FUNDAMENTACIÓN DE
LA SENTENCIA
ELEMENTOS DE ESTRUCTURA
“El recurso ha sido interpuesto por los Licenciados
Aquino Colocho y Canizales Canales, quienes invocan como único motivo de apelación, falta de fundamentación jurídica
objetiva e insuficiente fundamentación de la sentencia –Art. 400 núm. 4 CPP-
por lo que solicitan, se revoque la resolución impugnada, y se pronuncie un
fallo absolutorio a favor de sus defendidos, o en su defecto se modifique la
calificación jurídica de los hechos acusados y consecuentemente se imponga una
pena más leve a los sindicados.
Es posible vislumbrar de la lectura de todos los
recursos interpuestos, que los Licenciados Valencia Mendoza y Escobar Martinez también
han alegado en su impugnación, que la sentencia objeto de alzada adolece del
vicio de falta de fundamentación; por lo que, en lo que a este motivo de
agravio corresponde y en atención al Principio de Economía Procesal, se
resolverá en este apartado lo alegado en ambos recursos de apelación.
Sin duda la fundamentación de las sentencias es un
requisito obligatorio con el que el Juzgador debe cumplir al momento de
resolver la situación jurídica de una o más personas que están siendo
procesadas bajo su función jurisdiccional. Pero a fin de que se entienda el
tema fundamentación, es importante retomar el criterio que esta Cámara ha
sostenido en muchas ocasiones, explicando que la fundamentación de la sentencia
como tal, se compone de: 1. Fundamentación fáctica, en la cual el
juzgador hace una relación de los hechos históricos acreditados y que
constituyen la base de la acusación fiscal; 2. Fundamentación probatoria,
obliga al juez a señalar en la sentencia, uno a uno, cuáles fueron los medios
probatorios conocidos en el debate; está compuesto por: a) la fundamentación
probatoria descriptiva, que obliga al juez a describir en su sentencia cada uno
de los medios probatorios que serán discutidos en el Juicio Oral; y, b) la
fundamentación probatoria intelectiva, que es aquella en donde el juzgador
plasma las razones o los juicios de valor respecto de los hechos acusados, de
acuerdo a la producción de la prueba y a la valoración en conjunto y conforme a
las reglas de la sana crítica de la misma, haciendo constar su criterio
respecto de ella; y finalmente, 3. Fundamentación jurídica, donde el
sentenciador adapta los hechos a la normativa penal objetiva aplicable a los
mismos.
Significa entonces que existirá falta de
fundamentación, cuando la Sentencia no cuente con alguno de los elementos
recién mencionado, pero, si lo que hay es una fundamentación no precisamente
extensa pero clara y conforme lo que manda nuestra normativa procesal penal en
los arts. 144 y 179 CPP. se entenderá que la misma es suficiente para sustentar
la decisión tomada por el Juez.”
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
DEFINITIVA CONDENATORIA CUANDO EXISTE UNA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
DESFILADA EN JUICIO
“Al revisar la sentencia documento, se logra advertir que, en
las páginas número cuatro, cinco y seis de la misma, constan los hechos
históricos acusados por la representación fiscal, lo cual conforma la teoría
fáctica de la misma; posteriormente, en las páginas número S***E hasta la
número dieciocho, el Juez A Quo ha detallado de forma ordenada, cuáles fueron
los medios de prueba que fiscalía ofreció y presentó como prueba documental y
pericial para demostrar el acaecimiento del delito de homicidios que ha sido investigado,
consistiendo éstos en: a. Acta de Inspección Técnica Ocular Policial de las veintitrés horas con
treinta minutos del día veintisiete de diciembre del año dos mil dieciséis,
realizada en las riberas del río Ceniza que divide los caseríos El Murillo del
cantón El Canelo, Tercera Zona, y el caserío Los Martinez del cantón Cusamaluco,
municipio de Nahuizalco, departamento de Sonsonate. Fs. 20 al 31; b. Álbum fotográfico, de fecha veintisiete de
diciembre del año dos mil dieciséis levantado en las riveras el rio Ceniza, que
divide los caseríos, El Murillo del cantón El Canelo, Tercera Zona y el caserío
Los M, del cantón Cusamaluco, municipio de Nahuizalco departamento de
Sonsonate. Fs. 32 al 49; c. Croquis planímetro levantado en las riberas
del río Ceniza que divide los caseríos, El Murillo del cantón El Canelo,
Tercera Zona y el caserío Los M, del cantón Cusamaluco, municipio de Nahuizalco
departamento de Sonsonate. Fs.50; d. Álbum fotográfico, levantado en el
interior de la casa sin número, propiedad el señor EG, caserío Los Murillos,
cantón El Canelo, municipio de Nahuizalco, departamento de Sonsonate. Fs. 509
al 521; e. Croquis planímetro levantado en el interior de la casa sin
número, propiedad del señor EG, caserío Los Murillos, cantón El Canelo,
municipio de Nahuizalco, departamento de Sonsonate. Fs. 522; f.
Memorándum número SA/DTH/DHP/0043/2017, enviado por el Sargento CARP, el
cual se desempeña como Jefe en funciones del departamento de registro e historial
policial, en el que se logra constatar que la víctima WJMR se desempeñaba como
agente policial desde el día treinta de junio de dos mil dieciséis hasta la
fecha en que falleció. Fs. 52 al 59; g. Autopsia número 16-447-SO
practicada en la victima identificada con el nombre de WJM R, realizada el día
veintiocho de diciembre del año dos mil dieciséis, por el doctor Saúl A Chicas
Quezada, adscrito al Instituto de Medicina Lega “Dr. Roberto Masferrer” de
Sonsonate, en la que consta que la causa de muerte fue “Herida perforante de
tórax con lesión del corazón producida por proyectil disparado por arma de fuego”
(Sic.) Fs. 61 al 64; h. Análisis balístico elaborado por el perito balístico forense OOMU, el
cual presta sus servicios en la división policial técnica y científica de la
Policía Nacional Civil, el cual concluye que los casquillos encontrados en la
escena del delito, corresponden a tres armas de fuego distintas. A fs. 66 al
67; i. Análisis balístico, elaborado por el perito balístico forense OOMU,
el cual presta sus servicios en la división policial técnica y científica de la
Policía Nacional Civil, del arma de fuego ROSSISA 357 MAG (presentado en
Audiencia de Vista Pública).
Lo anterior fue admitido por
el Juez A quo y valorado en la Audiencia de Vista Pública, pero además de
ellos, se encuentran agregados otros documentos en el expediente judicial que
no fueron valorados por el sentenciador, porque a su criterio algunos
constituyen prueba sobreabundante y otros resultan estériles para acreditar la
participación o no de los imputados acusados en esta causa penal, por lo que
prescindió de dichos documentos los cuales se encuentran detallados en las
páginas número dieciséis y diecisiete de la sentencia en estudio.
La prueba principal con que
fiscalía pretendía demostrar la participación delincuencial de todos los
imputados, en los hechos sometidos a juicio, consta a partir de la página
diecinueve hasta la página veintidós, siendo éstos los siguiente: 1.
Co-imputado con clave “Estrella”; 2. Señor RALA y 3. Señor JAPC. Posteriormente
se puede leer la declaración de los testigos de descargo ofertados por la
defensa técnica de los imputados OAPP y KMSP, la cual fue valorada en la
sentencia que dio origen a la presente alzada.
El análisis jurídico
realizado por el Juez A quo consta de la página veinticinco a la página
cuarenta y dos, en las cuales, tal como se explicó ya en párrafos anterior, el
Juez realizó una concatenación de medios probatorios, de la cual concluyó que los
hechos acusados son constitutivos del delito de “Homicidio Agravado”, previsto
y sancionado en el art. 129 numerales 3 y 10 CP. en perjuicio de la vida de WJM
R, puesto que los mismos fueron realizados de forma planificada y organizada,
siendo presente una distribución de roles de parte de los investigados, con la
finalidad de obtener éxito en la ejecución de los hechos planificados,
utilizando para ello armas de fuego que aunado a la cantidad de personas que
participaron en la comisión del delito pusieron en una evidente desventaja a la
víctima, y que además, por ser ésta un agente de la corporación policial,
resulta agravarse más el ilícito.
En cuanto a la participación delincuencial de los
imputados KAHM, (a) “K”; OMS, (a) “P***” y JLMA, (a) “C***O, expresó el sentenciador,
que los imputados “1) OMS alias “P***”,
2) PFJA, alias “MH***”, 3) PETI alias “N”, 4) JLAM “C***O”, 5) JS alias “S***EJ”,
6) MEPI alias “El S***O”, 7) KMSP, alias “KAA***”, 8) KAHM, y 9) EEGG “B***A” son
coautores del delito de Homicidio Agravado; ya que se tiene por establecido las
agravantes contempladas en el artículo 129 del Código Penal,
específicamente la número 3, y 10 en perjuicio de la vida de WJM R, en razón de haberse configurado
con las acciones de los imputados, junto a otros sujetos que no están siendo
procesados, involucrados en la particularidad del dominio del hecho en donde
existió voluntad que de manera ordenada buscaron la realización del plan global
previamente trazado, incurriendo en cualidades personales de coautor portador
de decisión común respecto del hecho y en virtud de ello tomaron parte en la
ejecución del delito al realizar en primer lugar una división del trabajo,
junto a otros sujetos complementando cada uno con su parte el hecho,
afirmándose que la decisión de llevar a cabo el ilícito y su realización fue
común al mismo; realizando los ahora incoados las etapas de ejecución del
delito, en el cual se tuvo como resultado la muerte de la víctima, y que esa
ejecución estuvo repartida entre varias personas que realizarían actos
parciales concatenados en una decisión de acción conjuntamente resuelta,
tomándose en cuenta que el testigo clave “Estrella” es prueba directa sobre el
hecho e inequívocamente en cuanto que fueron los imputados 1) MEPI alias “El S***O”
y 2) KMSP, alias “KAA***”, quienes llegaron junto a otros sujetos el día
veinticinco de diciembre de dos mil dieciséis y amenazaron a clave “Estrella”
para que les entregara a la víctima para poderla asesinar, así como el día del
hecho el imputado KMSP, alias “KAA***” junto al sujeto a quien clave “Estrella”
identifica con el alias de “G***” llegaron al lugar donde se encontraba el
testigo clave “Estrella” y la víctima armados, y mientras este sujetos alias “G***”
amenazaba a la víctima el imputado KMSP alias “KAA***” fue a llamar a los otros
sujetos, dándole muerte a [a víctima en ese lugar, así como el testigo clave “Caminante”
el día de los hechos observó que iban corriendo del sector donde fue encontrado
sin vida WJMR los imputados OMS alias “P***”, PFJA, alias “MH***”, PETI alias “N”,
JLAM “C***O”, JS alias “S***EJ”, KAHM, y EEGG “B***A”, quienes portaban unos
armas de fuego y otros armas blancas…” (Sic.)
De igual forma, en las páginas número veintinueve y
treinta de su resolución, el Juez A quo indicó que la participación de los
imputados KMSP, (a) “KAA***” y MEPI, (a)
“El S***o” en el delito de “Homicidio Agravado”, se ha establecido con la
declaración del testigo clave “Estrella” quien expresó que fueron ellos junto a
otra persona, que se le acercaron para exigirle que entregara a la víctima para
asesinarla, y que de no hacerlo matarían a su familia; por lo que, dada su
conducta en los hechos investigados, los cuales concluyeron con la muerte
violenta y planificada del señor M R, procede a determinar que los mismos son
coautores en el delito de “Homicidio Agravado” en perjuicio de la víctima
recién indicada.
En cuanto a la calificación jurídica del delito,
consta que lo que hizo que el sentenciador calificara los hechos como antes
fueron mencionados fue, en primer lugar, la inexistencia de causales
excluyentes de responsabilidad penal, que lo llevó a concluir que los
encausados realizaron conductas jurídicamente relevantes y peligrosas que los
convirtieron en coautores del delito investigado, pues se estableció que éstos
tenían un plan en común y un acuerdo previo en el que además existió un reparto
de funciones que permitiera el alcance del objetivo propuesto, que se
aprovecharon de la indefensión de la víctima y su nula posibilidad de prevenir
el ataque, ya que el mismo no sabía que sería agredido, lo cual difícilmente
podría frustrar el plan criminal de los imputados; asimismo existió un abuso de
superioridad de parte de los autores del delito, puesto que se ha demostrado la
participación en comunidad frente a un sola persona; evidentemente también
existió premeditación en razón de que el hecho fue debidamente planificado y
que resulta evidente la existencia de dolo de parte de los sujetos activos,
puesto que incluso el lugar de ejecución del delito era propicio para lograr el
fin propuesto, y que con todo ello transgredieron el ordenamiento jurídico
salvadoreño, que en ese sentido se configura la agravante número 3 señalada en
el art. 129 CP.; asimismo, indicó que existe prueba en el expediente judicial
que sirvió para determinar que la acción de matar fue ejecutada en contra de un
agente policial, lo cual es un elemento agravante del tipo penal de Homicidio,
establecido en el numeral 10 del art. 129 CP.
En ese sentido, resulta evidente que a contrario sensu
de lo manifestado por los recurrentes, la sentencia de mérito no ha sido
pronunciada de forma arbitraria, sino que consta en ella la fundamentación
jurídica correspondiente a los hechos sometidos a juicio, los cuales, de
acuerdo a la prueba valorada por el Juez A quo, han sido calificados definitivamente
como “Homicidio Agravado” previsto y sancionado en el art. 129 núm. 3 y 10 CP.
En cuanto a la insuficiente fundamentación, nuestro
ordenamiento jurídico –Art. 400 núm. 4 CPP- establece que “…se entenderá que la fundamentación es
insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas,
frases rutinarios se utilice, como fundamentación, el simple relato de los
hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales”.
De ello se entiende, que procederá declarar
insuficiencia en la fundamentación, cuando en la sentencia, solamente se hayan
hecho constar relaciones o meras trascripciones de textos con existencia previa
a la producción de la prueba y a la decisión judicial tomada a consecuencia de
la misma, sin que dicho funcionario elabore un ejercicio mental en el que
plasme sus consideraciones apegadas a derecho basadas en cada uno de los
elementos que fueron vertidos en el Juicio Oral; es decir, que se hablará de
insuficiente fundamentación cuando el sentenciador no realice una concatenación
de elementos probatorios para establecer las razones que lo llevaron a
pronunciar una sentencia definitiva de carácter condenatoria, o por el
contrario, que explique por qué considera que la prueba inmediada no es suficiente
para destruir la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia de la o las
personas procesadas, y en consecuencia pronuncia una sentencia definitiva
absolutoria.
En el caso de autos, tal como ya se indicó, el Juez A
quo hizo un análisis integral de cada uno de los medios de prueba que
desfilaron en la Vista Pública, tal es así que consideró que, las declaraciones
de los testigos de cargo “Estrella” y RALA, se enlazan con el Acta de
Inspección Técnica Ocular Policial, con el Álbum Fotográfico y Croquis de
Ubicación, así como con el Dictamen de Autopsia y el Análisis Balísitico, con
lo cual concluyó que los imputados que nos ocupan son coautores del delito de “Homicidio
Agravado”, previsto y sancionado en al art. 129 núm. 3 y 10 del Código Penal, en
perjuicio de la vida de WJMR, puesto que se acreditó que dichos incoados,
actuaron en conjunto con otras personas que no están siendo procesadas en la
presente causa penal, siendo dicha actuación, voluntaria, ordenada y con dominio
del hecho previamente planificado, participando especialmente los indiciados KMSP, (a) “KAA***” y MEPI, (a) “El S***o”,
en la etapa de ejecución del delito en perjuicio del señor M R; que la
declaración del testigo-criteriado con clave “Estrella” sirvió para acreditar
la forma de ejecución del delito así como la participación delincuencial que
tuvieron en él los imputados recién mencionados.
En ese sentido, es evidente que el Juez de primera
instancia sí fundamentó la resolución objeto de la presente alzada, la cual no
es exigente que sea extensa sino lo suficientemente clara, de manera que se
logre comprender por qué el sentenciador falló de tal forma; de hecho, en el
presente caso, la motivación no es la más profunda, ya que el señor Juez A quo
si bien se refiere a todos los elementos de prueba, no realizó un análisis
individual de cada uno de los imputados, ello no significa que no exista
fundamentación o que la misma sea insuficiente para comprender las razones que conforme
con las reglas de la sana crítica, tuvo el juez para considerar que los
imputados que nos ocupan son responsables de los hechos que les fueron acusados,
puesto que ello ha quedado suficientemente explicado en la sentencia objeto de
estudio.
Por tal razón, considera esta Cámara que el vicio
invocado en este motivo de apelación, no se configura en la sentencia de
mérito, por lo que el mismo es declarado sin lugar por improcedente.
Otro aspecto sobre el cual resulta necesario realizar
pronunciamiento jurídico, es que los recurrentes mencionan de una forma muy genérica
y a grandes rasgos en la segunda página de su escrito recursivo “…que no han estado presentes las reglas de la
Sana Crítica…” (Sic.), pero el motivo de apelación invocado –tal como se
indicó al inicio del análisis del presente recurso- es el de falta de
fundamentación e insuficiente fundamentación; es así que menciona la no aplicación
de las reglas de la sana crítica como una mera inconformidad, pues en la
invocación de su motivo de apelación son claros en referirse al vicio
establecido en el art. 400 núm. 4 CPP, y por su parte, el
vicio de la sentencia referido a la inobservancia de las reglas de la Sana
Crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, se
encuentra regulado en el art. 400 núm. 5 CPP., siendo además obligación de la
parte que lo invoca, que individualice los principios o reglas que considera
inobservados y la forma en que se ha cometido el yerro judicial, es decir, que
no basta la mera expresión que en la sentencia apelada se ha violentado la
totalidad de las reglas de la Sana Crítica, sino que es necesario expresar de
forma clara y precisa la regla presuntamente violentada y cómo ha ocurrido
ello.
En ese sentido, en vista de que en el presente recurso
de apelación únicamente se menciona la no aplicación de las reglas de la sana
crítica como mera inconformidad, esta Cámara no procederá a realizar un
análisis jurídico de las mismas, por no haberse planteado de forma correcta el
referido vicio de la sentencia.
Así las cosas, en razón de no configurarse el único
motivo alegado por los recurrentes, se declara sin lugar el presente recurso de
apelación y se procederá en el fallo respectivo a CONFIRMAR la Sentencia
Definitiva Condenatoria pronunciada en contra de los imputados KMSP, (a) “KAA***” y MEPI, (a) “El S***O”, por el
delito calificado definitivamente como “Homicidio
Agravado”, previsto y sancionado en los arts. 128 y 129 núm. 3 y 10 relacionado
con el art. 33 del Código Penal, en perjuicio de la vida de WJMR.”