PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD DE LA LEY

LA APLICACIÓN DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES SE PRODUCE HASTA LA CONCLUSIÓN DE TODAS LAS FASES, ETAPAS, DILIGENCIAS, PROCEDIMIENTOS QUE TENGAN LUGAR RESPECTO DE LA CERTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA SIGET, CUANDO HA SIDO PRONUNCIADA DURANTE LA VIGENCIA DE DICHA LEY 

 

“C. Respecto a la Aplicación errónea del Art. 63 de la Ley de Telecomunicaciones.

a. Alega el recurrente que se aplicó erróneamente el Art. 63 de la Ley de Telecomunicaciones porque éste ya fue derogado por la entrada en vigencia de la Ley de Procedimientos Administrativos y en vista de lo consignado en los Arts. 163 y 167 de esta ley.

b. En cuanto a lo manifestado por el recurrente es imperioso aclarar que el título con el cual se pretende iniciar la ejecución forzosa de que se trata, consiste en certificación de la resolución T-0211-2011, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, es decir que fue emitido en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Procedimientos Administrativos, en razón de ello es necesario hacer las siguientes consideraciones. 

c. En primer lugar, hay que analizar lo dispuesto en el Inc. 4 del Art. 167 de la Ley de Procedimientos Administrativos que ESTABLECE: “Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigencia de esta Ley, se regirán para su ejecución por ésta.”

d. Como podemos observar de la lectura del citado inciso, la Ley le está dando potestad a las resoluciones pendientes de ejecución antes de la vigencia de la Ley, para regirse por ésta; esto significa que es un supuesto para aplicar disposiciones actualmente vigentes, sobre situaciones o hechos iniciados o acontecidos con anterioridad a dicha vigencia  —retroactividad—.

e. En ese sentido, es de suma importancia analizar el principio de irretroactividad de las leyes, y según la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia pronunciada el quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, Inc. 3-86 “Toda nueva ley que se emite es con la convicción de que reglará mejor las relaciones jurídicas de la que está llamada a reemplazar por lo cual su aplicación debe ser inmediata, sin afectar, por supuesto, los derechos adquiridos bajo la vigencia de la antigua ley. De lo contrario si se lesionare un verdadero derecho nacido bajo la ley anterior, se atentaría contra la seguridad y confianza que los gobernados tienen en el imperio de las leyes existentes. Ello es así pues el principio de la irretroactividad de las leyes es consecuencia directa de la garantía de la seguridad jurídica, que exige que las situaciones o derechos creados o surgidos al amparo de un ordenamiento jurídico vigente, no sean modificados por una norma surgida posteriormente.” Es decir, que las leyes no pueden aplicarse a situaciones pasadas.

f. En el sistema jurídico salvadoreño, uno de los criterios de aplicabilidad de las normas en el tiempo es el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el Art. 21 Inc. 1° Cn., el cual establece que: "Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente"; principio que no solo tiene fundamento constitucional, sino también legal; y es que, conforme al Art. 9 Inc. 1° del Código Civil, "La ley no puede disponer sino para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo".

g. Hay que subrayar que la Constitución no garantiza un principio de irretroactividad absoluto o total; sino que sujeta la excepción a dicho principio a los casos de leyes favorables en materia penal y en materias de orden público (este último, declarado expresamente en la ley y avalado por la jurisdicción constitucional.)

h. Así las cosas, corresponde analizar si conforme a lo dispuesto en el Inc. 4 de Ley de Procedimientos Administrativos ésta ley puede aplicarse retroactivamente, por lo que se hace indispensable desarrollar los casos en los que la Ley Fundamental permite dicho efecto; materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente; de las cuales sólo se ingresará a detallar algunas particularidades de la primera excepción, por ser patente la falta de vinculación del tema objeto de debate con alguna manifestación del poder punitivo estatal por no ser de fondo la cuestión discutida sino meramente procedimental.

i. Al respecto, vale decir que en el concepto jurídico de orden público, no ha existido uniformidad sobre qué debe entenderse por tal; pero doctrinariamente, y al hilo de la Sentencia del veintinueve de abril de dos mil once, Inc. 11- 2005, “el orden público material —o restringido— consiste en una situación de tranquilidad en la sociedad, como ausencia de agresiones a bienes jurídicos relevantes. Así también, se ha sostenido que desde una perspectiva formal —o amplia—, orden público se entiende como límite a la voluntad de los particulares; es decir, como ley imperativa no disponible por los individuos.”

j. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una acepción posible del orden público dentro del marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia a las "condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios. En tal sentido podrían justificarse restricciones al ejercicio de ciertos derechos y libertades para asegurar el orden público" (Opinión Consultiva 005/85 de 13 de noviembre de 1985).

k. Aclarado el concepto de orden público, debemos advertir que para que una ley sea catalogada como tal, no basta con que reúna los elementos que constituyen su concepto sino que eso debe ser declarado por la ley y avalado por la jurisprudencia constitucional, según sentencias del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho y de trece de mayo de dos mil cinco, pronunciadas en los procesos de Amp. 317-97 y de Inc. 16-2004, respectivamente.

l. Así las cosas, es de hacer notar que la Ley de Procedimientos Administrativos, no ha sido catalogada como materia de orden público, ni por el legislador ni por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien es la competente para determinar si una ley es o no de orden público (Art. 21 Cn.)

m. Consecuentemente, consideramos que al establecer el Inc. 4 del Art. 167 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que las resoluciones que se encuentren pendientes de ejecución a la entrada en vigencia de la ley, deberá regirse por ésta; la misma está extendiendo los efectos de la ley hacia el pasado sin ser una ley de orden público, como ya se dijo anteriormente.

n. Ahora bien, cabe advertir que la denominada  potestad sancionadora de la administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado, resulta imperioso que los principios constitutivos del derecho penal también sean aplicables al derecho administrativo sancionador, con los matices que exige la materia, de tal forma que vinculen, por un lado, al legislador al crear normas relativas a las conductas constitutivas de infracciones y sus consecuentes sanciones; y, por otro lado, a las autoridades administrativas competentes al momento de aplicarlas; sin embargo, la excepción del principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el Art. 21 Cn., concerniente en materia penal favorable al delincuente, ésta excepción es de aplicación respecto a la conducta relativa a la infracción y a la sanción a imponer, pero en este caso la etapa cognoscitiva ya fue resuelta y estamos en presencia de la ejecución de la resolución por lo que dicha excepción no cobra relevancia en el trámite de las diligencias, consecuentemente, aplicar el Art. 167 Inc. 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, generaría inseguridad jurídica en los justiciables.

o. Por tales razones, esta Cámara considera que existe una contradicción entre lo dispuesto en el Art. 167 Inc. 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, con los derechos reconocidos en los Arts. 2  y 21 Cn., pues no encontramos una interpretación conforme al principio de irretroactividad de las leyes, y al no existir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no de dicho precepto legal, es deber de las suscritas hacer prevalecer la Constitución de la República de El Salvador, por la jerarquía de las normas dentro del orden jurídico, a través de la facultad que otorga el Art. 185 Cn., de inaplicar aquellos preceptos que contraríen la Ley Fundamental.

p. En suma pues, el Art. 167 Inc. 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, no cumple con el mandato constitucional del Art. 21 Cn. con base a lo antes expuesto, generando así inseguridad jurídica, por consiguiente, deberemos declarar inaplicable el Art. 167 Inc. cuatro de la Ley de Procedimientos Administrativos.

q. Analizado todo lo anterior y con el objeto de dar una solución al presente caso, debemos señalar que según la sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29-IV-2011, Inc. 11-2005, “para los operadores jurídicos, el sistema jurídico vigente presente al momento de la decisión, ocupa una posición privilegiada en cuanto a la aplicabilidad al caso concreto; sin embargo, no es el único susceptible de aplicación actual, ya que existirán casos en los que quien aplica la norma debe optar por disposiciones que ya han sido derogadas…”, es decir, que conforme al principio de ultraactividad de la ley, podemos aplicar normas que ya no están vigentes, esto tiene su asidero legal en el Art. 706 CPCM, que DISPONE: “Los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente Código, se continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron.” Aplicando analógicamente la disposición legal transcrita al caso de autos, advertimos que la resolución que se pretende ejecutar fue dictada en el año dos mil once, conforme a las normas de la Ley de Telecomunicaciones, cuando la Ley de Procedimientos Administrativos aún no estaba vigente, por lo que de conformidad al efecto ulterior de la ley procesal, se deberá retener la aplicabilidad de la Ley de Telecomunicaciones hasta que concluyan todas las fases, etapas, diligencias procedimientos que tengan lugar respecto de la resolución T-0211-2011, por haber sido pronunciada durante la vigencia de dicha ley; en virtud del principio de ultraactividad de la ley.

r. Así las cosas y con base a todo lo antes expuesto en relación al Art. 167 inciso cuarto de la Ley de Procedimientos Administrativos, no se advierte en el presente caso la aplicación errónea del Art. 63 de la Ley de Telecomunicaciones por parte de la Juzgadora, que señala como agravio el apelante, pues en efecto el documento cuya ejecución se pretende fue emitido cuando se encontraba vigente esta disposición, -Art. 63 de la Ley de Telecomunicaciones-, que otorgaba la calidad de título  ejecutivo a la certificación de la resolución expedida por el superintendente; en consecuencia se desestima como agravio y debe entonces confirmarse el auto venido en apelación, no por las razones expuestas en el auto apelado, sino por los motivos esgrimidos en esta resolución.”

 

LOS ALCANCES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NO CUBREN SUPUESTOS ACONTECIDOS CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA SOBRE LA CALIDAD DE TÍTULO DE EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL SUPERINTENDENTE GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES

 

“CONCLUSIÓN.

En suma pues, ésta Cámara disiente con los argumentos expuestos por la Juez A quo, en lo relativo a la taxatividad de la nómina de títulos de ejecución que establece el Art. 554 CPCM, pues consideramos que la Ley de Procedimientos Administrativos en su Art. 32, amplió dicho catálogo; sin embargo, en el presente caso, la resolución No. T-0211-2011, base de la presente ejecución forzosa, fue pronunciada a las nueve horas de veinticuatro de febrero de dos mil once, por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, esto es, con anterioridad a la vigencia de dicha ley, por lo que los alcances de la Ley de Procedimientos Administrativos no cubren los supuestos acontecidos con anterioridad a la misma pues con base al principio de irretroactividad que ya fue analizado únicamente opera hacia futuro. Como consecuencia de lo anterior, el Art. 167 Inc. 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, no cumple con el mandato constitucional del Art. 21 Cn. pues no encontramos ninguna interpretación conforme a los parámetros de la Constitución y siendo que no ha existido pronunciamiento sobre esto por la honorable Sala de lo Constitucional, declararemos inaplicable el Art. 167 Inc. cuatro de la Ley de Procedimientos Administrativos.”