EXCUSA

 

LA IMPARCIALIDAD COMO GARANTÍA DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ES DERECHO DE LOS CIUDADANOS A TENER UN PROCESO JUSTO, PROTEGIENDO EL DERECHO DE LOS GOBERNADOS A SER JUZGADOS

 

“En el presente caso, de acuerdo a las disposiciones legales y a los argumentos planteados por el señor Juez A Quo y relacionados previamente, esta Cámara determina que la solicitud de excusa planteada es procedente por los motivos siguientes:

1- En el Art. 67 Inc. 1 del Código Procesal Penal, se establece que: “El Juez o magistrado deberá excusarse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el artículo anterior, aunque haya intervenido antes en el procedimiento”, en consonancia con ello el articulo 66 numeral 1 de dicho cuerpo normativo regula: “Son causales de impedimento del juez o magistrados las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia…”

2- Al revisar las diligencias remitidas tenemos que en auto de las quince horas del dieciséis de septiembre del corriente año, se realizó Audiencia de Vista Pública celebrada en la causa penal con referencia 06-03-2019 acu. A la 42-03-2019, realizándose los días veintinueve y treinta de agosto y del dos al seis de septiembre del presente año, en el proceso penal instruido en contra de JECQ y OTROS, a quienes se les atribuían los delitos de Organizaciones Lavado de Dinero y Activos, Terroristas Agravadas, y otros, acto en el cual, dicho Juzgador emitió fallo. Refiere el Juez A quo que ha sido designado por la Honorable Cámara Especializada de lo Penal para conocer sobre el proceso penal, marcado bajo la referencia de origen 55-05-2019, instruido contra los imputados y delitos relacionados en el introito de la presente resolución; el cual guarda íntima relación con la causa penal en la cual el señor Juez ya emitió fallo, pues se trata de los mismos hechos, delitos y víctimas.

3-    Es asi que mediante la Declaración Jurada antes citada, el señor Juez A Quo se excusa de conocer del proceso penal en contra de los imputados antes relacionados, manifestando que ya ha conocido sobre la causa y del elenco probatorio, por lo que solicita se nombre juez reemplazante para los efectos legales consiguientes

En este sentido, debemos mencionar que la Imparcialidad se reconoce como una garantía del Debido Proceso contemplado en el artículo 4 del Código Procesal Penal, el cual establece que: “Los magistrados y jueces sólo estarán sometidos a la Constitución, al derecho internacional vigente y demás leyes de la República; y en sus actuaciones serán independientes e imparciales. (…)”, respecto a la imparcialidad, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con número de referencia: 118EXC2017 dictada a las catorce horas con cincuenta minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil diecisiete, establece: “(…) La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan opiniones preconcebidas, ni compromisos o tomen partido con alguna de las partes sobre el caso que se les somete (…)”.

Resulta evidente que si el Juez A quo realiza Vista Pública en contra de los imputados antes relacionados, su imparcialidad se vería afectada, pues ya existe un criterio sobre las pruebas y hechos que ya valoró y que nuevamente estaría inmediando al conocer sobre la causa; por lo tanto debe apartársele de este proceso por adecuarse los hechos expuestos por él, a lo dispuesto en el artículo 66 numeral 1 del Código Procesal Penal.

Por lo cual, se procederá en el fallo respectivo a ADMITIR la solicitud de excusa presentada por el Juez requirente y excluírsele del conocimiento del proceso con referencia de origen 55-05-2019, instruido en contra de los imputados GAOS, RIAR, JECP, IELM, GERM y SOBC, por los delitos detallados al inicio de la presente resolución; se designa como Juez reemplazante al Licenciado GUILLERMO LARA DOMÍNGUEZ, quien actualmente funge como Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Ana, a efecto que sea el quien celebre la Vista Pública correspondiente y dicte la sentencia respectiva.

Dicho nombramiento como Juez reemplazante se realiza en apego a lo establecido en el Art. 38 de la Ley Orgánica Judicial y a fin de respetar el principio de pronta y cumplida justicia, pues se ha agotado la posibilidad de designar a un Juez Especializado Suplente ya que no se cuenta con ningún funcionario judicial nombrado para tales efectos en la ciudad de Santa Ana y atendiendo a su vez al hecho que la naturaleza más cercana a la de un Juez Penal Especializado es la del Juez Penal Común.

Finalmente es preciso hacer ver que en cuanto al presente proceso únicamente se remitió a esta instancia certificación de algunas diligencias del mismo, lo cual en principio no sería un problema, sin embargo el juzgado remitente no hizo constar las partes que se encuentran acreditadas junto con la información del lugar donde deben ser notificadas, por lo que esta Cámara se ve imposibilitada de poder notificar la presente resolución, en virtud de lo anterior con base al Art. 152 del CPP., deberá ser el Juzgado Especializado de Sentencia con sede en la ciudad de San Salvador, quien al recibo de la presente notifique la misma, tomando en cuenta que el Art. 158 CPP., ordena que las partes técnicas serán notificadas en el lugar que señalen en su primera intervención en el procedimiento.”