DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES
DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS
PRUEBA TESTIMONIAL COMO MEDIO IDÓNEO
PARA SU ESTABLECIMIENTO
“el
objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la
sentencia definitiva mediante la cual se denegó la pretensión de divorcio, por
no haberse probado la separación conyugal; el apelante fundamenta su
impugnación en que el Juzgador aplicó erróneamente las reglas de la sana
crítica del art. 56 Pr.F. y por otra parte la inobservancia del artículo 284
inciso ultimo Pr.C.M
Al respecto previo al análisis
de los medios probatorios es importante esclarecer ciertas situaciones: nuestra
legislación sustantiva familiar, en los arts. 105 y 106 C.F. establece que el
divorcio es la disolución del vínculo matrimonial decretado por el juez en base
a los motivos siguientes: 1°) por mutuo consentimiento de los
cónyuges; 2°) por separación de los cónyuges durante uno o más
años consecutivos; y, 3°) por ser intolerable la vida en común
entre los cónyuges.
Los presupuestos legales
en los procesos de divorcio por el motivo segundo del art. 106 C.F., exigen
demostrar la separación de los cónyuges por lo menos durante un año en forma consecutiva,
lo que significa, que para acoger la pretensión de divorcio deben establecerse
los elementos objetivos, como son los hechos de la separación física, así como
también los elementos subjetivos respecto a la separación moral y emocional,
que determine la intención de las partes de poner fin al matrimonio mediante el
divorcio.
En el proceso de
familia, la apreciación de la prueba se efectúa mediante el sistema de la sana
crítica (art. 56 Pr.F.), la cual, consiste precisamente en la valoración
conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la
psicología y la experiencia, mediante la cual el Juzgador otorga a cada medio
probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de
ellos, sin embargo, la norma establece que esa valoración es sin perjuicio de
la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de
algunos actos. Bajo este marco de referencia debe ser valorada la prueba
producida en los procesos.
En los casos de divorcio
contencioso, la deposición de testigos es la prueba idónea por
excelencia, ya que con ella se puede demostrar y determinar el
acaecimiento de los hechos en los que se fundamenta la pretensión y, al ser
producida en audiencia mediante el interrogatorio directo de los apoderados y/o
representantes de las partes y también del Juzgador al existir la necesidad de
aclaración, se da vida a los principios de oralidad e inmediación,
pues se produce ante el juzgador en forma directa para su valoración, en
presencia de ambas partes en garantía del derecho de igualdad; de ahí, la
importancia de que la narración de los hechos en la demanda se consignen en
forma clara, precisa, ordenada y concreta, pues sobre esos hechos ha de versar
el debate que constituye el tema probatorio y será a partir de allí que se
analizará la contribución o no para demostrar los hechos planteados en la
demanda que son el objeto de la prueba.
De igual forma, en los
procesos de divorcio en el que se invoca el motivo 2° del art. 106 C.F., la
prueba testimonial es la idónea para demostrar la separación de los cónyuges
invocada en la demanda, por ser pertinente, útil y eficaz, ya que por su medio
deben acreditarse los hechos en que se fundamenta el divorcio, como la fecha de
la separación y las circunstancias de modo, tiempo, lugar y demás que se
manifiesten en la demanda demostrando que debido a la separación de los
cónyuges, no se habían cumplido los fines del matrimonio de ser una plena y
permanente comunidad de vida; lo cual requiere que los testigos
conozcan personalmente los hechos y les conste en forma directa la separación
de los cónyuges de manera permanente, siendo necesario que los
hechos sobre los que declaran les consten directamente, que los hayan visto,
que conozcan a las partes o que por lo menos manifiesten de manera inequívoca y
categórica que conocen la forma de vida de uno de los cónyuges, ya sea porque
les conste que vive solo(a) o porque se encuentre acompañado(a) con persona
diferente a su cónyuge, requiriéndose que esos hechos los hayan percibido
directamente y no porque se los hayan contado, ya sea una de las partes
o un tercero.
Lo anterior en
consonancia con lo que prescribe el art. 357 Pr.C.M. que dispone que “El
testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y
circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No
hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre
los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración
de un tercero.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).
En el caso que nos
ocupa, se advierte del acta de audiencia de sentencia de las 10
horas del día 05 de septiembre (fs. […]), respecto de la prueba
testimonial ofertada por la parte actora, que únicamente se recibió la
deposición del señor *********, quien manifestó entre otras cosas: “que
el señor ********* vive en Estados Unidos desde mil novecientos noventa y
nueve, específicamente en San Francisco California y que cada año viene al
país, que desde mil novecientos noventa y cinco vive con su madre, le consta
porque cuando viene al país el señor ********* no se comunica con la demandada,
que le consta que desde mil novecientos noventa y cinco ********* nunca ha
visitado a la señora ********* porque el señor ********* le ha
contado que no tiene comunicación con ella, que no le consta
de vista, que con su madre ********* no tiene hijos, que nunca ha
visitado al señor ********* en Estados Unidos”
De la deposición del
testigo se advierte que no dió razón de su dicho, que deja la incertidumbre en
el Juzgador sobre los hechos, ya que cuando declaró el
señor ********* le ha contado que no tiene comunicación con ella,
que no le consta de vista, es decir es un testigo
de referencia, las Magistradas de la Cámara concluimos que la testigo no tiene
conocimiento presencial de la fecha en que aconteció la separación de las
partes y mucho menos, si las partes actualmente se encuentran separadas; ya que
dichos elementos han sido comentados por el demandante y jamás percibidos por
el testigo; elementos, que sirvieron de fundamento a la pretensión y los cuales
fueron establecidos en la demanda.
Además, consideramos
necesario aclarar que siendo en el caso de autos la parte demandada “de
paradero ignorado”, la carga de la prueba corre por parte de quien ha
introducido los hechos al proceso; por lo que, exclusivamente le
correspondía a la parte demandante demostrar los hechos en que fundamentó su
pretensión, ya que el Juzgador por su imparcialidad no es quien debe de
introducir elementos de prueba al proceso, y la representación judicial de la
parte demandada, únicamente le correspondía controvertir la prueba y asegurar
que la misma fuera introducida al proceso en forma legal y bajo la garantía del
principio de igualdad.”
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
“Al respecto
consideramos pertinente expresar que el jurista Jaime Azula Camacho, en su obra
“Manual de Derecho Probatorio” (publicada por la Editorial Temis, Santa Fe de
Bogotá) en el Título II, Capítulo I, páginas 75 a 133, trata ampliamente lo
concerniente a la prueba testimonial y sobre el concepto de testimonio
expresa: “Se denomina testimonio o declaración de terceros la que hace
una persona natural, ajena al proceso, ante el juez competente en ejercicio de
sus funciones, sobre hechos de los cuales se supone tiene conocimiento”.
De todo lo antes
expuesto se afirma que, para configurar los presupuestos en un proceso de
divorcio por el motivo de separación de los cónyuges, es necesario que el (la,
los, las) testigo(s) manifiesten cuando se dio la separación, que dé(n) razón
de su dicho en forma categórica y que esos hechos le (s) conste (n)
personalmente, en concordancia con los hechos en que se fundamentó la
demanda.
En otras palabras, la
narración del testigo debe contener todo el sustento fáctico en forma lógica,
cronológica, del acaecimiento de los hechos expresados en la demanda, que
les consta en forma personal, con el objeto de hacer valer la pretensión;
especialmente, en el caso que nos ocupa en que por la situación particular de
que el demandante reside en los Estados Unidos de América y la demandada
residente en Sonzacate departamento de Sonsonate, se requeriría, que la
narración de los hechos y la actividad probatoria fueran contundentes,
a fin de no dejar duda alguna sobre el hecho de
la “separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos” que
es el motivo de divorcio invocado en la demanda, sin embargo, al testigo no le
consta personalmente la situación de vida actual de ninguna de las partes.
Se puede colegir que por
el vínculo legal del matrimonio los cónyuges viven juntos, que precisamente
para establecer la separación entre ellos como motivo de divorcio se hace
necesario que en la demanda se narren los hechos de cómo se produjo la
separación de ellos y que se compruebe con los testigos que dejaron de vivir
juntos o que se encuentran separados durante más de un año de manera
consecutiva, es decir, que hayan visto personalmente en forma
directa que los cónyuges no han hecho vida en común durante el período invocado
en la demanda y el periodo de la tramitación del proceso hasta el momento de su
declaración, pues ésta pudo haber sido interrumpida.
Consideramos entonces
que, con la declaración del testigo no puede tenerse por establecida la
separación de los cónyuges señores ********* y *********, para lo cual el mejor
testigo en el caso de autos, resultaría ser el que ha viajado al país donde se
encuentra el demandante y que haya visto y le conste la separación por el plazo
de ley establecido, así como su nueva forma y proyectos de vida, el lugar y con
quien o quienes reside.
De lo anterior se afirma
que, para configurar los presupuestos en un proceso de divorcio por el motivo
de separación de los cónyuges, los testigos deben dar razón de su dicho en
forma categórica y que esos hechos le consten personalmente, en concordancia
con los hechos en que se fundamentó la demanda.
De lo expuesto
consideramos que de acuerdo a las reglas de la sana crítica el Juzgador valoró
debidamente la prueba testimonial; pues ésta no aportó elementos convincentes
que acreditaran y comprobaran los presupuestos procesales de la separación
de los cónyuges, ya que al testigo no le constan los hechos en forma
personal, sino sólo por referencia del demandante, por lo que la sentencia
definitiva recurrida deberá ser confirmada por esta Cámara.
El licenciado […], en el
escrito de interposición del recurso de apelación fundamento el mismo en dos
aspectos, el primero de ellos errónea aplicación del artículo 56 Pr.F, motivo
desarrollado en las CONSIDERACIONES DE LA CAMARA, y el segundo de ellos
“inobservancia del artículo 284 inciso final del Código Procesal Civil y
Mercantil realizando el siguiente análisis: “. . .La disposición legal inobservada
por el Juez A quo, literalmente dice: “El Juez podrá considerar el silencio del
demandado como admisión tacita de los hechos que le sean conocidos y
perjudiciales”. Disposición letal que el Juez A quo dejo de aplicar al presente
proceso familiar de divorcio, ya que la señora *********, cuando fue emplazada
para contestar la demanda, no lo hizo y lo más grave es que no compareció a
estar a derecho y ejercer su defensa; tampoco estuvo presente en la audiencia
preliminar, a la cual fue legalmente citada; y tampoco compareció a la
audiencia de sentencia, no obstante estar legalmente citada. Por lo tanto el
juez A quo, hubiere aplicado el Artículo 284 inciso ultimo del Código Procesal
Civil y Mercantil, se hubiera podido dar cuenta, que la parte demandada, es
decir, la señora *********, había admitido tácitamente los hechos y derecho,
expuesto en la demanda respectiva; aunado a ello y con la declaración del
testigo *********, se robusteció aún más esa admisión y no contradicción de los
hechos y derecho expuesto en la demanda; por tanto tuvo que haberse declarado a
lugar, el divorcio. . .”
El fundamento del
recurso de apelación alegado por el licenciado […] y cimentado en la
inobservancia del artículo 284 inciso final Pr.CM, carece de asidero legal,
teniendo la legislación Procesal Civil y Mercantil de conformidad al Art. 218
Pr.CM aplicación supletoria en “todo lo que no estuviere expresamente
regulado en la ley”. En materia de familia existe disposición legal
expresa que regula la inasistencia del demandado en el proceso por lo que, el
juez de Familia por medio de auto de Fs. , de conformidad al artículo 112 Pr.F,
con el objeto de garantizar la igualdad de las partes y el derecho de defensa
de la demandada nombró al procurador adscrito al Juzgado de Familia para la
legal representación de la demandada en el transcurso del proceso, no teniendo
aplicabilidad la presunción de admisión tacita contenida en el artículo 284
Pr.CM. Siendo una disposición legal no aplicable al proceso de Familia.
De lo expuesto consideramos
que no existe la inobservancia alegada por el apelante en vista de no ser una
disposición aplicable supletoriamente a la Ley Procesal de Familia, por lo que
la sentencia definitiva recurrida fundamentada en la errónea aplicación del
artículo 284
Pr.CM,
deberá ser confirmada por esta Cámara.”