DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS

PRUEBA TESTIMONIAL COMO MEDIO IDÓNEO PARA SU ESTABLECIMIENTO

el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la sentencia definitiva mediante la cual se denegó la pretensión de divorcio, por no haberse probado la separación conyugal; el apelante fundamenta su impugnación en que el Juzgador aplicó erróneamente las reglas de la sana crítica del art. 56 Pr.F. y por otra parte la inobservancia del artículo 284 inciso ultimo Pr.C.M

Al respecto previo al análisis de los medios probatorios es importante esclarecer ciertas situaciones: nuestra legislación sustantiva familiar, en los arts. 105 y 106 C.F. establece que el divorcio es la disolución del vínculo matrimonial decretado por el juez en base a los motivos siguientes: 1°) por mutuo consentimiento de los cónyuges; 2°) por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; y, 3°) por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges.

Los presupuestos legales en los procesos de divorcio por el motivo segundo del art. 106 C.F., exigen demostrar la separación de los cónyuges por lo menos durante un año en forma consecutiva, lo que significa, que para acoger la pretensión de divorcio deben establecerse los elementos objetivos, como son los hechos de la separación física, así como también los elementos subjetivos respecto a la separación moral y emocional, que determine la intención de las partes de poner fin al matrimonio mediante el divorcio.

En el proceso de familia, la apreciación de la prueba se efectúa mediante el sistema de la sana crítica (art. 56 Pr.F.), la cual, consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante la cual el Juzgador otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos, sin embargo, la norma establece que esa valoración es sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos. Bajo este marco de referencia debe ser valorada la prueba producida en los procesos.

En los casos de divorcio contencioso, la deposición de testigos es la prueba idónea por excelencia, ya que con ella se puede demostrar y determinar el acaecimiento de los hechos en los que se fundamenta la pretensión y, al ser producida en audiencia mediante el interrogatorio directo de los apoderados y/o representantes de las partes y también del Juzgador al existir la necesidad de aclaración, se da vida a los principios de oralidad e inmediación, pues se produce ante el juzgador en forma directa para su valoración, en presencia de ambas partes en garantía del derecho de igualdad; de ahí, la importancia de que la narración de los hechos en la demanda se consignen en forma clara, precisa, ordenada y concreta, pues sobre esos hechos ha de versar el debate que constituye el tema probatorio y será a partir de allí que se analizará la contribución o no para demostrar los hechos planteados en la demanda que son el objeto de la prueba.

De igual forma, en los procesos de divorcio en el que se invoca el motivo 2° del art. 106 C.F., la prueba testimonial es la idónea para demostrar la separación de los cónyuges invocada en la demanda, por ser pertinente, útil y eficaz, ya que por su medio deben acreditarse los hechos en que se fundamenta el divorcio, como la fecha de la separación y las circunstancias de modo, tiempo, lugar y demás que se manifiesten en la demanda demostrando que debido a la separación de los cónyuges, no se habían cumplido los fines del matrimonio de ser una plena y permanente comunidad de vida; lo cual requiere que los testigos conozcan personalmente los hechos y les conste en forma directa la separación de los cónyuges de manera permanente, siendo necesario que los hechos sobre los que declaran les consten directamente, que los hayan visto, que conozcan a las partes o que por lo menos manifiesten de manera inequívoca y categórica que conocen la forma de vida de uno de los cónyuges, ya sea porque les conste que vive solo(a) o porque se encuentre acompañado(a) con persona diferente a su cónyuge, requiriéndose que esos hechos los hayan percibido directamente y no porque se los hayan contado, ya sea una de las partes o un tercero.

Lo anterior en consonancia con lo que prescribe el art. 357 Pr.C.M. que dispone que “El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).

En el caso que nos ocupa, se advierte del acta de audiencia de sentencia de las 10 horas del día 05 de septiembre (fs. […]), respecto de la prueba testimonial ofertada por la parte actora, que únicamente se recibió la deposición del señor *********, quien manifestó entre otras cosas: “que el señor ********* vive en Estados Unidos desde mil novecientos noventa y nueve, específicamente en San Francisco California y que cada año viene al país, que desde mil novecientos noventa y cinco vive con su madre, le consta porque cuando viene al país el señor ********* no se comunica con la demandada, que le consta que desde mil novecientos noventa y cinco ********* nunca ha visitado a la señora ********* porque el señor ********* le ha contado que no tiene comunicación con ella, que no le consta de vista, que con su madre ********* no tiene hijos, que nunca ha visitado al señor ********* en Estados Unidos”

De la deposición del testigo se advierte que no dió razón de su dicho, que deja la incertidumbre en el Juzgador sobre los hechos, ya que cuando declaró el señor ********* le ha contado que no tiene comunicación con ella, que no le consta de vista, es decir es un testigo de referencia, las Magistradas de la Cámara concluimos que la testigo no tiene conocimiento presencial de la fecha en que aconteció la separación de las partes y mucho menos, si las partes actualmente se encuentran separadas; ya que dichos elementos han sido comentados por el demandante y jamás percibidos por el testigo; elementos, que sirvieron de fundamento a la pretensión y los cuales fueron establecidos en la demanda.

Además, consideramos necesario aclarar que siendo en el caso de autos la parte demandada “de paradero ignorado”, la carga de la prueba corre por parte de quien ha introducido los hechos al proceso; por lo que, exclusivamente le correspondía a la parte demandante demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión, ya que el Juzgador por su imparcialidad no es quien debe de introducir elementos de prueba al proceso, y la representación judicial de la parte demandada, únicamente le correspondía controvertir la prueba y asegurar que la misma fuera introducida al proceso en forma legal y bajo la garantía del principio de igualdad.”

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

“Al respecto consideramos pertinente expresar que el jurista Jaime Azula Camacho, en su obra “Manual de Derecho Probatorio” (publicada por la Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá) en el Título II, Capítulo I, páginas 75 a 133, trata ampliamente lo concerniente a la prueba testimonial y sobre el concepto de testimonio expresa: “Se denomina testimonio o declaración de terceros la que hace una persona natural, ajena al proceso, ante el juez competente en ejercicio de sus funciones, sobre hechos de los cuales se supone tiene conocimiento”.

De todo lo antes expuesto se afirma que, para configurar los presupuestos en un proceso de divorcio por el motivo de separación de los cónyuges, es necesario que el (la, los, las) testigo(s) manifiesten cuando se dio la separación, que dé(n) razón de su dicho en forma categórica y que esos hechos le (s) conste (n) personalmente, en concordancia con los hechos en que se fundamentó la demanda.

En otras palabras, la narración del testigo debe contener todo el sustento fáctico en forma lógica, cronológica, del acaecimiento de los hechos expresados en la demanda, que les consta en forma personal, con el objeto de hacer valer la pretensión; especialmente, en el caso que nos ocupa en que por la situación particular de que el demandante reside en los Estados Unidos de América y la demandada residente en Sonzacate departamento de Sonsonate, se requeriría, que la narración de los hechos y la actividad probatoria fueran contundentes, a fin de no dejar duda alguna sobre el hecho de la “separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos” que es el motivo de divorcio invocado en la demanda, sin embargo, al testigo no le consta personalmente la situación de vida actual de ninguna de las partes.

Se puede colegir que por el vínculo legal del matrimonio los cónyuges viven juntos, que precisamente para establecer la separación entre ellos como motivo de divorcio se hace necesario que en la demanda se narren los hechos de cómo se produjo la separación de ellos y que se compruebe con los testigos que dejaron de vivir juntos o que se encuentran separados durante más de un año de manera consecutiva, es decir, que hayan visto personalmente en forma directa que los cónyuges no han hecho vida en común durante el período invocado en la demanda y el periodo de la tramitación del proceso hasta el momento de su declaración, pues ésta pudo haber sido interrumpida.

Consideramos entonces que, con la declaración del testigo no puede tenerse por establecida la separación de los cónyuges señores ********* y *********, para lo cual el mejor testigo en el caso de autos, resultaría ser el que ha viajado al país donde se encuentra el demandante y que haya visto y le conste la separación por el plazo de ley establecido, así como su nueva forma y proyectos de vida, el lugar y con quien o quienes reside.

De lo anterior se afirma que, para configurar los presupuestos en un proceso de divorcio por el motivo de separación de los cónyuges, los testigos deben dar razón de su dicho en forma categórica y que esos hechos le consten personalmente, en concordancia con los hechos en que se fundamentó la demanda.

De lo expuesto consideramos que de acuerdo a las reglas de la sana crítica el Juzgador valoró debidamente la prueba testimonial; pues ésta no aportó elementos convincentes que acreditaran y comprobaran los presupuestos procesales de la separación de los cónyuges, ya que al testigo no le constan los hechos en forma personal, sino sólo por referencia del demandante, por lo que la sentencia definitiva recurrida deberá ser confirmada por esta Cámara.

El licenciado […], en el escrito de interposición del recurso de apelación fundamento el mismo en dos aspectos, el primero de ellos errónea aplicación del artículo 56 Pr.F, motivo desarrollado en las CONSIDERACIONES DE LA CAMARA, y el segundo de ellos “inobservancia del artículo 284 inciso final del Código Procesal Civil y Mercantil realizando el siguiente análisis: “. . .La disposición legal inobservada por el Juez A quo, literalmente dice: “El Juez podrá considerar el silencio del demandado como admisión tacita de los hechos que le sean conocidos y perjudiciales”. Disposición letal que el Juez A quo dejo de aplicar al presente proceso familiar de divorcio, ya que la señora *********, cuando fue emplazada para contestar la demanda, no lo hizo y lo más grave es que no compareció a estar a derecho y ejercer su defensa; tampoco estuvo presente en la audiencia preliminar, a la cual fue legalmente citada; y tampoco compareció a la audiencia de sentencia, no obstante estar legalmente citada. Por lo tanto el juez A quo, hubiere aplicado el Artículo 284 inciso ultimo del Código Procesal Civil y Mercantil, se hubiera podido dar cuenta, que la parte demandada, es decir, la señora *********, había admitido tácitamente los hechos y derecho, expuesto en la demanda respectiva; aunado a ello y con la declaración del testigo *********, se robusteció aún más esa admisión y no contradicción de los hechos y derecho expuesto en la demanda; por tanto tuvo que haberse declarado a lugar, el divorcio. . .

El fundamento del recurso de apelación alegado por el licenciado […] y cimentado en la inobservancia del artículo 284 inciso final Pr.CM, carece de asidero legal, teniendo la legislación Procesal Civil y Mercantil de conformidad al Art. 218 Pr.CM aplicación supletoria en “todo lo que no estuviere expresamente regulado en la ley”. En materia de familia existe disposición legal expresa que regula la inasistencia del demandado en el proceso por lo que, el juez de Familia por medio de auto de Fs. , de conformidad al artículo 112 Pr.F, con el objeto de garantizar la igualdad de las partes y el derecho de defensa de la demandada nombró al procurador adscrito al Juzgado de Familia para la legal representación de la demandada en el transcurso del proceso, no teniendo aplicabilidad la presunción de admisión tacita contenida en el artículo 284 Pr.CM. Siendo una disposición legal no aplicable al proceso de Familia.

De lo expuesto consideramos que no existe la inobservancia alegada por el apelante en vista de no ser una disposición aplicable supletoriamente a la Ley Procesal de Familia, por lo que la sentencia definitiva recurrida fundamentada en la errónea aplicación del artículo 284 Pr.CM, deberá ser confirmada por esta Cámara.”