PROCESO MONITORIO POR DEUDAS DE DINERO

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO EL DOCUMENTO PRESENTADO ES UNA FOTOCOPIA CERTIFICADA POR NOTARIO DEL LIBRO DE CUENTAS POR PAGAR DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA, CON LA QUE SE PRUEBA UNA RELACIÓN ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO


“III. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 489 CPCM, “puede plantear solicitud monitoria el que pretenda de otro el pago de una deuda de dinero, líquida, vencida y exigible, cuya cantidad determinada no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre, o que el acreedor justifique un principio de prueba suficiente”.

En cuanto a la prueba de la obligación, el precepto citado señala: “En todo caso, el documento tendrá que ser de los que sirven para acreditar relaciones entre el acreedor y deudor, y aun cuando hubiera sido creado unilateralmente por el acreedor deberá aparecer firmado por el deudor o con constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o incorporar otro signo mecánico electrónico”.

El objeto del proceso monitorio por deudas de dinero, consiste en la pretensión dirigida al pago de una suma de dinero, líquida, vencida y exigible; se establece un límite cuantitativo, ya que para reclamar el pago por este proceso especial por deuda no podrá superar los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares. Por deuda líquida debe entenderse aquella cuyo importe se encuentre determinado; por su parte, la deuda será exigible cuando no esté sujeta a plazo ni condición pendiente.

La prueba de la obligación debe ser documental, conforme lo dispone el art. 489 citado, podrá reclamarse a través de este proceso el pago de una deuda de dinero “cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre, o que el acreedor justifique un principio de prueba suficiente”. De acuerdo a lo establecido en el art. 1582 CC, por principio de prueba por escrito debe entenderse “un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso”.

Corresponderá entonces al juez valorar si el documento aportado por la parte solicitante constituye prueba suficiente de la obligación a los efectos de admitir la demanda monitoria; los que conforme al art. 489 CPCM, tendrá que ser de los que sirvan para acreditar relaciones entre acreedor y deudor,  y aun cuando hubiera sido creado unilateralmente por el acreedor deberá estar firmado por el deudor o con constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o incorporar cualquier otro signo mecánico o electrónico.

 1. En el presente caso, el documento base de la pretensión lo constituye una fotocopia certificada por notario del libro de cuentas por pagar de la Asociación […] (fs. […]), donde aparece un estado de cuenta con los siguientes datos: nombre del proveedor: […], firmado por el presidente de la entidad el señor […], y con el sello de la institución; el cual ampara una serie de transacciones de entrega de jocotes y loroco por parte del señor […] a la Asociación ([…]) en las fechas 26/ 02/2013, 01/03/ 2013, 04/03/2013, 07/03/2013, 10/03/2013, 13/03/2013, 17/03/2013, 18/03/2013, 21/03/2013, 22/03/2013, 24/03/2013, 27/ 03/2013, 31/03/2013 que fueron pagadas en su momento a través del banco agrícola por la entidad, apareciendo como última fecha de emisión 20/04/2015, en la que se pagaron al señor […] $ 74.25, por cheque número 12497, en pago de 495 libras de jocote a $0.15 c/u; asimismo consta, en dicha fotocopia las transacciones de las fechas 01/04/2013, 04/04/2013, 05/04/2013, 07/03/2013, 09/03/2013, 10/04/2013, 12/04/2013, 14/04/2013, 01/08/2013, 06/08/2013, 19/08/2013, 20/08/2013, 23/03/2014, 24/03/2014, 25/03/2014, 27/03/2014, 29/03/2014, 31/03/2014, 01/04/2014, 02/04/2014, 03/04/2014, 15/04/2015, y 16/04/2015, las que no reflejan ninguna forma de pago para el proveedor; apareciendo como saldo a pagar por la entidad que extendió dicho documento, la cantidad de $2, 568.31 dólares. Asimismo, aparece una razón redactada a mano que dice: “Estado de cuenta sujeto a revisión”.

2. La Ley General de Asociaciones Cooperativas, en su art. 70 literal a), establece como obligación de las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones a: “(…) Llevar los libros que sean necesarios para su normal desarrollo tales como: de Actas, Registros de Asociados y de Contabilidad, autorizados por el INSAFOCOOP (…)”; misma obligación contemplada en el art. 145 de su Reglamento.

En el funcionamiento de toda institución la contabilidad juega un papel de gran importancia, porque a través de ella, se puede apreciar la situación económica de la empresa en un momento determinado.

En las Asociaciones Cooperativas, por ser instituciones donde hay aportes de muchas personas a quienes deben rendirse cuentas de las operaciones económicas realizadas, se hace indispensable llevar una contabilidad oportuna y eficaz.

La contabilidad persigue una serie de objetivos que contribuyen al desarrollo ordenado y sistemático de las operaciones de una entidad, entre éstos se pueden mencionar: Proporcionar a la administración una imagen clara y verídica de la situación financiera, mediante reportes que sirvan para la toma de decisiones; procurar que los métodos sean eficientes y prácticos para no ocasionar exceso de papeleo y gastos innecesarios a la empresa, y por consiguiente aumento de trabajo para los empleados; garantizar un eficiente control interno, que asegure el correcto manejo de los fondos y recursos; registrar en forma clara y precisa todas las operaciones efectuadas por la asociación durante el ejercicio; prever con bastante anticipación el futuro de la entidad; y, servir como comprobante y fuente de información, ante terceras personas, de todos aquellos actos de carácter jurídicos en que la contabilidad puede tener fuerza probatoria conforme a lo establecido por la ley.

El Sistema Contable, además de ser una guía para el registro de las operaciones, es una herramienta que permite llevar un detalle y control de los movimientos financieros que realiza toda empresa, mediante procedimientos previamente establecidos, permitiendo así, la elaboración de los estados financieros para conocer su liquidez.

            En ese sentido, las  cuentas por pagar representan la suma que se adeuda por la compra de productos o servicios.

            Bajo tal premisa, es evidente que estamos ante un documento privado de obligación, documentos que son otorgados por las partes interesadas, conforme al art. 332 CPCM; y que fue extendido por el presidente de la asociación cooperativa al señor […].

            3. Ahora bien, al examinar la fotocopia certificada por notario del libro de cuentas por pagar, conforme a los parámetros del art. 489 CPCM, y ver si cumple con los recaudos que el juez consideró no reunir los suscritos apreciamos:

            Básicamente el juez de la instancia inferior estimó que tal documento no reunía los requisitos de la existencia de una deuda de dinero, cantidad líquida, porque consideró la razón de “Estado de cuenta sujeto a revisión” y por ello no se podía determinar una deuda; asimismo, que no tenía fecha de vencimiento; y, la exigibilidad no se puede determinar.

            Concerniente a ello, se estima que al examinar el documento, si bien es cierto, hay una anotación en la foja de folios […], la que fue escrita a mano en la parte inferior del referido documento; empero, para los suscritos esa nota manuscrita no forma parte del documento que se extendió al señor […], pues no se observa que siga el mismo formato de impresión, desconociéndose a ciencia cierta quién lo estampó en dicho lugar, por lo que no puede tomarse en cuenta para hacer las apreciaciones del juez a quo, por ello no compartimos su apreciación.

            En ese sentido, sí se observa en el documento la existencia de una obligación que la entidad demandada Asociación […], le debe a señor […], la cantidad de 2,568.31 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por entrega de productos “jocotes y loroco” en las fechas consignadas en el libro de cuentas por pagar emitido por la misma entidad; lo que revela o evidencia la existencia de una deuda y una cantidad determinada, valor concreto y cierto.

            Ahora bien, en cuanto a los requisitos de obligación vencida y exigibilidad, dichos presupuestos se encuentran interrelacionados entre sí puesto que a partir del vencimiento se vuelve exigible una obligación; para que sea exigible debe ser una obligación de plazo vencido, o sea, el término pactado para el cumplimiento de la misma debe de haber transcurrido sin la satisfacción de la misma, este es un requisito esencial para la exigencia del derecho, esto es porque las obligaciones solo pueden ser exigidas una vez cumplido el plazo convenido o por haber incurrido en mora, entendiéndola como la dilación injusta en el cumplimiento de una obligación; es decir, que está en mora quien no paga cuando debe, lo que debe y donde debe.

            Al analizar el documento, se extrae que el mismo no refleja explícitamente una fecha de vencimiento, pues es de considerar que son varias las fechas en que el solicitante entregó mercadería a la entidad y las mismas no fueron pagadas.

            Concerniente a aquellas obligaciones que no tienen término para el cumplimiento, el art. 1365 CC. establece que “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito (…) Las obligaciones que no tienen término o plazo fijado por las partes, son exigibles a los diez días después de contraída o cumplida la condición que dependan, si sólo produce acción ordinaria y al día inmediato, si llevan aparejada ejecución; pero si de la naturaleza o circunstancia de aquellas se dedujere que ha querido concederse alguno al deudor, los tribunales fijaran prudencialmente la duración de aquél. También fijaran los tribunales la duración del plazo, cuando este haya quedado a voluntad del deudor y cuando estuviere concebido en términos vagos u oscuros.”

            En ese sentido, del documento se desglosan varias fechas de entrega de productos, siendo la última la del 16/04/2015, que evidencia claramente la relación entre el deudor (Asociación Cooperativa) y el acreedor señor BA, de entrega de productos, fecha que tomaremos de referencia para el cumplimiento del plazo de la obligación conforme al art. 1365 CC, o sea al día inmediato, si llevan aparejada ejecución; es decir, que un día después de la entrega del producto y no se pagó por parte del deudor se volvió exigible la obligación.

En ese sentido, el documento de marras contiene los elementos necesarios para evidenciar la obligación que contiene pactada entre la Asociación […] y el señor […]; quedando acredita una relación entre dichas partes respecto a una deuda dineraria, líquida, vencida y exigible;  por lo que se estima que el mismo cumple con los requisitos que nuestra normativa exige para iniciar un proceso monitorio por deudas de dinero; por lo que se acoge el punto de apelación invocado por tener fundamento legal.

En virtud de lo anterior esta Cámara considera, que debe revocarse el auto definitivo apelado y ordenársele al juez a quo verifique el cumplimiento de las demás exigencias legales para ver si es procedente el proceso monitorio y de ser procedente continuar con la tramitación.”