PROCESO
MONITORIO POR DEUDAS DE DINERO
PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO EL DOCUMENTO PRESENTADO ES UNA FOTOCOPIA CERTIFICADA POR NOTARIO DEL
LIBRO DE CUENTAS POR PAGAR DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA, CON LA QUE SE PRUEBA UNA
RELACIÓN ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO
“III.
Con
arreglo a lo dispuesto en el art. 489 CPCM, “puede plantear solicitud monitoria el que pretenda de otro el pago de
una deuda de dinero, líquida, vencida y exigible, cuya cantidad
determinada no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de
los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte
en que se encuentre, o que el acreedor justifique un principio de prueba
suficiente”.
En cuanto a la prueba de la obligación,
el precepto citado señala: “En todo caso,
el documento tendrá que ser de los que sirven para acreditar relaciones entre
el acreedor y deudor, y aun cuando hubiera sido creado unilateralmente por el
acreedor deberá aparecer firmado por el deudor o con constancia de que la firma
fue puesta por orden suya, o incorporar otro signo mecánico electrónico”.
El objeto del proceso monitorio por
deudas de dinero, consiste en la pretensión dirigida al pago de una suma de
dinero, líquida, vencida y exigible; se establece un límite cuantitativo, ya
que para reclamar el pago por este proceso especial por deuda no podrá superar
los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares. Por deuda líquida debe
entenderse aquella cuyo importe se encuentre determinado; por su parte, la
deuda será exigible cuando no esté sujeta a plazo ni condición pendiente.
La prueba de la obligación debe ser
documental, conforme lo dispone el art. 489 citado, podrá reclamarse a través
de este proceso el pago de una deuda de dinero “cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre, o
que el acreedor justifique un principio de prueba suficiente”. De acuerdo a
lo establecido en el art. 1582 CC, por principio de prueba por escrito debe
entenderse “un acto escrito del demandado
o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso”.
Corresponderá entonces al juez valorar
si el documento aportado por la parte solicitante constituye prueba suficiente
de la obligación a los efectos de admitir la demanda monitoria; los que conforme
al art. 489 CPCM, tendrá que ser de los que sirvan para acreditar relaciones
entre acreedor y deudor, y aun cuando
hubiera sido creado unilateralmente por el acreedor deberá estar firmado por el
deudor o con constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o incorporar
cualquier otro signo mecánico o electrónico.
1.
En el presente caso, el documento base de la pretensión lo constituye una
fotocopia certificada por notario del libro de cuentas por pagar de la Asociación
[…] (fs. […]), donde aparece un estado de cuenta con los siguientes datos:
nombre del proveedor: […], firmado por el presidente de la entidad el señor […],
y con el sello de la institución; el cual ampara una serie de transacciones de
entrega de jocotes y loroco por parte del señor […] a la Asociación ([…]) en
las fechas 26/ 02/2013, 01/03/ 2013, 04/03/2013, 07/03/2013, 10/03/2013,
13/03/2013, 17/03/2013, 18/03/2013, 21/03/2013, 22/03/2013, 24/03/2013, 27/
03/2013, 31/03/2013 que fueron pagadas en su momento a través del banco
agrícola por la entidad, apareciendo como última fecha de emisión 20/04/2015,
en la que se pagaron al señor […] $ 74.25, por cheque número 12497, en pago de
495 libras de jocote a $0.15 c/u; asimismo consta, en dicha fotocopia las
transacciones de las fechas 01/04/2013, 04/04/2013, 05/04/2013, 07/03/2013,
09/03/2013, 10/04/2013, 12/04/2013, 14/04/2013, 01/08/2013, 06/08/2013,
19/08/2013, 20/08/2013, 23/03/2014, 24/03/2014, 25/03/2014, 27/03/2014,
29/03/2014, 31/03/2014, 01/04/2014, 02/04/2014, 03/04/2014, 15/04/2015, y
16/04/2015, las que no reflejan ninguna forma de pago para el proveedor;
apareciendo como saldo a pagar por la entidad que extendió dicho documento, la
cantidad de $2, 568.31 dólares.
Asimismo, aparece una razón redactada a mano que dice: “Estado de cuenta sujeto a revisión”.
2. La Ley General de Asociaciones
Cooperativas, en su art. 70 literal a), establece como obligación de las Cooperativas,
Federaciones y Confederaciones a: “(…)
Llevar los libros que sean necesarios para su normal desarrollo tales
como: de Actas, Registros de Asociados y de Contabilidad, autorizados
por el INSAFOCOOP (…)”; misma obligación contemplada en el art. 145 de su Reglamento.
En el funcionamiento de toda institución
la contabilidad juega un papel de gran importancia, porque a través de ella, se
puede apreciar la situación económica de la empresa en un momento determinado.
En las Asociaciones Cooperativas, por
ser instituciones donde hay aportes de muchas personas a quienes deben rendirse
cuentas de las operaciones económicas realizadas, se hace indispensable llevar
una contabilidad oportuna y eficaz.
La contabilidad persigue una serie de
objetivos que contribuyen al desarrollo ordenado y sistemático de las
operaciones de una entidad, entre éstos se pueden mencionar: Proporcionar a la
administración una imagen clara y verídica de la situación financiera, mediante
reportes que sirvan para la toma de decisiones; procurar que los métodos sean
eficientes y prácticos para no ocasionar exceso de papeleo y gastos
innecesarios a la empresa, y por consiguiente aumento de trabajo para los
empleados; garantizar un eficiente control interno, que asegure el correcto
manejo de los fondos y recursos; registrar en forma clara y precisa todas las
operaciones efectuadas por la asociación durante el ejercicio; prever con
bastante anticipación el futuro de la entidad; y, servir como comprobante y fuente de información, ante terceras
personas, de todos aquellos actos de carácter jurídicos en que la contabilidad
puede tener fuerza probatoria conforme a lo establecido por la ley.
El Sistema Contable, además de ser una
guía para el registro de las operaciones, es una herramienta que permite llevar
un detalle y control de los movimientos financieros que realiza toda empresa,
mediante procedimientos previamente establecidos, permitiendo así, la
elaboración de los estados financieros para conocer su liquidez.
En
ese sentido, las cuentas por pagar representan
la suma que se adeuda por la compra de productos o servicios.
Bajo
tal premisa, es evidente que estamos ante un documento privado de obligación,
documentos que son otorgados por las partes interesadas, conforme al art. 332
CPCM; y que fue extendido por el presidente de la asociación cooperativa al
señor […].
3.
Ahora bien, al examinar la fotocopia certificada por notario del libro de
cuentas por pagar, conforme a los parámetros del art. 489 CPCM, y ver si cumple
con los recaudos que el juez consideró no reunir los suscritos apreciamos:
Básicamente
el juez de la instancia inferior estimó que tal documento no reunía los
requisitos de la existencia de una deuda de dinero, cantidad líquida, porque
consideró la razón de “Estado de cuenta sujeto a revisión” y por ello no se podía
determinar una deuda; asimismo, que no tenía fecha de vencimiento; y, la
exigibilidad no se puede determinar.
Concerniente
a ello, se estima que al examinar el documento, si bien es cierto, hay una
anotación en la foja de folios […], la que fue escrita a mano en la parte
inferior del referido documento; empero, para los suscritos esa nota manuscrita
no forma parte del documento que se extendió al señor […], pues no se observa
que siga el mismo formato de impresión, desconociéndose a ciencia cierta quién
lo estampó en dicho lugar, por lo que no puede tomarse en cuenta para hacer las
apreciaciones del juez a quo, por ello
no compartimos su apreciación.
En
ese sentido, sí se observa en el documento la existencia de una obligación que
la entidad demandada Asociación […], le debe a señor […], la cantidad de 2,568.31
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por entrega de productos
“jocotes y loroco” en las fechas consignadas en el libro de cuentas por pagar
emitido por la misma entidad; lo que revela o evidencia la existencia de una
deuda y una cantidad determinada, valor concreto y cierto.
Ahora
bien, en cuanto a los requisitos de obligación vencida y exigibilidad, dichos
presupuestos se encuentran interrelacionados entre sí puesto que a partir del
vencimiento se vuelve exigible una obligación; para que sea exigible debe ser
una obligación de plazo vencido, o sea, el término pactado para el cumplimiento
de la misma debe de haber transcurrido sin la satisfacción de la misma, este es
un requisito esencial para la exigencia del derecho, esto es porque las
obligaciones solo pueden ser exigidas una vez cumplido el plazo convenido o por
haber incurrido en mora, entendiéndola como la dilación injusta en el cumplimiento
de una obligación; es decir, que está en mora quien no paga cuando debe, lo que
debe y donde debe.
Al analizar el documento, se extrae
que el mismo no refleja explícitamente una fecha de vencimiento, pues es de
considerar que son varias las fechas en que el solicitante entregó mercadería a
la entidad y las mismas no fueron pagadas.
Concerniente
a aquellas obligaciones que no tienen término para el cumplimiento, el art.
1365 CC. establece que “El plazo es la
época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o
tácito (…) Las obligaciones que no tienen término o plazo fijado por las
partes, son exigibles a los diez días después de contraída o cumplida la
condición que dependan, si sólo produce acción ordinaria y al día inmediato,
si llevan aparejada ejecución; pero si de la naturaleza o circunstancia de
aquellas se dedujere que ha querido concederse alguno al deudor, los tribunales
fijaran prudencialmente la duración de aquél. También fijaran los tribunales la
duración del plazo, cuando este haya quedado a voluntad del deudor y cuando
estuviere concebido en términos vagos u oscuros.”
En
ese sentido, del documento se desglosan varias fechas de entrega de productos,
siendo la última la del 16/04/2015, que evidencia claramente la relación entre
el deudor (Asociación Cooperativa) y el acreedor señor BA, de entrega de
productos, fecha que tomaremos de referencia para el cumplimiento del plazo de
la obligación conforme al art. 1365 CC, o sea al día inmediato, si llevan
aparejada ejecución; es decir, que un día después de la entrega del producto y
no se pagó por parte del deudor se volvió exigible la obligación.
En ese sentido, el documento de marras contiene los elementos necesarios para evidenciar
la obligación que contiene pactada entre la Asociación […] y el señor […]; quedando
acredita una relación entre dichas partes respecto a una deuda dineraria, líquida,
vencida y exigible; por lo que se estima
que el mismo cumple con los requisitos que nuestra normativa exige para iniciar
un proceso monitorio por deudas de dinero; por lo que se acoge el punto de
apelación invocado por tener fundamento legal.
En virtud de lo anterior esta Cámara considera,
que debe revocarse el auto definitivo apelado y ordenársele al juez a quo verifique el cumplimiento de las
demás exigencias legales para ver si es procedente el proceso monitorio y de
ser procedente continuar con la tramitación.”