de sus acciones, solicitando con base a lo estableció en el art. 27 inciso 1° N°4 Pn., en relación al art 35o Inc. 2° y 380 inc. 2° Pr. Pn., que se decrete Sobreseimiento Definitivo a favor de su representada, en virtud, de concurrir en el presente caso, una excluyente de responsabilidad penal.

El defensor en dicho acto presentó una constancia suscrita por el doctor […], médico del Hospital Psiquiátrico "Dr. José Molina Martínez", con sello húmedo de la dirección del nosocomio, […], en la que se indica que […], es paciente con expediente clínico N° […], con diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide, tratada con medicamentos, mencionándose los mismos y su dosis […].

b.- De conformidad con lo anterior se puede advertir claramente que:

La representación fiscal tuvo conocimiento del diagnóstico psíquico de la señora […], y no obstante ello su postura únicamente fue que se continuara con el trámite normal del proceso, pese a que el diagnostico acreditado implicaba una vertiente diferente del trámite procesal, pues como se ha mencionado una persona con una afectación psíquica que de acuerdo al dictamen del instituto de medicina legal no está en capacidad de comprender el carácter licito e ilícito de sus acciones, no puede ser declarada culpable.

Sin embargo, en ningún momento formuló solicitud en la que se viera reflejada su comprensión sobre el estado de salud mental de la imputada, pues no se observa petición concreta para el diligenciamiento del régimen especial de aplicación de medidas de seguridad.

El representante fiscal en la audiencia inicial fue sumamente incomprensible en su intervención respecto de este tema, ya que fue claro al expresar que pretendía que se continuara con el trámite normal del proceso, sin delimitarlo por la situación personal mental – de la imputada, ignorando plenamente la incapacidad para declararla culpable art. 437 Inc. 5 N° 4 Pr. Pn. y en atención a ello de manera formal solicitar la realización del procedimiento especial para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad – art. 436 Pr. Pn. -.

Lo anterior se ve reflejado nuevamente en el escrito de apelación en donde se expone que lo advertido no es una casual para sobreseer definitivamente, pero no se hace una propuesta procesal alterna para que la presente causa continúe, y en qué términos, pues de nueva cuanta no se observa ninguna relación a la afectación psíquica de […], y sus consecuencias o incidencias en el desarrollo del presente proceso –imposibilidad de declararla culpable –.

En su apelación la acusadora pública refiere que en el sobreseimiento definitivo no está fundado en una de las causales del art. 350 Pr. Pn., cuando formalmente si lo está pues el juez a-quo se basó en el numeral 3 de dicho artículo, aspecto que no es controvertido por la apelante, quien como se ha dicho no hace mención alguna en su libelo sobre el régimen especial de las medidas de seguridad y/o al procedimiento especial para su aplicación.

Por otro lado, el juzgador en su resolución menciona la acreditación de la enfermedad mental a través del dictamen pericial y de la constancia suscrita por el doctor […], del Hospital Psiquiátrico "Dr. José Molina Martínez", en la que se indica que es paciente con expediente clínico y con diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide, por lo que es tratada con medicamentos, la cual data del once de octubre, misma fecha de los hechos, con lo que infiere que en ese momento ya tenía esa afectación, aspecto que de nueva cuenta no es criticado por la fiscalía.”