FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

ELEMENTOS DE ESTRUCTURA

 

“El recurso ha sido interpuesto por los Licenciados Aquino Colocho y Canizales Canales, quienes invocan como único motivo de apelación, falta de fundamentación jurídica objetiva e insuficiente fundamentación de la sentencia –Art. 400 núm. 4 CPP- por lo que solicitan, se revoque la resolución impugnada, y se pronuncie un fallo absolutorio a favor de sus defendidos, o en su defecto se modifique la calificación jurídica de los hechos acusados y consecuentemente se imponga una pena más leve a los sindicados.

Es posible vislumbrar de la lectura de todos los recursos interpuestos, que los Licenciados Valencia Mendoza y Escobar Martinez también han alegado en su impugnación, que la sentencia objeto de alzada adolece del vicio de falta de fundamentación; por lo que, en lo que a este motivo de agravio corresponde y en atención al Principio de Economía Procesal, se resolverá en este apartado lo alegado en ambos recursos de apelación.

Sin duda la fundamentación de las sentencias es un requisito obligatorio con el que el Juzgador debe cumplir al momento de resolver la situación jurídica de una o más personas que están siendo procesadas bajo su función jurisdiccional. Pero a fin de que se entienda el tema fundamentación, es importante retomar el criterio que esta Cámara ha sostenido en muchas ocasiones, explicando que la fundamentación de la sentencia como tal, se compone de: 1. Fundamentación fáctica, en la cual el juzgador hace una relación de los hechos históricos acreditados y que constituyen la base de la acusación fiscal; 2. Fundamentación probatoria, obliga al juez a señalar en la sentencia, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate; está compuesto por: a) la fundamentación probatoria descriptiva, que obliga al juez a describir en su sentencia cada uno de los medios probatorios que serán discutidos en el Juicio Oral; y, b) la fundamentación probatoria intelectiva, que es aquella en donde el juzgador plasma las razones o los juicios de valor respecto de los hechos acusados, de acuerdo a la producción de la prueba y a la valoración en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de la misma, haciendo constar su criterio respecto de ella; y finalmente, 3. Fundamentación jurídica, donde el sentenciador adapta los hechos a la normativa penal objetiva aplicable a los mismos.

Significa entonces que existirá falta de fundamentación, cuando la Sentencia no cuente con alguno de los elementos recién mencionado, pero, si lo que hay es una fundamentación no precisamente extensa pero clara y conforme lo que manda nuestra normativa procesal penal en los arts. 144 y 179 CPP. se entenderá que la misma es suficiente para sustentar la decisión tomada por el Juez.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA CUANDO EXISTE UNA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA DESFILADA EN JUICIO

 

“Al revisar la sentencia documento, se logra advertir que, en las páginas número cuatro, cinco y seis de la misma, constan los hechos históricos acusados por la representación fiscal, lo cual conforma la teoría fáctica de la misma; posteriormente, en las páginas número S***E hasta la número dieciocho, el Juez A Quo ha detallado de forma ordenada, cuáles fueron los medios de prueba que fiscalía ofreció y presentó como prueba documental y pericial para demostrar el acaecimiento del delito de homicidios que ha sido investigado, consistiendo éstos en: a. Acta de Inspección Técnica Ocular Policial de las veintitrés horas con treinta minutos del día veintisiete de diciembre del año dos mil dieciséis, realizada en las riberas del río Ceniza que divide los caseríos El Murillo del cantón El Canelo, Tercera Zona, y el caserío Los Martinez del cantón Cusamaluco, municipio de Nahuizalco, departamento de Sonsonate. Fs. 20 al 31; b. Álbum fotográfico, de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil dieciséis levantado en las riveras el rio Ceniza, que divide los caseríos, El Murillo del cantón El Canelo, Tercera Zona y el caserío Los M, del cantón Cusamaluco, municipio de Nahuizalco departamento de Sonsonate. Fs. 32 al 49; c. Croquis planímetro levantado en las riberas del río Ceniza que divide los caseríos, El Murillo del cantón El Canelo, Tercera Zona y el caserío Los M, del cantón Cusamaluco, municipio de Nahuizalco departamento de Sonsonate. Fs.50; d. Álbum fotográfico, levantado en el interior de la casa sin número, propiedad el señor EG, caserío Los Murillos, cantón El Canelo, municipio de Nahuizalco, departamento de Sonsonate. Fs. 509 al 521; e. Croquis planímetro levantado en el interior de la casa sin número, propiedad del señor EG, caserío Los Murillos, cantón El Canelo, municipio de Nahuizalco, departamento de Sonsonate. Fs. 522; f. Memorándum número SA/DTH/DHP/0043/2017, enviado por el Sargento CARP, el cual se desempeña como Jefe en funciones del departamento de registro e historial policial, en el que se logra constatar que la víctima WJMR se desempeñaba como agente policial desde el día treinta de junio de dos mil dieciséis hasta la fecha en que falleció. Fs. 52 al 59; g. Autopsia número 16-447-SO practicada en la victima identificada con el nombre de WJM R, realizada el día veintiocho de diciembre del año dos mil dieciséis, por el doctor Saúl A Chicas Quezada, adscrito al Instituto de Medicina Lega “Dr. Roberto Masferrer” de Sonsonate, en la que consta que la causa de muerte fue “Herida perforante de tórax con lesión del corazón producida por proyectil disparado por arma de fuego” (Sic.) Fs. 61 al 64; h. Análisis balístico elaborado por el perito balístico forense OOMU, el cual presta sus servicios en la división policial técnica y científica de la Policía Nacional Civil, el cual concluye que los casquillos encontrados en la escena del delito, corresponden a tres armas de fuego distintas. A fs. 66 al 67; i. Análisis balístico, elaborado por el perito balístico forense OOMU, el cual presta sus servicios en la división policial técnica y científica de la Policía Nacional Civil, del arma de fuego ROSSISA 357 MAG (presentado en Audiencia de Vista Pública).

Lo anterior fue admitido por el Juez A quo y valorado en la Audiencia de Vista Pública, pero además de ellos, se encuentran agregados otros documentos en el expediente judicial que no fueron valorados por el sentenciador, porque a su criterio algunos constituyen prueba sobreabundante y otros resultan estériles para acreditar la participación o no de los imputados acusados en esta causa penal, por lo que prescindió de dichos documentos los cuales se encuentran detallados en las páginas número dieciséis y diecisiete de la sentencia en estudio.

La prueba principal con que fiscalía pretendía demostrar la participación delincuencial de todos los imputados, en los hechos sometidos a juicio, consta a partir de la página diecinueve hasta la página veintidós, siendo éstos los siguiente: 1. Co-imputado con clave “Estrella”; 2. Señor RALA y 3. Señor JAPC. Posteriormente se puede leer la declaración de los testigos de descargo ofertados por la defensa técnica de los imputados OAPP y KMSP, la cual fue valorada en la sentencia que dio origen a la presente alzada.

El análisis jurídico realizado por el Juez A quo consta de la página veinticinco a la página cuarenta y dos, en las cuales, tal como se explicó ya en párrafos anterior, el Juez realizó una concatenación de medios probatorios, de la cual concluyó que los hechos acusados son constitutivos del delito de “Homicidio Agravado”, previsto y sancionado en el art. 129 numerales 3 y 10 CP. en perjuicio de la vida de WJM R, puesto que los mismos fueron realizados de forma planificada y organizada, siendo presente una distribución de roles de parte de los investigados, con la finalidad de obtener éxito en la ejecución de los hechos planificados, utilizando para ello armas de fuego que aunado a la cantidad de personas que participaron en la comisión del delito pusieron en una evidente desventaja a la víctima, y que además, por ser ésta un agente de la corporación policial, resulta agravarse más el ilícito.

En cuanto a la participación delincuencial de los imputados KAHM, (a) “K”; OMS, (a) “P***” y JLMA, (a) “C***O, expresó el sentenciador, que los imputados “1) OMS alias “P***”, 2) PFJA, alias “MH***”, 3) PETI alias “N”, 4) JLAM “C***O”, 5) JS alias “S***EJ”, 6) MEPI alias “El S***O”, 7) KMSP, alias “KAA***”, 8) KAHM, y 9) EEGG “B***A” son coautores del delito de Homicidio Agravado; ya que se tiene por establecido las agravantes contempladas en el artículo 129 del Código Penal, específicamente la número 3, y 10 en perjuicio de la vida de WJM R, en razón de haberse configurado con las acciones de los imputados, junto a otros sujetos que no están siendo procesados, involucrados en la particularidad del dominio del hecho en donde existió voluntad que de manera ordenada buscaron la realización del plan global previamente trazado, incurriendo en cualidades personales de coautor portador de decisión común respecto del hecho y en virtud de ello tomaron parte en la ejecución del delito al realizar en primer lugar una división del trabajo, junto a otros sujetos complementando cada uno con su parte el hecho, afirmándose que la decisión de llevar a cabo el ilícito y su realización fue común al mismo; realizando los ahora incoados las etapas de ejecución del delito, en el cual se tuvo como resultado la muerte de la víctima, y que esa ejecución estuvo repartida entre varias personas que realizarían actos parciales concatenados en una decisión de acción conjuntamente resuelta, tomándose en cuenta que el testigo clave “Estrella” es prueba directa sobre el hecho e inequívocamente en cuanto que fueron los imputados 1) MEPI alias “El S***O” y 2) KMSP, alias “KAA***”, quienes llegaron junto a otros sujetos el día veinticinco de diciembre de dos mil dieciséis y amenazaron a clave “Estrella” para que les entregara a la víctima para poderla asesinar, así como el día del hecho el imputado KMSP, alias “KAA***” junto al sujeto a quien clave “Estrella” identifica con el alias de “G***” llegaron al lugar donde se encontraba el testigo clave “Estrella” y la víctima armados, y mientras este sujetos alias “G***” amenazaba a la víctima el imputado KMSP alias “KAA***” fue a llamar a los otros sujetos, dándole muerte a [a víctima en ese lugar, así como el testigo clave “Caminante” el día de los hechos observó que iban corriendo del sector donde fue encontrado sin vida WJMR los imputados OMS alias “P***”, PFJA, alias “MH***”, PETI alias “N”, JLAM “C***O”, JS alias “S***EJ”, KAHM, y EEGG “B***A”, quienes portaban unos armas de fuego y otros armas blancas…” (Sic.)

De igual forma, en las páginas número veintinueve y treinta de su resolución, el Juez A quo indicó que la participación de los imputados KMSP, (a) “KAA***” y MEPI, (a) “El S***o” en el delito de “Homicidio Agravado”, se ha establecido con la declaración del testigo clave “Estrella” quien expresó que fueron ellos junto a otra persona, que se le acercaron para exigirle que entregara a la víctima para asesinarla, y que de no hacerlo matarían a su familia; por lo que, dada su conducta en los hechos investigados, los cuales concluyeron con la muerte violenta y planificada del señor M R, procede a determinar que los mismos son coautores en el delito de “Homicidio Agravado” en perjuicio de la víctima recién indicada.

En cuanto a la calificación jurídica del delito, consta que lo que hizo que el sentenciador calificara los hechos como antes fueron mencionados fue, en primer lugar, la inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad penal, que lo llevó a concluir que los encausados realizaron conductas jurídicamente relevantes y peligrosas que los convirtieron en coautores del delito investigado, pues se estableció que éstos tenían un plan en común y un acuerdo previo en el que además existió un reparto de funciones que permitiera el alcance del objetivo propuesto, que se aprovecharon de la indefensión de la víctima y su nula posibilidad de prevenir el ataque, ya que el mismo no sabía que sería agredido, lo cual difícilmente podría frustrar el plan criminal de los imputados; asimismo existió un abuso de superioridad de parte de los autores del delito, puesto que se ha demostrado la participación en comunidad frente a un sola persona; evidentemente también existió premeditación en razón de que el hecho fue debidamente planificado y que resulta evidente la existencia de dolo de parte de los sujetos activos, puesto que incluso el lugar de ejecución del delito era propicio para lograr el fin propuesto, y que con todo ello transgredieron el ordenamiento jurídico salvadoreño, que en ese sentido se configura la agravante número 3 señalada en el art. 129 CP.; asimismo, indicó que existe prueba en el expediente judicial que sirvió para determinar que la acción de matar fue ejecutada en contra de un agente policial, lo cual es un elemento agravante del tipo penal de Homicidio, establecido en el numeral 10 del art. 129 CP.

En ese sentido, resulta evidente que a contrario sensu de lo manifestado por los recurrentes, la sentencia de mérito no ha sido pronunciada de forma arbitraria, sino que consta en ella la fundamentación jurídica correspondiente a los hechos sometidos a juicio, los cuales, de acuerdo a la prueba valorada por el Juez A quo, han sido calificados definitivamente como “Homicidio Agravado” previsto y sancionado en el art. 129 núm. 3 y 10 CP.

En cuanto a la insuficiente fundamentación, nuestro ordenamiento jurídico –Art. 400 núm. 4 CPP- establece que “…se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarios se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales”.

De ello se entiende, que procederá declarar insuficiencia en la fundamentación, cuando en la sentencia, solamente se hayan hecho constar relaciones o meras trascripciones de textos con existencia previa a la producción de la prueba y a la decisión judicial tomada a consecuencia de la misma, sin que dicho funcionario elabore un ejercicio mental en el que plasme sus consideraciones apegadas a derecho basadas en cada uno de los elementos que fueron vertidos en el Juicio Oral; es decir, que se hablará de insuficiente fundamentación cuando el sentenciador no realice una concatenación de elementos probatorios para establecer las razones que lo llevaron a pronunciar una sentencia definitiva de carácter condenatoria, o por el contrario, que explique por qué considera que la prueba inmediada no es suficiente para destruir la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia de la o las personas procesadas, y en consecuencia pronuncia una sentencia definitiva absolutoria.

En el caso de autos, tal como ya se indicó, el Juez A quo hizo un análisis integral de cada uno de los medios de prueba que desfilaron en la Vista Pública, tal es así que consideró que, las declaraciones de los testigos de cargo “Estrella” y RALA, se enlazan con el Acta de Inspección Técnica Ocular Policial, con el Álbum Fotográfico y Croquis de Ubicación, así como con el Dictamen de Autopsia y el Análisis Balísitico, con lo cual concluyó que los imputados que nos ocupan son coautores del delito de “Homicidio Agravado”, previsto y sancionado en al art. 129 núm. 3 y 10 del Código Penal, en perjuicio de la vida de WJMR, puesto que se acreditó que dichos incoados, actuaron en conjunto con otras personas que no están siendo procesadas en la presente causa penal, siendo dicha actuación, voluntaria, ordenada y con dominio del hecho previamente planificado, participando especialmente los indiciados KMSP, (a) “KAA***” y MEPI, (a) “El S***o”, en la etapa de ejecución del delito en perjuicio del señor M R; que la declaración del testigo-criteriado con clave “Estrella” sirvió para acreditar la forma de ejecución del delito así como la participación delincuencial que tuvieron en él los imputados recién mencionados.

En ese sentido, es evidente que el Juez de primera instancia sí fundamentó la resolución objeto de la presente alzada, la cual no es exigente que sea extensa sino lo suficientemente clara, de manera que se logre comprender por qué el sentenciador falló de tal forma; de hecho, en el presente caso, la motivación no es la más profunda, ya que el señor Juez A quo si bien se refiere a todos los elementos de prueba, no realizó un análisis individual de cada uno de los imputados, ello no significa que no exista fundamentación o que la misma sea insuficiente para comprender las razones que conforme con las reglas de la sana crítica, tuvo el juez para considerar que los imputados que nos ocupan son responsables de los hechos que les fueron acusados, puesto que ello ha quedado suficientemente explicado en la sentencia objeto de estudio.

Por tal razón, considera esta Cámara que el vicio invocado en este motivo de apelación, no se configura en la sentencia de mérito, por lo que el mismo es declarado sin lugar por improcedente.

Otro aspecto sobre el cual resulta necesario realizar pronunciamiento jurídico, es que los recurrentes mencionan de una forma muy genérica y a grandes rasgos en la segunda página de su escrito recursivo “…que no han estado presentes las reglas de la Sana Crítica…” (Sic.), pero el motivo de apelación invocado –tal como se indicó al inicio del análisis del presente recurso- es el de falta de fundamentación e insuficiente fundamentación; es así que menciona la no aplicación de las reglas de la sana crítica como una mera inconformidad, pues en la invocación de su motivo de apelación son claros en referirse al vicio establecido en el art. 400 núm. 4 CPP, y por su parte, el vicio de la sentencia referido a la inobservancia de las reglas de la Sana Crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, se encuentra regulado en el art. 400 núm. 5 CPP., siendo además obligación de la parte que lo invoca, que individualice los principios o reglas que considera inobservados y la forma en que se ha cometido el yerro judicial, es decir, que no basta la mera expresión que en la sentencia apelada se ha violentado la totalidad de las reglas de la Sana Crítica, sino que es necesario expresar de forma clara y precisa la regla presuntamente violentada y cómo ha ocurrido ello.

En ese sentido, en vista de que en el presente recurso de apelación únicamente se menciona la no aplicación de las reglas de la sana crítica como mera inconformidad, esta Cámara no procederá a realizar un análisis jurídico de las mismas, por no haberse planteado de forma correcta el referido vicio de la sentencia.

Así las cosas, en razón de no configurarse el único motivo alegado por los recurrentes, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se procederá en el fallo respectivo a CONFIRMAR la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada en contra de los imputados KMSP, (a) “KAA***” y MEPI, (a) “El S***O”, por el delito calificado definitivamente como “Homicidio Agravado”, previsto y sancionado en los arts. 128 y 129 núm. 3 y 10 relacionado con el art. 33 del Código Penal, en perjuicio de la vida de WJMR.”